CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04839-01(3469)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04839-01(3469)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. No se configuró inhabilidad originada en inelegibilidad simultánea / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Requisitos para que se configure inhabilidad. Diputado y concejal / INELEGIBILIDAD SIMULTANEA - No se configuró inhabilidad frente a diputado además elegido concejal. Ausencia de coincidencia de periodos La Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido, de conformidad con lo dispuesto en numeral 8° de artículo 179 de la Constitución Política, según la modificación que a esa norma le hizo el artículo 10° del Acto Legislativo número 01 de 2003, y, por lo tanto, si debe anularse su elección. La inhabilidad sub judice se presenta cuando existe una doble vinculación o cuando un candidato aspira a ser elegido para dos cargos de elección popular cuyos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, y, efectivamente, es elegido. En ese sentido, se advierte que para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos condiciones: La primera, relativa a la elección, pues se trata de impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. La segunda, es la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado. En el caso sub judice y de conformidad con las pruebas, con respecto a la primera condición se concluye que efectivamente, el demandado fue elegido en dos cargos de elección popular, en tanto que fue elegido Concejal del Municipio de Santiago de Cali y Diputado de la Asamblea del
Departamento del Valle del Cauca. En cuanto a la segunda condición, esto es, la relativa a la coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado, se tiene que el demandado fue elegido Concejal para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 y Diputado para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. De manera que resulta evidente que los períodos de las corporaciones públicas para las cuales fue elegido el demandado no coincidieron en el tiempo, ni aún parcialmente, pues el período del cargo de Concejal Municipal de Cali para el cual fue elegido en el año 2000, concluyó el 31 de diciembre de 2003 y el período de Diputado a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para el cual fue elegido en el año 2003 se inició el 2 de enero de 2004, esto es, cuando el de la primera corporación había concluido. En esta forma, es claro que no fue demostrado uno de los supuestos de hecho necesarios para que se configure la causal de inhabilidad objeto de análisis y el demandado; tampoco se encontraba obligado a renunciar al Concejo Municipal de Cali para aspirar a la elección como Diputado del Departamento del Valle del Cauca, pues, como ya se anotó, los períodos para los cuales fue elegido en esas corporaciones no coincidían en ningún momento en el tiempo, y, por tanto, por no presentar la renuncia no incurrió en la inhabilidad alegada. RENUNCIA - No se requiere para que una persona pueda aspirar a otro cargo o corporación / INELEGIBILIDAD SIMULTANEA - Ante coincidencia de
periodos así sea parcial renuncia no elimina inhabilidad / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Requisitos para que se configure. Renuncia no tiene incidencia en la configuración de la inhabilidad La tesis de que la renuncia a la corporación o cargo público eliminaba la inhabilidad surgió de la interpretación que del texto inicial del numeral 8° del artículo 179 de la Carta Política hizo la Corte Constitucional al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, el cual, al señalar los casos de inhabilidad de los congresistas, reprodujo el del citado numeral 8° del artículo 179, pero lo adicionó con una parte que dice: “salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”. Sin embargo, esa interpretación que hizo la Corte Constitucional en relación con la renuncia al cargo o dignidad antes de la inscripción de la candidatura al nuevo cargo o corporación perdió vigencia frente al nuevo texto constitucional, pues éste de manera expresa en cuanto dice que “La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”, dejó en claro que la misma no tiene incidencia en la inhabilidad. No obstante, la nueva norma constitucional, mediante parágrafo transitorio, dejó a salvo la situación de quienes hubieran renunciado con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo que la introdujo. De manera que, ahora, ante el nuevo texto constitucional, la inhabilidad se configura si la persona es elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente, independientemente de que el elegido para una
