CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04482-01(3802)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04482-01(3802)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO ELECTORAL - Sentencia de mérito no obstante indebida acumulación de pretensiones / ACUMULACION DE PROCESOS - Proceso electoral. Improcedencia cuando objeto final de las demandas solo coincide parcialmente / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Proceso electoral. Improcedencia de acumular pretensiones autónomas / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Configuración: procedencia de la sentencia de mérito no obstante esta irregularidad / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia aunque en el caso se haya configurado indebida acumulación de pretensiones / NULIDAD ELECCION DE ALCALDEImprocedencia de acumular esta pretensión con la de nulidad de la elección de concejal / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL – Sentencia de mérito no obstante indebida acumulación de pretensiones En este caso se acumularon dos procesos. El primero en el cual se formuló la pretensión de nulidad del acto que declaró la elección del Alcalde del Municipio de San Pedro. El segundo, en el que se formulan dos pretensiones en la demanda: una de nulidad del acto que declaró la elección del alcalde del mismo municipio; y otra, la de nulidad del acto que declaró la elección de los concejales del municipio de San Pedro. La acumulación de los procesos electorales está regulada en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con dicha norma, no procedía la acumulación de los procesos, pues el objeto final de las demandas no es el mismo en su totalidad, sino sólo parcialmente. Pero además de lo anterior se presenta la situación de que en el proceso número 4482 se
acumularon dos pretensiones y, por tanto, es preciso establecer si procedía o no la acumulación. Por razones de economía procesal, la normatividad permite que se acumulen pretensiones conexas en una demanda para que sean resueltas en una misma sentencia, también lo es que dicha acumulación está sometida a estrictas reglas de procedencia. En efecto, el artículo 138.2 del Código Contencioso Administrativo señala la obligación de individualizar las pretensiones y enunciarlas en forma clara y separada en la demanda cuando se pretendan declaraciones diferentes de la nulidad de un acto. En el mismo sentido, el artículo 145 de la misma normatividad dispone que “en los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil”, esto es, en la forma dispuesta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se refuerza aún más la tesis de que en el proceso electoral no es admisible la acumulación de pretensiones que tengan por objeto la nulidad de registros o actos declaratorios de elecciones distintas, con lo dicho por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, si la norma anterior está redactada en singular, es porque el legislador quiso ser lo suficientemente claro en que, si bien está permitida la acumulación de pretensiones, esta acumulación alude a las subsidiarias que dependen de una principal, como sucede con el caso de la cancelación de la credencial a consecuencia de la anulación del acto administrativo por medio del cual se declara la elección popular de algún mandatario, sin que esté permitida la acumulación de pretensiones autónomas, en cuanto tengan por objeto la
anulación de actos declarativos de elecciones diversas. De consiguiente, en este caso, se presenta la indebida acumulación de pretensiones. La anterior conclusión impondría, en principio, la inhibición de la Sala. Sin embargo, en consideración a que, conforme al artículo 228 de la Carta Política, se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar, en lo posible, decisiones inhibitorias, la Sala resolverá de fondo la totalidad de las pretensiones de nulidad de los procesos acumulados, en razón a que respecto de todas se sigue el mismo procedimiento y esta Sala resulta competente para conocer de todas ellas. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó la intervención en la celebración de contratos / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Requisitos para que configure inhabilidad. Valor probatorio de copia simple / COPIA - Casos en que tiene el mismo valor probatorio del original La Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de San Pedro y, por lo tanto, si debe anularse su elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, inciso 3º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Verificado el análisis probatorio de rigor, se tiene que, si bien fue demostrado que el señor Célimo Bedoya fue elegido Alcalde del Municipio de San Pedro para el período 2004 a 2007 en los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003, lo evidente es que no fue demostrado que hubiera intervenido en la celebración de contrato
