CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04530-01(3601)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04530-01(3601)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Improcedencia de nulidad. No se configuro periodo atípico frente al elegido / ELECCION DE ALCALDESupuestos para que proceda nulidad del acto de elección con fundamento en periodo atípico / PERIODO ATIPICO - No se configura al producirse una falta absoluta dentro del período institucional normal cuando ella es ulterior a las elecciones generales del período siguiente / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - La producida dentro del periodo institucional y ulterior a las elecciones del periodo siguiente no genera periodo atípico La demandante afirma que a través del acto demandado se desconoció el inciso primero de la norma, según el cual todos los alcaldes que inicien sus periodos dentro del lapso comprendido entre la entrada en vigencia del Acto Legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre del año 2003, deben ejercer sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, así como también el artículo primero de la Resolución 01653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral, que reglamentó la norma constitucional antes referida. En relación con los períodos de los alcaldes pueden presentarse dos situaciones. a) La elección cuando se trata del vencimiento del período ordinario, normal, que empieza el 1º de enero de un año y culmina el 31 de diciembre del tercer año siguiente, es decir, lo que tradicionalmente se denomina periodo institucional. En este caso, cuando se producen las elecciones generales para los alcaldes de todo el país debe
entenderse que los elegidos lo son para período institucional de tres años. b) Los denominados períodos atípicos que se originan cuando en el desarrollo de un período institucional se produce una falta absoluta del alcalde por renuncia, destitución o vacancia del cargo, caso en el cual se deben realizar nuevas elecciones. En este segundo evento el alcalde elegido por razón de haberse producido la falta absoluta del alcalde titular anterior, al tenor de la tesis de la Corte Constitucional, se entiende elegido por un período de tres (3) años que se cuenta a partir de la fecha de su posesión. Corresponde dilucidar si el período del alcalde de Palmira debe considerarse como atípico o no. En las elecciones de 29 de octubre de 2000, fue elegido como alcalde el señor Miguel Antonio Motoa Kuri, para el período 2001-2003; el día de las elecciones estaba como titular de la alcaldía el señor Calle Forero, cuyo período finalizaba el 31 de diciembre de 2000, luego entonces, no cabe duda que el período del electo Motoa Kuri finalizaba el 31 de diciembre de 2003. La circunstancia de la renuncia del alcalde anterior, esto es, la del señor Calle Forero cuya aceptación se produjo el 30 de noviembre de 2000, hecho que sucedió cuando ya había sido elegido el alcalde del período 2001-2003 no puede originar un período atípico. La Sala considera que al producirse una falta absoluta dentro del período institucional normal, cuando ella es ulterior a las elecciones generales del período siguiente, tal circunstancia no afecta los períodos
posteriores, vale decir, que ese hecho no los convierte en atípicos. Y ello resulta razonable, porque se trata de una circunstancia sobreviniente que no era previsible ni por el candidato, ni por las autoridades electorales en el momento en que se realizaron las respectivas elecciones. Consecuencia de lo analizado es que el alcalde anterior finalizó su período el 31 de diciembre de 2003. Así las cosas, el alcalde demandado que fue elegido en las elecciones de 26 de octubre de 2003, lo fue para el período institucional comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, dado que su antecesor, fue elegido para el periodo institucional 2001-2003 en las elecciones del 29 de octubre de 2000 y culminó el 31 de diciembre de 2003, por lo cual no está comprendido en la definición del inciso primero del artículo transitorio de la Constitución Política, contenido en el artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04530-01(3601)
Actor: JESUS ANTONIO COPETE GOEZ Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALMIRA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y por el Procurador Judicial 20 contra
la sentencia del 28 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto denegó las pretensiones de las demandas presentadas en forma separada por los señores Jesús Antonio Copete Góez, en nombre propio, y Edith Ramírez Rojas, Procuradora Regional del Valle del Cauca, cuyos procesos fueron acumulados y resueltos en una misma sentencia desfavorable a sus pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas 1ª.- El ciudadano Jesús Antonio Copete Góez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de la inscripción y la elección del Alcalde del Municipio de Palmira para el periodo 2004-2007, contenidos en el Acta de Inscripción y en el acto administrativo proferido por la Comisión Escrutadora Municipal por la cual se declaró tal elección. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la cancelación de la respectiva credencial, así como la realización de nuevas elecciones en el Municipio de Palmira para escoger Alcalde, o en su caso lo que ordene la ley y la Constitución y que se comunique la sentencia al Gobernador del Departamento y a las autoridades electorales para lo de su competencia.
