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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04385-02(3703)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04385-02(3703)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Nulidad. Declaratoria de elección por tiempo superior al legal / PERIODO ATIPICO - Configuración. Nulidad del acto que declaró elección por tiempo superior al legalmente permitido / ELECCION DE ALCALDE - Nulidad del acto que declara elección con trasgresión del artículo tercero del Acto Legislativo 02 de 2002. Corrección del acto Determinado como está que el periodo para el que fue elegida la señora Alba Leticia Chávez Jiménez como Alcaldesa Municipal de Yumbo, en las elecciones del 29 de octubre de 2000, fue atípico, personal o subjetivo, comprendido entre el 17 de noviembre de 2000 y el 16 de noviembre de 2003, como quedó consignado en las Actas ya referidas, al no existir prueba que desvirtúe que la falta absoluta de Alcalde de Yumbo originada en la aludida renuncia del señor Pabón se produjo con anterioridad al 29 de octubre de 2000, fecha en que fue elegida su sucesora en el cargo, y teniendo en cuenta lo consignado en el Acta Parcial de Escrutinio y en el Acta de Escrutinio General, en el sentido de que el periodo de elección de la Alcaldesa Chávez Jiménez sería personal de tres (3) años contados desde la fecha de su posesión, que tendría lugar dentro de los diez (10) días siguientes a la declaratoria de la elección, es claro que el periodo para el cual fue elegido el demandado, quien sucedió en dicho cargo a la señora Chávez Jiménez, está comprendido en la descripción del inciso primero del artículo constitucional

transitorio adoptado por el Acto Legislativo No. 02 de 2002. Se infiere de lo anterior, sin lugar a dudas, que el periodo del señor Carlos Alberto Bejarano Castillo, debe ser igual a la mitad del tiempo comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre del año 2007, teniendo en cuenta que su inicio tiene lugar entre la vigencia del Acto Legislativo No. 2 de 2002 (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003. La mera circunstancia de que la elección del demandado se hubiera realizado el 26 de octubre de 2003, es decir que coincidiera con las de las autoridades locales que se llevaron a cabo en todo el país para el periodo constitucional de cuatro (4) años, comprendidos entre el 2004 y el 2007, no permite concluir que igualmente el demandado era elegido para ese periodo, pues ello contraría la disposición constitucional transitoria, cuya aplicación prevalece conforme al artículo 4º de la Carta. Dicha conclusión tampoco varía ante el hecho de que el Gobernador del Valle del Cauca hubiera designado un alcalde encargado entre el 17 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003. En consecuencia procede la anulación parcial del acto demandado, en cuanto señaló que el periodo del Alcalde Municipal de Yumbo es de cuatro años, comprendidos entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. En su lugar se declarará que dicho periodo comprende desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2005, que corresponde a la mitad del término comprendido

entre su inicio y el 31 de diciembre de 2007; que es de 4 años, 1 mes y 13 días (la mitad de ese tiempo es 2 años y 21 días). Con base en lo anterior se ordenará la modificación de la credencial otorgada. Por lo tanto se revocará la sentencia apelada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04385-02(3703)

Actor: PROCURADORA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YUMBO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 20 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la Procuradora Regional del Valle contra la sentencia del 12 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Procuradora Regional del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que disponga la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Carlos Alberto Bejarano Castillo como Alcalde del Municipio de Yumbo en las elecciones del 26 de octubre de 2004, contenido en el formulario E-26 AG proferido el 6 de noviembre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en

cuanto determinó que la elección se declaraba para un periodo de cuatro años comprendidos entre 2004 y 2007. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se ordene la corrección del acto señalado, declarando que el periodo del alcalde elegido comprende del 17 de noviembre de 2003 al 8 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, y se efectúe idéntica modificación en la respectiva credencial. La demanda se sustenta en la violación del artículo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002, de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral y la Circular del 5 de noviembre de 2005 expedida por el Ministro del Interior y de Justicia. Argumenta que la reforma política aludida tuvo en lo pertinente la finalidad de acabar con los periodos personales de los alcaldes y gobernadores, así considerados por la interpretación jurisprudencial, determinando que éstos dejaban de tener esta connotación personal para convertirse en institucionales y uniformes, pero que, consciente el constituyente derivado de que en el país los periodos de los alcaldes y gobernadores vigentes en su momento no eran coincidentes estableció un régimen de transición para su unificación, en virtud del cual quienes iniciaran sus periodos entre la fecha en que entró en vigencia el mencionado acto legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, ejercerían sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que

haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. Agrega que en ese mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral dispuso, a través de la Resolución No. 01653 del 20 de marzo de 2003, en su artículo primero, que en todo caso, conforme a las normas electorales vigentes, en particular las del Código Electoral, en el acto de declaratoria de la elección y entrega de la respectiva credencial por parte de los funcionarios de la comisión escrutadora, se dejará consignado el periodo para el cual es elegido el mandatario y por el cual ejercerá su cargo, y que esa resolución fue comunicada a todos los delegados departamentales de la Registraduría y a los registradores municipales mediante Carta Circular No. 067 del 6 de mayo de 2003. Dice que en el caso sub-examine, el señor Carlos Alberto Bejarano Castillo fue elegido Alcalde del Municipio de Yumbo para un periodo atípico, porque el del mandatario anterior culminaba en noviembre 16 de 2003, correspondiéndole un término de 2 años y 22 días, que es la mitad del tiempo que hacía falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, no obstante lo cual, la Comisión Escrutadora Municipal, haciendo caso omiso a la disposición constitucional y al contenido de la Resolución 1653 de 2003 del CNE, declaró su elección por un periodo de cuatro años, comprendidos entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, lo que configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. por violación a la ley en que debió fundarse.

2. Contestación de la demanda El señor Carlos Alberto Bejarano Castillo, mediante apoderada, manifiesta que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, porque no existen los presupuestos requeridos para declarar la nulidad parcial del acto demandado, porque la Comisión Escrutadora obró conforme a los procedimientos establecidos por la Registraduría Municipal de Yumbo en lo referente a la organización de las elecciones locales, teniendo en cuenta preponderantemente el acta de inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Yumbo del demandado, que contiene de manera inequívoca que el periodo para el cual se inscribió es el comprendido entre los años 2004 y 2007, y que esa situación fue corroborada por el Registrador Encargado, quien pasados los comicios electorales lo certificó.

La representante judicial del demandado propuso las siguientes excepciones: 1º Inepta demanda por indebida designación del demandado, porque en ella no se menciona contra quién va dirigida la acción pública de nulidad de contenido electoral, ya que tan solo se identifica a la representante de la parte actora, pero no expresa contra quién se dirige su demanda, lo que podría violar eventualmente el derecho de defensa. 2º Inexistencia de causal de nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 AG, de las establecidas en el artículo 223 del C.C.A., puesto que en la demanda no se hace mención a ninguna de ellas, por lo cual se le debe dar el trámite del proceso ordinario, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad y no de un proceso electoral, por lo cual se estaría frete a una nulidad procesal por trámite diferente al que corresponde.

3º La que resulte probada en el proceso y deba ser decretada de oficio, a pesar de no haber sido propuesta.

3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

1. Frente a la excepción de inepta demanda por indebida designación del demandado precisa el Tribunal que está muy claro que la acción pública electoral está dirigida contra el acto de elección del señor Carlos Alberto Bejarano como Alcalde Municipal de Yumbo, que como afirma el Ministerio Público, involucra directamente y con exclusividad al ciudadano declarado elegido, a quien le atañe su defensa dentro del trámite procesal contencioso administrativo.

2. También consideró impróspera la excepción de inexistencia de causal de nulidad, pues si bien no se basa en las causales establecidas en el artículo 223 del C.C.A., en la demanda se señala como tal la prevista en el artículo 84 del C.C.A., según el cual los actos administrativos se pueden demandar por infracción de las normas en que debían fundarse.

3. El Tribunal no encontró otros hechos que constituyeran excepción que deba declararse de oficio.

Sobre la pretensión de la Procuradora Regional del Valle del Cauca de que se declare la nulidad parcial del acto declaratorio de la elección del señor Bejarano Castillo como Alcalde de Yumbo, en cuanto al periodo, que no debe abarcar los años 2004 a 2007, sino del 17 de noviembre de 2003 al 8 de diciembre de 2005, en aplicación del artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, el Tribunal

consideró que la disposición transitoria del Acto Legislativo No. 02 de 2002 no es aplicable en este caso particular en que el señor Bejarano Castillo fue elegido popularmente para un periodo de cuatro años y que tomó posesión de su cargo el 1º de enero de 2004, ni tampoco respecto a su antecesor que fue elegido popularmente el 29 de octubre de 2000 para un periodo de tres años comprendidos entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, pero que no terminó su mandato, haciendo dejación del cargo el 16 de noviembre de 2003, situación que debió ser suplida por el Gobernador a través de un alcalde encargado por lo que restaba del periodo, hasta el 31 de diciembre siguiente. El Tribunal agrega que ya en un caso similar se había pronunciado, en sentencia del 28 de junio de 2004, expedientes acumulados 4530 y 4554.