alguno con entidad pública, concretamente, en el contrato al cual se refiere la demanda, esto es, el convenio de actividades culturales número 221 celebrado entre el Ministerio de Cultura y la Corporación Concurso Nacional de Música Inédita de Bandas Municipales, Corpobandas, el 25 de julio de 2003. Según lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original: a) cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; b) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; y c) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de la inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Y ocurre que ninguna de tales hipótesis tiene ocurrencia en este caso respecto de la copia del convenio aludido. Así las cosas, para la Sala es claro que ese documento, con el cual pretendía demostrarse la configuración de uno de los presupuestos de la causal de inhabilidad alegada, carece del valor probatorio que pudiera predicarse del documento original. De manera que no fue demostrado que el demandado hubiere incurrido en la conducta que, según el demandante, derivó para el señor Célimo Bedoya la inhabilidad de que trata el artículo 95, inciso 3º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la
Ley 617 de 2000. Y, como quiera que la prueba de ese extremo fáctico era necesario para el examen de los demás presupuestos de prosperidad del cargo formulado contra el acto de declaratoria de elección acusado, se impone concluir en la falta de demostración de esa censura. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia, en cuanto a lo decidido frente al cargo formulado en la demanda radicada bajo el número 4405. RESIDENCIA - Concepto. Vigencia del artículo 183 de la ley 163 de 1994 / TRASTEO DE VOTOS - Concepto de residencia y residencia electoral. Diferencias. Prueba para desvirtuar presunción establecida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 / RESIDENCIA ELECTORAL - Concepto. Acto de inscripción de cédula lo concreta Sobre el concepto de residencia electoral, la Sala no comparte el argumento expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-307 de 1995, en donde se consideró que el artículo 183 de la ley 163 de 1994, había sido derogada tácitamente por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994. Para esta Sala, este artículo 183 no se encuentra derogado, puesto que considera que la norma posterior no es contraria sino que complementa el concepto de residencia. Tampoco comparte el argumento de la Corte en el sentido de afirmar que la derogatoria se produce porque “ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución”, puesto que es perfectamente posible que una ley especial y una general desarrollen la misma norma constitucional. Ahora, la vigencia del artículo 183 de
la Ley 136 de 1994 no significa que exista pluralidad de domicilios, como sucede en el derecho civil, comoquiera que la norma faculta al ciudadano a elegir un solo lugar de residencia electoral -que se concreta en el acto de inscripción-, pero no lo restringe a la casa de habitación sino que le amplia la posibilidad de escoger, además de esa opción, al lugar donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio donde habita. La jurisprudencia de la Sala sostiene que la interpretación lógico finalista de la definición legal de residencia electoral contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, lleva a concluir que la residencia electoral de un ciudadano es el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento), decide inscribir allí su cédula para ejercer en el municipio de que se trate sus derechos políticos a elegir o ser elegido. Y, de conformidad con esa misma disposición, la inscripción de la cédula sirve de fundamento a una presunción juris tantum sobre la cual se edifica el concepto de residencia electoral. Y la presunción establecida en la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 se desvirtúa si se demuestra, a través de un medio idóneo, que el ciudadano no tiene ningún vínculo con el municipio en el cual se inscribió, es decir, que no habita o no trabaja en el lugar indicado bajo juramento como su lugar de residencia o trabajo.
