CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2006-00730-01(4122)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2006-00730-01(4122)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL LLAMADO - Improcedencia.
Procedimiento para suplir vacancias en listas con voto preferente / CORPORACION PUBLICA - Faltas absolutas y temporales de sus miembros. Nulidad de elección de miembro no afecta a los demás miembros de la lista / VOTO PREFERENTE - Acto legislativo 01 de 2003 artículo 1. Reordenación de listas de acuerdo con la cantidad de votos en caso de llamamiento / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 - Reordenación de listas de acuerdo con la mayor cantidad de votos de candidatos en caso de llamamiento El texto actual de los artículos 134 y 261 Constitucionales fue incorporado a la Carta mediante el Acto Legislativo No. 3 de 1993, es decir diez (10) años antes, cuando los partidos y movimientos políticos tenían como única posibilidad, la inscripción de listas cerradas y bloqueadas, y los electores sólo tenían la opción de votar por la lista en la forma en que habían sido inscrita, sin modificación. En este sistema, el resultado electoral es uno sólo y abarca la integridad de la lista, lo que implica que ésta se mantiene en el mismo orden en que fue inscrita para efectos de la asignación de curules, y de la misma manera cuando a ella se debe acudir para determinar a quién le corresponde ocupar una curul que ha quedado definitiva o temporalmente vacante. Hasta la fecha el legislador no ha regulado el aspecto planteado en este proceso, relativo a la forma de suplir las vacancias de miembros de corporaciones públicas de elección popular elegidos con base en listas con voto preferente. El vacío normativo frente a la suplencia de vacantes
absolutas o temporales de miembros de las corporaciones públicas de elección popular elegidos a través de listas con voto preferente, impone la necesidad de acudir a las reglas de la interpretación jurídica para establecer si el acto administrativo por el cual el Concejo Municipal de Santiago de Cali llamó a la señora María Piedad Echeverry Calderón a ocupar la vacante presentada en esa Corporación por la renuncia del Concejal José Tyrone Carvajal Ceballos se halla conforme con el orden constitucional vigente bajo la nueva perspectiva política implementada a través del Acto Legislativo No. 1 de 2003, o si por el contrario debió acoger el criterio del demandante de acudir a la aplicación exegética de los artículos 134 y 261 de la Constitución Política por él invocadas, teniendo en cuenta que el Concejal por cuya renuncia se produce la vacante fue elegido de la lista inscrita por el Partido Liberal para el Concejo Municipal de Santiago de Cali, periodo 2004-2007, bajo la modalidad del voto preferente. Como lo ha establecido la doctrina, el fundamento de la analogía o de la interpretación extensiva, consagrada en las disposiciones legales antes trascritas, como método de interpretación normativa, radica en resolver una controversia a través de la elaboración de una regla jurídica en un caso no previsto expresamente, a partir de otra regla instituida para casos semejantes, y se expresa en el aforismo jurídico “Ubi eadem ratio ibidem jus” que significa “donde hay la misma razón debe haber la misma disposición”. En el caso planteado en este proceso, la regla para la suplencia de vacantes dejadas por miembros de corporaciones públicas de
elección popular que hubieran sido elegidos por el mecanismos de listas con voto preferente debe construirse a partir de las normas existentes que regulan tales suplencias de miembros elegidos de listas cerradas y bloqueadas, a saber los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, invocados por el demandante. Sin embargo, su aplicación no puede ser exegética, como lo pretende el demandante, por cuanto es necesario tener en cuenta que la ratio juris que sirvió de fundamento a tales normas no contemplaba el nuevo mecanismo de las listas con voto preferente que introdujo el inciso tercero del nuevo artículo 263 A de la Constitución, cuya consecuencia relevante es el reordenamiento