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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04378-01(3456)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04378-01(3456)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Celebración de contrato de prestación de servicio por socio de sociedad de hecho / INHABILIDAD DE ALCALDE - Configuración. Celebración de contrato de prestación de servicio como socio de sociedad de hecho / SOCIEDAD DE HECHO - Supuestos de configuración de inhabilidad para socio por celebración de contrato / CELEBRACION DE CONTRATO - Inhabilidad de alcalde. Supuestos de configuración de inhabilidad para socio de sociedad de hecho Observa la Sala, que de las relaciones comerciales entre Ecopetrol y Centro Médico Dagua, Sociedad de Hecho, representadas en los documentos aportados al proceso, sí surge la inhabilidad para ser alcalde municipal de Dagua alegada por el demandante, prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado, como representante y copropietario de la sociedad de hecho Centro Médico Dagua, celebró contratos de prestación de servicios de laboratorio con Ecopetrol dentro del periodo de inhabilidad señalado. a) Según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 31 de julio de 2003, los señores Omar y Diego Nolberto García Camacho se encuentran matriculados en sociedad de hecho a cuyo nombre figura el Centro Médico Dagua. b) Las órdenes de laboratorio generadas en los “Formatos de Decisiones Médicas” de la División de Salud de Ecopetrol, a través de los médicos contratistas adscritos al servicio de dicha empresa, a nombre del Centro Médico Dagua, dentro del año anterior a su elección, así como las facturas de venta a nombre de Ecopetrol y los informes de

procedimientos elaborados por el Centro Médico citado, por servicios prestados a usuarios de la citada empresa, y las correspondientes órdenes de pago, en el mismo lapso, implican la existencia correlativa de contratos entre Ecopetrol y la sociedad de hecho constituida por los hermanos García Camacho, puesto que contienen los elementos propios de una relación contractual estatal definida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. La anterior afirmación se sustenta en la circunstancia de que, como ya se señaló, las órdenes de servicios de laboratorio expedidas en los “Formatos de Decisiones Médicas”, por los médicos adscritos a Ecopetrol a nombre del Centro Médico Dagua, comprometieron directamente a dicha empresa, prueba de lo cual es que fue esa entidad quien pagó las correspondientes facturas elaboradas a su nombre. c) Correlativamente, dichas órdenes de servicio eran implícitamente aceptadas por el Centro Médico Dagua, y esa aceptación comprometía a los dos socios condueños del Centro, organizados en sociedad mercantil de hecho, como lo prevé el artículo 499 del Código de Comercio. De lo anterior se deduce que el doctor Omar García Camacho, en su calidad de socio de hecho y condueño de dicho Centro Médico, intervino como contratista en la celebración de contratos con una entidad pública por lo cual se hallaba incurso en la inhabilidad para ser elegido Alcalde de esa localidad en las elecciones del 26 de octubre de 2003, conforme a la norma invocada por el demandante, porque la aludida relación contractual tuvo lugar dentro del año anterior a su elección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04378-01(3456)

Actor: JAVIER ANDRES CHINGUAL GARCIA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DAGUA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Javier Andrés Chingual García, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto administrativo del 29 de octubre de 2003, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Dagua (Valle del Cauca) declaró la elección del señor Omar García Camacho como Alcalde de ese municipio para el periodo 2004-2007, por encontrarse inhabilitado por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se disponga la cancelación de la correspondiente credencial expedida a nombre del demandado por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Dagua el 30 de octubre de 2003. La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

1. La inscripción del señor Omar García Camacho como candidato a la Alcaldía del Municipio de Dagua, para el periodo 2004-2007, se produjo sin los requisitos

exigidos, toda vez que el susodicho se encontraba inhabilitado por haber intervenido en el año anterior en la celebración de contratos entre el CENTRO MEDICO DAGUA, establecimiento que aparece inscrito a su nombre y cuya actividad son los servicios de salud y laboratorio y entidades públicas como ECOPETROL, FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otras, para la prestación de servicios a los afiliados de estas entidades públicas a nivel nacional, con cubrimiento en el Municipio de Dagua.

