CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2006-02008-01(4115)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2006-02008-01(4115)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se demostró ilegalidad de actos que antecedieron a la elección. Periodo atípico / PERIODO ATIPICO - Eventos en que se configura / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Competencia para convocar a nuevas elecciones y señalar el calendario electoral / ACTO ADMINISTRATIVODemostración de su ilegalidad El demandante alegó que la Registraduría, antes de que el Consejo de Estado se pronunciara definitivamente sobre la legalidad del oficio RDE-001308 de 2004, no podía dar origen, al calendario electoral para la elección del Alcalde de Yumbo, lo cual no es cierto. Según lo probado en el proceso, en sentencia de 15 de diciembre de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió lo siguiente: Se accede a las peticiones de la demanda anulando parcialmente el Acta de Escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Yumbo en las elecciones del 26 de octubre de 2003, proferida por la Comisión Escrutadora de ese Municipio, de fecha 6 de noviembre de 2003, pero sólo en cuanto determinó que el período del Alcalde elegido abarcaba los años 2004 a 2007. En su lugar se declara que dicho período es el comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005 y se entiende modificada en los mismos términos la credencial expedida. Frente a esa decisión, le correspondía a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin ninguna otra consideración, entrar a realizar las nuevas
elecciones para la Alcaldía de Yumbo, para el período constitucional restante que vence el 31 de diciembre de 2007. La Registraduría elevó consulta al Consejo Nacional Electoral, para definir la competencia para convocar a elecciones y la adopción del calendario electoral, organismo éste que en concepto del 29 de marzo de 2006 determinó que teniendo en cuenta que el Consejo de Estado calificó como atípico el período del alcalde del municipio de Yumbo, la competencia para organizar y realizar las elecciones, según lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Política, era de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con base en lo anterior, la Registraduría expidió el documento que denominó “Reactivación del Calendario Electoral Alcalde Yumbo - Valle el cual iniciaba con la designación de comisiones escrutadoras y terminaba con la fijación de fecha para escrutinios departamentales en caso de apelación. Los actos demandados no vulneran los artículos 73 y 149 del C. C. A. porque el cargo en realidad se imputa contra el acto contenido en el Oficio RDE-001308 del 20 de septiembre de 2004 la Registraduría remitió a los delegados Valle el calendario electoral para celebrar elecciones para alcalde del Municipio de Yumbo el 6 de noviembre de 2005, respecto del cual existe cosa juzgada. Tampoco trasgreden los artículos 2 y 66 ibídem, pues la actuación de la Registraduría que fijó y aplicó un nuevo calendario electoral tuvo fundamento legal y correspondió a la nulidad parcial de la elección del alcalde anterior que declaró la atipicidad de su período.
Por no demostrarse la ilegalidad de los actos demandados se niegan las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 76001-23-31-000-2006-02008-01(4115)
Actor: MILER ISAMBERTO MARMOL GONZALEZ Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YUMBO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Miler Isamberto Mármol González, uno de los demandantes, contra la sentencia de 26 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas.
ANTECEDENTES
1. Demandas En escritos separados, presentados el 31 de mayo y el 1 de junio de 2006, los señores Walterio Ananías Castillo y Miler Isamberto Mármol González presentaron demandas en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, las que luego fueron acumuladas por el Tribunal. Para los efectos de estos antecedentes ambas demandas se resumirán de forma integrada.
Pretensiones En la demanda de Walterio Ananías Castillo (que dio origen al proceso 200602005), se formularon las siguientes: “PRIMERO. Que son nulos los actos administrativos de fecha mayo 02 del 2006, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo, declaró la elección del señor LUIS FERNANDO
LENIS BARCO como ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YUMBO, para el período comprendido entre el 2006 y 2007, como consta en las actas de escrutinio general y parcial cuyas copias auténticas se adjuntan con la presente. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, anule la credencial expedida al señor LUIS FERNANDO LENIS BARCO” (fl. 1 c. 1). Las pretensiones de la demanda de Miler Isamberto Mármol González (que dio origen al radicado 2006-02008) se expresaron de la siguiente forma: “1. Que son nulos los actos por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo declaró la elección de LUIS FERNANDO LENIS BARCO, como consta en el Acta de Escrutinio General y en la correspondiente credencial, cuyas copias auténticas adjunto.