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. No se probó trashumancia electoral / TRASTEO DE VOTOS - Requisitos de la demanda en materia probatoria / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Eventos en que se configura. Prueba para desvirtuar residencia En la demanda radicada bajo el número 4482 los demandantes sostuvieron, como sustento de su pretensión de nulidad del acto de declaratoria de elección del alcalde y concejales del Municipio de San Pedro, que en los comicios que culminaron con la expedición de dichos actos se presentó el fraude electoral de trashumancia o trasteo de electores, a pesar de la investigación que por la indebida inscripción de 1.808 cédulas adelantó el Consejo Nacional Electoral y que concluyó con la anulación de, apenas, 12 inscripciones. Ocurre que la jurisprudencia de esta Sección ha sido constante en expresar que el denominado “trasteo de votos” es una figura que resulta de la interpretación del artículo 316 de la Carta Política. n ese sentido, esta Sala ha concluido que los votos depositados en contravía de la prohibición que encierra la disposición transcrita no son válidos constitucionalmente y, en consecuencia, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico. Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que el trasteo de votos también puede enmarcarse dentro del supuesto de hecho de la causal de nulidad de que trata el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. La existencia de una irregularidad como la alegada en este caso, según la cual en la elección de una autoridad local votan personas
no residentes en la respectiva circunscripción electoral, permite inferir que los votos por ellas depositados y los registros que los consignan no corresponden a la realidad electoral, en cuanto provienen de una actividad ilegítima consistente en falsear la residencia electoral de quienes actuaron como electores. Ello es así porque, se insiste, el artículo 316 de la Constitución sólo autoriza a participar en las elecciones de autoridades locales a los ciudadanos residentes en el respectivo Municipio. Para proceder a la verificación del fraude electoral alegado es necesario que el demandante señale el nombre de los ciudadanos cuya residencia electoral pretende desvirtuar, al igual que el lugar y la mesa precisa donde ellos sufragaron, pues sólo a partir de la presencia simultánea de esos mínimos señalamientos es posible entender debidamente planteado el segundo presupuesto de configuración de la causal de nulidad invocada, esto es, el que exige la demostración de que los no residentes votaron en las elecciones. Sin embargo, en este caso, no es posible identificar, ni los ciudadanos, ni el puesto, ni la mesa respecto de los cuales se plantea el fraude. En esta oportunidad la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, es decir sin precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos de manera concreta, así tenga que realizar una investigación que cubra el proceso electoral realizado en toda o parte de la respectiva circunscripción electoral y con respecto a los que si fueron determinados, ocurre que el análisis de la irregularidad planteada no es posible, dada la deficiencia probatoria que se advierte respecto de los medios de prueba requeridos para el
análisis solicitado. En esta forma, es claro que las deficiencias probatorias anotadas son suficientes para concluir en la falta de prosperidad de la censura planteada contra el acto de declaratoria de elección acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04482-01(3802)
Actor: JOSE ALVARO ROJAS GIRALDO y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante de uno de los procesos acumulados, Señor Pablo Gutiérrez Camelo, contra la sentencia del 25 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
Dicha sentencia resolvió las pretensiones formuladas en los procesos acumulados números 4405 y 4482, promovidos, el primero contra el acto de declaratoria de elección del Señor Célimo Bedoya como Alcalde del Municipio de San Pedro para el período 2004 a 2007 y el segundo contra ese mismo acto y contra el de declaratoria de elección de los Concejales de ese Municipio para similar período. Tales procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, fueron acumulados para continuar el trámite bajo una
misma cuerda.
I. ANTECEDENTES
1. PROCESO NUMERO 4405
1.1 LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Pablo Gutiérrez Camelo, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2003, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del Señor Célimo Bedoya como Alcalde del Municipio de San Pedro para el período 2004 a 2007. Y, como consecuencia de lo anterior, la exclusión de los votos obtenidos por el demandado, la cancelación de la credencial respectiva, el llamamiento al candidato derrotado para que ocupe el cargo de Alcalde y se hagan las comunicaciones del caso.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, la apoderada del demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes hechos: 1° La Corporación Concurso Nacional de Música Inédita de Bandas Municipales, Corpobandas, tiene su domicilio en el Municipio de San Pedro y cuenta con personería jurídica otorgada mediante Resolución número 00332 del 10 de abril de 1989 de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 2° En su condición de Presidente y Representante Legal de dicha Corporación, el Señor Célimo Bedoya tiene, entre otras facultades, la de “gestionar ante las esferas nacionales la consecución de auxilios, y ante las entidades privadas, la obtención de donaciones para el sostenimiento de la Institución”.
