CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04536-01(3576)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04536-01(3576)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Organizaciones autorizadas. Régimen legal / CORABASE ESP - Naturaleza jurídica. Normas que regulan la Corporación como persona jurídica. Prestación de servicios públicos La regulación de las Empresas de Servicios Públicos por el régimen mercantil resulta innegable, se trata de una sociedad por acciones que se regula, en principio, por lo normado en la Ley 142 de 1994, pero que en lo demás debe sujetarse a los dictados de la ley mercantil vigente. Sin embargo, aunque a la entidad Corabase ESP, se le haya colocado por sus gestores la sigla ESP, para significar Empresa de Servicios Públicos, existen serios elementos probatorios que llevan a colegir que su naturaleza jurídica no es esa. En efecto, del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali se tiene que Corabase ESP, no es una sociedad por acciones, sino que se constituyó bajo la forma de una Corporación; en su denominación se aprecia tal circunstancia al calificarla como tal, lo que se confirma al decirse allí “Clase de persona jurídica: corporación”. Conduce lo anterior a sostener que pese a habérsele colocado a Corabase la sigla ESP, su naturaleza jurídico no corresponde a una empresa de servicios públicos, se trata, como los fundadores lo establecieron, de una Corporación, en torno de la cual se reunieron los usuarios del servicio, con sus aportes, para crear una persona jurídica de carácter privado, sin ánimo de lucro, con el único propósito de optimizar el suministro del servicio a los usuarios, quienes se comprometieron a
aportar mensualmente la suma de $1.000.oo, ajustable anualmente con el índice de precios al consumidor, para el sostenimiento de la institución. Para la Sala, la Corporación de que aquí se trata y que corresponde a una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, está comprendida dentro de las personas autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para prestar servicios públicos, correspondiendo específicamente a las Organizaciones Autorizadas de que trata el numeral 4º del citado precepto, puesto que se constituyó para “… prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas”. Pese a que en la citada ley, ni en ninguna otra, se definió lo que debe entenderse por Organizaciones Autorizadas, entiende la Sala que ellas se identifican por su misión solidaria, al margen de cualquier beneficio económico, donde los usuarios deciden unirse para sacar adelante un proyecto relacionado con el suministro de servicios públicos. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Concejal que no inscribió acto de renuncia como representante de Corporación / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Configuración. Desempeño como representante legal de Corporación prestadora de servicios públicos / CORPORACION - Obligación de inscribir acto de renuncia de representante legal. Régimen jurídico El ciudadano Jesús Antonio Copete Goez, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de Pablo Emilio Castellanos Trompeta, como concejal del municipio de
Dagua, debido a que dentro del año anterior a su elección, se desempeñó como representante legal de una empresa prestadora de servicios públicos. Debe precisar la Sala cuál es la naturaleza jurídica de la entidad en mención, pues a través de ello se puede llegar a establecer cuál es el régimen jurídico aplicable, lo cual, sin duda, permitirá definir el alcance jurídico de la omisión de registrar en la Cámara de Comercio respectiva la renuncia que el día 3 de octubre de 2002 le fuera aceptada al concejal demandado, cuando fungía como Director Ejecutivo o Representante Legal de Corabase ESP. Por su carácter solidario, por sus fines altruistas y por haberse constituido Corabase ESP, bajo la forma de una Corporación, encuentra la Sala que a ella no le pueden ser aplicados los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, dado que al no ser una sociedad por acciones, no se puede emplear el reenvío contenido en el numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, reservado para las empresas de servicios públicos, naturaleza jurídica que no comparte aquélla. Aunque la Corporación es una persona jurídica de derecho privado, que en principio se rige por los dictados del Código Civil, en lo pertinente a su representación legal, existe la obligación de inscribir esos actos ante la Cámara de Comercio correspondiente, bajo las mismas condiciones previstas para el registro de los actos de las sociedades mercantiles, lo cual conduce a la inevitable conclusión de que si bien no son aplicables los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, de esta codificación sí le son aplicables las normas atinentes al registro mercantil. Los razonamientos hasta el momento
