CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04747-01(3580)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04747-01(3580)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia. Ejercicio de autoridad por pariente de diputado en un municipio / REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO - Desarrollo legal. Alcance de la establecida en el artículo 33.5 de la ley 617 de 2000 / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil, política y administrativa / CIRCUNSCRIPCION MUNICIPAL - Ejercicio de autoridad por pariente de diputado configura su inhabilidad / ALCALDE - Parentesco con diputado genera inhabilidad de aquél Se impetro demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Martha Nelly Chavez Jiménez, como diputada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en atención a que se considera que violó el régimen de inhabilidades previsto para los diputados, al estar inmersa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. El sustrato fáctico de la acusación radica en que la señora Alba Leticia Chávez Jiménez, hermana de la diputada Martha Nelly Chávez Jiménez, actuó como alcaldesa del municipio de Yumbo durante el período constitucional corrido entre el 17 de noviembre de 2000 y el 16 de noviembre de 2003, configurándose así la inhabilidad señalada porque dentro de los doce meses anteriores a la elección acusada, un pariente en segundo grado de consanguinidad con la demandada ejerció autoridad civil, política y administrativa en el departamento del Valle del
Cauca. Corresponde a la Sala establecer si el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa por parte de la señora Alba Leticia Chávez Jiménez, cuando se desempeñó como alcaldesa del municipio de Yumbo dentro del año inmediatamente anterior a la elección acusada, puede tomarse como realizado “en el respectivo departamento”. Visto el precedente análisis normativo y jurisprudencial, se concluye que la norma jurídica resultante de armonizar el numeral 5º con el inciso penúltimo del artículo 179 de la Constitución Nacional, no fue absolutamente trasladada al régimen de inhabilidades que la Ley 617 de 2000 en su artículo 33 numeral 5º, previó para los diputados; en esta codificación se omitió, deliberadamente, la parte aquella del inciso penúltimo del artículo 179 que establecía que la configuración de la inhabilidad sólo operaba frente a funcionarios que ejercieran autoridad en la misma circunscripción electoral por la que se postulaba el Congresista, y de contera el diputado según lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala, lo que a todas luces demuestra que la intención del legislador fue la de hacer operar esa causal de inhabilidad no solo frente a funcionarios que ejercieran autoridad en la misma circunscripción electoral del miembro de la Duma Departamental, sino también frente a funcionarios que ejercieran autoridad en una circunscripción electoral menor, como son los municipios, entidades territoriales que vienen a integrar los departamentos, interpretación ésta que ratifica el propósito del legislador de hacer más riguroso el régimen de inhabilidades de los diputados, en comparación con el mismo régimen
establecido por el constituyente para los congresistas. Deviene de lo discurrido que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se configuró en la demandada, porque su hermana Alba Leticia Chavez Jiménez, dentro del año anterior a su elección, ejerció autoridad civil, política y administrativa en el departamento del Valle del Cauca, por haberse desempeñado como alcaldesa del municipio de Yumbo para un período que culminó luego de la elección demandada y antes de que aquélla tomara posesión del cargo como Diputada a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad deprecada, cancelando la credencial expedida a la demandada y ordenando comunicar lo decidido a las autoridades competentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04747-01 y 76001-23-31-000-200400023-01(3580)
Actor: CLAUDIA ANDREA HERNANDEZ Demandado: DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004),
por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la ACCION ELECTORAL acumulada promovida por CLAUDIA ANDREA
HERNANDEZ y LA PROCURADURIA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES
I. DEMANDAS 1.- De Claudia Andrea Hernández - 20034747
1.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicita: “1.-) Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección (FORMULARIO E-26 HOJA 7 DEL 23 DE NOVIEMBRE/03) proferido por la Comisión Escrutadora Departamental por medio de la cual se declaró la elección de la Dra. MARTHA NELLY CHAVEZ como DIPUTADA a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el período de enero del 2004-2007. Como consecuencia de la nulidad se ordene: a) Cancelar la expedición de la credencial. b) Realizar un nuevo escrutinio del cual se excluyan los votos sufragados por la diputada inhábil y se proceda calcular el umbral y la cifra repartidora al tenor de lo dispuesto en el art. 13 del Acto Legislativo 01/03 o artículo 263 A de la Constitución Nacional y declarar la elección como diputado a quien corresponda una vez hechos los cálculos matemáticos” 1.2. Soporte Fáctico
Los hechos de la demanda son:
1. Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones para diputados y concejales.
