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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04843-01(3543)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04843-01(3543)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia. Cónyuge del elegido ejerció autoridad civil dentro del periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Configuración. Matrimonio con servidora que ejerció autoridad civil en municipio del departamento / CIRCUNSCRIPCION DEPARTAMENTAL - Coincide con cada una de las circunscripciones municipales para efectos de inhabilidad de diputado / AUTORIDAD CIVIL - Ejercicio por cónyuge de diputado. Estructuración de inhabilidad La causal de inhabilidad se configura, según sus términos, para “quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento”, de tal manera que resulta necesario, para que sea acogida, que se demuestre, además de la elección demandada, el vínculo matrimonial que une al diputado demandado Manuel José Reina Collazos con la señora Blanca Oliva Cardona Hincapié, y que esta ejerció autoridad civil, política o administrativa en el respectivo departamento. Está debidamente probado el acto de elección del candidato demandado, así como su vínculo matrimonial con la señora Blanca Oliva Cardona Hincapié, y que ésta fue elegida por voto popular y actuó como Alcaldesa del Municipio de VijesValle del Cauca, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el

31 de diciembre de 2003, esto es, dentro de los doce meses anteriores a la elección denunciada. El ejercicio de autoridad civil, política o administrativa por parte de la cónyuge del accionado, señora Blanca Oliva Cardona Hincapié, salta a la vista, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes municipales son titulares de ellas. De otro lado y con respecto a la inhabilidad, se tiene que la norma jurídica resultante de armonizar el numeral 5º con el inciso penúltimo del artículo 179 de la Constitución Nacional, no fue absolutamente trasladada al régimen de inhabilidades que la Ley 617 de 2000 en su artículo 33 numeral 5º, previó para los diputados; en esta codificación se omitió, deliberadamente, la parte aquella del inciso penúltimo del artículo 179 que establecía que la configuración de la inhabilidad sólo operaba frente a funcionarios que ejercieran autoridad en la misma circunscripción electoral por la que se postulaba el diputado, vale decir la departamental, lo que a todas luces demuestra que la intención del legislador fue la de hacer operar esa causal de inhabilidad no solo frente a funcionarios que ejercieran autoridad en la misma circunscripción electoral del miembro de la Duma Departamental, sino también frente a funcionarios que ejercieran autoridad en una circunscripción electoral menor, como son los municipios, entidades territoriales que vienen a integrar los departamentos, interpretación ésta que ratifica el propósito del legislador de hacer más riguroso el régimen de inhabilidades de los diputados, en comparación con el

mismo régimen establecido por el constituyente para los congresistas. Deviene de lo discurrido que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se configuró en el demandado, porque su cónyuge Blanca Oliva Cardona Hincapié, dentro del año anterior a su elección, ejerció autoridad civil, política y administrativa en el departamento del Valle del Cauca, por haberse desempeñado como Alcaldesa del Municipio de Vijes dentro del año anterior a la elección acusada. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad deprecada, cancelando la credencial expedida a la demandada y ordenando comunicar lo decidido a las autoridades competentes. REGIMEN DE INHABILIDADES - Diputado / INHABILIDAD DE DIPUTADODesarrollo legal. Ley 617 de 2000 / DIPUTADO - Desarrollo legal. Ley 617 de 2000 La regulación que de las inhabilidades de diputado hizo el legislador al expedir la Ley 617 de 2000 debía ser igual de estricta a la prevista para quienes ejercen actividad congresal o más estricta, sin que lo último implique la ruptura del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que el constituyente autorizó que para los diputados el régimen de inhabilidades o incompatibilidades pudiera ser más riguroso que el señalado para los congresistas. Con miras a determinar si el propósito del legislador, al regular el

tema de las inhabilidades de los diputados, fue el de hacerlo igual o más estricto que el previsto para los congresistas, resulta necesario hacer un cotejo entre uno y otro régimen de inhabilidades, de lo cual aflorará el verdadero querer del legislador. La causal 1ª del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, se corresponde con las causales de inhabilidad previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 179 de la Constitución Nacional, pero sin duda es más estricta que ellas al incorporar como elemento nuevo haber sido “excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. La causal 2ª del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, está en perfecta armonía con lo dispuesto en la causal 7ª del artículo 179 de la Constitución Nacional, por lo que puede afirmarse que no se hizo más severa esta causal de inelegibilidad. La causal 3ª del artículo 33 de la mencionada ley, en su primera parte se corresponde con la causal señalada en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Nacional, pero es más severa porque la inelegibilidad se extiende a “quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento”. La causal 4ª del artículo 33 de marras es más severa que su similar consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Nacional, por dos razones. La primera, porque la intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos o por

