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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04560-01(3602)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04560-01(3602)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Elección de un número mayor al permitido por la ley / NUMERO DE CONCEJALES - Nulidad de la elección del elegido por encima del número determinado por la ley Se sostiene en la demanda que la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de un número de concejales diferente al que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994, corresponde a un Municipio como el de Candelaria. Si bien en el expediente no obra copia del acto administrativo mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil determinó el número de concejales que podía elegir el Municipio de Candelaria en los comicios que se llevaron a cabo el 26 de octubre de 2003, ocurre que dicho acto está contenido en la Resolución número 2626 del 25 de julio de 2003 de la Registradora Nacional del Estado Civil, publicada en el Diario Oficial número 45.265 del 31 de julio de ese año. En dicho acto administrativo se determinó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994, el número de concejales que correspondía elegir al municipio de Candelaria en las elecciones del 26 de octubre de 2003 sería de 15, por tratarse de una entidad territorial ubicada en el rango de los 50.001 a los 100.000 habitantes, pues su población asciende a 67.714 habitantes. Y, ocurre que dicho número fue tenido en cuenta por la Comisión Escrutadora Municipal al momento de determinar el umbral, según consta en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Concejo

Municipal, formulario E-26. De modo que a pesar de que se encuentra demostrado que la elección debió recaer en 15 de los candidatos al Concejo del Municipio de Candelaria, lo cierto es que los elegidos mediante el acto acusado superan ese número, en tanto que al momento de formalizar la declaración, la Comisión Escrutadora Municipal relacionó el nombre de 16 ciudadanos Pero ocurre que, de los documentos que obran en el expediente es posible concluir que el error en que incurrió la Comisión Escrutadora Municipal sólo se predica del momento en que se formalizó dicha declaratoria de elección y no de todo el proceso de escrutinio, pues así da cuenta la lectura de lo consignado en el Acta General del Escrutinio Municipal de Candelaria, de donde se deduce que, de manera clara, la Comisión tuvo a bien no asignar curul alguna a la señora Adelaida Guerrero Mina, luego de dirimir el empate que se presentó entre ella y el señor Rubén Amu Sierra, ambos candidatos de una misma lista. De manera que en lo que toca a la decisión cuya legalidad se revisa, debe concluirse, como lo plantea la demanda, que el acto de declaratoria de elección de los concejales del Municipio de Candelaria para el período 2004 a 2007 contraviene lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994, en cuanto recae sobre un número de candidatos mayor al señalado en esa disposición como elegibles por municipios como ese. Sin embargo, en atención a que pudo demostrarse que el error anotado, además de que sólo se presentó al momento de elaborar la relación de ciudadanos elegidos, respondió exclusivamente a la inclusión en ella del nombre

de una candidata que no obtuvo curul alguna por decisión de la Comisión Escrutadora Municipal, la Sala comparte la conclusión a la que llega el Señor Procurador Delegado ante esta Sala, en el sentido de que la consecuencia de la ilegalidad comprobada debe ser la de declarar la nulidad parcial del acto de elección acusado, en lo que atañe a la elección de la señora Adelaida Guerrero Mena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04560-01(3602)

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de los Concejales del Municipio de Candelaria para el período 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU ADICION

A. LAS PRETENSIONES El Señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, en síntesis, lo siguiente:

1º Que es nula el Acta General de Escrutinios, de fecha 7 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de los Concejales del Municipio de Candelaria para el período 2004 a 2007. 2° Que es nula el Acta Final de Escrutinios, formulario E-26, para Concejo Municipal, de fecha 7 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal realizó el escrutinio general de los votos depositados para la elección de los Concejales del Municipio de Candelaria. 3° Que son nulos los registros electorales consignados en el Acta Parcial de Escrutinios, formulario E-24, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal designada para la zona número 99 realizó el escrutinio general de los votos depositados en esa zona para la elección de los Concejales del Municipio de Candelaria. 4° Que son nulos los registros electorales consignados en las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación, formulario E-14 para el Concejo del Municipio de Candelaria, correspondientes a los comicios del 26 de octubre de 2003 de las siguientes mesas: 3 del puesto 2, 1 y 2 del puesto 13 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del puesto 21, todas de la zona 99. 5° Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se cancelen las credenciales otorgadas a quienes resultaron elegidos como Concejales del Municipio de Candelaria para el período 2004 a 2007 y se ordene la realización de un nuevo escrutinio, al cabo del cual se declararán elegidos aquellos que así

resulten, a los cuales se les entregarán las credenciales respectivas. Así mismo, que se hagan las comunicaciones del caso.

