CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2005-00315-02(3933)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2005-00315-02(3933)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCESO ELECTORAL - Causales de nulidad. Irregularidad sustancial en la expedición del acto declarativo de elección / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO - Concepto. Supuestos de configuración / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Irregularidad sustancial en la expedición del acto constituye causal de nulidad / IRREGULARIDAD SUSTANCIAL - Concepto. Causal de nulidad de acto El vicio de expedición irregular, según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, constituye una causal genérica de nulidad de los actos administrativos y corresponde a aquel referido a las irregularidades sustanciales que tengan lugar en la expedición del acto, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites del caso que resulten determinantes en la decisión definitiva. Y por irregularidad sustancial en la expedición de un acto declarativo de elección o de nombramiento se entiende aquella capaz de alterar, con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de selección o electoral de que se trate, en cuanto afecta de manera determinante el resultado del mismo.
NULIDAD ELECCION DE MESA DIRECTIVA DE ASAMBLEA - Improcedencia.
No genera nulidad de la elección la efectuada antes o después de la oportunidad debida / MESA DIRECTIVA - Asamblea: composición y períodos. Elección de mesa directiva / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Supuestos de configuración. Elección de mesa directiva de Asamblea con desconocimiento de regla de oportunidad no genera nulidad de la elección / INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TIEMPO - Desconocimiento de la regla de
oportunidad que señala término para elección no genera nulidad del acto Según opinión del demandante, el acto de declaratoria de elección acusado contrarió lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 20 del Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, en relación con la fecha en que debía realizarse esa elección; alegó, que la elección acusada tuvo lugar en un día diferente de aquel en el cual, de conformidad con esa norma, debía integrarse la Mesa Directiva de esa Asamblea para el año 2005. Corresponde entonces a la Sala establecer lo ocurrido en el caso concreto respecto de la fecha en que fue elegida la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para el año 2005. En el expediente se encuentra demostrado que la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para el año 2005 fue elegida en sesión ordinaria de esa Corporación que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2004; de manera que es evidente que esa elección desconoció lo dispuesto en la norma que regula la fecha en que la misma debía tener lugar, esto es, el parágrafo 1° del artículo 20 del Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 617 de 2000. Determinado lo anterior, corresponde ahora determinar si el desconocimiento de la regla jurídica que se ocupa de fijar la fecha en que debía tener lugar la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, es motivo suficiente para concluir en la nulidad
de la elección acusada. Para la Sala la respuesta a ese interrogante es negativa. La Sala entiende que la elección de la Mesa Directiva para el segundo, tercero y cuarto año de labores de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca que se haga en fecha diferente de la señalada en el reglamento es una irregularidad que no tiene el carácter de sustancial, pues, por sí sola, no permite considerar que el acto de declaratoria de esa elección hubiere sido distinto o sufrido alguna modificación. Ciertamente, es evidente que la falta de oportunidad con que eventualmente pudiera efectuarse la designación no constituye, por sí sola, una irregularidad capaz de afectar de manera determinante el resultado de esa designación. En otras palabras, no es posible identificar de qué modo la elección inoportuna, esto es, aquella hecha antes o después de la oportunidad debida, conduzca necesaria y suficientemente a una variación sustancial en la conformación de la Mesa Directiva. No es lógico suponer que el resultado electoral, esto es, la integración de la Mesa Directiva, sea diferente cuando tiene lugar oportunamente a cuando se hace extemporáneamente. Por tanto, el desconocimiento de la regla de oportunidad que señala el parágrafo 1° del artículo 20 del Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, para la elección de la Mesa Directiva para el segundo, tercero y cuarto año de labores de esa Corporación, no constituye una irregularidad sustancial que permita concluir en la expedición irregular del acto de declaratoria de la elección que se haga de manera inoportuna.
NULIDAD ELECCION DE MESA DIRECTIVA DE ASAMBLEA - Procedencia.