haber sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, ya no se limita temporalmente a seis meses, como ocurre para los congresistas, sino que se amplía a un año; y la segunda, porque igualmente se es inelegible al haber sido, dentro del año anterior a la elección, representante legal “de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”. Y, la causal 5ª del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que recoge las causales de inhabilidad prescritas para los congresistas en los numerales 5º y 6º del artículo 179 de la Constitución Nacional, se endurece porque igualmente resultan inelegibles “quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04843-01(3543)

Actor: ELIAS GERARDO CUELLAR Y OTROS

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), por el

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la ACCION ELECTORAL acumulada promovida por ELIAS GERARDO CUELLAR, JUAN

CARLOS ECHEVERRY NARVAEZ y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA

NACION.

ANTECEDENTES

I. DEMANDAS

1. La presentada por Elías Gerardo Cuellar - 20034843 1.1 Las Pretensiones La demanda se endereza a obtener los siguientes pronunciamientos: “1.) De conformidad con el artículo 228 del C.C.A., se declare que son nulos los actos por medio de los cuales la Comisión escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, con la firma los (sic) Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, declaran elegido al Dr.

MANUEL JOSE REINA COLLAZOS como Diputado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, para período 2004-2007, con el Código 3307, por el partido Conservador Colombiano, como consta en las actas general y parcial de escrutinio para votos por medio de la cual se declara la elección a favor de ese candidato como diputado y cuyas copias autenticas (sic) anexo a la presente. 2.) Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 228 del C.C.A.., se declare la cancelación de la respectiva credencial del declarado elegido Dr. MANUEL JOSE REINA COLLAZOS, como Diputado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, para período 2004 a 2007, con el Código 3307. Como consta en las actas general y parcial de

escrutinio para votos por medio de las cuales se declara la elección a favor de ese candidato como diputado y cuyas copias anexo a la presente. 3.) Que como consecuencia de lo anterior y si es e su (sic) competencia, se declare que el cargo de Diputado deberá ser ocupado por quien le siga en mayor votación dentro de la lista de Voto Preferente correspondiente del Partido Conservador Colombiano”. 1.2 Soporte Fáctico Los fundamentos de hecho se sintetizan en las siguientes afirmaciones: 1.- Que el 26 de octubre de 2003 se declaró electo como Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, el Dr. MANUEL JOSE REINA COLLAZOS. 2.- Que el período para el que fue elegido aquél es 2003 a 2007, inscrito por el Partido Conservador Colombiano. 3.- Que el acta mediante la cual se declaró dicha elección tiene fecha 23 de noviembre de 2003 y por ello la demanda se presenta en tiempo. 4.- Que ese candidato estaba inhabilitado para ser inscrito y ser elegido Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, según lo dispuesto en el artículo 33 numeral 5º de la Ley 617 de 2000, por tener vínculo matrimonial con la señora BLANCA OLIVA CARDONA HINCAPIE, quien actuó como Alcaldesa popular de Vijes - Valle del Cauca período 2001-2003.

5. Que el candidato REINA COLLAZOS también se hallaba inhabilitado con base en la misma causal, por el parentesco (primo hermano) que tenía con la señora

MARIA DEL ROSARIO COLLAZOS POLO, quien desde el 3 de enero de 2001 y hasta la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como Gerente de INFIVALLE en la Gobernación del Valle del Cauca, nombrada con Decreto 001 del 2 de enero de 2001.