2. Que la señora MARTHA NELLY CHAVEZ, integrando la lista 18 renglón 3 del
Partido Liberal Colombiano, se inscribió para la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.
3. Que la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle, en acto administrativo del 23 de noviembre de 2003, declaró a MARTHA NELLY CHAVEZ electa como Diputada, con una votación de 14.340 votos.
4. Que la Dra. ALBA LETICIA CHAVEZ, hermana de la Diputada mencionada, se desempeñó como alcaldesa de Yumbo hasta el 16 de noviembre de 2003.
5. Que la demandada estaba inhabilitada para ser elegida Diputada del Valle, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con la Dra. ALBA LETICIA CHAVEZ (hermanas), quien actuó como alcaldesa del municipio de Yumbo en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2000 y el 16 de noviembre de 2003, según se expresa en el Decreto Departamental No. 1170 del 14 de noviembre de 2003. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera el demandante que con el acto acusado se infringieron los artículos 13 y 40 de la Constitución Nacional, así como la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por el parentesco de hermanas existente entre la Diputada MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ y ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ, debido a que este última, dentro del año anterior a la elección acusada, se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Yumbo, cargo que le
permitió el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., así como en los artículos 227 y 228 ibidem. Luego de referirse a las connotaciones conceptuales de las inhabilidades, como aquellas circunstancias subjetivas o personales que deben rodear al candidato antes de su elección, retoma lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 299 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2002, para recalcar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda, en especial la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la C.N., frente a lo cual adujo: “Se debe observar que la Constitución no distinguió para el caso de los congresistas que las circunscripciones electorales en el caso de la Cámara de Representantes es de carácter departamental (Art. 176) y el Senado de la República como circunscripción Nacional (Art. 171), y solo basta para configurarse la inhabilidad en la relación de parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política; independientemente que se trate del orden municipal, departamental o nacional. Para el caso de los Diputados, la inhabilidad es elemental pues la alcaldesa de Yumbo ejerció autoridad civil política y administrativa en uno de los Municipio del Departamento del Valle hasta el 16 de noviembre/03 y tal ejercicio se puso en desventaja a otros candidatos a la Asamblea; lo cual se comprueba con el
documento con el documento (sic) que se solicita en las pruebas y que demuestra que la inhabilitada obtuvo 3.973 votos en dicho municipio (ver folio 6 resultados de las elecciones en Yumbo para diputados)” 1.4. Suspensión Provisional Con la demanda solicitó la parte accionante la suspensión provisional del acto acusado, lo cual se decidió en el auto admisorio de la demanda signado el 15 de diciembre de 2003, acogiendo la medida. Contra esta determinación el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue decidido por esta Sala con auto del 26 de febrero de 2004, revocando esa decisión para en su lugar denegarla, por no haberse encontrado la trasgresión en grado manifiesto, como lo exigen las normas pertinentes. 1.5. La Contestación A través de mandatario judicial la Diputada demandada MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ, contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido y refiriéndose a los hechos así: Son ciertos el primero, el segundo y el tercero; los demás no son ciertos y agrega que no está debidamente probado el parentesco invocado. En cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la C.N., sostiene el libelista que no hay prueba de ello, puesto que no se probó el parentesco entre la demandada y la Dra. ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ, como tampoco existe prueba del supuesto favoritismo o parcialidad. Referente a la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el libelista no la encuentra fundada y para ello invoca el fallo