4. La impugnación Los apelantes solicitan que se revoque la decisión del a quo y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda, ordenando que se corrija el acta que declaró la elección del señor Carlos Alberto Bejarano Castillo en los términos solicitados por la actora.

Afirman que la elección demandada se enmarca en las previsiones de las disposiciones constitucionales y administrativas señaladas en la demanda y desestimadas en la sentencia, toda vez que el periodo de la Alcaldesa Alba Leticia Chávez Jiménez, que antecedió al demandado en el cargo de Alcalde Municipal de Yumbo fue atípico, porque si bien la elección se produjo el 29 de octubre de

2000, tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2000 y el 16 de noviembre de 2003, por la declaratoria de vacancia del cargo de quien la precedió, y siendo de aplicación inmediata la norma constitucional adoptada por el Acto Legislativo No. 02 de 2002, el demandado se debió posesionar el 17 de noviembre de 2003, por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que hiciera falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007.

5. Alegato en la segunda instancia El apoderado de la parte demandada solicita que se confirme la sentencia del Tribunal, remitiéndose a las razones ampliamente consignadas en sus alegatos ante el Tribunal de primera instancia.

Argumenta que del acervo probatorio existente en el proceso resulta claro que el periodo para el cual fue elegida la señora Alba Leticia Chávez Jiménez, antecesora de Carlos Alberto Bejarano Castillo, fue el 2000-2003, pero que por circunstancias especiales derivadas de la declaratoria de vacancia del cargo de quien lo ocupaba anteriormente, de manera irregular, a título de encargo y hasta el 31 de diciembre de 2003 asumió dicho cargo, con lo cual desconoció el acto que declaró su elección.

6. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se revoque la providencia impugnada, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se acceda a la petición de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en el sentido de anular parcialmente el acto acusado en relación con el

periodo de elección del señor Carlos Alberto Bejarano Castillo como Alcalde Municipal de Yumbo, declarándose en su lugar que éste comprende desde 17 de noviembre de 2003 y se extiende por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007, adecuándolo así a los términos de inciso primero del artículo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002. Observa el Procurador Delegado que el asunto objeto de debate en este caso ha sido considerado en casos precedentes relacionados con la elección de los Alcaldes de Becerril (Cesar), Fortul (Arauca) y Rovira (Tolima), entre otros, es decir que se trató de una elección de alcalde correspondiente a un municipio con periodo atípico, en consideración a que la Alcaldesa elegida para el periodo inmediatamente anterior se posesionó el 17 de noviembre de 2000 y para la época el periodo de los alcaldes municipales tenía el carácter de personal y de tres (3) años, y por lo tanto vencía el 16 de noviembre de 2003. De donde a partir del 17 de noviembre de 2003 se iniciaba un nuevo periodo, que dejó de ser personal y pasó a ser institucional, cuya duración fue señalada por el artículo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002, sin que a él se le puedan oponer los actos de inscripción, de elección, de posesión o cualquier otro de carácter subordinado, porque todos ellos resultan abiertamente contrarios a la Constitución, deben ser desatendidos en los pertinente para hacer prevalecer la normatividad fundante del

Estado Social de Derecho con fundamento en el artículo 4º fundamental, según el cual en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica se deben aplicar las disposiciones constitucionales. - A partir del Acto Legislativo No. 02 de 2002, reformatorio de la Constitución Política, vigente a partir del 7 de agosto del año mencionado, el carácter personal del periodo de los alcaldes quedó abolido y pasó a ser institucional, conforme se señaló en forma clara y concreta en la norma constitucional, lo que impone considerar que su iniciación y terminación no dependen del acto de posesión del elegido, como acontecía en vigencia del periodo personal acogido por vía jurisprudencial. - Para aquellos casos exceptuados de la generalidad, por aplicación del periodo individual en la forma indicada, el periodo se determinaría de conformidad con el artículo transitorio de la Constitución Política adoptado por el artículo séptimo del Acto Legislativo No. 02 de 2002, encaminado a unificar todos los periodos de los gobernadores y alcaldes a partir del 1º de enero de 2008. - La conducta de los alcaldes cuyos periodos resultaban por razón de las circunstancias atípicos, que no se posesionaron en el cargo inmediatamente vencido el periodo del Alcalde que se reemplazaba, sólo puede ser entendida como un ardid encaminado a eludir la aplicación del Acto Legislativo No. 02 de 2002, que no puede ser de recibo ni puede enervar los postulados de la norma constitucional que estableció el periodo atípico de los alcaldes que se encontraban