de las listas en la forma que resulte de la voluntad popular expresada en las urnas, y que en esa forma, tal expresión democrática es determinante para la asignación de curules. La regla elaborada surge a partir de la aplicación extensiva de las que establecen el mecanismo utilizado para la asignación de curules, que en el caso de listas sin voto preferente está basado en las listas inscritas mientras que tratándose de listas con voto preferente tiene en cuenta las listas reordenadas de acuerdo al número de votos obtenido por cada candidato. En ese mismo orden, en la aplicación extensiva de las normas que regulan las suplencias a los casos originados en quienes hubieran sido elegidos de lista con voto preferente, es necesario acudir a una interpretación lógica y sistemática, basada en la consideración de que este nuevo mecanismo conlleva el reordenamiento de las listas inscritas y que son éstas nuevas listas, producto del ejercicio democrático electoral, las que se tuvieron en cuenta para la asignación de las curules. De
donde es lógico concluir que son estas mismas listas reordenadas las que deben tenerse en cuenta para determinar las suplencias de los miembros elegidos bajo ese sistema, y nó las originalmente inscritas. De la misma manera, si en el primer caso, para suplir las vacantes la Constitución (artículos 134 y 261) previó que se utilizara la lista inscrita, que sirvió de base para la asignación de curules, es lógico y razonable que para el segundo caso (de listas con voto preferente), en que las curules se asignan con base en las listas ordenadas (artículo 263 A de la C.P.), las vacantes igualmente sean suplidas con base en esas listas. En los anteriores términos deben aplicarse las normas invocadas por el demandante, pues no es aceptable su solicitud de acudir a una aplicación simplemente exegética de ellas haciendo caso omiso de la nueva realidad del sistema electoral adoptado por la reforma política constitucional del año 2003, por las razones expuestas. Debe entonces entenderse, con base en los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta el sistema de adjudicación de curules vigente, que las faltas absolutas o temporales de miembros de corporaciones públicas que hubieran sido elegidos con base en listas con voto preferente, deben ser suplidas, en forma sucesiva y descendente por los candidatos de las mismas listas reordenadas. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL LLAMADO - Improcedencia. El concejal llamado encabezaba la lista de los candidatos no elegidos, reorganizada de acuerdo al número de votos / VOTO PREFERENTE - Acto legislativo 01 de
2003 artículo 1. Reordenación de listas de acuerdo con la cantidad de votos en caso de llamamiento El caso concreto que se plantea en este proceso, tiene como antecedente la renuncia del señor José Tyrone Carvajal Ceballos a la curul en el Concejo Municipal de Santiago de Cali, para la que había sido elegido el 26 de octubre de 2003 y como consecuencia de ello, la vacante que dio lugar a la Resolución demandada, por la cual fue llamada a ocuparla la señora María Piedad Echeverry Calderón. Se halla probado en el proceso que el citado Concejal Carvajal Ceballos había sido elegido con base en la lista inscrita por el Partido Liberal Colombiano bajo la modalidad de voto preferente, lo cual es suficiente para concluir que en este caso no es posible una aplicación exegética de los artículos 134 y 261 de la Constitución Política. También consta en este proceso que la candidata María Piedad Echeverry Calderón obtuvo 4.858 votos como candidata al Concejo Municipal de Santiago de Cali, integrante de la lista inscrita por el Partido Liberal Colombiano, y que encabeza la lista de candidatos del Partido Liberal que no resultaron elegidos, reordenada de acuerdo al número de votos, de mayor a menor. Teniendo en cuenta que para los comicios del 26 de octubre de 2003 fueron elegidos seis (6) Concejales de la lista inscrita por el Partido Liberal Colombiano, resulta que efectivamente la señora María Piedad Echeverry Calderón encabezaba la lista de los candidatos no elegidos, reorganizada de acuerdo al número de votos, en la cual ocupó el séptimo renglón. Por tanto a ella