2. Que como consecuencia de lo anterior, deberá convocarse a un nuevo proceso electoral que parta desde la inscripción de cédulas por parte de los ciudadanos hasta la elección de un nuevo alcalde municipal cumplidos los trámites constitucionales y legales.
(…)
4. Que se comunique la sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, para lo de su cargo” (fl. 48 c. ppal.).
Hechos Los hechos de las demandas se resumen de la siguiente manera: a. El 6 de noviembre de 2003 la Comisión Escrutadora de Yumbo declaró electo a Carlos Alberto Bejarano Castillo como alcalde del municipio de Yumbo para el período 2004-2007, la cual se demandó por la Procuraduría, proceso que culminó
con sentencia del 15 de diciembre de 2005 mediante la cual el Consejo de Estado en segunda instancia declaró la nulidad parcial de la elección y determinó la atipicidad del período de dicho alcalde, el cual comprendía del 17 de noviembre de 2003 al 8 de diciembre de 2005, providencia que quedó ejecutoriada en marzo de 2006. b. Sin que existiera pronunciamiento judicial sobre la nulidad de la elección del alcalde de Yumbo para el período 2004.2007, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio RDE-001308 del 20 de septiembre de 20041 convocó a elecciones para esa alcaldía y fijó el calendario para tal evento. Al ser demandado dicho acto, el Consejo de Estado lo suspendió provisionalmente en providencia del 10 de abril de 2005 y lo anuló mediante sentencia del 20 de abril de 2006. c. A pesar de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil “reactivó” el calendario electoral que se había adoptado en el Oficio RDE-01038 del 20 de septiembre de 2004 (reproduciendo el acto anulado), y el 30 de abril de 2006 se realizaron las elecciones en el municipio de Yumbo, momento para el cual la Registraduría ya conocía la decisión contenida en la sentencia del 20 de abril 1 Aunque en el texto del oficio aparece como fecha 20 de septiembre de 2003, realmente se expidió en el año 2004 y en todas las referencias al mismo, tanto en este como en otros procesos, se han hecho con este último año. anterior. Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda de Walterio Ananías Castillo únicamente se citó y se expuso el concepto de violación de normas para los efectos de la suspensión provisional solicitada, pero para los efectos de la nulidad del acto demandado no se trajo ningún fundamento normativo, por lo que no procedía hacer análisis al respecto. Dicho demandante no apeló la sentencia. En la demanda de Miler Isamberto Mármol González, se citaron como violadas y se explicó el concepto de tal vulneración, frente a las siguientes normas: Artículos 73 y 149 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la elección del alcalde Carlos Alberto Bejarano Castillo para el período 2004-2007 le creaba un derecho a tal persona, cual era el de gobernar en el municipio de Yumbo durante esas fechas, actos que estaban en firme y que gozaban de presunción de legalidad, por lo que debió pedirse autorización del beneficiario para su revocatoria, o en su defecto demandarse el acto respectivo, y no revocarse unilateralmente, como lo hizo la Registraduría. Artículo 66, numerales 1 (en concordancia con el 238 de la Constitución Política) y 2 del Código Contencioso Administrativo, porque el oficio RDE-001308 del 20 de septiembre de 2004 perdió su fuerza ejecutoria desde el 10 de octubre de 2005 cuando fue suspendido por el Consejo de Estado, hasta cuando definitivamente fue anulado mediante sentencia del 20 de abril de 2006. En consecuencia, la Registraduría no podía dar origen al acto particular de elección del alcalde de Yumbo, sino esperar la decisión definitiva del Consejo de Estado y
una vez producida su anulación, expedir un nuevo acto general programando elecciones.