expuestos por la Sala llevan a inferir que si bien el tema de la representación legal de Corabase ESP, cuya naturaleza jurídica es la de una Corporación de carácter civil, no se puede examinar a la luz de los dictados de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, sí se debe analizar bajo lo dispuesto en el artículo 29 de la misma obra, por expresa remisión legal, norma ésta que conduce a afirmar que la renuncia aceptada al señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta, cuando dimitió al cargo de Director Ejecutivo o Representante Legal de Corabase ESP, no produce efectos jurídicos por no haber sido inscrita ante la Cámara de Comercio de Cali. Entonces el señor Castellanos Trompeta ostentó la calidad de Representante Legal de Corabase ESP, durante el año anterior a su elección como concejal del municipio de DAGUA, pues si bien se cuenta con la prueba de su renuncia aceptada desde el 3 de octubre de 2002, la inscripción de ese acto sólo se cumplió con posterioridad a las elecciones del 26 de octubre de 2003, situación que lleva a afirmar que ese acto no es oponible frente a terceros durante el período inhabilitante, lapso durante el que por supuesto debe considerarse que aquel continuó con la representación legal de la entidad, cuyo objeto social se definió por la prestación de servicios públicos domiciliarios. Ahora, se discute por el impugnante que dentro del proceso no aparece probado que dicha corporación prestara sus servicios en el municipio de Dagua. Sin embargo, sí existe prueba que lleva al convencimiento de que Corabase ESP, sí prestó sus servicios en
dicho municipio. Así, logra establecer la Sala que tal como se afirma en la demanda, la elección del ciudadano Pablo Emilio Castellanos Trompeta como concejal del municipio de Dagua, está viciada de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04536-01(3576)
Actor: JESUS ANTONIO COPETE GOEZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE DAGUA Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo anulatorio proferido el tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por el ciudadano JESUS ANTONIO
COPETE GOEZ.
ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones La demanda solicita que la jurisdicción haga los siguientes pronunciamientos: “Primera. Que se declare la nulidad de la inscripción y la elección del concejal electo de Dagua, para el período 2004-2007, porque estaba inhabilitado para aspirar al cargo para el cual se inscribió y en consecuencia es nulo el (sic) acta de inscripción y el acto administrativo proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el municipio de DAGUA, Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró electo como CONCEJAL DE DAGUA para el
período enero 1º De 2004 a diciembre 31 de 2007 al señor PABLO EMILIO CASTELLANO (sic), Inscrito a nombre del Movimiento Somos Colombia y ordenó la expedición y entrega de la credencial que lo acredita como tal. Segunda. Que se ordene consecuencialmente la cancelación de la respectiva credencial que se le expidió como CONCEJAL del Municipio de DAGUA para el período enero 1º del 2004 a diciembre 31 del 2007 por encontrarse inhabilitado” ◊ Soporte Fáctico
Con este capítulo se afirma que:
1. Que el 26 de octubre de 2003 se cumplieron en el territorio nacional las elecciones para gobernadores, alcaldes, diputados y concejales para el período
2004-2007.
2. Que en dichas elecciones el señor PABLO EMILIO CASTELLANOS se presentó como candidato al concejo municipal de DAGUA, por el Movimiento Somos
Colombia.
3. Que los escrutinios generales en ese municipio se realizaron por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes con acuerdo del 30 de noviembre de 2003, declararon la elección de PABLO EMILIO CASTELLANOS como concejal de DAGUA.
4. Que con antelación a su elección el señor PABLO EMILIO CASTELLANOS se desempeñó como Director Ejecutivo de la Corporación Regional y Acueducto y Alcantarillado y Servicios de Saneamiento Ambiental de María Piñal “CORABASE E.S.P.”, acueducto que es para los municipios de DAGUA y LA CUMBRE.
5. Que según lo dispuesto en el artículo 40 numeral 3º de la Ley 617 de 2000,
para no incurrir en inhabilidad se ha debido renunciar con doce meses de anticipación a la elección.
