CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04384-02(3813)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04384-02(3813)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Determinación del número ajustado a la ley / NUMERO DE DIPUTADOS - Normas que desarrollan su determinación por el legislativo / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación parcial del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986. Número de diputados por departamento / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Normas que regulan determinación del número de diputados. Marco legal / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTEDecreto 122 de 1986: norma que establecía número de diputados / UMBRALDeterminación. Distribución de curules. Elección de diputados Tanto la demanda como la impugnación se sustentan en el cuestionamiento a la determinación del número de Diputados que conforman las Asambleas de los distintos Departamentos, señalado en el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003 del Gobierno Nacional. La demanda se plantea sobre la base de una excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003 del Gobierno Nacional, que según el demandante vulnera el Artículo 54 transitorio de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986. Carece de fundamento la acusación de nulidad del acto declaratorio de la elección de veintiún (21) ciudadanos como Diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para el periodo 2004-2007, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental, en las elecciones del 26 de octubre de 2003, en aplicación del Decreto 2111 de 2003. De
la misma manera, carece de fundamento la acusación de inconstitucionalidad del mencionado Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, en cuanto en su artículo 1º señaló que al mencionado departamento le correspondía elegir veintiún (21) diputados en los comicios del 26 de octubre de 2003, pues esta disposición se ciñe a los cánones constitucionales y legales, y mas específicamente, se halla conforme a lo previsto en el artículo 54 transitorio e inciso primero del artículo 299 de la Constitución Política, éste último en los términos en que fue modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, vigente para la fecha en que se expidió el Decreto 2100 de 2003, así como a los lineamientos del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04384-02(3813)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se declare que es nula el Acta General de Escrutinios y el Acta Final de Escrutinios o formulario E-26, de fecha 23 de noviembre de 2003, por la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral realizaron el escrutinio general de los votos para Asamblea del Departamento del Valle del Cauca e igualmente declararon la elección de los ciudadanos que a continuación se mencionan como Diputados por la circunscripción electoral de dicho Departamento, para el periodo constitucional
2004-2007:
JOSE RITTER LOPEZ PEÑA
MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ
LORENZA SANTOS BARBOSA
ANTONIO OSPINA CARBALLO
NORALBA GARCIA MORENO
JUAN CARLOS SALAZAR URIBE
MARINO DEL RIO URIBE
ALVARO LOPEZ GIL
DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO
MANUEL JOSE REINA COLLAZOS
EMILIO MERINO GONZALEZ
RUBEN DARIO AGUDELO PUERTA
CAMILO ESCOBAR OSORIO
MOHAMED DUQUE GARCIA
WILMAR SHAMIR SUAREZ CONGO
DURIEN RAYO NOREÑA
RUBIEL ANTONIO MUÑOZ CORRALES
AMANDA RAMIREZ GIRALDO
RUBY JARAMILLO CORRALES
ORLANDO DUQUE QUIROGA FRANCISCO DELGADO RIASCOS Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se cancelen sus respectivas credenciales y se ordene la realización de un nuevo escrutinio
mediante el cual se declare electos como Diputados del Departamento del Valle del Cauca para el periodo constitucional 2004 - 2007 a las personas que resulten electas de acuerdo a las directrices señaladas en el artículo transitorio No. 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 para fijar el número de curules de que se compone esa Corporación, y se expidan las nuevas credenciales a quienes se declaren elegidos. Señala como normas vulneradas por el acto acusado los artículos 1, 2, 3, 40-1 y 54 transitorio de la Constitución Política, 233-4 del C.C.A., 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, y el Acto Legislativo No. 01 de 2003.