2. Trámite de las demandas
a. Admisión y suspensión Mediante auto de 6 de junio de 2006 se admitió la demanda de Walterio Ananías Castillo y se negó la suspensión provisional “de los actos administrativos de fecha 2 de mayo del año 2006 por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo Valle declaró la elección del señor Luis Fernando Lenis Barco como Alcalde Municipal de Yumbo” (fl. 13 c. 1). El demandante apeló el auto en cuanto negó la suspensión provisional y el Consejo de Estado, en providencia de 24 de agosto de 2006 confirmó tal negativa (fls. 59 y 119 c. 1). Mediante auto de 7 de junio de 2006 se admitió la demanda de Miler Isamberto Mármol González y se negó la suspensión provisional de los actos demandados (fl. 61 c. ppal.). El demandante apeló el auto en cuanto negó la suspensión provisional y el Consejo de Estado, en providencia de 21 de septiembre de 2006 confirmó tal negativa (fls. 73 y 120 c. 1). b. Contestaciones a las demandas El auto admisorio de la demanda de Walterio Ananías Castillo se le notificó al demandado el 30 de junio de 2006 (f. 113 c. 1), y según constancia secretarial, dentro del término de fijación en lista no dio respuesta a la misma (fl. 116 c. 2). El auto admisorio de la otra demanda (2006-02008) se le notificó al demandado el
12 de julio de 2006, quien a través de apoderado le dio respuesta, en la que se opuso a las pretensiones, teniendo en cuenta que los actos que reconocieron su elección fueron expedidos válidamente, observando los procedimientos propios para ello; propuso la “excepción innominada” que dijo estar referida a la que resultare probada en el proceso y deba ser declarada de oficio, de conformidad con el artículo 306 del C. P. C. y solicitó pruebas (fls. 92 a 94 c. ppal.). c. Pruebas, nulidades procesales y otros trámites En el radicado 2006-02005, se dictó auto de pruebas (sin fecha), que se notificó por estado el 30 de agosto de 2006 (fl. 117 c. 2). Luego, en providencia de Sala Plena del 6 de septiembre, se ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos, siendo avocado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali en auto de 18 de septiembre, en el que además corrió traslado para alegar (fls. 119 a 125 c. 2). El mismo Juzgado, el 3 de octubre siguiente, al resolver recurso de la parte actora, repuso el anterior auto y ordenó, por competencia, remitir el proceso al Tribunal del Valle del Cauca (fl. 132 c. 2). El Tribunal, el 10 de noviembre de 2006 corrió traslado para alegar, pero al advertir la existencia del otro proceso con idéntica pretensión, el 8 de febrero de 2007 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de ese auto del 10 de noviembre
de 2006 (fls. 138 y 157 c. 2). En el radicado 2006-02008, en memorial de 1º de septiembre de 2006, el apoderado del demandado solicitó la acumulación de los dos procesos, petición a la cual el magistrado ponente, en auto de 28 de septiembre siguiente no le dio trámite (fls. 100 y 112 c. ppal.). Luego, se profirió auto de pruebas el 27 de octubre de 2006 y el 5 de diciembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 144 y 224 c. ppal.). Al igual que en el otro proceso, en auto del 8 de febrero de 2007 se declaró la nulidad de lo actuado desde cuando se corrió traslado para alegar (fl. 267 c. ppal.).
3. Acumulación y trámite posterior Mediante auto de 1º de marzo de 2007 el Tribunal decretó la acumulación de los procesos y se continuó con el radicado 2006-02008 (fls. 273 a 276 c. ppal.).
El 15 de marzo de 2007 se ordenó el traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 287 c. ppal.), término dentro del cual presentaron escrito el demandado y el Procurador Delegado. El demandado consideró que de los documentos aportados con la demanda, únicamente podrían valorarse los autenticados, que corresponden a las actas de escrutinio general y parcial de la comisión escrutadora, la credencial del alcalde y la declaratoria de elección, como lo analizó el Consejo de Estado al resolver la
apelación contra el auto que negó la suspensión del acto demandado, por lo que no hay prueba de que el Consejo de Estado declaró la nulidad del calendario electoral (oficio RDE-001308 de 2004), ni frente a la llamada reactivación del calendario para las elecciones del 30 de abril de 2004. Agregó que si la inconformidad es contra la llamada “reactivación del calendario electoral”, ese sería el acto administrativo a demandar, y no los consecuentes actos administrativos, válidos, producidos después de la finalización de las elecciones populares. En criterio del demandado, al no haberse intentado acusación contra el acto que generó las elecciones del 30 de abril de 2006, hace evidente la incongruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda (fls. 288 a 290 c. ppal.). El Procurador 19 Judicial Delegado ante el Tribunal solicitó que se nieguen las pretensiones; en primer lugar, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el oficio RDE-0647 del 11 de octubre de 2005, mediante el cual suspendió el calendario electoral que se había adoptado mediante oficio RDE-001308 de 2004, atendiendo las decisiones proferidas en el proceso de tutela y en el ordinario electoral en los que se atacaba el Oficio RDE-001308 de 2004, situación que desconoció el demandante, y, en segundo lugar, porque esa entidad reactivó el 30 de abril de 2006 dicho calendario, fecha posterior a la ejecutoria del fallo del Consejo de Estado (fls. 292 a 306 c. ppal.).