3° En ejercicio de la aludida facultad, el demandado celebró diferentes contratos y convenios con entidades públicas y privadas, entre ellos el convenio número 221 del 25 de junio de 2003, a través del cual la Corporación recibió del Ministerio de La Cultura seis millones de pesos para la realización del XVII Concurso Nacional de Música Inédita de Bandas Municipales que se llevó a cabo del 27 al 30 de junio de 2003 en el Municipio de San Pedro. Dichos recursos fueron utilizados en la premiación del evento. 4° Si bien es cierto que quien aparece suscribiendo el mencionado contrato es el Señor Moisés Agudelo Ayala, en su condición de Vicepresidente encargado de las funciones de Presidente, lo cierto es que no existe nota alguna en el certificado de representación legal de esa entidad que dé cuenta de alguna ausencia temporal del Presidente de la Corporación. Tampoco existe un otrosí en el convenio que permitiera el cambio de una de las partes del mismo. 5° A pesar de lo anterior, el Señor Célimo Bedoya inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio de San Pedro y fue elegido como tal, según consta en el acto demandado, de fecha 28 de octubre de 2003, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invocó como normas violadas los artículos 223, numeral 5°, parte final, del Código Contencioso Administrativo y 37, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 617 de 2000.
Al respecto explicó que al Señor Célimo Bedoya le fueron computados votos a
pesar de no reunir las condiciones para ser elegido, habida cuenta de la inhabilidad en la que se encontraba incurso por razón del convenio celebrado por él con el Ministerio de La Cultura, pues dicho contrato se perfeccionó tan sólo cuatro meses antes de su elección como Alcalde. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor Célimo Bedoya, por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento en las razones que se pueden resumir como sigue: 1° La Corporación Concurso Nacional de Música Inédita de Bandas Municipales, Corpobandas, es una entidad sin ánimo de lucro. 2° El demandado presentó renuncia irrevocable al cargo de Presidente de la Corporación aludida el 10 de octubre de 2002, la cual le fue aceptada el 15 de octubre siguiente. No obstante, por razones ajenas a su voluntad, esa novedad no se registró oportunamente en la Cámara de Comercio respectiva. 3° Según los estatutos de la Corporación, una de las atribuciones del Vicepresidente de la misma es “asumir las funciones del presidente en caso de ausencias temporales o definitivas hasta tanto se provea su reemplazo”. De manera que la ausencia definitiva del entonces Presidente permitió que el Vicepresidente asumiera las funciones de aquél. 4° El convenio número 221 de 2003 a que alude la demanda no fue suscrito ni ejecutado por el demandado, sino por el Vicepresidente de la Corporación Concurso Nacional de Música Inédita de Bandas Municipales, Corpobandas. Finalmente, propuso la excepción que denominó “Inexistencia de la inhabilidad
invocada”, pues insistió en que el demandado no suscribió el convenio número 221 de 2003 y que no podía hacerlo dada la renuncia presentada al cargo ocupado por él en la Corporación Concurso Nacional de Música Inédita de Bandas Municipales, Corpobandas. Adicionalmente, advirtió la temeridad de la demanda por considerar que la demanda carece de fundamento.
2. PROCESO NUMERO 4482
2.1 LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES Los Señores José Alvaro Rojas Giraldo y Diego Fernando Mendoza Tascón, elegidos Concejales del Municipio de San Pedro para el período 2004 a 2007, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitaron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en síntesis, lo siguiente: 1° La nulidad del acta o acto administrativo firmado por la Comisión Escrutadora del Municipio de San Pedro, de fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual se declaró la elección del Señor Célimo Bedoya como Alcalde de ese Municipio para el período 2004 a 2007 y la cancelación de la respectiva credencial. 2° La nulidad del acta o acto administrativo de los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual se declaró la elección de los Concejales del Municipio de San Pedro para el período 2004 a 2007 y la cancelación de la respectiva credencial. 3° Se convoque a nuevas elecciones de autoridades locales en el Municipio de
San Pedro.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes sostuvieron que en los comicios que, para elegir autoridades locales, tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 en el Municipio de San Pedro se presentó el fraude electoral de trashumancia o trasteo de electores, el cual viene presentándose desde épocas anteriores y que en este caso fue promovido por el movimiento político que avaló la candidatura del elegido Alcalde, configurándose a pesar de la investigación que por la indebida inscripción de 1.808 cédulas adelantó el Consejo Nacional Electoral y que concluyó con la anulación de, apenas, 12 inscripciones.