Los cargos son los siguientes: 1º Se aplicó en indebida forma la disposición del artículo transitorio 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986. Agrega que en este caso se debe aplicar la disposición del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por el cual se modifica el artículo 263 de la Constitución Política, que establece el sistema de cifra repartidora para la distribución de las curules de las corporaciones públicas; de donde concluye que, en estricta aplicación del artículo transitorio No. 54 de la Constitución Política y del artículo 27 del Decreto ley 1222 de 1986, en armonía con el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y teniendo en cuenta el Censo Poblacional del 15 de octubre de 1985, para el
Departamento del Valle del Cauca el número de diputados a elegir debió ser de 31 y no de 21, y en el cálculo del umbral se debió tener en cuenta dicho número, que da como resultado que entran a concursar para proveer las curules seis (6) partidos o movimientos políticos, ya que el umbral disminuye a 14.551 votos, y al aplicar la cifra repartidora entre las listas pertenecientes a tales partidos y movimientos políticos resultarían electas las siguientes personas:
JOSE RITTER LOPEZ PEÑA
MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ
LORENZA SANTOS BARBOSA
ANTONIO OSPINA CARBALLO
NORALBA GARCIA MORENO
JUAN CARLOS SALAZAR URIBE
MARINO DEL RIO URIBE
ALVARO JOSE GIRALDO CADAVID
FELIX ALBERTO GARCIA URIBE
ERNESTO GONZALEZ CAICEDO
ALVARO LOPEZ GIL
DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO
MANUEL JOSE REINA COLLAZOS
EMILIO MERINO GONZALEZ
RUBEN DARIO AGUDELO PUERTA
CAMILO ESCOBAR OSORIO
MELLENBERG CARDONA
ALDEMAR GOMEZ
MOHAMED DUQUE GARCIA
WILMAR SHAMIR SUAREZ CONGO
DURIEN RAYO NOREÑA
RUBIEL ANTONIO MUÑOZ CORRALES
AMANDA RAMIREZ GIRALDO
RUBY JARAMILLO CORRALES
ORLANDO DUQUE QUIROGA
FRANCISCO DELGADO RIASCOS
MARIA CONSUELO HERNANDEZ
JUAN C ARLOS MEJIA CABEZAS LUIS FERNANDO ORTEGA FERNANDEZ 2º Al inaplicar las disposiciones contenidas en el artículo transitorio 54 de la Constitución Política y en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales. Afirma que el acto demandado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, que es contrario y viola de manera directa, ostensible, manifiesta y flagrante las disposiciones constitucionales y legales antes indicadas como infringidas y por lo tanto adolece de objeto lícito, según lo establece el artículo 1741 del C.C., declarable de oficio por el juez, según lo consagra el artículo 2º de la Ley 50 de 1936. Las razones de su afirmación son las siguientes: Para su expedición se tomó como base poblacional de cada uno de los Departamentos de Colombia el que figura en el censo del año 1964, desconociendo que para ese momento ya se había llevado a cabo el censo poblacional del 15 de octubre de 1985, por lo que la actualización de los parámetros allí dados no podía referirse al censo de 1964, sino a censos poblacionales realizados después del 18 de abril de 1986; agrega que si al Gobierno Nacional le quedaba alguna duda al respecto le bastaba con remitirse al artículo transitorio No. 54 Constitucional. Con la expedición de dicho Decreto se viola el derecho a ser elegido de todos los colombianos, porque el número de Diputados que corresponde a cada Departamento se redujo y en el caso particular del Valle del Cauca se disminuyó
en diez (10) curules. Así, de acuerdo con el Artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, armonizando con los artículos 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 y 54 transitorio de la C.P., y según el Censo Poblacional del 15 de octubre de 1985 según el cual el Valle del Cauca tenía una población de 2’847.081 personas, le corresponden 15 curules por los primeros 300.000 habitantes y uno (1) por cada 150.000 o fracción mayor de 75.000, hasta llegar a 31, que es el límite máximo de curules establecido constitucionalmente.
