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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04385-02_20060202-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04385-02_20060202-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega por improcedente Estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 15 de diciembre de 2005, la representante judicial del demandado solicita que se profiera sentencia de adición o sentencia complementaria conforme a las voces del artículo 311 del C. de P.C. y demás normas concordantes. (…). Como se desprende del texto trascrito [parte resolutiva], en la aludida sentencia se consigna la decisión expresa y clara sobre las pretensiones de la demanda, en lo que corresponde, pues mediante ella se declaró la nulidad parcial del acto electoral demandado, en cuanto al periodo, determinándose que éste es el comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005. De la misma manera se declaró que la credencial expedida se entiende modificada en los mismos términos anteriores. Dicha decisión abarca en forma íntegra la pretensión de la demanda y su efecto es modificatorio del acto demandado, sin que se requiera la expedición de un acto administrativo posterior ejecutorio. (…). Por lo tanto se negará la petición (…) por ser improcedente, pues no se ajusta a lo previsto en el artículo 311 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 302 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04385-02(3703)

Actor: PROCURADORA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE YUMBO - PERIODO 2004-2007

Referencia: Acción Electoral - Adición de sentencia

I. Estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 15 de diciembre de 2005, la representante judicial del demandado solicita que se profiera sentencia de adición o sentencia complementaria conforme a las voces del artículo 311 del C. de P.C. y demás normas concordantes, frente al fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso de la referencia, conforme a la pretensión consecuencial propuesta en la demanda, en los siguientes términos: “... SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la corrección del acto por medio del cual se declaró la elección y se determine que el periodo del alcalde de dicho municipio, de conformidad con el artículo 7º del acto legislativo No. 2 de 2002 se efectúa para el periodo que se comprende de 17 de noviembre de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2005, como también se efectúe idéntica modificación respecto de la credencial expedida”. II.

Para resolver se considera: a) El artículo 311 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º num. 141 del D.E. 2282 de 1989, aplicable a los procesos contencioso administrativos por

disposición del artículo 267 del C.C.A., dispone: Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. b) Según el artículo 302 del mismo código citado, las sentencias deben contener las decisiones sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones de fondo que prosperen, y el artículo 304 ibídem, modificado por el artículo 1º num. 134 del D.E. 2282 de 1989 en forma mas específica dispone que en la parte resolutiva de la sentencia se debe consignar la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y sobre las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, entre otros. c) La parte resolutiva de la sentencia cuya adición se solicita es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Se revoca la sentencia del 12 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO.- Se accede a las peticiones de la demanda anulando parcialmente el Acta de Escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Yumbo en las elecciones del 26 de octubre de 2003, proferida por la Comisión Escrutadora de ese Municipio, de fecha 6 de noviembre de 2003, pero solo en cuanto determinó que el periodo del Alcalde elegido abarcaba los años 2004 a 2007. En su lugar se declara que dicho periodo es el comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 8 de

diciembre de 2005 y se entiende modificada en los mismos términos la credencial expedida”. Como se desprende del texto trascrito, en la aludida sentencia se consigna la decisión expresa y clara sobre las pretensiones de la demanda, en lo que corresponde, pues mediante ella se declaró la nulidad parcial del acto electoral demandado, en cuanto al periodo, determinándose que éste es el comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005. De la misma manera se declaró que la credencial expedida se entiende modificada en los mismos términos anteriores. Dicha decisión abarca en forma íntegra la pretensión de la demanda y su efecto es modificatorio del acto demandado, sin que se requiera la expedición de un acto administrativo posterior ejecutorio, como pretende el demandado. Por lo tanto se negará la petición de la parte demandada por ser improcedente, pues no se ajusta a lo previsto en el artículo 311 del C. de P. C.. La Sala considera pertinente advertir a la profesional del derecho que representa al demandado que es su obligación obrar con absoluta lealtad y buena fe en el ejercicio de la abogacía, como lo prevé el artículo 71-2 del C. de P. C.. III. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Se niega la solicitud de adición de la sentencia presentada por la representante judicial del demandado.

NOTIFIQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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