Dice el demandante que el señor Adolfo Castro González se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato o ser elegido Alcalde del Municipio de Palmira en los comicios del 26 de octubre de 2003, porque se desempeñó como miembro principal de la Junta Directiva de ACUAVIVA S.A. E.S.P., del
Municipio de Palmira, elegido por la Asamblea General de Accionistas el 24 de septiembre de 2002, según consta en la correspondiente Acta que fue registrada en la Cámara de Comercio de Palmira el 11 de diciembre de 2002, es decir 10 meses y 15 días antes de las elecciones del 26 de octubre de 2003, y perteneció a ella hasta el 31 de marzo de 2003, fecha en que fue reemplazado, según consta en el Acta de la Asamblea realizada en esa fecha. Considera el demandante que el acto administrativo que se demanda es violatorio de: - Los artículos 4º, 6º y 95 de la Constitución Política, en cuanto estas disposiciones señalan que es deber de todas las personas dentro del territorio nacional acatar la Constitución y las leyes, determinan la responsabilidad de los particulares ante las autoridades por la infracción de éstas y establece que el ejercicio de los derechos implica responsabilidades. - El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, numerales 2 y 3, porque dentro del año anterior a su elección como Alcalde de Palmira el señor Castro González actuó como miembro de la Junta Directiva de ACUAVIVA S.A. E.S.P. - El artículo 41 de la Ley 734 de 2002, que extiende las inhabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden nacional a las de los demás niveles de la administración pública; observa que por el artículo 36 de dicha ley, a ella se incorporan las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses señalados en la Constitución y en la ley. Agrega que la norma que consagra la inhabilidad busca constituirse en filtro que garantice que el candidato no tenga ninguna relación con la administración, porque lo contrario supone una ventaja dentro del juego democrático, dado que dispone de recursos a su favor que convierten en desigual la puja electoral, en detrimento de otros candidatos que no cuentan con directores de la administración al servicio de una causa y mucho menos con una entidad que presta un servicio público domiciliario. - Artículo 228 del C.C.A., porque el señor Adolfo Castro González fue elegido Alcalde no obstante que según los hechos era inelegible por inhabilidad, por lo cual debe ser declarada la nulidad de esa elección. En la misma demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por el Tribunal en providencia del 5 de diciembre de 2003 (folios 32 a 36), porque estimó que para llegar a la conclusión de que con el acto administrativo demandado se incurrió en violación de las normas citadas por el demandante habría que adentrarse en un estudio a fondo, lo cual corresponde hacerlo en la sentencia que ponga fin al proceso, porque no es evidente, ostensible ni de bulto como lo afirma el actor y por tanto no se cumplen los requisitos del artículo 152 del C.C.A. 2ª.- La Procuradora Regional del Valle solicita que se declare la nulidad parcial del acto declaratorio de la elección del señor Adolfo Castro González como Alcalde del Municipio de Palmira contenido en el Formulario E-26 AG del 5 de noviembre de 2003, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto determinó un
periodo de cuatro (4) años comprendidos entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se ordene la corrección del acto por el cual se declaró la elección y se determine que el periodo del elegido comprende del 15 de diciembre de 2003 al 22 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 7º del Acto Legislativo No. 2 de 2002 y se efectúe idéntica modificación respecto de la credencial expedida. La demanda se sustenta en la violación del artículo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002, de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral que fue comunicado a todos los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registradores Municipales mediante Carta Circular No. 067 del 6 de mayo de 2003, así como de la Circular del 5 de noviembre de 2003, expedida por el Ministro del Interior y de Justicia. Argumenta que la reforma política aludida tuvo en lo pertinente la finalidad de acabar con los periodos personales de los alcaldes y gobernadores, así considerados por vía interpretación jurisprudencial, determinando que éstos dejaban de tener esta connotación personal para convertirse en institucionales y uniformes, pero que, consciente el constituyente derivado de que en el país los periodos de los alcaldes y gobernadores vigentes en su momento no eran coincidentes estableció un régimen de transición para su unificación, en virtud del