le correspondía ocupar la curul dejada por uno de los Concejales elegidos de esa lista, tal como lo dispuso la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante la Resolución No. 1393 del 2 de febrero de 2006, conforme a la correcta aplicación de los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, a la luz de la reforma política introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2003. En consecuencia no prospera la pretensión del demandante conducente a que se declare la nulidad de dicho acto administrativo por la no aplicación literal de los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, al no tener en cuenta la lista inscrita por el Partido Liberal para la suplencia de la vacante presentada; por lo tanto corresponde en este caso confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto denegó tal pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación numero: 76001-23-31-000-2006-00730-01(4122)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el 16 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso electoral promovido por el señor Gustavo Adolfo Prado
Cardona.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El demandante, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, solicita que previo los trámites que consagra el Título XXV del Libro Cuarto del C.C.A., se declare la nulidad de la Resolución No. 1393 del 2 de febrero de 2006, por la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali llamó a la doctora MARIA PIEDAD ECHEVERRY CALDERON como Concejal de Santiago de Cali, para suplir la vacancia absoluta de la curul por renuncia del doctor José
Tyrone Carvajal Ceballos. Solicita además que se declare nula el Acta de Posesión de la mencionada Concejal y que como consecuencia de las declaraciones anteriores se llame al señor FRAEL ANTONIO PEÑA GRANADA para suplir la referida vacancia. Afirma el demandante que la Resolución demandada así como el acto de posesión de la doctora María Piedad Echeverry Calderón son contrarios y violan de manera directa, ostensible, manifiesta y flagrante los artículo 134 y 261 de la Constitución Política, por su inaplicación, porque la Concejal llamada por el Concejo se encuentra ubicada en el renglón No. 19 de la lista inscrita por el Partido Liberal para las elecciones del 26 de octubre de 2003, mientras que el señor Peña Granada ocupa el renglón que en forma sucesiva y descendente sigue al del Concejal elegido que deja la vacante por renuncia. Advierte que si bien el artículo 19 del Reglamento No. 1 de 2005, expedido por el Consejo Nacional Electoral, había establecido que las vacancias en las
corporaciones serían suplidas en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-1081 de 2005, por la cual, al desaparecer dicha disposición del ordenamiento jurídico, era imperioso que se aplicaran los mandatos de los artículos 134 y 261 de la Constitución Política.
2. Contestación de la demanda A.- La demandada, a través de apoderado, contestó la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones y condenas formuladas, que solicita sean desestimadas.
Sus razones son las siguientes: 1º.- La suplencia de las vacancias absolutas o temporales en las Corporaciones Públicas tenía un solo régimen hasta el año 2003, y han sido concordantes sus desarrollos legales contenidos en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994 y en los artículos 130 y 131 del Código Electoral, hasta que en la Reforma Política
adoptada por el Acto Legislativo No. 1 de 2003 se consagró el voto preferente y se abrió un sistema nuevo y paralelo al existente, de listas cerradas. 2º.- En el caso formulado aquí, la Mesa Directiva del Concejo de Cali ha seguido el procedimiento prescrito en la Constitución para la situación particular de cubrir una vacancia absoluta por renuncia del elegido, señalado de manera especial para las listas que se acogieron al sistema de voto preferente por el artículo 263 A de la Carta Política y no el previsto en las normas antes citadas aplicables al sistema de listas cerradas cuando no existía el voto preferente.