dictado por esta Sección el 18 de septiembre de 2003, con base en el cual hace la siguiente reflexión: “La jurisprudencia en materia electoral es muy clara, por cuanto si “las circunscripciones electorales departamental y municipal son diferentes”, quiere decir que la circunscripción electoral del departamento del Valle es diferente a la circunscripción electoral del municipio de Yumbo; por consiguiente, no podría estar inhabilitada mi mandante porque fue elegida diputada a la Asamblea del departamento del Valle del cual o dentro del cual forma parte el municipio de Yumbo, por la sencilla razón de que son dos circunscripciones electorales diferentes, como también lo son entratándose de entidades territoriales (art. 286 Const.), o de personas jurídicas de derecho público (art. 80 de la Ley 153 de 1887). Por lo tanto, mi mandante legalmente fue elegida, porque no concurrió la predicada causal de inhabilidad para acceder a la curul” De otra parte, señala que el parentesco alegado en la demanda no está demostrado, puesto que las copias aportadas no eran hábiles, no están autenticadas ante notario y tampoco están autorizadas por autoridad judicial, y porque no se probó el matrimonio entre TOMAS BERNARDO CHAVEZ y BLANCA
NELLY JIMENMEZ.
Por último, frente a los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., sostiene el apoderado que al no existir inhabilidad en la Diputada demandada, tampoco puede existir nulidad del acto que la declaró electa, el cual conserva la presunción de legalidad.
2. De La Procuraduría Regional del Valle del Cauca - 20040023
2.1. Las Pretensiones Con la demanda se pretenden las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Se disponga la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ, como DIPUTADA DE LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, contenido en el formulario E-26 AG, proferido el 23 de noviembre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, por cuanto se encuentra inhabilitada para ejercer dicho cargo.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de su credencial como diputada de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, para el período 2004-2007, y en su lugar se declare que la curul de diputado vacante debe ser ocupada conforme a las normas constitucionales y legales vigentes para este proceso electoral” 2.2. Soporte Fáctico Los fundamentos de hecho se sintetizan en las siguientes afirmaciones:
1. Que el 26 de octubre de 2003 se cumplió, entre otras, la elección de Diputados por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, resultando electa la señora
MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ.
2. Que la Comisión Escrutadora Departamental así lo declaró en acta del 23 de noviembre de 2003.
3. Que la señora MARTHA NELLY CHAVEZ estaba inhabilitada para ser inscrita y elegida como Diputada de esa corporación, según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 artículo 33 numeral 5º, puesto que la demandada es hermana de ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ, quien fue Alcaldesa del Municipio de Yumbo durante
el período que va del 17 de noviembre de 2000 al 16 de noviembre de 2003. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Cita la parte demandante la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al igual que lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 artículo 190 y en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 734 de 2002, para señalar que la inelegibilidad se configuró por la existencia del parentesco señalado en los hechos de la demanda y el ejercicio de autoridad que la hermana de la Diputada, señora ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ, ostentó como Alcaldesa del Municipio de Yumbo. Por último, cita la sentencia dictada por la Sala Plena de esta corporación el 28 de mayo de 2002, dentro del proceso acumulado 033-034, para en seguida afirmar: “En este orden de ideas, no hay duda que el municipio de YUMBO hace parte del departamento del Valle del Cauca, y que de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 de la ley 136 de 1994, el alcalde municipal ostenta autoridad civil, política y administrativa, pues ejerce el poder público en su municipio con función de mando sobre la totalidad de la población, con facultad de coacción a través de la fuerza pública y demás funciones que encarnan esta clase de autoridad, configurándose, la manifiesta infracción a la ley, al darse la inhabilidad contemplada en el artículo 33-5 de la ley 617 de 2000, por el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad existente entre las señoras