cual quienes iniciaran sus periodos entre la fecha en que entró en vigencia el mencionado acto legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, ejercerían sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. Agrega que en ese mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral dispuso, a través de la Resolución No. 01653 del 20 de marzo de 2003, en su artículo primero, que en todo caso, conforme a las normas electorales vigentes, en particular las del Código Electoral, en el acto de declaratoria de la elección y entrega de la respectiva credencial por parte de los funcionarios de la Comisión Escrutadora, se dejará consignado el periodo para el cual es elegido el mandatario y por el cual ejercerá su cargo, y que esa resolución fue comunicada a todos los Delegados Departamentales de la Registraduría y a los Registradores Municipales mediante Carta Circular No. 067 del 6 de mayo de 2003. Dice que en el caso sub-examine, el señor Adolfo Castro González fue elegido Alcalde del Municipio de Palmira para un periodo que se comprende dentro del presupuesto de la norma constitucional transitoria, atípico en la medida en que el periodo del mandatario anterior culminó en diciembre 14 de 2003, correspondiéndole un término de 2 años y 8 días, que es la mitad del tiempo que hacía falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, y que no obstante lo anterior, la Comisión Escrutadora Municipal, haciendo caso omiso a la disposición
constitucional y al contenido de la Resolución 1653 de 2003 del CNE, declaró su elección por un periodo de cuatro (4) años, comprendidos entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, lo que configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. por violación a la ley en que debió fundarse.
2. Contestación de las demandas El demandado, mediante apoderada, dio contestación a las demandas presentadas en su contra, oponiéndose a sus pretensiones en los siguientes términos: 1º.- Respecto a la presentada por el señor Jesús Antonio Copete Góez: a) Propone como excepción la ineptitud de la demanda porque ella no comprende a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario, al no designar como parte a la Registraduría Nacional del Estado Civil que es la autoridad administrativa que profirió el acto administrativo demandado. b) En cuanto a la inhabilidad que se le imputa, contemplada en el artículo 95, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, advierte que ésta recae sobre los representantes legales de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, y que el demandado no se encuentra en ninguna de esas situaciones. c) Respecto a la extensión del régimen de inhabilidades para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las
sociedades de economía mixta, por mandato del artículo 41 de la Ley 734 de 2002, aclara que dicha norma, en su enumeración, no incluye a las empresas sociales del Estado, categoría a la que pertenece ACUAVIVA S.A. E.S.P., por lo cual de su condición de miembro de la Junta Directiva de esa empresa no se origina inhabilidad alguna. Informa no obstante que el día 24 de octubre de 2002 el señor Castro presentó renuncia a su cargo en la Junta Directiva de esa empresa y que el hecho de que aparezca inscrito como tal no es indicativo de que forme parte de ella. 2º.- En relación con la demanda presentada por la Procuradora Regional del Valle: a) Propone igualmente la excepción de ineptitud de la demanda por no comprender a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario, refiriéndose específicamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil que debió ser demandada por ser la entidad llamada a corregir el error en que supuestamente se incurrió al expedir el acto demandado. b) Afirma que la aplicación de la norma establecida en el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, según la cual los gobernadores y alcaldes que inicien sus periodos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 no es aplicable en relación con la elección del señor Castro González como Alcalde del Municipio de Palmira, porque éste fue inscrito como candidato a dicha Alcaldía para el periodo 2004-2007, presentó su programa de gobierno para ese periodo y se posesionó el 1º de enero de 2004, y no puede alegarse en su contra la culpa o
negligencia de las autoridades electorales que hicieron caso omiso a la Resolución No. 01653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral. Considera que se debe tener en cuenta que el antecesor al demandado en el cargo de Alcalde Municipal de Palmira fue quien originó una alteración al periodo de tres (3) años al tomar posesión antes de la fecha señalada en el acto que declaró su elección, no siendo viable derivar de ese hecho la modificación al periodo para el cual fue elegido el demandado y mucho menos perjudicarlo en cuanto a su duración, mas aún cuando esta situación no está respaldada por ninguna norma jurídica que así lo hubiera ordenado. Agrega que, como corolario de lo anterior, queda definido que el señor Alfonso Castro González no se encuentra incurso en los parámetros establecidos en el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002 porque el periodo del Alcalde del Municipio de Palmira es típico y cualquier decisión en contrario alteraría esa situación y además conculcaría el espíritu de la reforma constitucional que propende por la institucionalización de los gobiernos territoriales.
3. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de junio de 2004 (folios 194 y s.s.), acogiendo el concepto del Ministerio Público, declaró infundada la excepción de ineptitud de las demandas por no haber integrado el litis consorcio necesario vinculando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, propuesta en cada una de las demandas acumuladas y denegó las pretensiones de dichas demandas.
Las razones en que el Tribunal fundamentó su decisión fueron las siguientes:
a) Declaró infundada la excepción de inepta demanda por no haber formado el litis consorcio necesario, porque dada la naturaleza especial de la acción electoral no es procedente que se conforme el contradictorio con la Comisión Escrutadora que expidió el acto administrativo demandado, por el carácter transitorio de dicha Comisión, que se integra para el cumplimiento de las funciones escrutadoras y hasta su realización de manera que al culminar éstas pierde competencia para resolver cualquier asunto posterior que se derive de la labor desarrollada. Agrega que por disposición del artículo 233 del C.C.A., el auto admisorio de la demanda solo prevé la notificación personal de la demanda al Ministerio Público y al ciudadano nombrado o elegido, quien es el legitimado para darle contestación. b) Denegó las pretensiones de la demanda presentada por la Procuradora Regional del Valle, para que se corrigiera el periodo del Alcalde elegido, porque en su opinión no se presenta la atipicidad alegada, toda vez que no tiene como precedente una vacancia absoluta del cargo que llevara a una elección subsiguiente del reemplazo, como lo prevé el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, sino la posesión anticipada y por tanto cuestionable del Alcalde electo Motoa Kuri, según se desprende de la prueba documental recaudada, consistente en el formulario de inscripción de la candidatura a la Alcaldía del citado señor Kuri y certificaciones expedidas por las autoridades electorales, según las cuales su elección se produjo para el periodo típico de 2001 a 2003. El Tribunal acoge el Concepto del 8 de julio de 2003 del Registrador Delegado en
lo Electoral (folios 3 y 4 Cuad. 3), respecto a un caso similar ocurrido en el Municipio de Palmira (Valle), según el cual un error suscitado por un particular no modifica los periodos de los siguientes alcaldes que resulten elegidos y menos puede perjudicarlos en cuanto al tiempo de servicio; considera que el Gobernador debía designar un alcalde encargado para suplir la vacancia derivada de ese “error” hasta la fecha de posesión de quien debe iniciar su periodo de cuatro (4) años, el 1º de enero de 2004. También alude el a quo al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2004, Rad. 1546, según el cual los Alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 lo fueron por un periodo de cuatro (4) años comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y los Gobernadores tenían competencia para designar alcaldes encargados con carácter transitorio por el lapso de vacancia hasta el inicio de ese periodo. Agrega que en dicho concepto también se estableció que el hecho de la posesión con anterioridad al inicio del periodo para el que fue elegido, por parte de mandatarios anteriores, no tiene el efecto jurídico de modificar los actos de convocatoria a elecciones, inscripción de candidaturas y por sobre todo el periodo para el cual se desarrolló la actividad electoral. Adicionalmente el Tribunal acepta el argumento de la defensa en el sentido de que no se puede soslayar la voluntad del electorado, a quien se le puso en consideración un candidato previamente inscrito para un periodo determinado y
con un programa de gobierno que debía desarrollar dentro de ese periodo. Dice que si en gracia de discusión se aceptara que el acto electoral demandado es contrario al artículo transitorio constitucional, el acto es válido constitucionalmente porque en aplicación del principio de interpretación integral de la Constitución, prima la voluntad popular de la elección expresada con claridad en las urnas, frente al error en que hubiera podido incurrir el ente operativo del sistema electoral en la aceptación de la inscripción del candidato y su programa de gobierno, la elaboración del tarjetón electoral y la consecuente declaratoria de la elección. c) En relación con el proceso promovido por el señor Jesús Antonio Copete Góez, encontró el Tribunal que si bien efectivamente el demandado fue miembro de la Junta Directiva de la sociedad ACUAVIVA S.A. E.S.P., dentro de los 12 meses anteriores a la elección, este hecho no constituye causal de inhabilidad alguna, por lo siguiente:
1. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en el numeral 2 hace referencia a las actividades y funciones realizadas, en calidad de empleado público, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, y que los particulares que forman parte de las juntas directivas de las empresas estatales no tienen esa calidad, ni ella es alegada por el demandante.