2. Contestación de la demanda 1ª Los señores Diego Alberto Ramos Moncayo, Noralba García Moreno, Alberto
López Gil, Ruby Jaramillo Corrales, Rubiel Antonio Muñoz Corrales, Lorenza Santos Barbosa, Emilio Merino González, Wilmar Shamir Suárez Congo, Rubén Darío Agudelo Puerta, Orlando Duque Quiroga, Camilo Escobar Osorio, Manuel José Reina Collazos, Amanda Ramírez Giraldo, Juan Carlos Salazar Uribe y Martha Nelly Chávez Jiménez, Diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante apoderado, en escritos separados del mismo tenor, se oponen a las pretensiones de la demanda, porque consideran que el acto demandado fue expedido en forma legal y de ninguna manera contraviniendo disposiciones superiores. Argumenta la defensa que siendo el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003 un acto administrativo por el cual se determina el número de Diputados del Consejo Nacional Electoral, la facultad de inaplicarlo mediante el ejercicio de la excepción
de inconstitucional solo está reservada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo señala la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, de la cual trascribe parcialmente la expuesta en Sentencia C-037 de 2000; de donde concluye que los Delegados del Consejo Nacional Electoral, al aplicar en todo su contexto el mencionado Decreto han actuado con sujeción al ordenamiento jurídico. Considera así mismo la defensa que es “descaminado” el segundo cargo de la demanda, consistente en que por ser el Decreto 2111 de 2003, en que se fundamentan los actos electorales demandados, contrario a disposiciones constitucionales y legales de mayor jerarquía, adolecen de objeto ilícito y por lo tanto están viciados de nulidad absoluta, en los términos del artículo 1741 del C.C., porque el Decreto citado no es objeto de la demanda y no podría serlo porque es un acto expedido por el Presidente de la República y por lo tanto el conocimiento de la acción que resuelva sobre su legalidad no corresponde a los tribunales contencioso-administrativos; agrega que dicho decreto está amparado por la presunción de legalidad hasta tanto el juez administrativo competente no suspenda provisionalmente sus efectos o declare su nulidad. Agrega que si la parte demandante pretendía ampliar el número de curules en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca bien hubiera solicitar una complementación o adición del Acta General de Escrutinios y del Acta Final de Escrutinios o formulario E-26 para incluir el número de curules a proveer, con lo cual los Diputados actualmente electos seguirían conservando su curul atendida la
votación que registraron y no habría razón para anular sus credenciales, siendo necesario el pronunciamiento previo de la justicia contencioso administrativa en referencia a la demanda de nulidad del Decreto que fija el número de Diputados por Departamento viola flagrantemente normas de superior jerarquía. 2º El Diputado Antonio Ospina Carballo, mediante apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico, pues no los actos demandados no han violado disposición alguna y no puede modificarse el número de diputados a elegir por el Departamento del Valle dado que el Decreto Ejecutivo 2111 de 2003 se halla ajustado a la Constitución y a la ley, al determinar ese número con base en el censo aprobado, efectuado el 15 de octubre de 1985, ya que el llevado a cabo en 1993 no ha sido adoptado por ley alguna.
3. El concepto fiscal de la primera instancia El Procurador Veinte ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, en síntesis, porque el Decreto 2111 de 2003, que determinó el número de Diputados que corresponde a cada uno de los Departamentos, goza de presunción de legalidad, y los argumentos esgrimidos por el accionante no son suficientes para determinar que los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil hubieran podido aplicar la excepción de inconstitucionalidad para la expedición de la declaratoria de elección demandada.
4. La sentencia recurrida
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 25 de enero de 2005 (folios 596 a 614), negó la petición de nulidad del acto declaratorio de la elección de Diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el periodo 2004-2007, por las siguientes razones: 1º.- A pesar de que en la demanda se invoca como causal de nulidad la consagrada en el numeral 4 del artículo 223 del C.C.A., es claro para el Tribunal, como bien lo dice el Ministerio Público, que el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003 expedido por el Presidente de la República, goza de los privilegios propios de un acto administrativo, como son, la presunción de legalidad, el privilegio previo, el privilegio de ejecución oficiosa y la vocación judicial, por lo que, no siendo otra la causal invocada, el acta de escrutinio cuestionada, expedida con fundamento en dicho Decreto, goza de iguales privilegios. 2º La excepción de inconstitucionalidad es en sí una atribución consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, absolutamente excepcional, producto de la confrontación entre ésta y la norma de menor jerarquía, cuando la contradicción es tan ostensible que fluya sin mayor esfuerzo argumentativo, lo que no ocurre con respecto al Decreto 2111 de 2003, expedido por el Presidente de la República en uso de la facultad que le atribuye el artículo 211 del Código Electoral, por el cual se determinó el número de Diputados que puede elegir cada Departamento, teniendo en cuenta el incremento de la población entre los años 1964 y 1985 y
conforme con la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado (Exp. 2363 de 2000). 3º Dirimir que no debieron utilizarse los resultados del censo poblacional de 1964 para el cálculo del número de Diputados por Departamento establecido en el Decreto 2111 de 2003, para determinar si se vulneró o nó la Constitución de 1991, comporta necesariamente un análisis de fondo pues la inconstitucionalidad no aparece de bulto o a primera vista, y aún cuando existiera tal inconstitucionalidad, ello no sería de tal magnitud como para hacer superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe.