6. Que con lo anterior el accionado violó la constitución y la ley. ◊ Normas violadas y concepto de la violación De orden constitucional cita los artículos 4º, 6º y 95, en cuanto imponen a todas las personas el deber de acatar la constitución y la ley, y determinan la responsabilidad de los particulares por infringirlas. Que igualmente fijan las calidades negativas para acceder a la función pública, para rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el ingreso y la permanencia en ese servicio..
Como normas de carácter legal cita el artículo 40 numeral 3º de la Ley 617 de 2000 y los artículos 36 y 41 de la Ley 734 de 2002, respecto de lo cual afirmó: “La pretensión de la norma que consagra la inhabilidad es precisamente la de constituirse en filtro que garantice que el candidato no tenga ninguna relación con la administración, lo contrario supone una ventaja dentro del juego democrático porque dispone de recursos a su favor que convierten en desigual la puja electoral en detrimento de otros candidatos que no cuentan con directores de la administración al servicio de una causa y mucho menos con una entidad que presta el servicio público domiciliario, que una necesidad básica y necesaria utilizada para proselitismo político y con mucho mas (sic) razón desde una junta directiva en la cual generan la aprobación de los proyectos”. Por último, invoca el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, señalando que el concejal demandado era inelegible por las circunstancias que se han mencionado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandada se opuso al petitum de la demanda y con relación a los hechos admitió como ciertos el primero, el segundo y el tercero, el cuarto como parcialmente cierto, admitiéndolo en cuanto a su desempeño como Director Ejecutivo de CORABASE E.S.P., hasta el 1º de octubre de 2002 cuando radicó su renuncia, y frente a los hechos quinto y sexto adujo que no era cierto el último y que el anterior debía probarse. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decidió la controversia con sentencia del 3 de junio de 2004, declarando la nulidad del acto acusado, basándose para ello en el concepto que en primera instancia rindió el Procurador Judicial 20, el cual transcribió casi en su totalidad. En dicho concepto el agente del Ministerio Público halló probada la calidad de Director Ejecutivo de CORABASE E.S.P., en el concejal demandado, la que dice ostentó hasta después de practicadas las elecciones del 26 de octubre de 2003, porque si bien había radicado su renuncia con fecha 1º de octubre de 2002 y le fue aceptada el día 3 del mismo mes y año, ella no se inscribió en el registro mercantil, tal como lo manda el artículo 28 numeral 9º del Código de Comercio, lo que en aplicación del artículo 164 ibidem lleva a tenerlo como representante legal hasta tanto no se produzca el registro de ese acto. Ese concepto, citado literalmente en la providencia impugnada, concluyó:
“Conlleva toda la parte considerativa a decidir por parte de este despacho que el señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta, mientras no se haya inscrito el nombre de su reemplazo en el cargo de Director Ejecutivo en el registro de la cámara de comercio, conserva tal carácter para todos los efectos legales, y así se inhabilitó para ocupar la curul de concejal en el Municipio de Dagua, al quedar incurso en la inhabilidad 3ra. Del artículo 40 de la ley 617 de 2.000” Por lo demás, el Tribunal hizo énfasis en los mismos argumentos que expuso su colaborador fiscal.