en circunstancias especiales, derivadas del criterio vigente antes de la modificación constitucional, adoptado por vía jurisprudencial, de que el periodo de los Gobernadores y Alcaldes era personal. - Está demostrado en este caso que la señora Alba Leticia Chávez Jiménez, quien precedió en la Alcaldía de Yumbo al señor Carlos Alberto Bejarano Castillo, fue elegida en los comicios realizados el 29 de octubre de 2000 y se posesionó en el cargo el 17 de noviembre siguiente. Como su periodo era personal, de tres años, concluyó el 16 de noviembre de 2003, y a partir de esa fecha comenzaba el nuevo periodo del mandatario local, que debía regirse por las prescripciones sobre periodo contenidas en el Acto Legislativo No. 02 de 2002, vigente para esa fecha, específicamente por el artículo 7º, inciso primero, según el cual el alcalde electo ejercería sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. - Frente a la disposición aludida no pueden oponerse los actos de inscripción, elección, posesión, o cualquier otro de carácter subordinado, con fundamento en la prevalencia de las normas constitucionales conforme al artículo 4º de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986.

2. El acto demandado Es el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para la Alcaldía Municipal de Yumbo

(Valle del Cauca), suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 3 de noviembre de 2003, en cuanto declaró que la elección del señor Carlos Alberto Bejarano Castillo como Alcalde del citado municipio comprendía el periodo del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, parte actora, solicita que se declare que el periodo del Alcalde electo se debe determinar conforme al artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, que introdujo una disposición transitoria encaminada a unificar los periodos atípicos de algunas Gobernaciones y Alcaldías.

3. Las normas violadas La demandante cita como disposiciones violadas el artículo 7º del Acto Legislativo No. 002 de 2002, transitorio de la Constitución Política, los artículos 1º, 2º y 3º de

la Resolución No. 1653 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y la Circular No. 5 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia. I.- La norma transitoria constitucional aludida tiene como antecedente la controversia jurídica y el desorden institucional originado en la interpretación del artículo 314 de la Carta, dada por la Corte Constitucional, en su sentencia C-448 de 1997, que declaró inexequibles los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, que abrió paso a la tesis de los periodos personales de los gobernadores y alcaldes elegidos por votación popular, que hizo necesaria la reforma

constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo No. 02 del 6 de mayo de 2002,1 que institucionalizó los referidos periodos, a través de la modificación de los artículos 303 y 314 de la Carta y adoptó dicha medida transitoria encaminada a permitir la transición de los periodos atípicos de gobernadores y alcaldes, vigentes en el momento en que entrara a regir la reforma, así: “ARTICULO 1o. El artículo 303 de la Constitución Política quedará así: "En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente". La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.

(resalto fuera de texto). “ARTICULO 3o. El artículo 314 de la Constitución Política quedará así: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. 1 Publicado en el Diario Oficial No. 44.893 del 7 de agosto de 2002. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. (resalto fuera de texto). El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. El artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002 introduce un artículo transitorio Constitucional, con el objeto de dar viabilidad a la unificación de los periodos de Gobernadores y Alcaldes en todo el país. Su texto es el siguiente: “ARTICULO 7o. La Constitución Política tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor: Artículo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003,

ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007. En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008. El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004”. La norma transitoria trascrita, en que se funda la acusación de la demanda, contempla las siguientes cuatro situaciones en relación con el periodo de los gobernadores y alcaldes elegidos por votación popular: 1ª Los elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes del 7 de agosto de 2002, cuyo periodo es de tres (3) años (inciso segundo). 2ª Quienes inicien sus períodos entre 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre del año 2003, cuyo período es equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007 (Inciso primero).