corporación o cargo público presente renuncia antes de aspirar al otro cargo o corporación para el que también hubiere resultado elegido. De lo anterior se desprende que el supuesto fáctico indispensable para que se estructure la inhabilidad es la de que efectivamente los períodos para los cuales una persona ha sido elegida, coincidan en el tiempo total o parcialmente. De modo que si esa coincidencia de períodos no se presenta, la persona elegida no incurre en inhabilidad, así la inscripción o la elección para esa corporación o cargo público se hubiera efectuado antes de la terminación del período de la otra corporación o cargo público para el cual hubiere sido elegido. Esto conduce a la conclusión de que no incurre en inhabilidad la persona que haya sido elegida en una corporación o cargo público sin que previamente hubiera renunciado a otro cargo o corporación para el cual igualmente hubiera sido elegido, pero cuyo período no coincida, así fuera parcialmente, con el de la nueva elección. Es claro que el artículo 179, numeral 8°, de la Carta Política no exige la renuncia del cargo a la corporación para que una persona pueda aspirar a otro cargo o corporación. Lo que prohíbe es que una persona aspire y sea elegida a más de una corporación o cargo público, si los períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04839-01(3469)
Actor: JUAN CARLOS ECHEVERRY NARVAEZ Demandado: DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Señor Diego Alberto Ramos Moncayo como Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, para el período de 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Juan Carlos Echeverry Narváez, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º La nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil declararon elegido al Señor Diego Alberto Ramos Moncayo como Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, para el período 2004 a 2007. 2° Como consecuencia de lo anterior se cancele la credencial del Señor Diego Alberto Ramos Moncayo como Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, para el período 2004 a 2007. 3° Como consecuencia de lo anterior, se ordene que el cargo para el cual fue
elegido el demandado sea ocupado por quien le siga en mayor votación dentro de la lista de voto preferente correspondiente al Partido Conservador Colombiano.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para Diputados de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca. 2° La Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, según consta en las actas general y parcial de escrutinio de votos del 23 de noviembre de 2003, declaró la elección del Señor Diego Alberto Ramos Moncayo como Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, para el período 2004 a 2007, por el Partido Conservador Colombiano. 3° El Señor Diego Alberto Ramos Moncayo se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, como quiera que no presentó oportunamente renuncia a su curul como Concejal del Municipio de Santiago de Cali para el período 2001 a 2003. 4° Según constancia expedida el 3 de diciembre de 2003 por la Secretaria General del Concejo del Municipio de Santiago de Cali, para esa fecha el Señor Diego Alberto Ramos Moncayo era Concejal en ejercicio de ese Municipio y no había presentado renuncia a su curul. Además, según esa misma constancia, el demandado asistió a las sesiones plenarias extraordinarias convocadas durante los meses de agosto y septiembre de 2003.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación del artículo 179, numeral 8°, de la Constitución
Política (reformado por el artículo 10° del Acto Legislativo número 01 de 2003), en cuanto señala que “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”. Sostiene el actor que esa norma constitucional fue desconocida por el demandado al no presentar oportunamente renuncia a su curul como Concejal del Municipio de Santiago de Cali para el período 2001 a 2003, pues, según plantea, la intención del constituyente al consagrar la inhabilidad fue la de que ninguna persona que ejerciera autoridad por ocupar un cargo de elección popular pudiera ser nuevamente elegido como miembro de una corporación pública, salvo que hubiera cesado en sus funciones, mediante renuncia aceptada después de transcurrido un tiempo. En ese sentido, afirma que dicha inhabilidad pretende impedir que el poder ejercido en el cargo anterior sea usado en beneficio de la candidatura para ocupar otro, pues, se entiende que el hecho de la elección no es asunto del día de los comicios, sino que apareja actividades previas. Por otra parte, señala que, según interpretación del propio constituyente consignada en la Gaceta Constitucional número 51 del 16 de abril de 1991, “sería causal de inhabilidad para los casos de elección simultánea o de la elección de alguien que perteneciendo ya a una corporación es elegido para otra y de incompatibilidad es este último caso, visto desde la corporación a la cual ya se pertenece cuando sobreviene la segunda elección”.