5. La impugnación El demandante impugna la sentencia del Tribunal, argumentando que: 1º Si bien ella se fundamenta en el hecho de que el Decreto 2111 del mes de julio de 2003, que fijó el número de curules para cada una de las Asambleas Departamentales, goza de presunción de legalidad, en la expedición del citado Decreto el Gobierno Nacional desconoció los efectos reales que sobre la demanda de la referencia tiene la sentencia C-668 de la Corte Constitucional por la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que es el fundamento constitucional del citado decreto. Agrega que como consecuencia de la inexequibilidad declarada, el acto electoral cuestionado, que fue demandado dentro del término de caducidad, no se consolidó en el tiempo, y la demanda debió fallarse con fundamento en el ordenamiento constitucional vigente en la fecha en que se dictó y no con fundamento en disposiciones constitucionales que fueron sustraídas del ordenamiento jurídico por la sentencia
de la Corte Constitucional, como es el caso del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2003. 2º El Decreto 2111 de 2003 desconoció el artículo transitorio 54 Constitucional, que obligaba a la aplicación de las cifras contenidas en el censo poblacional llevado a cabo el 15 de octubre de 1985, sin entrar en comparación con las cifras arrojadas por el Censo Poblacional de 1964, que si bien fueron aprobadas mediante el literal e del artículo 76 del Acto Legislativo No. 01 de 1968, incorporado por tanto a la Constitución de 1886, fue derogadas en forma expresa p0or el artículo 380 de la Constitución de 1991. 3º Para decretar la nulidad del Decreto 106 de 1992, esta Corporación, si bien se fundamentó en que la variación de la población hace referencia a la de cada Departamento, no indicó que el contenido del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 hacía referencia al censo poblacional llevado a cabo en el año 1964, y no cabe duda que la expresión actualmente se refiere al censo del año 1985, ya que varios Departamentos con existencia legal al momento de expedirse el Decreto 1222 de 1986 no existían para el año 1964. 4º Al armonizar lo establecido en la Constitución de 1991 con el contenido del Decreto 1222 de 1986, se omitió por parte del Tribunal tener en cuenta que para la época de la expedición del citado decreto existían en Colombia las Intendencias y Comisarías, que no tenían Asambleas Departamentales y que éstas fueron elevadas a rango de Departamentos por la Constitución de 1991 que fijó en once
el número mínimo de sus integrantes y en 31 el número máximo. Teniendo en cuenta la disposición del artículo 27 del antes citado Decreto, según el cual los departamento que existían para la fecha en que se expidió tendrían un mínimo de 15 Diputados, y dada la realidad poblacional de las antiguas Intendencias y Comisarias, considera razonable que el Constituyente de 1991 hubiera hecho una discriminación en el número de Diputados de estas últimas.
5. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita que se confirme la decisión de la primera instancia, porque, como es conocido por esta Sección, el demandante ha incoado sendas demandas contra los actos que declararon la elección de Diputados en los Departamentos de Tolima, Caldas, Cesar, la Guajira, Risaralda, Sucre, Cundinamarca, Antioquia, Caquetá, Cauca, Santander, Meta, Huila y Boyacá, en los cuales los argumentos de hecho y de derecho propuestos son los mismos de la demanda contra la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por lo cual reitera los argumentos y la solicitud de denegatoria de las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.