Además considera que tampoco se configura la inhabilidad teniendo en cuenta que las decisiones de las Juntas Directivas son corporativas y no individuales, por lo cual no pueden atribuirse a sus miembros en particular, en tanto que las inhabilidades son personales e intransferibles y no colectivas. Al respecto cita la
sentencia de esta Sección, del 2 de noviembre de 1995, Exp. 1435.
2. Tampoco se configura la inhabilidad establecida en el numeral 3 de la misma disposición, porque, a menos que se pruebe lo contrario, los miembros de las Juntas Directivas no realizan actividades de intervención en la gestión de negocios o celebración de contratos, porque éstas se limitan a autorizar al Gerente para realizar las negociaciones que sobrepasen cierta cuantía, situación que no hace parte de la causa petendi, ni se esgrimió prueba de esa conducta.
Además encuentra el Tribunal que se halla demostrado en el proceso que el señor Adolfo Castro González no actuó como miembro de la Junta Directiva de ACUAVIVA en ninguna de las sesiones realizadas por ésta, a partir del 24 de octubre de 2002. Tampoco encontró probado el Tribunal que el demandado hubiera sido representante legal de alguna empresa de las señaladas en la citada norma.
3. El Tribunal considera impertinente la invocación del artículo 41 de la Ley 734 de 2002, que extiende a los miembros de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden departamental, distrital y municipal, entre otros, las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para sus homólogos del orden nacional, porque para obtener la nulidad de la elección de alcalde se debe demostrar la existencia de una inhabilidad para ser elegido en ese cargo, existente antes de la elección.
Agrega que, aún cuando está demostrado que la sociedad ACUAVIVA S.A. E.S.P.
es una sociedad de economía mixta, no se configura en el caso del señor Castro González, en su calidad de miembro de su Junta Directiva, ninguna de las causales de inhabilidad señaladas en el Decreto 128 de 1976, ni los supuesto de hecho de esa norma están demostrados.