Expedición irregular del acto. Elección estando decretada orden de receso / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Configuración. Elección de mesa directiva de Asamblea no obstante orden de receso legalmente decretada / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación. Desconocimiento de los derechos a elegir y ser elegido Plantea el demandante que la elección acusada fue resultado de un procedimiento arbitrariamente adelantado mientras se encontraba vigente una orden de receso de la sesión, la cual fue desacatada por una exigua mayoría, en desmedro de los intereses de los diputados que sí la obedecieron. Para la Sala es claro que en este caso el receso que por dos horas dispuso la Presidenta de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca en momentos en que se debatía el cuarto punto del orden del día de la sesión del 29 de noviembre de 2004 no implicó una violación al debido proceso que orientaba el trámite de ese asunto, como sí lo fue el injustificado desacato dado a esa orden. De otro lado, es posible concluir que, de conformidad con las funciones que los numerales 2° y 4° del artículo 23 del Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca le asignan al Presidente de esa Corporación, ese Dignatario, no sólo está facultado, sino obligado, a adoptar las medidas disciplinarias que razonablemente juzgue necesarias para el mantenimiento del orden de las sesiones. La Sala coincide con el Tribunal cuando señala que “la decisión de la Presidenta de ordenar un receso de dos horas de la turbulenta sesión plenaria, fue razonable, proporcionada y ajustada al reglamento, razón por al cual debió acatarse por
todos los miembros de la Corporación que sesionaban”. En este caso, el desconocimiento de la orden de receso del proceso electoral que se venía adelantado dio paso al súbito adelantamiento de un trámite en el que, finalmente, tuvo lugar la elección cuestionada, pero sin la participación de algunos diputados que, en acatamiento de esa orden, se habían retirado del recinto. Por lo tanto, ese trámite fue irregular, no sólo por adelantarse en abierto e injustificado desacato a esa orden de receso, sino porque su desarrollo impidió el ejercicio de los derechos de representación, participación y expresión de las minorías en ese proceso electoral y los derechos a elegir y ser elegido de quienes fueron temerariamente excluidos. El hecho de que la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para el año 2005 haya tenido lugar en momentos en que injustificadamente se desatendía por parte de algunos diputados una orden de receso de la sesión en la que ese proceso electoral se estaba adelantando, constituye una irregularidad sustancial de ese trámite, en cuanto la ausencia de participación de los diputados que sí acataron esa medida disciplinaria logró afectar de manera determinante el resultado electoral obtenido. En esas condiciones, es posible concluir en la expedición irregular del acto mediante el cual se declaró la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para el año 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00315-02(3933)
Actor: NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZALEZ Demandado: MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Señor Procurador Judicial Veinte ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la apoderada de los demandados contra la sentencia del 14 de octubre de 2005, proferida por esa Corporación Judicial, mediante la cual declaró infundadas las excepciones propuestas, declaró la nulidad del acto de declaratoria de elección de la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para el año 2005 y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Néstor Guillermo Franco González, actuando nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto de declaratoria de elección de la Mesa Directiva de la Asamblea de ese Departamento, contenido en el Acta número 295 correspondiente a la sesión ordinaria de esa Corporación que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2004.
Y, como consecuencia de lo anterior, se disponga (i) la cancelación de las calidades otorgadas por esa declaratoria a cada uno de los elegidos, (ii) la nulidad de todo lo actuado por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca durante el tiempo en que fungió como tal la Mesa Directiva demandada, (iii) la realización
de una nueva elección y (iv) compulsar copia de lo pertinente a las autoridades competentes para la determinación de las responsabilidades a que haya lugar.
B. LOS HECHOS Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos: 1° Mediante acto reglamentario número 02 del 19 de febrero de 2004, la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca modificó su Reglamento Interno y, al efecto, dispuso en el parágrafo 1° del artículo 20 que la Plenaria de esa Corporación “debe elegir Mesa Directiva para cada anualidad (segundo, tercer y cuarto año) en la última sesión ordinaria del año inmediatamente anterior”. Así mismo, se determinó que todo vacío normativo sería llenado con lo previsto en la Ley 5ª de 1992. 2° De acuerdo con lo anterior, correspondía a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca elegir su Mesa Directiva para el año 2005 el último día del período de sesiones ordinarias inmediatamente anterior, esto es, el 30 de noviembre de 2004, según certificación sobre sesiones realizadas expedida por el Secretario General de esa Corporación que se aporta con la demanda. 3° La fecha de la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para el año 2005 fue señalada según propuesta efectuada por la Presidencia de esa Corporación, aprobada en sesión del 23 de noviembre de 2004, en cuanto se creía que la que tendría lugar el 29 de noviembre sería la última sesión ordinaria de la Plenaria.