3ª Quienes sucedan a los anteriores, cuyo periodo termina el 31 de diciembre de 2007 (incisos primero y segundo in fine). 4ª Los elegidos el último domingo del mes de octubre del año 2007, para períodos institucionales de cuatro años a partir del 1o. de enero del año 2008. La demandante afirma que a través del acto demandado se desconoció el inciso primero de dicha norma, según el cual todos los alcaldes que inicien sus periodos entre su vigencia (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre del año 2003, debían ejercer sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, reglamentado por el artículo primero de la Resolución No. 01653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral, que dispuso: “Para aquellas elecciones que se realicen con posterioridad a la promulgación y vigencia del acto legislativo No. 02 de 2002, el periodo de los gobernadores y alcaldes será el establecido en el artículo 7º de éste, es decir, que para los periodos que inicien entre la vigencia del acto legislativo No. 2 de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, se debe computar el periodo para el ejercicio del cargo dividiendo por dos el tiempo que va desde su posesión hasta el 31 de diciembre de 2007. ....” Debe determinarse, a la luz del acervo probatorio, si el periodo del Alcalde de Yumbo cuyo sucesor sería elegido en las elecciones del 26 de octubre de 2003, corresponde a los denominados atípicos, para lo cual es necesario examinar las

circunstancias en que se produjo la elección para ese cargo en el año 2000.

Al respecto se observa: Se halla demostrado en el proceso que quien precedió al demandado en el cargo de Alcalde Municipal de Yumbo, fue la señora Alba Leticia Chávez Jiménez, elegida el 29 de octubre de 2000, para el periodo “2000 al 2003”, según aparece en el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal el 3 de noviembre de 2000 (folio 122).

En el Acta del Escrutinio General de los votos depositados en el Municipio de Yumbo en la fecha antes señalada, que finalizó el 3 de noviembre de 2000, suscrita por la misma Comisión, se hace constar lo siguiente (folios 124 y 125): “... según concepto emanado (sic) por el doctor JORGE IGNACIO PRETELL CHALJUD Presidente del Consejo Nacional Electoral de fecha Octubre 18 de 2000 Radicado Ss 2743/2000 y radicado bajo el Número 3792 Concepto del doctor SOLANO BARCENAS, el Alcalde elegido en el Municipio de Yumbo deberá tomar posesión del cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la declaratoria de la Elección de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º del Decreto 1001 de 1988, fecha a partir de la cual se contará su periodo personal de tres (3) años”. (se subraya). De lo señalado en los conceptos emitidos por los Magistrados del Consejo Nacional Electoral debe inferirse que la renuncia del anterior Alcalde, señor

Rosemberg Pabón Pabón, fue presentada en fecha anterior a las elecciones del 29 de octubre de 2000, pues nada en contrario es probado por la parte demandada. La posesión de la Alcaldesa Alba Leticia Chávez Jiménez tuvo lugar ante el Juez Primero Civil Municipal de Yumbo, el 17 de noviembre de 2000, según consta en la correspondiente Acta (folio 93). Debe aclararse que si bien en la referida acta se dice que la aludida posesión se llevó a cabo en forma anticipada, tal expresión no corresponde a la realidad de los hechos, porque, como ya se expresó anteriormente, en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde de Yumbo, en los comicios del 29 de octubre de 2000, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal (formulario E-26 AG), se declaró su elección para el periodo “2000 al 2003” (folio 122), y en el Acta de Escrutinio General de las mismas elecciones se definió que dicho periodo era personal de tres (3) años contados a partir de la fecha en que tuviera lugar la posesión en el cargo (folio 125), lo cual era consecuente con la Sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional, según la cual, de lo preceptuado en artículo 314 de la Constitución Política, debía deducirse que los periodos de los alcaldes eran subjetivos2. 2 El artículo 314 del la Constitución Política fue modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2002, que en forma expresa establece que los periodos de los alcaldes son institucionales y de cuatro (4)

años. Determinado como está que el periodo para el que fue elegida la señora Alba Leticia Chávez Jiménez como Alcaldesa Municipal de Yumbo, en las elecciones del 29 de octubre de 2000, fue atípico, personal o subjetivo, comprendido entre el 17 de noviembre de 2000 y el 16 de noviembre de 2003, como quedó consignado en las Actas ya referidas, al no existir prueba que desvirtúe que la falta absoluta de Alcalde de Yumbo originada en la aludida renuncia del señor Pabón se produjo con anterioridad al 29 de octubre de 2000, fecha en que fue elegida su sucesora en el cargo, y teniendo en cuenta lo consignado en el Acta Parcial de Escrutinio y en el Acta de Escrutinio General a que se hizo referencia anteriormente, en el sentido de que el periodo de elección de la Alcaldesa Chávez Jiménez sería personal de tres (3) años contados desde la fecha de su posesión, que tendría lugar dentro de los diez (10) días siguientes a la declaratoria de la elección, es claro que el periodo para el cual fue elegido el demandado, quien sucedió en dicho cargo a la señora Chávez Jiménez, está comprendido en la descripción del inciso primero del artículo constitucional transitorio adoptado por el Act

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