2. El acto administrativo demandado Se trata del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Asamblea Departamental
del Valle del Cauca (Formulario E-26), suscrita el 23 de noviembre de 2003, por la cual se declara la elección de los Diputados del Departamento del Valle del Cauca para el periodo 2004-2007, en los comicios llevados a cabo el 26 de octubre del mismo año.
3. Análisis de la impugnación Tanto la demanda como la impugnación se sustentan en el cuestionamiento a la determinación del número de Diputados que conforman las Asambleas de los distintos Departamentos, señalado en el Decreto No. 2111 del 29 de julio de 2003
del Gobierno Nacional. La demanda se plantea sobre la base de una excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003 del Gobierno Nacional, que según el demandante vulnera el Artículo 54 transitorio de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986. El recurso de apelación no está llamado a prosperar, por lo siguiente: 1º La acusación de nulidad del Decreto 2111 de 2003 ya fue resuelta por sentencia del 4 de marzo de 2005 de esta Sección, dictada en los procesos acumulados 110010328000200300040-01 y 1100103280002000022-01, radicación interna 3170 y 3366, promovidos por los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona y María Josefa Villarreal Ramos, respectivamente, en ejercicio de la acción pública de nulidad, con decisión desfavorable a las peticiones de los demandantes. En dicha providencia se consideró que el Decreto 2111 acusado no vulneraba el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, ni el artículo 27 del Decreto 1222
de 1986, por las siguientes razones: “Primer cargo.- De lo expuesto por los demandantes se desprende un cargo común y es el de violación del artículo transitorio 54 de la Carta Política que coinciden en sustentar en la equivocación en que, según ellos, incurre el decreto demandado al calcular el número de diputados a elegir por cada departamento, pues tuvo en cuenta el censo de población del año 1964 con el incremento poblacional del censo de 1985 y no exclusivamente el censo de éste último año, como ha debido hacerse. El demandante Gustavo Adolfo Prado Cardona se apoya también en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 en cuanto, según él, éste se refiere claramente al número de habitantes que los departamentos tenían el día 18 de abril de 1986 y que oficialmente corresponde a los arrojados en el censo del 15 de octubre de 1985. El artículo transitorio número 54 de la Carta Política dispone lo siguiente: “Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985”. Es evidente, entonces, que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 quedó adoptado el censo de población y vivienda celebrado en el año de 1985. Ahora, para establecer la incidencia del censo de 1985 en la determinación del número de diputados de los distintos departamentos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, pues en esa norma se dan unas reglas en consideración con el número de habitantes. Como se ha consignado, esa norma legal ya transcrita señala unas reglas en
materia de cifras de población para efectos de determinar el número de diputados de que se componen las Asambleas Departamentales. La primera es la cifra que sirve de base para determinar el mínimo de diputados que puede tener un departamento, esto es la de 300.000 habitantes; la segunda es la que sirve de pauta para establecer el número de diputados de los departamentos que excedan esa cifra –uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 habitantes hasta completar el máximo de diputados-. Y la tercera regla es la relativa al aumento de las bases de población antes mencionadas cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, en la misma proporción del incremento de población que de dicho censo resultare. ... Y es claro que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1222 de 1986 no se había aprobado el censo de población de 1985, pues, como ya se anotó, esa aprobación se dio por el artículo transitorio número 54 de la Carta Política de
1991. De manera que para el momento en que entró a regir dicho decreto se encontraba vigente y produciendo efectos jurídicos el censo de población del año de 1964 que inicialmente fue aprobado por la Ley 21 de ese año y, posteriormente, por el artículo 76 del Acto Legislativo número 1 de 1968.