Salvamentos de Voto: Dos de los miembros de esa corporación no compartieron la decisión adoptada por la mayoría. Uno de ellos consideró que la inhabilidad no se configuró porque no se probó que la empresa de servicios públicos cuya representación legal tuvo el concejal demandado, prestara sus servicios en el municipio de Dagua, ya que el domicilio de la misma era el municipio de La
Cumbre. La otra disidencia se basó en que CORABASE E.S.P., es una persona jurídica de derecho civil, a la que no se podían aplicar las normas del Código de Comercio; que según lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995 artículos 42 y 43, no puede tomarse como representante legal a quien figure registrado en la Cámara de Comercio si ya ha renunciado, y desde otro punto de vista acotó: “3.- De otra arista, si se tratara de una sociedad mercantil, el fenómeno jurídico existente frente a una renuncia no inscrita o registrada ante la cámara de comercio es el de inoponibilidad, bajo el entendido que una vez aceptada la renuncia el
representante legal queda desligado y separado de todo (sic) los asuntos del colectivo, de manera que si el representante relevado por revocatoria, o aceptada su renuncia, ejerce, los actos realizados no son oponibles a los terceros de buena fe (Artículo 901 del Código de Comercio), queriendo significar que la actitud omisiva de la sociedad en no designar representante legal no puede afectar a personas distinta (sic) a los socios y la inscripción ante el registro mercantil no es un requisito de inexistencia, o de nulidad, sino simplemente de publicidad, por ello los terceros quedan a salvo de cualquier extralimitación. El numeral 3 del artículo 40 de la ley 617 de 2000, penaliza a quien sea el representante legal en el año anterior a la elección, se encuentre ejerciendo esa condición, y de acuerdo con el documento privado que no fue tachado de redargüido (sic) de espurio, para la época de la elección el demandado, no era el representante legal, por haber sido aceptada su renuncia. En punto opuesto, la norma no indica y tampoco lo da a entender que la renuncia, al no ser publicada, lo mantiene en el cargo, situación que es la censurada por la norma” EL RECURSO DE APELACION La impugnación se apoya en tres razones. La primera, coincidente con uno de los salvamentos de voto, sobre que el caso se examinó a la luz de normas de carácter mercantil, cuando se han debido aplicar normas civiles, por la naturaleza de la empresa CORABASE E.S.P. La segunda, igualmente relacionada con el otro salvamento de voto, sobre que el domicilio de esa firma es el municipio de La
Cumbre, lo cual excluye la inhabilidad porque la misma funciona en un municipio diferente al lugar donde fue elegido como concejal el señor CASTELLANOS TROMPETA. Por último, anexa un certificado de Cámara de Comercio actualizado en el que consta la renuncia del accionado como Director Ejecutivo de esa empresa, con lo que en su opinión se demuestra que no existe la inhabilidad invocada. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegato de conclusión visible de folios 155 a 160, con el que reitera los argumentos expuestos con el escrito de impugnación, razón por la cual no se hace una síntesis del mismo. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO Luego de precisar la causal de inhabilidad invocada con la demanda y los presupuestos necesarios para su prosperidad, pasó a ocuparse el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado de lo que se probó dentro del proceso; con base en lo anterior halló demostrado que el concejal demandado se desempeñó como representante legal de CORABASE E.S.P., desde el 7 de julio de 1999 y que su renuncia se registró hasta el 24 de junio de 2004, situación que analizada bajo lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio llevó al colaborador fiscal a afirmar que “…el elegido permaneció para todos los efectos como su representante legal, cumpliéndose de esta manera el requisito de temporalidad de la inhabilidad deprecada, aunque se hubiera presentado la renuncia el 1 de octubre de 2002 y su aceptación date del 3 de octubre de ese mismo año”.
En cuanto a las normas jurídicas que deben aplicarse a este tipo de sociedades, manifestó el señor Procurador Delegado del Ministerio Público, que según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 artículos 17 y 19, se rigen por las del Código de Comercio, quedando sin asidero el argumento del apelante. Y en cuanto al presupuesto de que la entidad preste los servicios públicos domiciliarios en el mismo municipio donde se produjo la elección acusada, adujo que si bien no existe prueba directa al respecto, existen algunos indicios que así lo demuestran, “…como lo son la dirección para notificaciones judiciales, cuya dirección corresponde a Dagua, además del original de la carta de la entidad, firmada por el Presidente de la Junta Directiva, en donde se expresa en el marbete que cubriría el municipio de Dagua y en el pie de página la visión de la Corporación “Lograr el pleno desarrollo social de las comunidades de El Piñal y la María, Dagua y La Cumbre”. Además de lo anterior, en el hecho cuarto de la demanda se afirmó por el actor que el servicio de acueducto en el municipio de Dagua era prestado por la referida Corabase E.S.P., lo que fue aceptado por el opositor al contestar la demanda, pues sólo rechazó otros aspectos del supuesto fáctico y no éste”. Por todo lo anterior, solicitó confirmar la decisión materia de la alzada. TRAMITE En esta instancia se profirió el auto del 23 de septiembre de 2004, mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se dispuso fijar el proceso en lista por el término de tres días, dar traslado por término igual para la formulación de los