4° Llegado el 29 de noviembre de 2004 se tenía plena convicción de que esa no podría ser la fecha de la última sesión ordinaria, dada la cantidad de proyectos de acuerdo pendientes de trámite. Por tanto, la entonces Presidenta de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca no incluyó dentro del orden del día correspondiente la elección prevista para esa fecha. 5° No obstante, la Plenaria de esa Corporación modificó ese orden del día para incluir, como primer punto a tratar, la elección de la Mesa Directiva para el año 2005, en atención a la proposición que en ese sentido había sido aprobada en sesión del 23 de noviembre anterior. 6° En desarrollo del debate eleccionario y sin haberse dispuesto aún el cierre de postulaciones fue necesario decretar un receso de dos horas a fin de mantener el orden de la sesión, luego de que se presentaran graves agresiones verbales y físicas entre varios Diputados, según le consta al cuerpo de Policía presente y a los medios de comunicación que informaron de esos “actos bochornosos”. Tal receso se dispuso con apoyo en lo dispuesto en los artículos 23, numerales 2° y 4°, y 54 del Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca y contra tal determinación no se interpuso recurso alguno. 7° En cumplimiento de esa determinación, los integrantes de la entonces Mesa Directiva de la Corporación y otros ocho Diputados salieron del recinto, en tanto que otros diez Diputados permanecieron en él y presionaron a la entonces Segunda Vicepresidenta a no retirarse y asumir la Presidencia, como en efecto lo hizo, a pesar de no tener competencia para ello. Nótese que no medió acto
alguno de revocatoria o levantamiento del receso decretado, ni de requerimiento al Primer Vicepresidente para la sustitución de la Presidenta. 8° La sesión del 29 de noviembre de 2004 continuó en esas condiciones, esto es, presidida por quien no tenía competencia para ello, con un quórum decisorio de, apenas, once Diputados, y desconociéndose el receso en que se encontraban los demás miembros de la Corporación, quienes no tenían por qué suponer el desacato a la orden de suspensión por parte de aquellos once. 9° La primera actuación de quien irregularmente asumió como Presidenta fue la de continuar con las postulaciones, al cabo de las cuales nombró escrutadores, llamó a lista y, una vez declarada la elección de la nueva Mesa Directiva, posesionó a los integrantes de la misma. 10° En esa misma sesión se sometieron a estudio y votaron en segundo y tercer debate un importante número de proyectos de ordenanza. Encontrándose en esa actividad una Diputada se retiró del recinto, desintegrándose el quórum decisorio que venía aplicándose hasta ese momento. Por tal motivo la Presidente decretó un receso de cuarenta minutos. 11° Transcurrido el receso de dos horas decretado en su oportunidad, regresaron al recinto los diez Diputados que lo acataron, quienes reiniciaron la sesión. No obstante, ninguno de los puntos del orden del día correspondiente fue agotado, ante la inexistencia de quórum decisorio. De todo ello da cuenta la grabación y el acta respectiva, a pesar de que esta última fue habilidosamente redactada para
hacer entender que la sesión reanudada a las 12:15 p.m. fue la irregularmente suspendida por cuarenta minutos y no la que en debida forma había sido detenida dos horas antes. 12° Fue así como la elección acusada tuvo lugar en la sesión llevada a cabo el 29 de noviembre de 2004 y no al día siguiente, como correspondía. Tal irregularidad fue advertida, con posterioridad, en concepto emitido el 20 de diciembre de 2004 por la Comisión de Etica de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca. Así mismo, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Cali en fallo de tutela número 04 de 2005. 13° En desarrollo de la última sesión ordinaria, que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2004, la “mayoría exigua de once diputados dio por válido y sentado que la elección que habían hecho dentro del receso de la sesión del 29 de noviembre de 2004 era absolutamente regular y por ende no podía repetirse tal acto en la fecha que por mandato reglamentario correspondía”. 14° Desde el 1° de enero de 2005 los Diputados elegidos el 29 de noviembre de 2004 como integrantes de la Mesa Directiva para el año 2005 han venido actuando como tales.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invocó como normas violadas las contenidas en las disposiciones cuyo concepto de violación lo explicó en cada caso, como se resume a continuación: Primer cargo. Violación del numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 84 ibídem. El acta de sesión ordinaria número 295 del 29 de noviembre de 2004 es falsa y, por tanto, falsa la