3º.- La demanda incoada resulta precaria para el propósito de quien la promueve, porque en ella no se hallan los argumentos de inconformidad contundentes que desvirtúen la legalidad del acto acusado, ya que se limita a la mera e incompleta trascripción de normas constitucionales que busca favorecer otro candidato de la lista pero que no logra desdibujar la calidad de elegible que legalmente tiene la demandada para ocupar la vacante a la que fue llamada. 4º.- En la actualidad la Constitución ya no limita las posibilidades de los partidos y movimientos políticos a la elaboración de listas cerradas sino que los faculta para que si quieren se presenten a las elecciones de cuerpos colegiados con listas abiertas en las que los electores pueden votar por el candidato de sus preferencias en el interior de la respectiva lista, en cuyo caso, según lo establece en forma clara el artículo 263 A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, la lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, con el efecto jurídico preciso y contundente de que los candidatos con mayor votación son en orden descendente quienes ocupen las curules que el partido o movimiento haya obtenido una vez aplicado el umbral y la cifra repartidora, y siguiendo esa misma regla, si ocurre una vacancia temporal o definitiva, debe ser ocupada por quien siga en votos en la lista reordenada. 5º.- En el caso de autos está probado que quien obtuvo la siguiente votación, después del señor José Tyrone Carvajal Ceballos, quien renunció a la curul, fue al
demandada, lo que comporta necesariamente que sea ella la llamada a ocupar la curul. 6º.- El demandante supone erróneamente que la fuente normativa del derecho de la demandada estaba en el artículo 19 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-1081 del 24 de octubre de 2005, lo cual es erróneo, porque ese derecho se sustenta en el artículo 263 A de la Constitución en concordancia con el artículo 40 de la Carta que consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Advierte que el artículo 19 del Reglamento No. 01 de 2003 que regulaba la forma de llenar las vacantes en el nuevo régimen político fue declarado inexequible porque la Corte estimó que a través de ella el Consejo Nacional Electoral había excedido las facultades que le había otorgado la norma constitucional transitoria ejercida por ese reglamento y no porque por su contenido fuera inconstitucional. La defensa alude al criterio del a quo ya expresado en fallos anteriores en el sentido de que quien debe ocupar una curul de una corporación pública dentro del sistema de voto preferente es el candidato que haya obtenido la mayor votación en la lista. B.- También el Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali, a través de apoderada, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, afirmando que en el caso presente la voluntad de elector fue que la vacante que se presentó sea ocupada por la doctora María Piedad Echeverry Calderón.
3. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acorde con el concepto del Ministerio Público en la primera instancia (folios 116 a 121), en fallo del 16 de junio de 2006, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la reforma del artículo 263 de la Carta Política, introducido por el artículo 13 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, estableció la posibilidad de que cada partido o movimiento político opte por el mecanismo del voto preferente, en cuyo caso el elector puede señalar el candidato de su preferencia entre los que conforman la lista, la que se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, asignándose las curules en orden descendente de acuerdo con en nuevo orden, y que como la lista presentada por el Partido Liberal Colombiano ante la Registraduría Municipal de Cali corresponde a la clase de listas con voto preferente, ésta sufrió un reordenamiento de acuerdo con la votación obtenida, y se entiende que así reordenada sirve de fundamento para señalar la curul que por vacancia se debe proveer, como se deduce del mismo artículo constitucional aludido, que consulta e querer de la Carta Política para la asignación de curules, ya sea para que se presenten por efectos de la elección propiamente dicha o para cubrir las vacantes tanto definitivas como temporales.
Concluye que el Concejo Municipal de Santiago de Cali actuó conforme a derecho cuando llamó a la señora María Piedad Echeverry Calderón para ocupar la vacante producida por la renuncia del Concejal José Tyrone Carvajal Cevallos,
toda vez que la nombrada es la persona que le sigue en turno por el número de votos, con un total a su favor de 4.858, mientras que el candidato que encabezaba la lista y que según el demandante era a quien le correspondía la curul obtuvo 1.247 votos (folios 123 a 133).
4. El Recurso de Apelación El demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que el reordenamiento de la lista con voto preferente establecido en el artículo 263 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, tiene como finalidad determinar qué personas se declaran como electas y en ningún momento para la provisión de vacantes, que es el asunto debatido en este proceso.
Agrega que el Tribunal en su sentencia omite aplicar las normas contenidas en los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, que claramente establecen el procedimiento para llenar las vacantes que se producen en las Corporaciones Públicas, sin que se tenga o pueda llegar a una interpretación de otras normas constitucionales o legales (folios 137 y 138).
5. Alegatos El apoderado de la demandada solicita que se confirme el fallo del Tribunal.
Manifiesta que el recurso de apelación que desató el demandante en contra del fallo proferido por el Tribunal se encuentra desprovisto de una causal que lleve al juez de segunda instancia a encontrar los argumentos lo suficientemente verídicos, precisos y conducentes para revocar la decisión impugnada, porque dicho fallo se encuentra supeditado a una interpretación de la Constitución Política
y de sus normas modificatorias o adicionativas, efectuada de una manera armónica, integral y coherente, haciendo un debido examen provisto del sometimiento al principio de legalidad, que toma en cuenta la vigencia de la norma y su aplicación conforme con la situación que aquí se contempla y tomando los referentes jurisprudenciales proferidos por las autoridades competentes.
