🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04385-02_20060316-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04385-02_20060316-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por omisión de práctica de pruebas en segunda instancia / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se rechaza por extemporánea El demandado propone la nulidad procesal por causales que no se derivan de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2005, sino porque supuestamente se omitió la oportunidad para la práctica de pruebas en esa segunda instancia. Como salta a la vista, dicha solicitud de nulidad procesal, que fue presentada el 8 de marzo de 2006 (…), es extemporánea, porque la omisión de la oportunidad probatoria que alega como causal habría tenido ocurrencia con anterioridad a la fecha en que se dictó el fallo. Por lo anterior se rechazará por extemporánea la petición de nulidad procesal presentada por el apoderado de la parte demandada. La Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con otros aspectos planteados por el solicitante de la nulidad, que apuntan a controvertir la decisión de fondo adoptada por esta Sala en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005, que se halla ejecutoriada y que por lo tanto ha hecho tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04385-02(3703)

Actor: PROCURADORA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE YUMBO - PERIODO 2004-2007

Referencia: Acción Electoral - Nulidad procesal

I. El representante judicial del demandado impetra solicitud de declaración de nulidad, por la causal prevista en el artículo 140, numeral 6, del C. de P. C., porque se omitió la oportunidad para la práctica de pruebas. Dice el demandante que la nulidad deprecada encuentra sustento en el hecho de que con el escrito que descorrió el traslado del recurso de apelación se solicitó la práctica de pruebas, entre ellas la testimonial de los señores Registradores de Yumbo que intervinieron en el proceso electoral en ese municipio, para que depusieran sobre la tipicidad o atipicidad de los periodos, de vital importancia para la decisión que se debía tomar, y que se había intentado desde la primera instancia, y que debió ser decretada por el ad quem en garantía del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, porque a todas luces se mostraba como esencial para el desarrollo del proceso, y cuya práctica fue pretermitida en la primera instancia. II.

Para resolver se considera: 1º- El régimen de las nulidades procesales en los juicios contencioso administrativos en general, y en los electorales en particular, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme a la remisión que hace a él el artículo

165 del Código Contencioso Administrativo.

2º.- El artículo 142 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º num. 82 del D.E. 2282 de 1989, dispone: “Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. 3º.- El demandado propone la nulidad procesal por causales que no se derivan de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2005, sino porque supuestamente se omitió la oportunidad para la práctica de pruebas en esa segunda instancia. Como salta a la vista, dicha solicitud de nulidad procesal, que fue presentada el 8 de marzo de 2006 (folio 129 vto.), es extemporánea, porque la omisión de la oportunidad probatoria que alega como causal habría tenido ocurrencia con anterioridad a la fecha en que se dictó el fallo. Por lo anterior se rechazará por extemporánea la petición de nulidad procesal presentada por el apoderado de la parte demandada. La Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con otros aspectos planteados por el solicitante de la nulidad, que apuntan a controvertir la decisión de fondo adoptada por esta Sala en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005, que se halla ejecutoriada y que por lo tanto ha hecho tránsito a cosa juzgada. III. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE:

Se niega por extemporánea la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandada en este proceso. Se reconoce al doctor Juan Carlos Rengifo Velasco, portador de la Tarjeta Profesional No. 91.035 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Carlos Alberto Bejarano Castillo, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 123.

NOTIFIQUESE

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...