6. Que de igual forma estaba inhabilitado el candidato en mención porque según certificado de disponibilidad presupuestal 7714 del 15 de agosto de 2003, se trasladaron $49.300.000.oo de INDERVALLE a la alcaldía de Vijes - Valle del Cauca, donde es burgomaestre su cónyuge BLANCA OLIVA CARDONA HINCAPIE “Siendo manifiesta la inhabilidad de manejar dineros del presupuesto del Departamento del Valle en fechas donde su esposo está como candidato a la Asamblea Departamental, pues dichos dineros pueden favorecer la candidatura del diputado, cuando es su esposo es (sic) precisamente la Alcaldesa del municipio donde se trasladan dineros del Departamento en épocas de campaña electoral”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Se invoca como violada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, debido a que dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado, su cónyuge la señora BLANCA OLIVA CARDONA HINCAPIE, quien actuó como alcaldesa popular del municipio de Vijes por el período 2001-2003, ejerció autoridad civil, política y administrativa; afirmándose de esta última que manejó dineros del presupuesto departamental por el traslado que

INDERVALLE le hizo de $49.300.000.oo, según certificado de disponibilidad presupuestal 7714 del 15 de agosto de 2003. Tal como lo dijo en los hechos, para el actor la inhabilidad se configura por el parentesco existente entre el candidato y la señora MARIA DEL ROSARIO COLLAZOS POLO (primos hermanos), donde la última ha venido actuando como Gerente de INFIVALLE en la Gobernación del Valle del Cauca, desde el 3 de enero de 2001, cuando tomó posesión del cargo. Aduce el accionante respecto del régimen de inhabilidades: “Lo anterior, para eliminar la posibilidad de utilizar el presupuesto departamental o el poder ejercido por uno de los cónyuges o familiares en uno de los cargos o curul, en beneficio de la candidatura de su esposo o primo hermano para ocupar otro. El régimen de inhabilidad contempla el hecho de que la elección no es asunto del día electoral sino que apareja actividades previas a los (12) meses anteriores a la inscripción del candidato” Señala, finalmente, que el legislador quiso evitar el influjo en la contienda electoral de factores de poder provenientes del propio Estado, y que además debe pensarse en las importantes sumas de dinero que se pagan por reposición de votos a los candidatos inconstitucionalmente inscritos y elegidos. 1.4 Suspensión Provisional Con el escrito de demanda solicitó la parte accionante la suspensión provisional del acto acusado, lo cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con auto del 22 de enero de 2004, en el que además de admitirse la

demanda, se despachó en forma negativa la medida. 1.5 La Contestación Por medio de apoderado judicial el accionado dio respuesta a la demanda, oponiéndose a su prosperidad y refiriéndose a los hechos así: Son ciertos el primero, segundo y tercero; los hechos cuarto, quinto y sexto, son apreciaciones del actor que deben ser probadas. Como razones de la defensa se aduce que la supuesta inhabilidad por el parentesco entre el Diputado demandado y la señora MARIA DEL ROSARIO COLLAZOS POLO es inexistente, porque los primos se ubican en cuarto grado de consanguinidad y la norma habla de uno menor. En seguida señala: “Y en cuanto a que la alcaldesa de Vijes, señora Blanca Oliva Cardona Hincapié, hubiera recibido dineros del presupuesto del Departamento del Valle “…en fechas donde su esposo está como candidato a la Asamblea Departamental…”, debo anotar que de ser cierto lo del recibo de dineros del erario departamental ello pudo generar inhabilidad electoral para quien administrare esos “tributos, tasas, o contribuciones” pero en las condiciones que la misma disposición prevé, es decir, tratándose “…de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud,…etc.” En ningún caso para el cónyuge o los parientes de quien administre dineros en las condiciones dichas. Por ello resulta absolutamente infundado el cargo” Y frente a la causal de inhabilidad derivada del vínculo conyugal existente entre el Diputado demandado y quien se desempeñó como Alcaldesa de Vijes, el abogado esgrimió dos hechos para probar su improsperidad:

“El primero, que la cónyuge de mi mandante no ejerció autoridad civil y política en todo el Departamento del Valle, sino en una de las circunscripciones municipales de ese ente territorial. Por ello no se cumple la condición de que el ejercicio de la autoridad se cumpla “…en el respectivo departamento…”. El segundo tiene que ver con la circunstancia de no ser determinantes, de la elección del señor Manuel José Reina Collazos como diputado, los votos depositados a su nombre en el municipio de Vijes. De poderse excluir esos votos del total de los sufragios obtenidos por mi mandante en todo el Departamento del Valle, no se daría efecto alguno en contra de su elección como diputado, pues el citado Reina Collazos totalizó 17.003 sufragios en el Valle del Cauca, en tanto que en Vijes solo sufragaron a su favor 2650 electores”