elección allí dispuesta y apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. 1° En atención a la fecha en que ocurrió la elección acusada, esto es, el 29 de noviembre de 2004, es posible concluir en la nulidad de la misma, en cuanto se advierte que no tuvo lugar en la oportunidad prevista en el parágrafo 1° del artículo 20 del Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, cuya observancia es deber de los Diputados de esa Asamblea, al tenor de lo señalado en los artículos 244 y 246, ibídem. Es evidente que, contrario a lo dicho en ese precepto, la designación de la Mesa Directiva de esa Corporación para el año 2005 no tuvo lugar el último día del período inmediatamente anterior, el cual, para el caso concreto, correspondió al 30 de noviembre de 2004. 2° La elección prematura hace falsa la calidad que aducen los demandados como integrantes de la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, pues no existe prueba ni motivación alguna que explique y justifique lo actuado por “un exiguo bloque mayoritario de esa Duma”. 3° No resulta válido justificar la extemporaneidad de la actuación censurada por la aprobación que previamente se había dispuesto respecto de la fecha en que tendría lugar la elección, pues, de un lado, tal aprobación se emitió bajo el entendido de que el 29 de noviembre de 2004 finalizaría el período ordinario de sesiones, lo cual no ocurrió, y, de otro, porque la proposición que dio lugar a la fijación de tal fecha no cumplió lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento
Interno de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca y, por tanto, es inválida o inexistente. Segundo cargo. La elección acusada se hizo de forma irregular, por organismo incompetente, con falsa motivación y con desviación de atribuciones, configurándose de esta manera la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 1° Las irregularidades anotadas dan cuenta del desconocimiento de la firmeza del acto mediante el cual se dispuso el receso de dos horas, dado que contra el mismo no se había interpuesto recurso alguno, como lo autoriza el Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca. En otras palabras, la elección acusada tuvo lugar mientras no se desarrollaba válidamente sesión alguna. 2° También permiten evidenciar la violación de la regla de mayorías prevista en el artículo 2° de ese reglamento, pues los once Diputados que desconocieron la orden de receso, de ningún modo, pueden ser considerados como Plenaria para efectos de determinar la validez de los actos que sólo puede emitir la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca en pleno. 3° El receso debidamente decretado y la extemporaneidad con que se hizo la elección acusada permiten concluir en la falsedad del motivo aducido, según el cual los once Diputados que se negaron a abandonar el recinto se encontraban sesionando legítimamente y podían válidamente elegir la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca. Esto último no es cierto y, por tanto, los actos y decisiones adoptados en vigencia del receso debidamente
decretado son falsamente motivados, como lo es la elección efectuada anticipadamente. 4° Al asumir la Segunda Vicepresidenta la condición de Presidenta, se abrogó, de manera irregular, funciones que no le corresponden. 5° No es de recibo el argumento según el cual el receso de dos horas no puede considerarse válido por no haber recibido aprobación de la Plenaria, pues en cualquier Corporación quien la preside es el llamado a mantener o restablecer el orden, llegando incluso a la adopción discrecional de recesos o de suspensiones, como sucedió en este caso. 6° Tanto electores como elegidos violaron lo dispuesto en los artículos 6° y 123 de la Carta Política, pues se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones al desempeñarlas de manera contraria a lo previsto en el reglamento respectivo. Tercer cargo. Violación al derecho de postulación y a elegir y ser elegido. Artículo 40 de la Carta Política. 1° El hecho de que once de los Diputados se hubieran aprovechado de la ausencia de diez de sus similares, por encontrarse éstos acatando el receso debidamente dispuesto, para proceder céleremente a elegir a entre ellos mismos a los nueve Directivos, afectó el derecho fundamental de los ausentes a postular y elegir. 2° La Carta Política garantiza que el derecho a postular, elegir y ser elegido se practique en las condiciones previamente fijadas en la ley y el reglamento (en este caso, el Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca), sin que sea aceptable que, de manera indebida y abusiva, se