alegatos de conclusión, y si el colaborador fiscal así lo solicitaba, darle traslado por el término de cinco días para que conceptuara de fondo. La parte apelante sustentó el recurso y formuló alegatos de conclusión, en tanto que la parte contraria guardó silencio; y el señor Procurador Séptimo Delegado emitió concepto de fondo, solicitando con escrito separado la práctica de algunas pruebas de oficio, que la Sala no encuentra necesarias. Cumplido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para dictar fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico Se discute dentro del proceso la validez del acto de elección del señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA, como concejal del municipio de DaguaValle del Cauca, para el período constitucional 2004-2007, puesto que se le endilga estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40, porque dentro del año anterior a su elección actuó como representante legal de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. Se discute si a la persona jurídica que representó el concejal demandado le pueden ser aplicadas las normas pertinentes del régimen comercial colombiano,
sobre la conservación de esa calidad cuando pese a la presentación y aceptación de la renuncia, ella no ha sido inscrita en el correspondiente registro; de igual forma se polemiza en torno a si se probó fehacientemente que esa entidad prestara tales servicios en el municipio para el cual resultó elegido el candidato demandado. Por consiguiente, el objeto primordial de esta providencia será establecer si se configuró la causal de inhabilidad invocada en la demanda, pero camino a ello deben despejarse los interrogantes que a través del recurso de apelación fueron planteados. ◊ La inhabilidad invocada y el caso concreto El ciudadano JESUS ANTONIO COPETE GOEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA, como concejal del municipio de Dagua - Valle del Cauca, para el período 2004-2007, por pesar sobre él la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, debido a que dentro del año anterior a su elección, surtida el 26 de octubre de 2003, se desempeñó como representante legal de una empresa prestadora de servicios públicos, empresa denominada “CORPORACION REGIONAL DE ACUEDUCTO
ALCANTARILLADO Y SERVICIOS DE SANEAMIENTO BASICO MARIA PIÑAL”.
La causal de inhabilidad predica: “Artículo 40.- De las Inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley
136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: ………………
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. ……………… " (Resalta la Sala) Para la configuración de la causal de inhabilidad se requiere de la demostración de los siguientes presupuestos: 1.- la calidad de concejal de PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA, para el período constitucional 2004-2007, y 2.- Que dentro del año anterior a su elección haya sido representante legal de una entidad que preste servicios públicos domiciliarios en el municipio de DAGUA, donde resultó electo.
La calidad de concejal del municipio de DAGUA, para el período constitucional 2004-2007, en el señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA, se probó con copia auténtica del Acta Parcial de Escrutinio de Votos expedida por la Comisión Escrutadora Municipal respectiva y visible a folios 91 y 92 del cuaderno único. Respecto del segundo presupuesto se tiene que la parte demandante aportó ab
initio con la demanda el original del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica denominada “CORPORACION REGIONAL DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y SERVICIOS DE SANEAMIENTO BASICO MARIA PINAL CORABASE E.S.P.” (fls. 1 a 3), de fecha 29 de octubre de 2003, en el que se lee que como su Director Ejecutivo figura el señor PABLO EMILIO CASTELLANOS, designado por documento privado del 17 de mayo de 1999, inscrito en esa oficina el 7 de julio del mismo año, sin que hasta la fecha de expedición del certificado se hubiera registrado modificación alguna al respecto; además, estatutariamente se estableció que el Director Ejecutivo tiene, entre otras funciones, la de “REPRESENTAR A LA ENTIDAD JUDICIAL O
EXTRAJUDICIALMENTE ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN SU
CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL”.