6. El concepto fiscal de la segunda instancia En sentir del Procurador Delegado ante esta Sección, la tesis del demandante no está llamada a prosperar y debe ser confirmada la decisión de primera instancia que negó sus pretensiones.
Observa el Ministerio Público que dicha tesis del demandante tiene como sustento una interpretación de la normativa de la Carta que desconoce su ordenamiento constitucional, que ante todo es un sistema normativo articulado, armónico y que sus disposiciones deben ser interpretadas bajo esa consideración. Advierte que para el caso sub-judice el operador no debe soslayar el hecho ponderante de que la lista en la cual se encontraba inscrita la Concejal objeto del llamado participó en el debate electoral mediante el mecanismo del voto preferente, haciendo uso de la opción prevista en el artículo 263 A de la Carta Política, que tiene como consecuencia el reordenamiento de la lista de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos y la asignación de curules en orden descendente de acuerdo al número de votos obtenido por cada candidato, empezando por el que haya obtenido el mayor número de ellos. Concluye que el acto de llamado que aquí se juzga se ajusta a las disposiciones superiores que lo regulan, por cuanto, por tratarse de una lista inscrita bajo la opción del voto preferente, el orden para efectos de suplir las vacancias que se
sucedan en el decurso del periodo para el cual son elegidos los miembros de las corporaciones de elección popular no se determina por el que se haya establecido en el acto de inscripción sino, conforme a la regla indicada en la parte final del inciso tercero del artículo 263 A constitucional, según el reordenamiento de la lista de acuerdo con la cantidad de votos obtenida por cada uno de los candidatos integrantes de la lista, tal como lo entendió esta Sala en sentencia del 14 de julio de 2005.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a los artículos 129 y 1328 del C.C.A., modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 respectivamente.
2. El alcance de la apelación El demandante impugna la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, porque disiente de la interpretación dada por el a quo al artículo 263 A de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003.
Afirma el apelante que si bien el citado precepto constitucional establece que la lista con voto preferente se reordena según el número de votos obtenidos por cada candidato, de mayor a menor, y que dicho reordenamiento tiene como finalidad determinar qué personas se declaran como electas, en ningún momento en dicho precepto se establece que tal reordenamiento se tendría en cuenta para la provisión de vacantes, y que para ese efecto deben seguirse las reglas de los artículos 134 y 261 de la Carta, disposiciones que el Tribunal omite aplicar.
3. El marco jurídico
1º.- La reforma política constitucional aprobada mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2003, a través de sus artículos 12 y 13, introdujo importantes modificaciones al sistema electoral colombiano, en cuanto por el primero modificó el artículo 263 de la Carta, instituyendo el deber de los partidos y movimientos políticos de que para los distintos procesos de elección popular presenten listas y candidatos únicos, así como el sistema de cifra repartidora entre las listas inscritas que superen un mínimo de votos, y por el segundo se adicionó el artículo 263 A constitucional, por el cual se determinó que la adjudicación de curules se haría por el sistema de cifra repartidora y se estableció el mecanismo opcional de voto preferente y el consecuente reordenamiento de las listas de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos y la asignación de curules con base en la lista reordenada. El inciso tercero del artículo 263 A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, establece: “Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes”. (resaltado fuera de texto).