B. LOS HECHOS Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos: 1° Durante el período comprendido entre el 9 de enero y el 23 de junio de 2003 se llevó a cabo en el Municipio de Candelaria el proceso de inscripción de cédulas para las elecciones de autoridades locales que se llevarían a cabo el 26 de octubre de 2003. Con ese fin, en el formulario E-3 los inscritos consignaron su número de cédula de ciudadanía, sus nombres y apellidos, la dirección de su domicilio y su huella digital. 2° En dicho proceso se observó un inusitado aumento de inscritos en algunos Corregimientos del Municipio de Candelaria, razón por la cual en escrito radicado en el Consejo Nacional Electoral el 13 de octubre de 2003 le solicitó a esa corporación dejar sin efectos la inscripción de 1.405 ciudadanos. 3° Luego de la investigación pertinente, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número 5840 del 24 de octubre de 2003, dejó sin efecto la inscripción de, apenas, 49 personas, luego de aclarar que a pesar de los indicios de que otros ciudadanos tampoco residían en el Municipio de Candelaria, no se hizo respecto de ellos la visita domiciliaria con la que se hubiera obtenido plena prueba de ese hecho. 4° Luego de que, por solicitud del demandante, la Registraduría Nacional del Estado Civil confrontara los formularios E-11 respectivos con los datos del Archivo

Nacional de Información, se encontró que en el Departamento del Valle del Cauca se presentó el fraude electoral de suplantación de electores en 2.572 mesas. Con fundamento en esa información y en su condición de apoderado del Señor Alexander Arias, el Señor Prado Cardona presentó demanda en el Consejo de Estado contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por ese Departamento (radicación número 2899). 5° El 26 de octubre de 2003 se llevó a cabo la elección de las autoridades locales del Municipio de Candelaria, dentro de ellas, los Concejales de ese Municipio para el período 2004 a 2007. 6° En compañía de otras personas, el demandante adelantó una veeduría de los procesos electorales de diferentes Municipios del Valle del Cauca, entre ellos, Candelaria. Y, en desarrollo de esa actividad, un gran número de votantes les manifestó que, al momento de acercarse a sufragar, los jurados les indicaron que no podían hacerlo, en razón a que ya lo habían hecho, pues aparecía registrado un nombre en la casilla correspondiente en el formulario E-11. Esta situación se presentó en las siguientes mesas del Municipio de Candelaria: 3 del puesto 2, 1 y 2 del puesto 13 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del puesto 21, todas de la zona 99. Y con ello, no sólo se afectaron las aspiraciones del candidato Andrés Silva, sino que se favoreció a los candidatos Rosa N. Vásquez, Angel Aguirre, Rubén Amu Sierra y Jimmy Rizo, que posteriormente fueron declarados elegidos.

7° En el proceso de escrutinio de los votos depositados en las mesas de la zona 99, la Comisión Escrutadora de la misma no registró ninguna modificación en los resultados del escrutinio de mesa obtenidos por los respectivos Jurados de Votación. De manera que los datos consignados en el formulario E-24 debían ser los mismos que los consignados en cada uno de los formularios E-14. 8° Al momento de comunicarse la declaratoria de la elección acusada, la información leída por la Comisión Escrutadora Municipal no corresponde a la que en su momento fue leída al consolidar los resultados de la zona 99, pues el candidato Andrés Mauricio Silva dejó de tener más de 50 votos, los que, finalmente, determinaron que no fuera elegido. Las siguientes son las inconsistencias de la votación registrada como obtenida por el candidato Andrés Mauricio Silva en el Puesto 25 o Corregimiento de

Villagorgona: Mesa Formularios E-14 Formulario E-24 3 24 22 4 18 1 5 14 13 9 24 15 11 12 11 14 27 29 9° Advertida la irregularidad anterior, el Señor Silva presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal por el posible error aritmético en que hubiera incurrido, pero la misma fue resuelta negativamente, sin que se hiciera la confrontación entre la información contenida en los formularios E-14 y el formulario E-24.