2. La presentada por la Procuraduría General de la Nación - 20040025 2.1 Las Pretensiones Con la demanda se pretenden las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Se disponga la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor MANUEL JOSE REINA COLLAZOS, como DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, contenido en el formulario E-26 AG, proferido el 23 de noviembre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, por cuanto se encuentra inhabilitado para ejercer dicho cargo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de su credencial como diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, para el período 2004-2007, y en su lugar se declare que la curul

de diputado vacante debe ser ocupada por quien le siga en votación conforme a las normas constitucionales y legales vigentes para este proceso electoral” 2.2 Soporte Fáctico Los fundamentos de hecho se sintetizan en las siguientes afirmaciones:

1. Que el 26 de octubre de 2003 se cumplió, entre otras, la elección de Diputados por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, resultando electo el señor

MANUEL JOSE REINA COLLAZOS.

2. Que la Comisión Escrutadora Departamental así lo declaró en acta del 23 de noviembre de 2003.

3. Que el señor MANUEL JOSE REINA COLLAZOS estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido como Diputado de esa corporación, debido al vínculo matrimonial con la señora BLANCA OLIVA CARDONA HINCAPIE, quien actuó como alcaldesa popular del Municipio de Vijes, por el período 2001-2003. 2.3 Normas violadas y concepto de la violación Cita la parte demandante la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al igual que lo previsto en el artículo 36 de la Ley 734 de 2002, para señalar que la inelegibilidad se configuró por la existencia del parentesco señalado en los hechos de la demanda y el ejercicio de autoridad que la cónyuge del Diputado demandado ejerció como alcaldesa del municipio de Vijes. Por último, cita la sentencia dictada por la Sala Plena de esta corporación el 28 de mayo de 2002, dentro del proceso acumulado 033-034, para en seguida

afirmar: “En este orden de ideas, no hay duda que el municipio de VIJES hace parte del departamento del Valle del Cauca, y que de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 de la ley 136 de 1994, el alcalde municipal ostenta autoridad civil, política y administrativa, pues ejerce el poder público en su municipio con función de mando sobre la totalidad de la población, con facultad de coacción a través de la fuerza pública y demás funciones que encarnan esta clase de autoridad, configurándose, la manifiesta infracción a la ley, al darse la inhabilidad contemplada en el artículo 33-5 de la ley 617 de 2000, por el vínculo matrimonial existente entre el señor MANUEL REINA COLLAZOS y la ex alcaldesa BLANCA OLIVA CARDONA H.” 2.4 Suspensión Provisional La medida de suspensión provisional, solicitada con la demanda, se negó por el Tribunal del conocimiento con auto del 19 de enero de 2004, que no fue recurrido. 2.5 La Contestación El mandatario judicial del demandado, el mismo designado para la demanda anterior, se opuso a lo pretendido, y se ocupó de los hechos admitiendo como ciertos el primero y segundo, el tercero lo calificó como una apreciación infundada. Las razones que esgrimió para la improsperidad de la acción se sintetizan en que el criterio jurisprudencial citado por la demandante, referido al fallo de la Sala Plena del 28 de mayo de 2002, expediente 033-034, no obliga a las Secciones del Consejo de Estado por virtud de la reforma que al Recurso Extraordinario de

Súplica introdujo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, tesis que el libelista califica como “…una de las posiciones extremas en la interpretación del numeral 5, artículo 33 de la ley 617 de 2000”; sostiene igualmente que en el otro extremo de la interpretación se halla la tesis expuesta por esta Sección en el fallo dictado el 18 de septiembre de 2003, expedientes 2889 y 2907, según la cual la inhabilidad se configura si el ejercicio de tal autoridad recae en la totalidad del departamento y no en una porción de él. Sin embargo, el libelista postula una posición ecléctica en los siguientes términos: “Pero puede elaborarse una interpretación intermedia entre las dos anteriores, sin duda de mayor equilibrio y razonabilidad. Sería la de sostener que el ejercicio de la autoridad civil, política, administrativa o militar por la cónyuge, compañera permanente o pariente es inhabilitante, así ello ocurra en todo el respectivo Departamento sino en alguna parte del mismo, si los votos que obtiene el candidato en esa porción territorial son determinantes de la elección del diputado. Parecida es la interpretación que la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado da a la causal 2ª de nulidad de las actas de escrutinio prevista en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en tanto considera que los votos fraudulentos, bien por suplantación, falta de inscripción o inscripción falsa de los electores, determina la exclusión de los votos depositados en la respectiva mesa o mesas, si ellos fueron determinantes de la elección que se acusa. De