desconozcan tales condiciones. 3° Una de tales condiciones es la igualdad, garantizada como base del ejercicio de los derechos en el artículo 13 constitucional. En este caso, la elección acusada tuvo lugar en condiciones de desigualdad para los Diputados que se encontraban cumpliendo la orden de receso debidamente emitida. Cuarto cargo. Violación del debido proceso. Artículo 29 de la Constitución Política. Sea que se demuestre la extemporaneidad de la elección o la incompetencia del órgano elector, lo cierto es que en este caso se desconoció el debido proceso que en este caso es el señalado en el Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca y no el que arbitrariamente se fijó por once de sus Diputados. Quinto cargo. Violación al régimen electoral. Artículos 1° y 2° del Código Electoral. Los once Diputados que declararon la elección acusada desconocieron el principio de imparcialidad que orienta la actividad electoral e impidieron que, en este caso, el resultado de esa actividad respondiera a la expresión libre, espontánea y auténtica de todos y cada uno de los miembros de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, esto es, sin excluir a quienes son minoría política en esa Corporación.
D. SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual fue decretada por auto del 7 de abril de 2005. No obstante, esa orden fue revocada mediante providencia de esta Sala del 27 de junio siguiente.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La apoderada de los Diputados José Ritter López Peña, Emilio Merino González, Mohamed Duque García y Heriberto Sanabria Astudillo, integrantes de la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca elegida para el año 2005, intervino en el proceso para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, precisó que no es cierto que en desarrollo de la sesión que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2004 y de manera previa a la elección allí realizada hubiera tenido lugar receso alguno, pues, además de que dicha figura no aparece contemplada en el reglamento, ello “no fue más que el disfraz de legalidad con el que se quiso revestir la actitud de retiro de una minoría premonitoriamente derrotada para manchar de duda la elección inevitable que ocurrió a su pesar”. Al respecto, también anotó que las postulaciones ya se encontraban cerradas para el momento en que se dispuso el “encargo de Presidente” y que, cuando se desvaneció el quórum decisorio no se decretó ningún segundo receso, sino que se levantó la sesión. Respecto de la primera pretensión advirtió que la de nulidad se dirige no contra la elección propiamente dicha, sino contra un acta que, además, no fue aportada. Señaló, además, que la actuación anticipada no vicia de nulidad la elección acusada por varias razones: (i) la competencia de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca en ese aspecto es permanente, (ii) la expresión “el último día
del período anterior” contenida en el Reglamento Interno de esa Corporación no necesariamente alude al último día de sesiones ordinarias y (iii) lo pretendido por la norma reglamentaria es que la elección se haga de modo tal que no se causen traumatismos en la función que le compete a la Mesa Directiva. Acerca de la nulidad que se persigue de todo lo actuado por la Asamblea Departamental del Valle durante el tiempo en que fue dirigida por la Mesa Directiva demandada, consideró que se trata de una pretensión sin concreción y fundamento, en cuanto no precisa ni individualiza lo pretendido y porque la validez de esas actuaciones no depende de la validez de la elección de esa mesa Directiva. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “Inexistencia absoluta de causal de nulidad”, “Inepta demanda” y “Violación del principio de justicia rogada”. Esta última, por considerar que el demandante no citó el concepto de violación del artículo 29 de la Ley 617 de 2000, norma que define cuál es el último día de sesiones ordinarias de una Asamblea Departamental.
3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de octubre de 2005, declaró infundadas las excepciones propuestas, declaró la nulidad del acto de declaratoria de elección de la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Valle para el año 2005 y negó las demás pretensiones de la demanda.