2. El doctor OMAR GARCIA CAMACHO, de profesión médico, tenía una sociedad de hecho con su hermano Diego Nolberto García Camacho, a cuyo nombre figura inscrito el establecimiento de comercio denominado CENTRO MEDICO DAGUA, que tiene como actividad comercial la prestación de servicios médicos y de laboratorio.

3. Mediante oficio UNIS CALI 30 - 03 de fecha 11 de noviembre de 2003, el Coordinador de UNIS Cali (ECOPETROL) certifica la existencia de un convenio de prestación de servicios médicos con el Dr. Diego Nolberto García Camacho y que en el CENTRO MEDICO DAGUA se han prestados servicios de consulta médica y de realización de pruebas de laboratorio, de manera ocasional y esporádica, previa solicitud y a través de órdenes de servicios.

4. El doctor Diego Nolberto García Camacho aparece como socio del establecimiento de comercio “DROGUERIA DAGUA” de la cual también es socia su hermana Graciela García Camacho, quienes se favorecían de las entidades públicas contratantes para suministrar la droga y medicamentos a sus afiliados

atendidos en el CENTRO MEDICO DAGUA.” (fl. 28) Considera el demandante que el acto declaratorio de la elección del señor Omar García Camacho como Alcalde de Dagua es violatorio de los artículos 4, 6, 121, 230, 311 y 314 de la Constitución Política, 84, 137, 223, 224, 228, 229 y 251 del C.C.A., y 37 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Afirma que la infracción de esta última norma citada, que consagra la inhabilidad para ser inscrito como candidato o elegido alcalde de quien dentro del año anterior haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, se encuentra demostrada con las órdenes de servicio y convenios de servicios de salud con ECOPETROL, a partir del 1º de enero de 2003, en cuya celebración intervino, porque el demandado junto con su hermano eran los administradores de ese Centro Médico, sin que importe el hecho de que tales órdenes estén expedidas a nombre del señor Diego García Camacho y/o Centro Médico Dagua. En escrito que obra a folios 191 y siguientes, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que el Tribunal negó por considerar que la violación de la norma de que se acusa no es evidente ni ostensible, ni se percibe a primera vista, como lo exige el artículo 152 del C.C.A.

2. Contestación de la demanda El demandado a través de apoderado, en su contestación a la demanda manifiesta que las pretensiones de ésta carecen de fundamentos de hecho, toda vez que el

demandado no celebró contratos con entidades públicas durante el periodo legal de la inhabilidad, como erróneamente ha expresado el actor.

El demandado agrega que: - Al momento de la inscripción de su candidatura para la Alcaldía Municipal de Dagua, el CENTRO MEDICO DAGUA - Sociedad de hecho, se encontraba ejecutando únicamente los CONVENIOS DE SERVICIOS DE SALUD No. RSS-CLABCLIN-36A-01, suscrito con la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, del 1 de enero de 2002, y el Contrato No. 66-7-2201633 de 2002, suscrito con la Nación Policía Nacional - Seccional Sanidad del Valle (fl. 244). - De acuerdo a lo señalado por el Código de Comercio en su artículo 98, las sociedades son personas diferentes de los socios que las constituyen, y que por lo tanto la acusación se basa en apreciaciones o elucubraciones subjetivas e infundadas. - Dentro de las pruebas aportadas por el actor, no aparece alguna que de fe de la gestión de negocios con el Municipio o la celebración de contratos del demandado con entidades públicas dentro del año comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003. - La causal invocada por el actor es de aquéllas que se configuran con la gestión de negocios o la suscripción de contratos y no con la ejecución de los mismos, cuando ellos se hayan suscrito, antes del período legal de la inhabilidad. Al respecto cita apartes de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 1988, 13 de abril de 1989 y 17 de enero de 1991, de igual forma la

sentencia de la Corte Constitucional C.E. abril 13 de 1989, Exp. 0270. Por las razones anteriores el apoderado del demandado manifiesta ausencia de fundamento legal en la demanda formulada por señor Chingual García en su contra. Finalmente, solicita que se declare probada la excepción de caducidad de la acción electoral sub judice, y que se condene en costas y en perjuicios a la parte demandante.

3. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 11 de mayo de 2004 (folios 301 y s.s.), negó las pretensiones de la demanda, porque encontró que no había sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto de elección demandado.