resto, cuando la diferencia de votos a favor del elegido supera el número de los votos que se acredita falsos, lleva a que la alta corporación judicial estime inocua la falsedad en cuanto a la pretensión de nulidad de las actas de escrutinio” Agrega que incluso restando a la votación total obtenida por el Diputado demandado (17003), el número de votos depositados por él en el municipio de Vijes (2650), el resultado electoral no sufre ninguna modificación, debido a que la lista por la que se inscribió obtuvo seis curules, habiendo conquistado la tercera. En forma comparativa recuerda que dicho candidato igualmente resultó electo Diputado por el mismo Departamento, para el período 2001-2003, habiendo obtenido en Vijes una votación superior a la actual, cuando allí ejercía como alcalde otra persona, todo lo cual demuestra que no existe fundamento lógico ni jurídico para acceder a la nulidad solicitada.

3. La presentada por Juan Carlos Echeverri Narváez - 20034777 3.1 Las Pretensiones Por ser igual el acápite de pretensiones de esta demanda a la formulada por el ciudadano ELIAS GERARDO CUELLAR, ya resumida en esta providencia, la Sala se abstiene de sintetizarla 3.2 Soporte Fáctico Por la similitud que guardan los hechos de esta demanda, con la formulada por el ciudadano ELIAS GERARDO CUELLAR, y en guarda del principio de economía procesal, la Sala se remite a los mismos. 3.3 Normas violadas y concepto de la violación

Con este capítulo sucede lo mismo que con los anteriores, es decir, la similitud entre las dos demandas lleva a que la Sala no sintetice sus términos y se esté a lo dicho dentro de la presentada por el ciudadano ELIAS GERARDO CUELLAR. 3.4 Suspensión Provisional En esta oportunidad la medida precautelativa de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto acusado, se negó por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con auto del 18 de diciembre de 2003, que causó ejecutoria sin el menor reparo. 3.5 La Contestación La contestación de la demanda estuvo a cargo del mismo abogado que lo hizo para las demandas restantes, quien lo hizo en similares términos, razón suficiente para que la Sala se remita a ellos sin necesidad de hacer nueva síntesis de esos argumentos. EL FALLO IMPUGNADO En su fallo del 3 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, apoyándose en el concepto que ante él presentó el señor Agente del Ministerio Público, citado literalmente en buena parte, y del que se puede extractar que la inhabilidad propuesta no se configura porque una es la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca, y otra es la circunscripción electoral del municipio de Vijes, requiriéndose el ejercicio de autoridad en la primera; y en cuanto al vínculo por parentesco con la señora MARIA DEL ROSARIO COLLAZOS POLO, Gerente de INFIVALLE, señala que no se probó y que aún habiéndose establecido ese hecho, tampoco daba lugar a

inhabilidad porque los primos están en cuarto grado de consanguinidad y no en segundo como lo exige la norma. Finalmente el Tribunal hizo las siguientes disquisiciones: “En el plenario quedó establecida la elección de la señora Blanca Oliva Cardona Hincapié como Alcaldesa del Municipio de Vijes, para el período 2001-2003 e igualmente el vínculo matrimonial a través de copia autentica (sic) de registro civil, que le uno hoy con el Diputado Manuel José Reina Collazos. Pero reiterando lo resaltado, es a todas luces evidente, que no coinciden el ámbito espacial de competencia de mando y jurisdicción de la Sra. Blanca Oliva como Alcaldesa de Vijes, del ámbito espacial donde se proyecta la dignidad del Sr. Reina Collazos como Diputado Departamental del Valle del Cauca, razón por la cual no se configura en este aspecto la inhabilidad alegada como cargo formulado contra la elección. Además se propone otra inhabilidad, referida al grado de consanguinidad que une al Sr. Reina Collazos con la señora María del Rosario Collazos Polo, Gerente de INFIVALLE, a diferencia de la otra inhabilidad propuesta, no hay elementos probatorios que avalen la afirmación, que no son otros que el rigor exigido por la ley para todo lo referente al estado civil de las personas. La lectura atenta del artículo 37 del Código Civil Colombiano nos da a conocer que los primos hermanos están en cuarto grado de consanguinidad, el parentesco que se le atribuye al Sr. Reina Collazos con la Gerente de INFIVALLE es de ese orden generacional.