En relación con las excepciones propuestas, consideró, en síntesis, lo siguiente: 1° De la demanda se infiere con claridad que lo pretendido es la nulidad de la
elección de la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para el año 2005, realizada en sesión del 29 de noviembre de 2004. No interesa que el acta en la que está contenida esa elección no se haya aportado con la demanda, pues de otros documentos que sí fueron allegados se infiere la existencia del acto administrativo demandado, tal como se indicó en el auto admisorio de la demanda. 2° La inexistencia de la causal alguna de nulidad es un aspecto del debate que corresponde al estudio de fondo del mismo. 3° Si bien es cierto que la norma reglamentaria considerada transgredida por el demandante no es la que, en términos generales, define los períodos de sesiones ordinarias, sí determina la fecha en que debe hacerse la elección de la Mesa Directiva para el segundo, tercero y cuarto períodos. Acerca del fondo del asunto, expuso, en resumen lo siguiente: 1° La Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el auto mediante el cual se había decretado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, luego de concluir que la definición de la legalidad del mismo exigía un estudio que era propio de la sentencia, como quiera que debía fijarse el alcance de la disposición invocada como infringida, a fin de establecer si la misma prevé algún límite temporal a la competencia de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca en la materia debatida. 2° Al respecto, debe entenderse que la competencia de esa Corporación para elegir su Mesa Directiva “no es que se encuentre limitada en el tiempo, pues no hay norma que expresamente así lo señale, sino que por reglamento, el ejercicio
de tal competencia exige el cumplimiento de unos requisitos y formas sin las cuales su ejercicio se vería afectado de nulidad”. 3° Es razonable que la elección de la Mesa Directiva de una Asamblea Departamental sea objeto de reglamentación en cuanto a la oportunidad en que ella debe tener lugar, dados los intereses políticos que involucra una actuación de esa naturaleza y que, de ordinario, obliga a la celebración de acuerdos legítimos entre las fuerzas políticas actuantes. De hecho, del análisis de la grabación magnetofónica aportada, cuyo mérito probatorio no fue discutido, y de las declaraciones recibidas en el trámite del proceso es posible concluir que “si se hubiera respetado la fecha reglamentaria del 30 de noviembre para llevar a cabo la elección de la mesa directiva, muy seguramente no se hubieran presentado los bochornosos hechos de los que da cuenta el plenario”. 4° Si bien podría aceptarse que la ocurrencia de circunstancias extraordinarias pudieran, de manera excepcional, dar validez a la elección que se hiciera inoportunamente, lo cierto es que en el asunto sub iudice ningún hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito justifica el desconocimiento de la norma reglamentaria, pues al respecto nada aparece probado. 5° Por el contrario, se actuó, sin justificación alguna y a sabiendas de la irregularidad, pues era conocido por todos los Diputados, desde el mismo momento en que se fijó la fecha de la elección en cuestión, que la sesión del 29 de noviembre de 2004 no sería la última, sino la penúltima de ese año. Ciertamente, en sesión del 23 de noviembre anterior las Diputadas proponentes
de la mencionada fecha la justificaron afirmando que era “prácticamente la penúltima plenaria de este período”. Además, días antes al 30 de noviembre de 2004 se sabía que en este último día tendría lugar la última sesión del período, según se desprende de lo manifestado por los declarantes en el proceso. 6° De los distintos testimonios rendidos y de la grabación de la sesión correspondiente, es posible concluir que después de iniciadas las postulaciones para Presidente de la nueva Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca se produjo una grave alteración del orden dentro del recinto que obligó a la entonces Presidenta de esa Corporación a decretar un receso. Tal medida, además de que ha sido una práctica usual y de que, para el caso, resultaba razonable y conveniente, encuentra respaldo normativo en lo dispuesto en los artículos 23, numerales 2° y 4°, 54, 63 y 91 del Reglamento Interno de esa Corporación. 7° De modo que la continuidad dada a la sesión por parte de once Diputados que desacataron la orden de receso implicó la vulneración del Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, concretamente de los artículos 2°, 23 y 25 de esa normativa, que otorgan al Presidente de esa Corporación la competencia para abrir y cerrar las sesiones una vez instaladas, salvo vacancia, ausencia temporal o imposibilidad, pues en tales eventos esa función la debe ejercer el Vicepresidente que corresponda, según su orden. Así mismo, el desconocimiento del derecho de postulación y a elegir que garantiza el artículo 40 constitucional.
8° La nulidad de la elecció
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