Con la contestación de la demanda el señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA aportó copia auténtica de un escrito fechado el 1º de octubre de 2002, que él dirigió al señor JOSE OLIVERIO SALGADO GARCIA, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de CORABASE E.S.P., recibido el 2 del mismo mes y año, manifestándole su decisión de presentar renuncia irrevocable al cargo de Director Ejecutivo de esa entidad, debido a su deseo de candidatizarse como concejal para el municipio de DAGUA (fl. 35). De igual forma se aportó el original del escrito fechado el 3 de octubre de 2002, suscrito por el Presidente de la Junta
Directiva de CORABASE E.S.P., en el que respondiendo a lo anterior expresó: “…, he decidido aceptar su renuncia al cargo de director ejecutivo de esta organización, y por lo tanto, a partir de la presente fecha queda sin validez cualquier procedimiento o tramite (sic) que adelante y que tenga afinidad con los objetivos actuales de la comunidad…” (fl. 36). Según lo debatido en el proceso, debe precisar la Sala cuál es la naturaleza jurídica de la entidad en mención, pues a través de ello se puede llegar a establecer cuál es el régimen jurídico aplicable, lo cual, sin duda, permitirá definir el alcance jurídico de la omisión de registrar en la Cámara de Comercio respectiva la renuncia que el día 3 de octubre de 2002 le fuera aceptada al concejal demandado, cuando fungía como Director Ejecutivo o Representante Legal de CORABASE E.S.P.; dependiendo de los resultados que arroje lo anterior, se ocupará la Sala de establecer si la misma entidad prestaba sus servicios en el municipio de DAGUA, que es uno de los factores determinantes de la configuración de la causal de inhabilidad. De la naturaleza jurídica de CORABASE E.S.P.: Sin más, se ha aceptado dentro del proceso que CORABASE E.S.P., es jurídicamente una Empresa de Servicios Públicos, debido a la denominación que los fundadores le dieron, lo que por supuesto debe examinarse, ya que la naturaleza jurídica no se define solamente por la denominación que a la entidad se le de, sino por sus rasgos característicos. Según el objeto social de la entidad, ella se concibió con el propósito de “A.
DOTAR DE AGUA POTABLE Y EFECTUAR LA ADECUADA RECOLECCION DE
LAS AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS DE CADA UNA DE LAS VIVIENDAS
QUE CUBRA EL SISTEMA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. B.
PRESTAR LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO BASICO Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS A TODOS LOS USUARIOS…” (fl. 1), lo que sin duda la ubica como una entidad encargada de prestar servicios públicos domiciliarios, pero de ahí a sostener que se trate jurídicamente de una Empresa de Servicios Públicos, hay una gran diferencia debido a que en el sistema jurídico colombiano la actividad de prestar servicios públicos domiciliarios se puede cumplir a través de distintas entidades, incluso con el concurso de personas naturales o jurídicas. Si se consulta con detenimiento la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, se logra establecer que en su artículo 15, que forma parte del Título I “DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS”, la función de prestar servicios públicos no está a cargo únicamente de las empresas de servicios públicos, ellas son apenas una de las personas que pueden asumir la prestación de los mismos; es más, el legislador previó allí que tanto personas naturales como jurídicas podría ocuparse de ello, e incluso que personas jurídicas privadas u oficiales tendrían la facultad legal para adentrarse en el terreno de la prestación de los servicios públicos. Es así, como el citado artículo 15 dispuso: ”Artículo 15. Personas que Prestan Servicios Públicos. Pueden prestar los
servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17” Esta amplia gama de personas autorizadas para prestar los servicios públicos tiene su razón de ser en la necesidad de dotar a la sociedad de una eficiente red de servicios públicos, pero es consciente al mismo tiempo de que la satisfacción de esas necesidades básicas puede hacerse por autoabastecimiento y es por ello que se permite que las personas naturales e incluso lo que allí se denomina “organizaciones autorizadas”, se ocupen del suministro a nivel local o regional, en zonas rurales menores, de los servicios públicos. Como se podrá advertir, las Empresas de Servicios Públicos es apenas una de las distintas formas jurídicas que se puede utilizar para entrar en la actividad de prestar servicios públicos, regulada en el capítulo I del mismo título, donde en su
artículo 17 se define su naturaleza jurídica como “…sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley…”, cuyo régimen jurídico se aprecia en el artículo 19 de la misma ley, precepto del que se destaca: “Artículo 19.- Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios Públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:
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