El Tribunal comparte en su totalidad las apreciaciones que sobre el caso sub examine expresó el Ministerio Público. Las razones que sustentan su decisión son las siguientes: 1ª No prospera la excepción de caducidad propuesta por el demandado porque conforme al artículo 143 del C.C.A., reformado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, la demanda que se presente en tiempo, aun cuando tenga defectos formales susceptibles de corrección, también interrumpe el término de caducidad de la acción. 2ª Del estudio preciso de cada uno de los contratos presentados como evidencia de la inhabilidad aducida como causal de nulidad electoral por el accionante, deduce que “la presunción de legalidad de la elección del señor Alcalde de Dagua, después de la controversia jurídica y de rigor procesal a que ha sido sometida sigue incólume y como consecuencia éste cuerpo judicial negará las pretensiones de la demanda.”(fl. 314). Agrega que, como todas las de su género, las causales

de inhabilidad para ser elegido alcalde no permiten analogía ni la interpretación extensiva.

4. La impugnación El accionante, en escrito visible a folios 321 y siguientes, interpuso recurso de apelación en contra del fallo, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 1ª Los fundamentos del Ministerio Público y del a quo para negar las pretensiones de la demanda no son de recibo, por falta de valoración del material probatorio.

Aduce que prima la realidad ante lo formal en la celebración de contratos y no como lo pretende hacer ver el Tribunal en el fallo impugnado, en el que incurre y se encuentra en “una evidente confusión, porque en el caso sub judice, se dan los presupuestos específicos para la inhabilidad” (fl. 326). 2ª Así el demandado no suscribiera el convenio de servicios de salud con ECOPETROL sino por intermedio de su hermano Diego Nolberto García Camacho, no se puede desestimar la inhabilidad alegada, pues en la celebración de dichos contratos con las entidades públicas nacionales éste actuó como interpuesta persona del demandado. 3ª En cuanto a los contratos celebrados con la Policía Nacional, siendo de tracto sucesivo tienen una duración prolongada en el tiempo, pero además están sujetos a la prestación del servicio en forma mensual. 4ª La expresión “celebración de contratos con entidades públicas”, implica la vigencia o existencia del mismo desde el momento de firmarlo hasta cuando se ejecute, lo que conlleva a que para que no exista la inhabilidad del demandado no debía estar vigente contrato alguno durante el año anterior a su elección.

Por las anteriores manifestaciones solicita que se revoque el fallo impugnado y que se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1ª En cuanto a la excepción de caducidad de la acción electoral, propuesta como mecanismo de defensa de la parte demandada, el Procurador se remite al artículo 44, numeral 12 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y al artículo 143 del mismo código, modificado por el artículo 45 de la citada Ley 446 citada. Precisa que los términos adicionales de corrección de la demanda no se tienen en cuenta para fijar el término de caducidad, pues la presentación del libelo demandatorio interrumpe la configuración del aludido fenómeno. 2ª Dice el Procurador que en el expediente se encuentra acreditada en debida forma que el Doctor Omar García Camacho fue socio de las sociedades de hecho propietarias del “Centro Médico Dagua Sociedad de Hecho” y de la “Droguería Dagua Sociedad de Hecho”, que se mantuvieron vigentes hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en que por documento privado canceló la matrícula mercantil que tenía en los nombrados establecimientos de comercio. 3ª Agrega que de los contratos con base en los cuales se pretende alegar la causal de inhabilidad anotada no es posible deducir que ésta se configura, porque como lo ha indicado en varias de sus decisiones esta Corporación, las

inhabilidades, en cuanto limitan derechos, son de estricta aplicación y al intérprete no le es permitido hacerlas extensivas a situaciones no previstas por la ley, como lo son las referidas al perfeccionamiento o ejecución del contrato, conforme a jurisprudencia ampliamente desarrollada; para ilustrar este aspecto cita apartes de la sentencia del 17 de febrero de 1995 de esta Sala, Exp. 1102-1111. 4ª Considera que los documentos obrantes a folios 79 a 81 del expediente no son demostrativos del hecho que genera la causal, porque si bien ellos señalan que existe una relación con ECOPETROL, no fijan la fecha de su celebración, al igual que en relación con el documento que obra a folios 103 y 129, advirtiendo que por lo demás, tales documentos, “a la luz del régimen legal de las pruebas carecen de valor probatorio, pues no se encuentran autenticados, lo que no permite realizar mayores consideraciones” (fl. 377).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. La inhabilidad alegada La norma invocada como infringida por el acto administrativo electoral es del siguiente tenor: “ARTICULO 95. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000: INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

... Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de

negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. (se subraya) Conforme al texto transcrito, los elementos constitutivos de la inhabilidad para ser elegido o designado alcalde, consagrados en la norma citada por el demandante son: - La intervención del candidato, elegido o designado alcalde en la celebración de un contrato estatal, en interés propio o de terceros. - Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio para el cual sea candidato, elegido, o designado alcalde. - Que dicha intervención haya tenido lugar dentro del año anterior a la elección o designación.

3. Los cargos de inhabilidad Señala el demandante como fundamentos de la revocatoria de la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de su demanda los siguientes: 1er cargo: La celebración entre ECOPETROL y el demandado, a través del Centro Médico Dagua S. de H., del cual es consocio, del convenio de servicios de salud No. RSS-C-MEG-051-03 del 1º de enero de 2003, con duración de un año, lo que configura la inhabilidad descrita en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994,

modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque está demostrado que el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Dagua (Valle del Cauca) y fue elegido en ese cargo el 26 de octubre de 2003, para el periodo 2004-2007. Sobre este cargo la Sala observa: Según documento remitido por el Coordinador de UNIS Cali de la empresa ECOPETROL (folios 152 a 159 Cuad. 2), en cumplimiento del auto de pruebas del 6 de febrero de 2004, el convenio de prestación de servicios de salud sobre el que se funda el cargo de inhabilidad del doctor Omar García Camacho, se celebró entre ECOPETROL y el doctor Diego García C., identificado con la C. de C. No. 6.247.080 de Dagua, a nombre propio, el 1º de enero de 2003, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003; según lo estipulado en el numeral 1 del convenio, su objeto era la atención por parte del proveedor de los servicios, “por sus propios medios en forma independiente y con la autonomía que implica el ejercicio de su profesión de médico general, a los beneficiarios de ECOPETROL que soliciten sus servicios de consulta ambulatoria y de urgencias ....” (folio 153); por su parte el numeral 13 (folio 159) establecía que “EL PROVEEDOR DE LOS SERVICIOS no podrá ceder parcial o totalmente este Convenio ni los derechos, obligaciones o servicios pactados ....” De lo anterior se desprende sin dubitaciones que el convenio referido, sobre el cual el demandante pretende fundamentar la inhabilidad señalada en la norma

antes transcrita, no involucra ni directa ni indirectamente al demandado. Se trata de un convenio intuitu personae celebrado con el profesional de la medicina Diego García C. para la prestación del servicio de atención integral en medicina general de los beneficiarios de ECOPETROL, de manera personal, por sus propios medios, de manera independiente, y sin posibilidad de delegar su obligación a otro profesional. No existen elementos de juicio que permitan deducir que el señor Omar García Camacho intervino de alguna manera en la celebración del aludido convenio que se celebró el 1º de enero de 2003. Por lo tanto no se configura la causal de inhabilidad invocada. De otra parte debe señalarse que es irrelevante para los efectos de la acusación de inhabilidad contra el señor Omar García Camacho, que se halle ubicado en el Centro Médico Dagua el consultorio de su hermano Diego García Camacho, profesional de la medicina y en esa calidad contratista de ECOPETROL. El cargo en consecuencia no prospera. 2º cargo: Prestación de servicios de laboratorio a usuarios de ECOPETROL. Se fundamenta en la prueba documental aportada con el Oficio UNIS CALI 20-04, del 23 de marzo de 2004, consistente en las copias de las órdenes de servicio de consulta médica y de exámenes de laboratorio clínico para los beneficiarios de los servicios de salud de ECOPETROL (Formatos de Decisiones Clínicas) emitidas por los médicos adscritos a ECOPETROL a nombre del Centro Médico Dagua, y de los comprobantes de pago por los servicios prestados por el Centro Médico Dagua, durante el periodo comprendido entre septiembre de 2002 y diciembre de