Al respecto, presentaron una relación de 84 ciudadanos que, según plantearon, sufragaron en determinadas mesas de la cabecera del Municipio de San Pedro, a pesar de no residir en ese Municipio sino en otros diferentes, como se indicó en cada caso. No obstante, indicaron que el trasteo de votos también tuvo lugar en los Corregimientos de Todosantos (más de 300 personas), Presidente (más de 150 personas), Los Chancos (más de 50 personas) y San José (más de 180 personas). Finalmente, indicaron que no sólo a nivel local fue de público conocimiento el fraude denunciado. En efecto, además de aportar una relación, en 157 folios, de firmas de personas que pueden dar fe de ese hecho, lo cierto es que en la fecha de los comicios, algunos habitantes, luego de observar cómo ciudadanos traídos de otros lugares sufragaban y recibían alimentos a cambio de su voto, resolvieron bloquear el acceso al Municipio de San Pedro por la vía Panorama y salieron a las
calles a protestar; todo lo cual fue registrado por los medios de comunicación de cobertura nacional.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Los demandantes invocaron como normas violadas los artículos 258 y 316 de la Constitución Política, en cuanto consideraron que el fraude denunciado usurpó la soberanía radicada en cabeza de los ciudadanos del Municipio de San Pedro y, por tanto, el derecho exclusivo de elegir a sus autoridades locales.
2.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA Del Alcalde, Señor Célimo Bedoya El apoderado del Señor Célimo Bedoya contestó la demanda para manifestar su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la misma, en cuanto sostuvo que el hecho denunciado no corresponde a la realidad, pues además de que, objetivamente, el cambio de residencia electoral no sólo está autorizado legalmente, sino que no permite concluir, por sí solo, el fraude denominado trasteo de votos, ocurre que en este caso el hecho de que el Consejo Nacional Electoral sólo haya anulado la inscripción de 12 cédulas “es un indicio de que los hechos no probados por los demandantes sólo ocurrieron en su frenética imaginación”. De otra parte, propuso la excepción que denominó “Inexistencia del objeto de la demanda”, pues consideró que el resultado de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral indica que la irregularidad alegada por los demandantes no tuvo ocurrencia y que los medios probatorios aportados con la demanda no constituyen prueba suficiente que demuestre ese fraude, según pautas fijadas en ese punto por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, advirtió la temeridad de la demanda por considerar que la demanda
carece de fundamento. De los Concejales César Humberto Guerrero Fonseca, Joiver Alenxer Llanos Payán, Moisés Aponte, Jorge Enrique Paredes Tascón, Ascenelia García de Mejía, Helmer Fabio Hurtado Jaramillo y William Osorio Herrera.- Los citados Concejales, por intermedio de un mismo apoderado, aunque en escritos separados, contestaron la demanda en idénticos términos a los expuestos, en su momento, por el apoderado del Señor Célimo Bedoya. De los Concejales Edgar Antonio Velasco Montoya y David Lorenzo Jaramillo Tascón Los citados Concejales, por intermedio de una misma apoderada, contestaron la demanda para manifestar que no se oponen a las pretensiones de la misma, pues a pesar de haber resultado elegidos, ocurre que “se vieron afectados con la trashumancia que se presentó en el Municipio, puesto que debido a este fenómeno, su partido sólo obtuvo tres curules en el Concejo y el Movimiento (…) que patrocinó el trasteo, obtuvo siete (…) lo que les perjudica enormemente, puesto que no cuentan con poder de decisión”. En ese sentido, tuvieron como ciertos todos los hechos planteados en la demanda.