Con la adición de la demanda, agregó los siguientes hechos: 10° Según consta en el acto de elección acusado, el mismo contiene la declaratoria de elección de 16 Concejales, debiendo serlo por 15, por así disponerlo la ley.

11° Para efectos de la asignación de curules obtenidas por cada lista, la Comisión Escrutadora no practicó el reordenamiento que, de manera previa, debió efectuar según el número de votos obtenidos por cada candidato al interior de cada lista. 12° En las elecciones del 26 de octubre de 2003 sufragaron en el Municipio de Candelaria las 1.405 personas cuya inscripción se solicitó dejar sin efecto al Consejo Nacional Electoral por no residir en ese Municipio.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca como normas violadas los artículos 316 de la Constitución Política y 223, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo. El desconocimiento de esas disposiciones lo explicó señalando que en el Municipio de Candelaria se presentaron las siguientes irregularidades constitutivas de falsedad: 1° Falsedad en la información consignada en los formularios E-3, que consistió en el fraude de trashumancia electoral, pues personas no residentes en el Municipio de Candelaria se hicieron pasar como residentes y sufragaron, con lo cual incidieron indebidamente en la elección de autoridades locales, en contravía de lo señalado en el artículo 316 de la Constitución Política. 2° Falsedad en la información consignada en los formularios E-11, que consistió en el fraude de suplantación de electores, pues personas inescrupulosas sufragaron o hicieron aparecer como sufragantes a los titulares de las cédulas de ciudadanía registradas en esos formularios. 3° Falsedad en la información consignada en los formularios E-14, E-24 y E-26,

pues se consignaron allí resultados electorales cuyo fundamento es falso o apócrifo al variarse la información consignada en los primeros. Las razones por las cuales considera que se configuran estas clases de falsedad, son las que se resumen a continuación: 1° Los citados registros electorales presentan como cierto que un gran número de personas sufragaron en determinadas mesas, cuando lo cierto es que el nombre de los titulares de las respectivas cédulas no corresponde al nombre que aparece anotado en los formularios E-11. De modo que, mediante una maniobra dolosa se pretenden hacer aparecer como verdaderos unos votos obtenidos de manera fraudulenta, que desconocen la voluntad popular. Así, son falsos los registros de escrutinio de las mesas indicadas, por ser falsos los elementos que sirvieron para su formación. 2° Los registros electorales consignados en el formulario E-14 son el resultado de actividades ilegítimas, pues, en forma dolosa, personas o funcionarios inescrupulosos quisieron hacer aparecer como verdaderos gran cantidad de votos depositados por quienes suplantaron a los verdaderos titulares de las cédulas o registrados con nombres supuestos. 3° Los votos depositados en las mesas números 3 del puesto 2, 1 y 2 del puesto 13 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del puesto 21, todas de la zona 99 del Municipio de Candelaria son mentirosos y afectaron los intereses de los candidatos que no lograron ser elegidos, pues no primó en ellas la voluntad popular, sino la de las personas que cometieron el fraude.

4° En este caso es notable la incidencia de las irregularidades alegadas, pues corresponden a 1.786 votos que, al ser descontados, permitirían la elección como Concejales del Municipio de Candelaria de los Señores Andrés Silva, Nayibe Gattas y Adelaida Guerrero. Posteriormente, con la adición de la demanda, citó como normas vulneradas por el acto de elección acusado las contenidas en el Acto Legislativo número 001 de 2003, mediante la cual se incorporó al texto de la Carta Política el artículo 263A, y en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994. Y el concepto de violación de esas disposiciones lo expuso formulando los cargos que fueron sustentados, en síntesis, de la siguiente manera: 1° En las actas de escrutinio no aparece constancia de que las listas hayan sido reordenadas de acuerdo con la votación obtenida por los candidatos, como lo ordena el Acto Legislativo número 001 de 2003, antes de la asignación de curules. Por el contrario, lo que es evidente es que los votos fueron registrados según el orden de inscripción. A manera de ejemplo, el demandante citó la manera como debió reordenarse la lista avalada por el Movimiento Somos Colombia y efectuarse la asignación de curules obtenidas por esa lista, pues, en su concepto, sólo obtiene tres y no cuatro. 2° Se declararon electos como Concejales del Municipio de Candelaria a 16 personas, cuando, de conformidad con la ley, debieron ser 15, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 136 de 1994.

