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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04385-02_20060302-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04385-02_20060302-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la solicitud de adición de la sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Argumento de deficiencia de prueba no constituye factor determinante para adicionar la sentencia La Sala confirmará la decisión tomada en el auto recurrido por la apoderada del demandado, pues los argumentos de la recurrente no aportan elementos adicionales a los que ya fueron objeto de consideración al resolver su solicitud de sentencia de adición o sentencia complementaria a la que fue expedida el 15 de diciembre de 2005, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. En efecto, se reitera que frente a la sentencia aludida no se está en presencia de ninguna de las causales de adición de una sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 311 del C. de P. C., pues en ella se consigna una decisión expresa y clara sobre las pretensiones de la demanda, sin que sea necesaria la expedición de acto administrativo posterior ejecutorio. (…). [A]sí como tampoco la expedición de una nueva credencial, sobre la cual se expresó en la parte resolutiva de la sentencia que se entendía modificada en los mismos términos en que quedó modificada la declaratoria de elección del Alcalde de Yumbo en las elecciones del 26 de octubre de 2003, es decir en cuanto al periodo. Advierte la Sala que lo resuelto en procesos similares no es criterio válido para establecer la procedencia de la petición de la recurrente, pues ésta en todo caso debía ser analizada frente a las pretensiones de la demanda cuya adición solicita, y efectivamente así se procedió

en la providencia recurrida. Cabe señalar además que el argumento de la recurrente relacionado con una supuesta deficiencia en la prueba de la decisión judicial adoptada, en cuanto tiene que ver con el periodo del Alcalde de Yumbo, además de no constituir un factor determinante para adicionar la sentencia, es en sí mismo insubstancial dado que la decisión judicial es expresa y clara.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04385-02(3703)

Actor: PROCURADORA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE YUMBO - PERIODO 2004-2007

Referencia: Acción Electoral - Adición de sentencia

I. La representante judicial del demandado presenta recurso de reposición contra el auto del 2 de febrero de esta Sala, por el cual se negó su solicitud de adición de la sentencia. Dice la recurrente que no hubo una lectura integral del escrito de petición de sentencia de adición, cuyo motivo fundante es aceptar o negar la pretensión del demandante de que se ordene la corrección del acto por medio del cual se declaró la elección y se determine tal periodo corregido, y se proceda de la misma manera a ordenar la corrección de la credencial expedida.

Agrega que la sentencia no es congruente en cuanto en su parte considerativa anunció la orden de modificar la credencial otorgada, mientras que en la parte resolutiva se declara que se entiende modificada la credencial. Aclara que su solicitud no obedece a un capricho lingüístico sino a un interés probatorio porque se propone presentar demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y para ello debe acreditar la credencial con el tiempo claramente determinado en la sentencia al igual que el acta de escrutinio corregida y no un criterio de interpretación de los anteriores documentos. Además pide que se dé idéntico tratamiento al otorgado en los procesos en que prosperaron las pretensiones de las demandas presentadas por la Procuraduría General de la Nación a través de los respectivos Procuradores Delegados, en los cuales se ordenó la corrección material de los actos administrativos de escrutinio y sus respectivas credenciales. II. La Sala confirmará la decisión tomada en el auto recurrido por la apoderada del demandado, pues los argumentos de la recurrente no aportan elementos adicionales a los que ya fueron objeto de consideración al resolver su solicitud de sentencia de adición o sentencia complementaria a la que fue expedida el 15 de diciembre de 2005, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. En efecto, se reitera que frente a la sentencia aludida no se está en presencia de ninguna de las causales de adición de una sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 311 del C. de P. C., pues en ella se consigna una decisión expresa y clara

sobre las pretensiones de la demanda, sin que sea necesaria la expedición de acto administrativo posterior ejecutorio, como pretende la recurrente, así como tampoco la expedición de una nueva credencial, sobre la cual se expresó en la parte resolutiva de la sentencia que se entendía modificada en los mismos términos en que quedó modificada la declaratoria de elección del Alcalde de Yumbo en las elecciones del 26 de octubre de 2003, es decir en cuanto al periodo. Advierte la Sala que lo resuelto en procesos similares no es criterio válido para establecer la procedencia de la petición de la recurrente, pues ésta en todo caso debía ser analizada frente a las pretensiones de la demanda cuya adición solicita, y efectivamente así se procedió en la providencia recurrida. Cabe señalar además que el argumento de la recurrente relacionado con una supuesta deficiencia en la prueba de la decisión judicial adoptada, en cuanto tiene que ver con el periodo del Alcalde de Yumbo, además de no constituir un factor determinante para adicionar la sentencia, es en sí mismo insubstancial dado que la decisión judicial es expresa y clara. Por las razones anteriores se confirmará el auto recurrido. III. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Se confirma el auto del 2 de febrero de 2006 por el cual se negó la solicitud de adición de la sentencia presentada por la representante judicial del demandado.

NOTIFIQUESE

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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