3. LA ACUMULACION Mediante auto del 18 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió decretar la acumulación de los procesos electorales radicados bajo los números 4405 y 4482, promovidos, el primero contra el acto de declaratoria de elección del Señor Célimo Bedoya como Alcalde del Municipio de San Pedro para el período 2004 a 2007 y el segundo contra ese mismo acto y
contra el de declaratoria de elección de los Concejales de ese Municipio para similar período.
4. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de enero de 2005, negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
Para adoptar esa decisión consideró, en relación con la inhabilidad alegada del Alcalde elegido, que la misma no se configura por cuanto no fue él quien suscribió el convenio a que se refiere una de las demandas y porque tampoco podía suscribirlo, en razón a que ya no ostentaba la calidad de representante legal de la parte contratante, sin que importe que esa novedad no hubiera sido registrada oportunamente en el registro mercantil. En relación con el cargo por trasteo de votos, concluyó que a partir de las pruebas obrantes en el expediente no es posible examinar lo afirmado en la demanda respectiva, dado que no hay manera de establecer la residencia real de quienes fueron señalados como sufragantes no residentes en el Municipio de San Pedro.
5. LOS RECURSOS DE APELACION Del demandante Pablo Gutiérrez Carmelo La apoderada de uno de los demandantes, Señor Pablo Gutiérrez Carmelo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, en cuanto a lo resuelto respecto del cargo por inhabilidad formulado en el proceso radicado bajo el número 4405. Al respecto, indicó que el a quo omitió valorar determinados medios de prueba, diferentes al convenio aludido en la demanda, que permiten concluir en la configuración de dicha causal de inhabilidad.
De los demandantes José Alvaro Rojas Giraldo y Diego Fernando Mendoza
Tascón La apoderada de los demandantes y Concejales electos, Señores José Alvaro Rojas Giraldo y Diego Fernando Mendoza Tascón, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo, en cuanto a lo resuelto respecto del cargo por trashumancia electoral formulado en el proceso radicado bajo el número 4482. Al respecto, hizo una relación de medios probatorios con los que considera, contrario a lo señalado por el Tribunal, demostrado dicho cargo.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita confirmar la decisión de primera instancia, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación. 1° Una de las demandas presenta una indebida acumulación de pretensiones, en cuanto solicita, de un lado, la nulidad del acto que declaró la elección del Alcalde del Municipio de San Pedro y, de otro, la nulidad del acto que declaró la elección de los Concejales de ese Municipio. No obstante, esa irregularidad se entiende saneada “al no haberse presentado impugnación oportuna por ninguna de las partes y al hecho de que la sentencia del Tribunal sólo se refirió a la demanda de nulidad de la elección del Alcalde”. 2° El cargo por trashumancia electoral no fue suficientemente demostrado, pues no existe prueba alguna sobre la residencia real de los electores a que se refiere la relación de ciudadanos elaborada por los demandantes. Tampoco fue
comprobado que los doce ciudadanos cuya inscripción fue anulada por el Consejo Nacional Electoral hayan sufragado en el Municipio de San Pedro, a pesar de esa anulación. 3° El cargo de inhabilidad dirigido contra la elección del Alcalde del Municipio de San Pedro tampoco está llamado a prosperar, pues, además de lo concluido por el Tribunal en su sentencia, ocurre que el convenio al que alude la demanda respectiva fue allegado en copia sin autenticar, lo que deja ese documento sin mérito probatorio alguno, y porque no existe elemento de juicio diferente que permita concluir en la causal de nulidad alegada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Célimo Bedoya como Alcalde del Municipio de San Pedro para el período 2004 a 2007 (procesos números 4405 y 4482) y del acto que declaró la elección de los Señores Edgar Antonio Velazco Montoya, David Lorenzo Jaramillo Tascón, Diego Fernando Mendoza Tascón, José Alvaro Rojas Giraldo, César Humberto Guerrero
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