Al establecer el numeral 5 del artículo 33 de la le (sic) 617 de 2000, la inhabilidad con funcionarios quienes dentro de los doce meses anteriores a la elección del Diputado hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento pero resultando que se encuentran en segundo grado de consanguinidad, es evidente que la causal de inhabilidad tampoco se tipifica” EL RECURSO DE APELACION Por parte de Juan Carlos Echeverri Narváez: El impugnante expone las razones de su inconformidad en acápites que denomina y sustenta así: Violación al principio de la seguridad jurídica. Señala que este principio se vulnera si no se aprecian el espíritu de la ley, las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, el artículo 64 de la Ley 136 de 1994 que habla de cuándo hay circunscripción electoral única en los municipios, y la decisión adoptada por el Tribunal a-quo dentro del expediente 2003-4747 contra la Diputada MARTHA NELLY CHAVEZ MEJIA, en el que se suspendió provisionalmente el acto de su elección porque su hermana había ejercido como alcaldesa de Vijes, que fue cambiada 10 días después. Que la inhabilidad se configura porque la circunscripción electoral del municipio de Vijes, al tratarse de elecciones departamentales, coincide con la del respectivo departamento. Violación al principio de igualdad. Esto se presenta, según el libelista, porque el Tribunal adoptó decisiones encontradas frente a un mismo tema, o mejor, respecto de casos sustancialmente iguales, sin haber motivado el cambio de posición.

Violación al principio de congruencia. Acusa de incongruente el fallo, con base en lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., en armonía con el artículo 305 del C. de

P. C., porque no fueron tenidos en cuenta todos los argumentos expuestos por los demandantes en los alegatos de conclusión y porque no se explican las razones para apartarse de los métodos legales de interpretación, de los motivos de la Asamblea Nacional Constituyente, de su propia doctrina y de la expuesta por el

Consejo de Estado. Acudiendo al método de interpretación gramatical encuentra el impugnante que a él le asiste la razón, puesto que el departamento, según definición del diccionario “Larousse”, corresponde a “Cada una de las partes en que se divide un territorio o Entidad territorial”, de donde entiende que el ejercicio de autoridad puede ser en todas o en cada una de las partes del departamento, además que la inhabilidad no habla de “respectiva Circunscripción Electoral” sino de “respectivo Departamento”. Agrega sobre lo mismo el libelista: “Recordemos que el art 28 del C.C. ordena “que cuando el legislador ha definido expresamente para ciertas materias algunas palabras, se les debe dar en estas su sentido legal” Siendo obligatorio para el intérprete entender que “respectivo departamento” se refiere a “Respectiva Entidad Territorial”, la cual está compuesta no solo y exclusivamente por la Administración Central y descentralizada del respectivo ente territorial, sino además por su territorio, su población, las autoridades que la administran y representan, y los diferentes municipios que la integran en su circunscripción territorial y electoral” Sostiene que debe aceptarse la tesis planteada por la Sala Plena del Consejo de

Estado en fallo del 28 de mayo de 2002, expediente 033-034, la cual fue aplicada al caso de la Diputada MARTHA NELLY CHAVEZ. Acudiendo al método de interpretación lógico, sostiene el impugnante que deben consultarse las ponencias que sobre la materia se hicieron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, donde se advirtió la necesidad de evitar el empleo de factores de poder del Estado con fines electorales, sin sujeción al orden municipal, departamental o nacional, discurriendo: “Significo que todos los cargos, absolutamente todos los cargos de Dirección civil, política o Administrativa del Nivel Departamental o Municipal, que se ejercen dentro del territorio o “respectivo departamento”, en el año anterior a la elección, Tienen (sic) la posibilidad de utilizar los factores de poder del Estado con fines electorales de sus familiares. Rompiendo así, desde cualquiera de esos cargos, la igualdad real y efectiva de los demás candidatos a curules de Diputados en el respectivo Departamento, pues no cuentan con un familiar que, dentro de los

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