2003 (folios 152 a 258 del Cuaderno de Pruebas). Se observa en primer lugar que dicha prueba fue desestimada por el Ministerio Público en consideración a que carecía de autenticidad. La Sala disiente de ese criterio teniendo en cuenta que las fotocopias simples de los referidos documentos fueron remitidas al proceso, por orden del Tribunal, con oficio suscrito por el Coordinador de la Unidad Integrada de Salud de Cali de ECOPETROL, quien es el jefe de la oficina en la que reposan los originales (folio 152 del cuaderno de pruebas), lo cual es suficiente para considerar avalada su autenticidad, sin que sea necesario acudir a su reconocimiento en los términos del artículo 272 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º num. 122 del D.E. 2282 de 1989. Previa la anterior observación, del análisis del acervo probatorio, incluido el que fue enviado en fotocopias simples por el funcionario de ECOPETROL, se deduce lo siguiente: 1º No fue aludida en la demanda ni allegada al proceso prueba documental de la que se dedujera la razón que jurídicamente posibilitara la remisión, de pacientes de los servicios de salud de ECOPETROL al Centro Médico Dagua, sociedad de hecho, para la prestación de los servicios de laboratorio, a través de órdenes expedidas por los médicos adscritos a esa empresa, dentro del año anterior a la elección demandada. Por tal razón la Sala, mediante auto del 24 de febrero de 2005 (folio 379) dispuso que la citada empresa informara al respecto y remita la documentación respectiva.

En respuesta a la referida solicitud, mediante Oficio UNIS CALI 091 del 4 de Marzo de 2005, el Líder de la Unidad Integrada de Salud de la empresa ECOPETROL, informó que durante los años 2002 y 2003 el Centro Médico Dagua prestó servicios de consulta médica y urgencias y a través de él se realizaron pruebas de laboratorio, de manera ocasional y esporádica, previa orden médica por evento presentado (folio 381). Al ser requerido el funcionario para que informe concretamente bajo qué convenio o convenios el Centro Médico Dagua realizó consultas médicas y pruebas de laboratorio a los beneficiarios de los servicios médicos de esa empresa, y remita los documentos pertinentes, teniendo en cuenta que las remisiones solo podían hacerse a entidades previamente adscritas por convenio con la empresa, éste respondió: “Con el citado centro médico se suscribieron los convenios de servicios de salud RSS-C-LABCLIN-36-00 y RSS-C-LABCLIN-36A-01, para la prestación de los servicios durante los años 2000 y 2001” ... A partir de enero del año 2002, no se renovó el convenio. Sin embargo, ese centro médico prestó servicios con base en órdenes de laboratorio emitidas por los médicos adscritos al servicio de ECOPETROL, las cuales fueron debidamente canceladas en su oportunidad. .... ... en febrero 28 del presente año, .. el citado Sr. Gil Arcila solicita: “certificar a esta Veeduría que convenio o convenios se celebraron con el centro médico Dagua en el mes de octubre de 2002 y octubre de 2003, con su

correspondiente acta de inicio, finalización, prórrogas y/o renovaciones de dichos convenios.” ... Por elemental sustracción de materia, no fue posible expedir copias de actas de iniciación, finalización, renovación, prórrogas etc. por no existir convenio alguno celebrado con ese centro médico durante las fechas mencionadas”. (folios 571 a 573; subrayado fuera de texto) Informó además el funcionario de ECOPETROL que en los años de vigencia de dichos convenios se dio cabal cumplimiento al servicio a pesar del bajo número de facturas causadas, dado el escaso número de usuarios que residen en Dagua. Junto con la referida comunicación se anexaron copias simples de los convenios celebrados con anterioridad al año 2002 (folios 574 y 577). Efectivamente, como lo indicó el funcionario remitente, se desprende de las copias remitidas que los convenios celebrados entre ECOPETROL y el Centro Médico Dagua datan del 1º de enero de 2000 y del 1º de enero de 2001, están suscritos por el señor Omar García Camacho en su calidad de Gerente y tienen vigencia, respectivamente, del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 (folios 576 y 579). 2º También anexó el funcionario copias simples de las órdenes de laboratorio y facturas tramitadas por el Centro Médico Dagua, por cuenta de ECOPETROL, así como “Formatos de Decisiones Clínicas” a través de los cuales los médicos adscritos a dicha empresa remitieron pacientes al citado Centro Médico, con