D. SUSPENSION PROVISIONAL.- En escrito separado de la demanda y antes de que ésta y su adición fueran

admitidas, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal, por auto del 26 de enero de 2004.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Si bien el auto admisorio de la demanda fue notificado por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal por el término de cinco días y fue publicado en los periódicos señalados en dicha providencia, ninguno de los declarados elegidos por el acto acusado intervino en la oportunidad para contestar la demanda.

3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de julio de 2004, denegó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar esa decisión acogió los planteamientos expuestos por el Procurador Judicial Veinte ante ese Tribunal, los cuales transcribió en su totalidad, y que, en lo que alude al análisis probatorio del caso debatido, se contraen a señalar que, además de las dificultades señaladas en el informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es claro que no puede entenderse que el demandante haya demostrado la alegada suplantación de electores y que, en relación con el cargo de trashumancia electoral, tampoco comprobó ninguno de los supuestos necesarios para su configuración, esto es, que los inscritos no residieran en el Municipio donde se inscribieron, que allí depositaron su voto y que esos votos irregulares tuvieron incidencia en el resultado electoral. Y agregó el Tribunal que la prueba aportada al plenario en relación con el cargo

de falsedad de los registros no permite identificar en qué sentido la información falsa o apócrifa, por su cantidad, pudo afectar el resultado electoral.

4. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.

Los motivos de inconformidad con la decisión impugnada son, en resumen, los siguientes: 1° La sentencia del Tribunal no analizó el cargo de suplantación de electores, debidamente planteado y sustentado en la demanda y cuya prueba se obtuvo con el informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como se tuvo oportunidad de señalar, caso por caso, en la oportunidad concedida para alegar de conclusión en la primera instancia. Allí también se expuso la manera como tales inconsistencias afectaron el resultado electoral final. 2° Tampoco se pronunció sobre el cargo de adulteración del formulario E-24, frente a lo consignado en los formularios E-14 de determinadas mesas del Corregimiento de Villagorgona. 3° Finalmente, no analizó el cargo planteado de que el acto acusado declaró la elección de un número superior de personas que el que correspondía según la ley.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se revoque parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la nulidad parcial del acto de elección acusado, esto es, sólo en

relación con la elección de la Señora Adelaida Guerrero Mina como Concejal del Municipio de Candelaria para el período 2004 a 2007, y confirmar en lo demás la decisión apelada. En apoyo de esa petición y luego de precisar los aspectos objetos de impugnación, expuso, en resumen, los siguientes argumentos: 1° El cargo de suplantación de electores no puede analizarse, pues no obran los documentos electorales necesarios para la verificación pretendida. Así, además de que del informe de la confrontación solicitada a la Registraduría Nacional del Estado Civil no se desprende la zona, puesto y mesa de votación a las cuales se refiere el listado de nombres aportado, lo evidente es que al expediente no fueron allegados los formularios E-11, ni el censo electoral. 2° Respecto del cargo por adulteración del formulario E-24 acontece una situación similar a la anterior, pues el cargo se hace consistir en la incongruencia que el demandante advierte entre los datos de ese documento electoral y los contenidos en determinados formularios E-14 y como éstos últimos no fueron allegados, no es posible comprobar la irregularidad alegada. 3° El último motivo de impugnación, consistente en la elección de un número mayor de Concejales que el que autoriza el artículo 22 de la Ley 136 de 1994, fue demostrado, pues, en realidad, el número de Concejales para un Municipio como el de Candelaria es de 15 y no de 16, como aparece en el acto de declaratoria de elección. No obstante, no puede dejarse de lado que el número señalado en la ley fue tenido en cuenta por la Comisión Escrutadora para la determinación del