2º.- En ejercicio de las facultades excepcionales conferidas en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2003 que modificó el artículo 263 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral expidió el Reglamento No. 01 de fecha 25 de julio del mismo año, con el objeto de hacer posible la aplicación de la reforma política en las elecciones de autoridades locales de octubre de 2003. Entre los aspectos que ocuparon la atención del Consejo Nacional Electoral con ese propósito, fue incluido el relativo a las vacancias en las corporaciones públicas, regulado en los siguientes términos: “ARTICULO 19°: VACANCIAS. Las vacancias en las corporaciones serán suplidas según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente”. Dicha disposición, entre otras, fue declarada inexequible por Sentencia C-1081 del 24 de octubre de 2005 de la Corte Constitucional, que al respecto señaló: “… a juicio de la Corte, el artículo 19 regula un asunto que no se vincula directamente con el tema de la elección de autoridades de entidades territoriales. Para esta Corporación, el problema de las vacancias es un asunto de manejo administrativo posterior al procedimiento de elección, que nada tiene que ver con la cifra repartidora, el umbral y las listas e inscripción de candidatos. La provisión de las vacancias interesa al manejo administrativo de la corporación pública que ocurre después de su
conformación, por lo que la regulación correspondiente se encuentra asignada a las normas de naturaleza administrativa pertinentes. En esa medida, el Consejo Nacional Electoral excedió las facultades regulatorias conferidas por la Constitución Política, por lo que el artículo 19 debe declararse inexequible”. 3º.- De manera que, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, fue excluida del mundo jurídico la regulación dada por el Consejo Nacional al tema de la provisión de las vacancias en las Corporaciones Públicas, por considerar que no era un tema indispensable para la implantación de la reforma política de 2003 con miras a las elecciones que tendrían lugar el mismo año, y que por lo tanto el Consejo Nacional Electoral se excedió en el ejercicio de las facultades transitorias que le habían sido conferidas por la propia Constitución. 4º.- Los artículos 134 y 261 Constitucionales, cuya aplicación reclama el apelante, establecen lo siguiente: “ARTICULO 134. (Modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo No. 3 de 1993) Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”. “ARTICULO 261. (Modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 3 de 1993) Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. …”1 En las normas transcritas, no se contempla la suplencia de vacantes de miembros
de las corporaciones públicas de elección popular, cuando el que debe ser reemplazado hubiera sido elegido por el mecanismo de lista con voto preferente, introducido con la reforma política de 2003. El texto actual (trascrito) de las citadas disposiciones fue incorporado a la Carta mediante el Acto Legislativo No. 3 de 1993, es decir diez (10) años antes, cuando los partidos y movimientos políticos tenían como única posibilidad, la inscripción de listas cerradas y 1 Esta disposición se refiere a las faltas absolutas o temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular señaladas en el artículo 260 de la Constitución Política. bloqueadas2, y los electores sólo tenían la opción de votar por la lista en la forma en que habían sido inscrita, sin modificación. En este sistema, el resultado electoral es uno sólo y abarca la integridad de la lista, lo que implica que ésta se mantiene en el mismo orden en que fue inscrita para efectos de la asignación de curules, y de la misma manera cuando a ella se debe acudir para determinar a quién le corresponde ocupar una curul que ha quedado definitiva o temporalmente vacante. 5º.- Hasta la fecha el legislador no ha regulado el aspecto planteado en este proceso, relativo a la forma de suplir las vacancias de miembros de corporaciones públicas de elección popular elegidos con base en listas con voto preferente. 4.- El problema jurídico planteado El vacío normativo frente a la suplencia de vacantes absolutas o temporales de miembros de las corporaciones públicas de elección popular elegidos a través de
listas con voto preferente, impone la necesidad de acudir a las reglas de la interpretación jurídica para establecer si el acto administrativo por el cual el Concejo Municipal de Santiago de Cali llamó a la señora María Piedad Echeverry Calderón a ocupar la vacante presentada en esa Corporación por la renuncia del Concejal José Tyrone Carvajal Ceballos se halla conforme con el orden constitucional vigente bajo la nueva perspectiva política implementada a través del Acto Legislativo No. 1 de 2003, o si por el contrario debió acoger el criterio del demandante de acudir a la aplicación exegética de los artículos 134 y 261 de la Constitución Política por él invocadas, teniendo en cuenta que el Concejal por cuya renuncia se produce la vacante fue elegido de la lista inscrita por el Partido Liberal para el Concejo Municipal de Santiago de Cali, periodo 2004-2007, bajo la modalidad del voto preferente (folio 95). 1º.- Es obligación del juez, consagrada en el artículo 37 numeral 8º del C. de P. C.3, “decidir aunque
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