Lo anterior lleva a la conclusión de que cuando en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 se alude a las cifras de población actuales de los departamentos se está refiriendo a las vigentes en el momento de expedición de ese decreto, es decir, a
las correspondientes al censo de población del año de 1964, y no al censo de 1985, pues éste último no había sido adoptado. El censo de población de 1985 solo empezó a producir efectos jurídicos con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y, por consiguiente, para los efectos constitucionales y legales de la determinación del número de diputados por cada departamento, esos datos y cifras solo se podían tener en cuenta para que se aplicaran en las siguientes elecciones de diputados a la entrada en vigencia de dicha Carta. Pero la aplicación de dichos datos para la determinación del número de diputados no puede hacerse con efectos retroactivos, como, se deduce de los planteamientos del demandante que es posible, al entender que las cifras de población de los departamentos mencionados en el citado artículo 27 son los que aquellos obtuvieron en el censo de 1985. ... De manera que la única aplicación posible del censo de población de 1985 en orden a determinar el número de diputados de las Asambleas de los departamentos es la que prevé el inciso segundo del artículo 27 del decreto 1222 de 1986 en el sentido de que “Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”. Esto en razón a que, precisamente, ese censo fue el primero que se adoptó con posterioridad a la expedición de dicho decreto que señaló unas bases de población de los departamentos que estaban referidas al censo de población vigente en ese momento, esto es del año 1964. ... Y de los considerandos del Decreto 2111 de 2003 queda muy claro que el
Gobierno Nacional en el mismo hizo esa aplicación, pues para determinar el número de diputados a las Asambleas Departamentales de cada uno de los departamentos que se debía elegir el 26 de octubre de ese año, con excepción de los departamentos que siendo comisarías se convirtieron en tales en virtud de lo dispuesto en el artículo 309 de la Carta Política, tuvo en cuenta el porcentaje de incremento de población de los departamentos entre los años de 1964 y 1985, según las cifras que le suministró el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-. ... Igualmente se observa que el Gobierno Nacional en dicho Decreto aplicó las demás reglas atrás señaladas, vigentes al momento de la expedición, así: a) A los departamentos que se convirtieron en tales por disposición del artículo 309 de la Carta Política, les asignó siete curarles; b) A los demás departamentos les aplicó la regla constitucional de un mínimo de once y un máximo de treinta y un diputados; c) Para determinar el número de diputados de cada uno de los departamentos (a excepción de las Comisarías que se convirtieron en departamentos) incrementó las bases de población señaladas en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 en la misma proporción del incremento de población que resulta de la comparación de los censos de 1964 y 1985 en cada uno de los departamentos. En consecuencia, el cargo no prospera”. Consecuente con lo anterior, siendo el sustento de la demanda la inconstitucionalidad del aludido decreto, ante la falta de prosperidad de la acción pública de nulidad adelantada en esta jurisdicción, la pretensión del demandante
en este proceso tampoco está llamada a prosperar. 2º Además, la legalidad del Decreto 2111 de 2003 declarada judicialmente, se halla ampliamente respaldada en los siguientes argumentos adicionales, específicamente en cuanto señaló que para la Asamblea Departamental del Valle del Cauca serían elegidos veintiún (21) Diputados para el periodo 2004-2007 en las elecciones programadas para el 26 de octubre de 2003: a.- El artículo 299 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, vigente cuando se expidió el Decreto 2111 de 20031, prescribía: 1 El artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 fue declarado inexequible por sentencia C-668 del 13 de julio de 2004 de la Corte Constitucional, por vicios de trámite en su expedición. A partir de esa fecha recobró vigencia el texto del artículo 299 de la Constitución Política adoptado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1996. “Artículo 16. Modifíquese el inciso 1º del artículo 299 de la Constitución Política, el cual quedará así: “Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el
artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio”. b.- El Decreto Ley 1222 de 1986 o Código de Régimen Departamental establece en su artículo 27: “Artículo 27.- Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el Artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquéllos que pasen de dicha población elegirán uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”. Como la norma transcrita fue expedida antes de la vigencia de la Constitución de 1991, debe entenderse citado el artículo 299 de la Constitución actual en lugar del artículo 185 correspondiente a la Constitución Política de 1886. c. En relación con los límites mínimo y máximo de diputados por departamento, mientras que la norma legal señala un mínimo de quince (15) y un máximo de treinta (30), la disposición constitucional señala un mínimo de once (11) y un máximo de treinta y un (31) diputados y un número de siete (7) para las Comisarías que se convirtieron en departamentos por disposición de la Constitu
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