cuociente electoral y del correspondiente umbral y que el error se originó por el empate que se presentó entre los candidatos Adelaida Guerrero Mena y Rubén Amu Sierra, pues a pesar de que esa situación se resolvió a favor del último, en el acto de declaración de la elección se incluyó el nombre de la primera.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Candelaria para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Concejo Municipal, formulario E-26, expedido el 6 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal (folios 220 a 234). En dicho acto administrativo se declaró la elección como Concejales de los Señores José Luis Espinosa A., José Aureliano Rivas, Carlos Enrique Alegría Valenci, José Otilio Saa, Yonk Jairo Torres, Luis Alfonso Hincapié, Luis Angel Viáfara Martínez, Yaneth Alvarez Rincón, Manuel Maya Ayala, Rosa Nancy Vásquez de Arias, Angel Custodio Aguirre Sandoval, Adelaida Guerrero Mina, Rubén Amu Sierra, Abel Ortega Rico, Jorge Londoño Holguín y Jimmy Rizo, en

ese orden. El demandante considera que el acto de elección acusado debe anularse en cuanto plantea que en la jornada electoral llevada a cabo el 26 de octubre de 2003, en el Municipio de Candelaria sufragaron determinadas personas no residentes en ese Municipio y que, en determinadas mesas de votación de esa localidad, se presentó el fraude electoral de suplantación de electores. Así mismo porque, según plantea, se presentaron inconsistencias entre determinados formularios E-14 y el formulario E-24, las cuales, en su concepto, constituyen falsedad generadora de nulidad. Finalmente porque la Comisión Escrutadora Municipal asignó las curules sin antes reordenar cada una las listas de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por los respectivos candidatos y declaró elegidos Concejales a un número de ciudadanos superior al que señala la ley. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir la falta de sustento probatorio de los cargos por trashumancia electoral, suplantación de electores e incongruencias en los formularios E-14 y el formulario E-24. El demandante apeló la decisión del Tribunal para insistir en determinados cargos que, en su criterio, no fueron resueltos en la sentencia y que circunscribió a los planteados por suplantación de electores, adulteración de los formularios E-24 y elección de un número mayor de Concejales que el señalado en la ley. Así las cosas, a tales cargos de la demanda se contrae el análisis que corresponde efectuar a esta Sala a fin de resolver la impugnación propuesta.

De la suplantación de electores. En la demanda se plantea la ocurrencia del fraude electoral de suplantación de electores en las mesas números 3 del puesto 2, 1 y 2 del puesto 13 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del puesto 21, todas de la zona 99 del Municipio de Candelaria. Dicho fraude electoral lo plantea con el argumento de que en la lista y registro de votantes, formulario E-11, de las mesas citadas, figuran como sufragantes nombres de ciudadanos que no corresponden a los titulares de las cédulas de ciudadanía frente a la cual fueron registrados, lo cual, según el demandante, se hizo evidente cuando muchas personas no pudieron sufragar ante la constatación de que frente a su cédula de ciudadanía dicho formulario ya había sido diligenciado. Por tal razón, estima el actor que las actas de escrutinio que registraron como válidos esos votos irregulares son falsas, en tanto contienen datos contrarios a la verdad electoral, por lo que se configura la causal de nulidad de las actas de escrutinio señalada en el artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma es del siguiente tenor: “Artículo 223.- Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…)

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.” En relación con la hermenéutica de esa causal de nulidad y, específicamente, en