4. La impugnación 1º.- El señor Jesús Antonio Copete Góez presenta las siguientes razones encaminadas a demostrar la inhabilidad del señor Castro González para ser inscrito candidato y elegido Alcalde del Municipio de Palmira, derivada de su condición de miembro de la Junta Directiva de ACUAVIVA S.A. E.S.P. que es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y que tiene capital mixto, que prestó sus servicios en el mismo municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. a) La sociedad ACUAVIVA S.A. E.S.P. constituida mediante Escritura Pública No. 3008 del 18 de diciembre de 1996 de la Notaría Primera de Palmira, es una sociedad de capital mixto del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, cuya organización y funcionamiento se rige por lo establecido en la Ley 142 de 1994, según consta en el artículo primero de la Escritura de constitución antes citada, registrada en la Cámara de Comercio de Palmira. b) De acuerdo a los Estatutos la Junta Directiva de la citada empresa está compuesta por 7 miembros principales y 7 suplentes, de los cuales 3 principales y 3 suplentes son propuestos por el Municipio de Palmira. c) Los miembros de la Junta Directiva ejercen autonomía administrativa, aprueban
los contratos y las inversiones, es decir que tienen intervención directa en los negocios. Al respecto cita un aparte de la Sentencia C-618 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se encuentra razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien como particular ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudencial que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración. d) Aclara que en ninguna parte de la demanda dice que el señor Castro González estaba inhabilitado por ser empleado público. Que la inhabilidad alegada se origina en el hecho de que en su calidad de miembro de la Junta Directiva de ACUAVIVA intervino en la gestión de negocios o en la celebración de contratos de cualquier nivel en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse en el respectivo municipio. e) Pone en duda que la renuncia del demandado como miembro de la Junta Directiva de ACUAVIVA se haya presentado en la fecha que dice la defensa, porque la afirmación de que nunca volvió a participar en sus reuniones está significando que podía hacerlo, y que el solo hecho de intervenir en sus decisiones lo pone en ventaja frente a los demás candidatos, máxime cuando es una entidad prestadora de servicios públicos y que en los sectores de la comunidad puede poner a disposición su calidad de miembro de la Junta Directiva parta influenciar sobre proyectos u obras. 2º.- La Procuradora Regional del Valle solicita que se revoque la decisión del Tribunal porque, conforme lo sustentó en la demanda, el señor Adolfo Castro
González fue elegido Alcalde del Municipio de Palmira para un periodo que se comprendía dentro del presupuesto de la norma constitucional transitoria adoptado por el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, que resultaba atípico en la medida en que el periodo del mandatario que lo precedía culminó el 14 de diciembre de 2002. 3º.- El Procurador Judicial 20 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impugna la decisión del Tribunal en cuanto negó las pretensiones de la demanda presentada por la Procuradora Regional del Valle, de que se anule parcialmente el acto declaratorio de la elección del señor Adolfo Castro González como Alcalde del Municipio de Palmira, en relación con el periodo asignado, que en su concepto debe ser el atípico señalado en el inciso primero del artículo transitorio constitucional adoptado por el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002. El apelante respalda su afirmación en el Acta de Posesión del señor Motoa Kuri como Alcalde Municipal de Palmira, en la que se indicó de manera precisa que el periodo atípico del mandatario local se deriva de la declaratoria de vacancia del cargo contenida en el Decreto 0721 del 30 de noviembre de 2003 del Gobernador del Departamento del Valle. Sostiene que la posible equivocación de la Organización Electoral en la fijación del periodo para el nuevo Alcalde de Palmira no tiene por qué servir de base para mantener irregularidades en las decisiones electorales, teniendo en cuenta además la prevalencia del mandato constitucional, que es norma de normas.
5. Alegato de la parte demandada en la segunda instancia El apoderado de la parte demandada solicita que se confirme la sentencia del Tribunal, remitiéndose a las razones ampliamente consignadas en sus alegatos ante el Tribunal de primera instancia. a) Insiste en que no puede configurarse inhabilidad, ni aún en el supuesto de que se considere que el señor Castro González era miembro de la Junta Directiva de ACUAVIVA dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Alcalde de Palmira, porque dicha empresa no es industrial y comercial del Estado ni sociedad de economía mixta, advirtiendo que las inhabilidades constituyen una limitación al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos y su aplicación es restrictiva. b) En lo referente a los periodos atípicos afirma que está probado en el proceso que el alcalde anterior fue elegido para el periodo típico de tres (3) años pero se posesionó antes del inicio de ese periodo, sin que se hubiera proferido algún acto de autoridad modificándolo, siendo ésta la razón para que se convocara a elecciones para el periodo 2004-2007.
Invoca nuevamente y trascribe ampliamente el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, de fecha 8 de marzo de 2004, Rad. 1546, y llama la atención a esta Sección con el fin de que reconsidere la interpretación de los periodos atípicos y la interpretación del Acto Legislativo No. 02 de 2002, expuesta en los fallos del 22 de julio y 29 de agosto de 2004, expedientes 3389 y 3386, porque son antagónicos al concepto referido.
6. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado solicita que se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto
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