fechas que se hallan comprendidas dentro del año anterior a la elección del señor Omar García Camacho como Alcalde de ese municipio, es decir, entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003. Dichas copias son las mismas que fueron enviadas al Tribunal con Oficio UNIS Cali 20-04 del 23 de marzo de 2004 suscrita por el Coordinador de la Unidad Integrada de Salud de ECOPETROL en Cali (folio 152 del Cuaderno de Pruebas), que el Ministerio Público consideró que no tenían valor probatorio por falta de autenticación. Observa la Sala, con base en dicha información, que de las relaciones comerciales entre ECOPETROL y el Centro Médico Dagua, Sociedad de Hecho, representadas en los documentos antes referidos, sí surge la inhabilidad para ser Alcalde Municipal de Dagua alegada por el demandante, prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado, como representante y copropietario de la sociedad de hecho Centro Médico Dagua, celebró contratos de prestación de servicios de laboratorio con ECOPETROL dentro del periodo de inhabilidad señalado.

En efecto: a) Según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 31 de julio de 2003 (folio 6), los señores Omar y Diego Nolberto García Camacho se encuentran matriculados en sociedad de hecho a cuyo nombre figura el Centro Médico Dagua. b) Las órdenes de laboratorio generadas en los “Formatos de Decisiones Médicas” de la División de Salud de ECOPETROL, a través de los médicos contratistas

adscritos al servicio de dicha empresa, a nombre del Centro Médico Dagua, dentro del año anterior a su elección, así como las facturas de venta a nombre de ECOPETROL y los informes de procedimientos elaborados por el Centro Médico citado, por servicios prestados a usuarios de la citada empresa, y las correspondientes órdenes de pago, en el mismo lapso (folios 571 y s.s.), implican la existencia correlativa de contratos entre ECOPETROL y la sociedad de hecho constituida por los hermanos García Camacho, puesto que contienen los elementos propios de una relación contractual estatal definida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que dice textualmente: De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto1, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, ....” La anterior afirmación se sustenta en la circunstancia de que, como ya se señaló, las órdenes de servicios de laboratorio expedidas en los “Formatos de Decisiones Médicas”, por los médicos adscritos a ECOPETROL a nombre del Centro Médico Dagua, comprometieron directamente a dicha empresa, prueba de lo cual es que fue esa entidad quien pagó las correspondientes facturas elaboradas a su nombre. c) Correlativamente, dichas órdenes de servicio eran implícitamente aceptadas por el Centro Médico Dagua, y esa aceptación comprometía a los dos socios condueños del Centro, organizados en sociedad mercantil de hecho, como lo prevé el artículo 499 del C. de Co.: “La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que

se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho. 1 Se refiere a las entidades indicadas en el artículo 2º de la misma ley, que incluye las empresas industriales y comerciales del Estado, como ECOPETROL. Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos”. De lo anterior se deduce que el doctor Omar García Camacho, en su calidad de socio de hecho y condueño de dicho Centro Médico, intervino como contratista en la celebración de contratos con una entidad pública por lo cual se hallaba incurso en la inhabilidad para ser elegido Alcalde de esa localidad en las elecciones del 26 de octubre de 2003, conforme a la norma invocada por el demandante, porque la aludida relación contractual tuvo lugar dentro del año anterior a su elección. En consecuencia el cargo prospera y procede por lo tanto acceder a la anulación del acto demandado, que declaró la elección del señor Omar García Camacho como Alcalde de Dagua para el periodo 2004-2007, con base en el artículo 228 del C.C.A. 3er Cargo: Contratos celebrados con la Policía Nacional. El demandante también alude en su recurso a los contratos celebrados entre la Policía Nacional y el Centro Médico Dagua, representado por el demandado, así como también a los celebrados entre el mismo ente oficial y la Droguería Dagua, que también es un establecimiento de comercio registrado a nombre de la sociedad de hecho constituida por el demandado y la señora Clara Mónica Prati Castrillón (folio 8 del cuaderno de pruebas). Dice el recurrente que si bien tales contratos se celebraron en el me

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