cuanto al entendimiento del concepto de falsedad de los registros y elementos que hayan servido para la formación de un acta de escrutinio, la jurisprudencia de la Sección actualmente sostiene que se configura no sólo cuando se presenta una alteración del resultado como consecuencia de una intención dañosa en hacer aparecer un dato que no es verdadero, sino también cuando, con independencia de la intención de dañar, los resultados electorales son simulados, supuestos, fabulados o provenientes de instrumentos alterados o mutilados, puesto que en esas condiciones se presenta un resultado de actividades ilegítimas y no la verdadera expresión de la voluntad popular1. Ahora bien, conviene precisar que la falta de concordancia entre el nombre del ciudadano que aparece registrado en el formulario E-11 o lista y registro de votantes y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, puede presentarse por varias hipótesis. En primer lugar, porque una persona que no es el titular del documento de identificación se acerca a la mesa de votación y logra depositar el voto a nombre de otra, esto es, se presenta la suplantación del elector. De otra parte, puede suceder que realmente no votó ni el titular de la cédula de ciudadanía ni otra persona a nombre de él sino que los jurados de votación llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. O también puede acontecer que el titular de la cédula sí sufragó, pero los jurados de votación omitieron registrar el nombre verdadero, por lo que deciden enmendar el error diligenciando el formulario E-11 con un nombre que no corresponde al titular del documento de identidad. Así mismo, puede suceder que la falta de concordancia obedezca a errores de transcripción que modifican la correcta escritura del nombre del titular del

respectivo documento. También puede acontecer que el nombre del sufragante sea anotado en casilla distinta a aquella a la que corresponde y, por tanto, aparezca votando frente a una cédula que no identifica a esa persona. Es claro, entonces, que en las dos primeras hipótesis planteadas existe un dato mentiroso que afecta la transparencia del proceso electoral y que, eventualmente, puede configurar la causal de nulidad por falsedad de las actas de escrutinio. El tercer evento dependerá de lo que llegue a probarse en el proceso, mientras que los dos últimos no constituyen falsedad alguna, en tanto corresponden a meros errores de jurado. Se entiende, entonces, que si una persona se presenta a la contienda electoral simulando ser el portador de una cédula de ciudadanía que no es la suya o los jurados de votación deciden contabilizar votos que nunca se depositaron, esas 1 Entre otras, las sentencias del 6 de febrero de 2003, expediente número 2944; y del 21 de septiembre de 2001, expediente número 2644. manifestaciones de voluntad nunca serán las verdaderas expresiones populares, por lo que esos registros serán falsos. No obstante, debe precisarse que la existencia de un elemento falso no conduce por sí mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues la causal objeto de estudio busca proteger el verdadero resultado electoral y con él pretende preservar la eficacia del voto válido. En efecto, en nuestro sistema electoral no basta la manifestación popular sino que es indispensable que aquella se exprese válidamente, esto es, con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que señala la Constitución y la ley. Por estas razones, la falsedad generadora de

nulidad de un acta de escrutinio será solamente aquella que altere el resultado electoral, puesto que, tal y como lo ha expresado esta Sala2, la falsedad que no tiene la magnitud de alterar el resultado electoral es inocua, en tanto que no interfiere en la verdadera voluntad popular. Así las cosas, si se prueba la existencia de una suplantación de electores o se evidencia el registro de votos que nunca fueron depositados por los ciudadanos aptos para sufragar que, al mismo tiempo, modifica o altera el resultado electoral, debe declararse la nulidad de las actas de escrutinio correspondientes. Aclarado lo anterior, se tiene que para que esta Sala pueda llegar a la conclusión de anular la elección acusada por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, es indispensable verificar objetivamente si existió la situación fáctica que se reprocha. Dicho en otros términos, para que se pueda establecer si se afectó la validez del voto es necesario que se establezca, con certeza, la irregularidad que se alega, en tanto que no basta la denuncia ni la simple deducción del demandante sino que es indispensable demostrar la veracidad de ese supuesto de hecho. En ese sentido, es necesario acreditar que, efectivamente, la persona autorizada para votar en una determinada mesa de votación, en realidad, no votó y que en su lugar lo hizo otra que no podía votar en esa mesa o que nadie votó y aún así se registró el voto de dicha persona. En este caso, si bien aparecen relacionadas las mesas en las cuales, según el demandante, se presentó la suplantación de electores, no se determinó en la

2 Sentencias del 29 de junio de 2001, expediente número 2477; del 9 de septiembre de 2002, expediente número 2928; y del 3 de julio de 2003, expediente número 3077. demanda el nombre de los ciudadanos suplantados y de los suplantadores, por lo que es claro que la intención del demandante fue que, en sede judicial, se investigara y e

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