MARTHA NELLY CHAVEZ Y ALBA LETICIA CHAVEZ.” Por último, tras invocar lo normado en el artículo 36 de la Ley 734 de 2002, considera la demandante que se presenta la causal de nulidad dispuesta en el artículo 84 del C.C.A., porque el acto acusado no respetó las normas en que debía fundarse. 2.4. Suspensión Provisional Con esta demanda igualmente se pidió la suspensión provisional del acto demandado, que fue negada por el Tribunal del conocimiento con auto del 2 de febrero de 2004, por sustracción de materia, ya que consideró que “Con relación a la solicitud de suspensión provisional, la Sala Plena de esta Corporación no habrá de realizar pronunciamiento alguno en esta oportunidad, toda vez que el tema ya fue debatido en reunión anterior, decretándose dicha medida a través del Auto o. 422 de diciembre 15 de 2003, dentro del proceso radicado bajo el número 20032727, …, en el cual se pretende igualmente la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de la señora MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ como Diputada a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, argumentándose la misma causal de inhabilidad que aquí se plantea”. 2.5. La Contestación Al referirse a los hechos de la demanda admitió como ciertos el primero y el segundo, y en cuanto al tercero dijo no ser cierto, pues no se demostró el desempeño e ALBA LETICIA CHAVEZ como Alcaldesa del Municipio de Yumbo. Sobre la inhabilidad que dice la demandante pesa sobre la Diputada demandada,
contenida en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, sostiene la apoderada que ella no se configura por la existencia del parentesco con una persona que tenga la calidad de alcalde de un municipio, puesto que la de la lectura de la causal no se pueden hacer interpretaciones extensivas para deducir que la “Alcaldesa ha ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento considerado como un todo”. Agrega: “Sea lo primero señalar, que conforme lo determina el Art. 64 de la Ley 136 de 1994, cada Municipio constituye circunscripción electoral única para elección de sus autoridades locales, de lo cual se colige - sin mayor dificultad -, que la circunscripción municipal de Yumbo, en la que resultó elegida como Alcaldesa para el período 2000-2003 la hermana de la ahora Diputada a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el período 2004-2007, es absolutamente diferente a la circunscripción que conforma al Valle del Cauca, sin que norma alguna estipule que para la elección de autoridades Municipales y Departamentales, la circunscripción Departamental COINCIDE con la Municipal” Se sustenta la defensa, además, en el concepto No. 3161 de 2000 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en la sentencia del 7 de diciembre de 1995 proferida por esta Sección y en el fallo de primera instancia dictado el 30 de enero de 2004 por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, radicado No. 074-3071, con el que se absolvió disciplinariamente a los señores LORENZA SANTOS BARBOSA y
EDUARDO BARBOSA, Diputada a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y concejal del Municipio de Buga, respectivamente. De igual manera cita el fallo del 24 de octubre de 2002 dictado por esta Sala dentro del expediente No. 2904, así como la sentencia proferida por la misma Sección el 18 de septiembre de 2003, para afirmar que al ser distintas las circunscripciones electorales departamental y municipal, la situación fáctica denunciada no configura la causal de inhabilidad que se estudia. Respecto de la violación de lo normado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, sostiene que ello no se configura porque no se demostró que ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ hubiera ejercido el cargo de Alcaldesa del Municipio de Yumbo dentro de los doce meses anteriores a la elección acusada. Por último, frente a la supuesta violación de la Ley 734 de 2002 artículo 36, señala que al no haber lugar a la causal de inhabilidad, tampoco se puede presentar la nulidad de la elección, que para el libelista conserva la presunción de legalidad. EL FALLO IMPUGNADO Luego de plantear el problema jurídico envuelto en las demandas acumuladas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apoyó en el auto dictado por esta Sala el 26 de febrero de 2004, por medio del cual se revocó la orden de suspensión provisional del acto acusado, para afirmar que la Constitución Política en sus artículos 171, 176 y 179, reconoce la existencia de diversas