Finalmente, manifiesta que, según sentencia del 13 de enero de 1992, proferida dentro del expediente número 419, el Consejo de Estado concluyó que “la nueva constitución prohíbe que una misma persona ocupe varios cargos al mismo tiempo, así el período de un cargo termine antes que el período del otro cargo, de suerte que lo importante de la prohibición es evitar que se acumule poder y autoridad en una misma persona”.
D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
Por auto del 19 de enero de 2004 se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado en el sentido de negarla.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del demandado, Señor Diego Alberto Ramos Moncayo contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.
Como razones de defensa propuso las excepciones que denominó “Ineptitud sustantiva de la demanda por imprecisión en la identificación del acto demandado”, “Carencia de causal de nulidad electoral por no serlo la inhabilidad planteada” y “Legalidad del acto de declaratoria de elección por estar amparado en la respectiva presunción de legalidad o legitimidad del mismo”. En resumen, planteó lo siguiente: 1º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 299 de la Carta Política, las causales de inhabilidad para ser elegido Diputado son, además de las señaladas en la Constitución, las que indique el legislador, siempre que no sea menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda.
2° El demandante realiza una interpretación equivocada de la norma constitucional invocada, pues aceptar su planteamiento es tanto como asegurar la imposibilidad de reelección de los miembros de corporaciones públicas. 3° Para la Corte Constitucional la inhabilidad de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política admite dos hipótesis. De un lado, la de la persona que es elegida para ser miembro, en forma simultánea, de dos corporaciones públicas. Por otro lado, la de la persona que, siendo miembro de una corporación pública, aspira a ser elegido miembro de la misma o de otra corporación pública para un período que coincide, al menos, parcialmente, con el que viene ejerciendo. 4° Para la Corte, en el segundo supuesto sólo se configura la inhabilidad si quien ha sido elegido desempeña el cargo público. Es decir, no hay lugar a inhabilidad si quien ha sido elegido no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Ello es así porque la causal invocada “no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo”. 5° Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión.
6° En ese sentido, no puede perderse de vista que el Señor Diego Alberto Ramos Moncayo se posesionó como Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, luego de haber concluido el período para el cual había sido elegido Concejal del Municipio de Santiago de Cali.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de abril de 2004, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Respecto de la excepción de inepta demanda, concluyó en su improsperidad, en cuanto estimó que no existe duda alguna en cuanto a la pretensión de nulidad del acto de elección del demandado como Diputado, ocurrida el 26 de octubre de 2003. En relación con el fondo del asunto consideró que, en este caso no se configura la inhabilidad alegada, en cuanto fue demostrado que el período del cargo desempeñado por el demandado al momento de su elección, esto es, el de Concejal del Municipio de Santiago de Cali, no coincide ni parcial ni totalmente con el período del cargo para el cual fue elegido, es decir, el de Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca. En ese sentido, explicó que la prohibición contenida en el numeral 8° del artículo 179 de la Carta Política, con la modificación introducida por el artículo 10 del Acto Legislativo número 001 de 2003, está orientada a “evitar que una misma persona acumule al mismo tiempo el poder que genera el empleo público o el cargo de representación popular”.
4. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal,
por considerar que la misma no se encuentra en consonancia con los hechos aducidos en la demanda, pues, según plantea, nada dice respecto de que el demandado no haya presentado oportuna renuncia a su curul de Concejal, ni sobre la interpretación que de la causal invocada hizo en su momento la Asamblea Nacional Constituyente, ni sobre la jurisprudencia traída a colación por el actor.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia apelada. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º La excepción de inepta demanda por imprecisión en la identificación del acto acusado no tiene vocación de prosperidad, no sólo por la forma en que se propuso la pretensión de nulidad, sino por cuanto al plenario se allegó el acto acusado. 2° El alcance de la inhabilidad invocada fue fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de mayo de 1995, expediente 1135, en la que se tuvieron en cuenta las consideraciones que, sobre el particular, hizo la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994. 3° No obstante, dichos pronunciamientos se efectuaron en relación con los Congresistas, razón por la cual, el sentido y alcance de algunos de los argumentos expuestos sólo resultan predicables de esos servidores. En ese
sentido se entiende que, si se afirma que el Concejal o Diputado que aspire a ser Congresista debe encontrarse retirado del servicio al momento de la inscripción como candidato, es porque el período del Congresista que se inicia el 20 de julio puede coincidir parcialmente en el tiempo con el de Concejal o Diputado. 4° La prohibición invocada como norma violada impone la demostración de dos supuestos: (i) que se ha elegido para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo y (ii) que los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. 5° En este caso, las pruebas recaudadas son demostrativas de que los períodos de Concejal y Diputado no son coincidentes en el tiempo ni tan siquiera parcialmente, porque el primero se extiende desde el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y el segundo va desde el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad de la elección del Señor Diego Alberto Ramos Moncayo como Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de Votos
para Asamblea, Formulario E-26, suscrita el 23 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil (folios 13 y 61). De la excepción previa formulada por el demandado El demandado formuló la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por imprecisión en la identificación del acto demandado. A pesar de que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, la Sala ha reiterado en diversas oportunidades que las que tienen ese carácter serán estudiadas como impedimentos procesales. En relación con el planteamiento expuesto, es del caso señalar que, tratándose de procesos electorales, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo señala que “Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos”. Así las cosas, como quiera que la demanda es expresa en señalar que la acción se dirige contra el acto de elección del Señor Diego Alberto Ramos Moncayo como Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el período 2004 a 2007, debe entenderse que fue formulada de la manera como lo exige la disposición antes citada y ello es suficiente para considerar que la pretensión se presentó en debida forma. Luego, la excepción propuesta se desestima y, a continuación, la Sala se ocupa
del asunto planteado en la demanda. Del fondo del asunto El demandante considera que el acto electoral impugnado debe anularse porque el Señor Diego Alberto Ramos Moncayo se encontraba inhabilitado para ser elegido Diputado, puesto que no presentó oportunamente renuncia a su cargo como Concejal del Municipio de Santiago de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179, numeral 8°, de la Constitución Política. De este modo, la Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido, de conformidad con lo dispuesto en numeral 8° de artículo 179 de la Constitución Política, según la modificación que a esa norma le hizo el artículo 10° del Acto Legislativo número 01 de 2003, y, por lo tanto, si debe anularse su elección.
Esa norma señala lo siguiente: “Artículo 179.- No podrán ser congresistas:
(…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
Parágrafo transitorio.- Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. 1 En primer lugar, es necesario precisar que, conforme lo ha advertido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, de esta Sección3 y de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación4, la hermenéutica literal y teleológica de esa norma superior permite deducir con claridad que esa
prohibición se aplica no solamente a los congresistas sino también a todos los cargos que deben proveerse por elección popular, puesto que, de un lado, la expresión “nadie podrá” supone una regla general de aplicación imperativa y, de otro, es lógico deducir que no existe razón suficiente para aplicar esa norma solamente a los congresistas y excluir de aquella prohibición a otros cargos de elección popular. En tal sentido, es obvio que pese a que esa disposición se encuentra en el Capítulo 6º del Título VII de la Constitución, relativo a “los Congresistas”, la causal también debe extenderse a los Diputados, en tanto que la referencia genérica a más de una corporación o cargo público involucra a todos los cargos de elección popular. Para la Sala es claro, entonces, que la inhabilidad sub judice se presenta cuando existe una doble vinculación o cuando un candidato aspira a ser elegido para dos cargos de elección popular cuyos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, y, efectivamente, es elegido. En ese sentido, se advierte que para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos condiciones. La primera, relativa a la elección, pues se trata de impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. La segunda, es la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado. En otras palabras, para que se configure la inhabilidad no basta que se demuestre que una persona ha sido elegida dos 1 Los apartes subrayados fueron introducidos mediante la reforma contenida en el artículo 10 del Acto Legislativo 001 de 2003. La redacción anterior de esa disposición constitucional señalaba:
“8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” 2 Sentencias C-093 de 1994, C-145 de 1994 y C-656 de 1997. 3 Sentencias del 7 de marzo de 1996, expediente 1500; del 14 de agosto de 1998, expediente 1941; del 28 de septiembre de 2001, expediente 2650; del 2 de noviembre de 2001, expediente 2704; y del 7 de junio de 2002, expediente 2864. 4 Concepto 1320 del 29 de marzo de 2001. veces, sino que es indispensable que se pruebe que el período de esas elecciones o nombramientos coincidieron en el tiempo. En relación con la primera condición, en el proceso está demostrado lo siguiente: a) El Señor Diego Alberto Ramos Moncayo fue elegido Concejal del Municipio de Santiago de Cali para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 “y ejerció en el año de 2003 asistiendo a las Sesiones Plenarias Extraordinarias que se programaron en los meses de agosto y septiembre de 2003”, según certificación expedida el 1° de marzo de 2004 por el Secretario General del Concejo de ese Municipio (folio 58). b) El demandado fue elegido Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2004 a 2007. Ese hecho se encuentra demostrado con el Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Asamblea, Formulario E-26, suscrita el 23 de noviembre de 2003 por los Delegados del
Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil (folios 13 y 61) c) El Señor Diego Alberto Ramos Moncayo tomó posesión como Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca el 2 de enero de 2004, según certificación expedida el 2 de marzo de 2004 por el Secretario General de esa Corporación (folio 60). Con base en lo anterior, la Sala concluye que, efectivamente, el demandado fue elegido en dos cargos de elección popular, en tanto que fue elegido Concejal del Municipio de Santiago de Cali y Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca. En cuanto a la segunda condición, esto es, la relativa a la coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado, se tiene que el demandado fue elegido Concejal para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 y Diputado para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. De manera que resulta evidente que los períodos de las corporaciones públicas para las cuales fue elegido el demandado no coincidieron en el tiempo, ni aún parcialmente, pues el período del cargo de Concejal Municipal de Cali para el cual fue elegido en el año 2000, concluyó el 31 de diciembre de 2003 y el período de Diputado a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para el cual fue elegido en el año 2003 se inició el 2 de enero de 2004, esto es, cuando el de la primera corporación había concluido. En esta forma, es claro que no fue demostrado uno de los supuestos de hecho
necesarios para que se configure la causal de inhabilidad objeto de análisis. El demandante sustenta la inhabilidad con el argumento de que el demandado fue inscrito y elegido como candidato a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca sin que previamente renunciara a la investidura de Concejal Municipal de Cali que ostentaba en el momento de la inscripción. El planteamiento del demandante no es válido, pues con la modificación que el artículo 10° del Acto Legislativo número 001 de 2003 le hizo al texto inicial del numeral 8° del artículo 179 de la Carta Política, desapareció la posibilidad de que la inhabilidad quedara eliminada en el evento de que un candidato a una corporación o cargo público que hubiera sido elegido para otra corporación o cargo público cuyo período coincidiera en el tiempo, así fuera parcialmente, con el correspondiente al de la nueva aspiración, presentara renuncia antes de la inscripción de la candidatura. En efecto, la tesis de que la renuncia a la corporación o cargo público eliminaba la inhabilidad surgió de la interpretación que del texto inicial del numeral 8° del artículo 179 de la Carta Política hizo la Corte Constitucional al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, el cual, al señalar los casos de inhabilidad de los congresistas, reprodujo el del citado numeral 8° del artículo 179, pero lo adicionó con una parte que dice: “salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”. Al respecto la Corte Constitucional dijo5: “A juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los
actores, por cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta. 5 Sentencia C-093 de 1994. En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a decisión de esta Corporación, el artículo 179, numeral 8º de la Carta Política establece lo siguiente: (...) La prohibición constitucional admite dos hipótesis: a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público; En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido (artículo 183, numeral 1° C.P.). b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo. En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre
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