circunscripciones electorales, entre ellas la departamental y la municipal, las que para fines electorales no son coincidentes. El problema de fondo lo abordó el aquo así: “En el caso en estudio, de la documentación arrimada al proceso, se establece con claridad que las doctoras MARTHA NELLY y ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ son hijas de los señores Tomás Bernardo Chávez y Blanca Nelly Jiménez Campo, según se acredita con los correspondientes certificados de los registros civiles de las primeras citadas. (folios 3 y 4 del cuaderno principal). Del mismo modo, ninguna duda existe acerca de que la señora Alba Leticia Chávez desempeñó el cargo de Alcaldesa Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) por el período 2000-2003, de lo cual dan cuenta los documentos de elección y posesión allegados por los actores. No obstante, la causal de inhabilidad alegada no se configura en el caso en examen, ya que el desempeño del cargo como alcaldesa municipal de la doctora ALBA LETICIA CHAVEZ, durante el período 2.00-2.003 (sic), no alcanza a inhabilitar a su hermana MARTHA NELLY CHAVEZ para ser inscrita y elegida como diputada a la Asamblea Departamental, por encontrarse en circunscripciones electorales diferentes e independientes” Lo anterior condujo a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negara las pretensiones de las demandas acumuladas. EL RECURSO DE APELACION Por parte de Claudia Andrea Hernández: Las razones de inconformidad frente a la
decisión adoptada se condensan por el mandatario judicial en los siguientes acápites: 1. “Fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado. (Tesis contraria a la expuesta por la Sección Quinta)”. Aquí se plantea por el impugnante que esta Sección ha expuesto una tesis contradictoria a la sentada por la Sala Plena de la Corporación en fallo dictado en el expediente No. 11001-03-15-000-2001-0283-01 (S-084), pero no menciona cuál es el pronunciamiento emitido por la Sala, solamente hace una trascripción de apartes de aquél fallo. 2. “Interpretación de la norma”. Asegura que la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, debe interpretarse en el sentido de que el parentesco exista con persona que haya ejercido autoridad civil, política o administrativa en el respectivo departamento, equivalente a haber ejercido esa autoridad dentro del respectivo departamento, razones por las que la inhabilidad se configura. Además: “Es elemental que si una hermana desempeña el cargo de Alcalde y otra aspira a ser electa como diputada a la asamblea, hay parcialidad política de la primera, por el vínculo de consanguinidad; lo cual se comprueba con la mayor votación obtenida en Yumbo por la hermana de la alcaldesa. Se puede afirmar que se rompe a todas luces el principio de la imparcialidad y el derecho a la igualdad entre los aspirantes, de allí que la Sala Plena en el fallo trascrito se refiera al EFECTO UTIL DE LA NORMA” Por parte de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca: Luego de calificar de
exegética la interpretación que hizo el Tribunal de la inhabilidad planteada, sostiene que se probaron los elementos configuradores de la misma, los cuales deben dar como resultado la nulidad del acto de elección, máxime cuando la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia dictada en el expediente R.I 033-034, dispuso: “Los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y por ello está inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en municipios del mismo departamento por el cual se inscribe” ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento al respecto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Habiendo repasado el contenido literal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado sostuvo que su configuración dependía de la acreditación de los siguientes presupuestos: “i) El vínculo de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil ; ii) Que el mismo se predique de funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hubieren ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; iii) Que dicha autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento”. Encontró, con base en las pruebas recaudadas, que se demostró la calidad de Diputada en la señora MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ, para el período
constitucional 2004-2007, que la señora ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ actuó como Alcaldesa del Municipio de Yumbo, por el período 2000-2003, y que a ellas las une el parentesco en segundo grado de consanguinidad –hermanas-, por ser hijas de los señores Tomás Bernardo Chávez y Blanca Nelly Jiménez Campo. Apoyándose en lo normado en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, y en las sentencias de diciembre 3 de 1982 exp. 872 y febrero 1º de 2000, expedidas por esta Corporación, encuentra el colaborador fiscal que ninguna duda existe respecto del ejercicio de autoridad civil, política y administrativa por parte de ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ cuando actuó como Alcaldesa del Municipio de Yumbo. Respecto de si la autoridad que ejerció la señora ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ, como Alcaldesa del Municipio de Yumbo, puede ser tomada que cumplida “en el respectivo departamento”, se adujo: “Desde el punto de vista gramatical es de notarse como el legislador utilizó la preposición EN, la cual denota un lugar, EN EL QUE SE PROHIBE EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD, pero no estableció relación de pertenencia del servidor con el lugar. De haberlo querido así, la fórmula gramatical hubiera impuesto la utilización de la contracción DEL para señalar la pertenencia al ente territorial (mayúsculas del Despacho). Se trata de una preposición de inclusión y no de una aquella relativa a la identidad de orden o nivel de su ejercicio. Nada se
dijo respecto de que el ejercicio de autoridad inhabilitante tuviera que llevarse a cabo en el orden municipal cuando se tratare de concejal, del orden departamental cuando fuere un diputado. La disposición no le colocó límites al orden o nivel del ejercicio de autoridad. Simplemente utilizó la fórmula del ejercicio “en el respectivo departamento”. Se insiste, como la norma que contempla la inhabilidad no la consideró en relación con la dependencia al ente territorial sino respecto del lugar de su ejercicio, se debe concluir entonces que se configura con el desempeño de cargos del orden nacional, departamental o municipal, si en cualquiera de ellos su ejercicio conlleva autoridad y si éste se lleva a cabo en el respectivo departamento, en cualquier lugar de él, sin que importe el orden al cual pertenece el cargo” Por último, se apoya en apartes del fallo proferido por esta Sección el 17 de agosto de 1995, dentro del expediente No. 1346, para señalar que con dicha inhabilidad se busca preservar la igualdad de los candidatos, evitando que parientes de candidatos que ostenten autoridad puedan resultan inclinando la balanza a favor de su allegado; ninguna distinción puede hacerse en torno al tamaño poblacional o electoral del municipio porque allí ninguna diferencia hizo el legislador. Así, encontró el colaborador fiscal reunidos los presupuestos necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 3 de noviembre de 2004 se admitió el recurso de alzada y se ordenó
fijar el negocio en lista por el término de tres días, luego de lo cual el expediente permanecería en Secretaría por otros tres, para que las partes presentaran alegatos de conclusión; allí mismo se dijo que el Ministerio Público podría intervenir dentro de cualquiera de las oportunidades anteriores. De igual forma se rechazó, por improcedente, la solicitud de que el asunto fuera fallado por la Sala Plena de la Corporación. Por solicitud del Procurador Delegado se corrió traslado especial por el término de cinco días, al Procurador Séptimo Delegado ante la Corporación, quien emitió su concepto. Cumplido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para emitir fallo instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación formulado en esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico Compete a la Sala establecer si, como lo afirman los accionantes, el acto de elección de la ciudadana MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ como Diputada a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, período constitucional 20042007, está viciado de nulidad, por estar inmersa la misma en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, dado
que dentro del año anterior a su elección, su hermana ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ, ejerció autoridad civil, política y administrativa al haberse desempeñado como Alcaldesa electa popularmente por el municipio de Yumbo - Valle del Cauca. Antes de la expedición de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, publicada en el Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000, el régimen de inhabilidades que se venía aplicando a los Diputados era el previsto para los Congresistas1; sin embargo, la regulación legal de la materia lleva a la Sala a plantearse si ese desarrollo legislativo conservó para los integrantes de la Duma Departamental el beneficio que para los Congresistas prevé la Constitución Política en cuanto al ámbito territorial en el que debe presentarse la inhabilidad de marras.
3. Pruebas Relevantes El proceso lo integran una serie de pruebas oportuna y regularmente aportadas,
de las cuales la Sala destaca las siguientes:
1. Copia auténtica del Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde del Municipio de Yumbo, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal el 3 de noviembre de 2000, por medio de la
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