4. Sentencia apelada El Tribunal, luego de relacionar las pruebas obrantes en el expediente y los
antecedentes fácticos, expuso los siguientes argumentos y conclusiones: - Según jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto por medio del cual se fija el calendario electoral es de trámite, que por sus efectos se asimila a un acto definitivo, por cuanto implica, simultáneamente, la adopción de una decisión definitiva frente a un asunto sustancial diferente. - Le asistía competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil para expedir un nuevo calendario electoral para las elecciones de Alcalde de Yumbo, pues el Consejo de Estado determinó que el período del anterior alcalde era atípico y concluía el 8 de diciembre de 2005. - Al comparar el calendario electoral adoptado en el oficio RDE 001308 del 20 de septiembre de 2004 con el documento “REACTIVACION DEL CALENDARIO ELECTORAL ALCALDE YUMBO VALLE” de fecha 30 de abril de 2006, éste no constituye reproducción de aquél, y, por el contrario, aunque guardan relación en cuanto al evento al que se contrae su convocatoria, evidencian situaciones distintas y las declaraciones y precisiones contenidas en ellos son en extremo diferentes. En efecto, el Oficio RDE 001308 de 2004 consignó declaraciones para las cuales el órgano electoral emisor carecía de competencia, lo que motivó la nulidad del mismo; en tanto que el nuevo calendario se limitó a fijar fechas para la elección del nuevo mandatario, una vez terminado el período del anterior, que venció el 8 de diciembre de 2005. - El otro argumento de los actores, consistente en que el nuevo calendario
electoral está viciado de nulidad porque desconoce el período para el cual fue inicialmente elegido Carlos Alberto Bejarano Castillo como alcalde de Yumbo, pretende convertir la acción en un mecanismo de revisión de la sentencia del 15 de diciembre de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que anuló parcialmente el acta de declaración de elección de dicho alcalde y en la que se precisó que el período del mismo iba del 17 de noviembre de 2003 al 8 de diciembre de 2005. Entonces, si se entrara a emitir nuevos pronunciamientos sobre el período que amparaba al alcalde Bejarano Castillo, se desconocería el principio de cosa juzgada (fls. 310 a 335 c. ppal.). Uno de los magistrados del Tribunal salvó el voto, por considerar que en virtud de las decisiones del Consejo de Estado, la Registraduría debió convocar a nuevas elecciones, ya fuese reproduciendo el acto suspendido con nuevas fechas o adoptando uno nuevo, pero lo que no podía era reactivar la misma actuación, puesto que no podía tomar ni total ni parcialmente el acto suspendido, sin que mediara decisión judicial al respecto. Estimó que la actuación de la Registraduría violó lo dispuesto en los artículos 66 y 158 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia debió accederse a las pretensiones de la demanda (fls. 336 a 339 c. ppal.).
5. Recurso de apelación Miler Isamberto Mármol González, uno de los demandantes, se declaró en desacuerdo con la sentencia, a la que acusa de haber tergiversado el objeto de la
acción y de contener errores monumentales. Precisó que la Registraduría Nacional, al reactivar el calendario electoral contenido en el oficio RDE-001308 de 2004, desatendió la suspensión que pesaba sobre el mismo, y a pesar de la sentencia de 20 de abril de 2006, en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad de tal acto administrativo, se siguió adelante con las etapas faltantes para culminar las elecciones convocadas mediante el citado oficio RDE-001308 de 2004, dando como resultado la elección de LUIS FERNANDO LENIS BARCO como Alcalde Municipal de Yumbo. Agregó su extrañeza por la comparación hecha en la sentencia, porque en su sentir, no conoce cuál fue el nuevo calendario que el Tribunal comparó con el oficio RDE-001308 de 2004, lo que “me llena de mucha tristeza, pues en lo anterior se demuestra la falta de compromiso y seriedad de tal respetable Tribunal, pues se ha fallado sobre actos que materialmente no existen” (fls. 347 a 349 c. ppal.).
6. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia En el traslado a las partes para alegar, ninguna de ellas presentó escrito (fl. 240 c. ppal.).
La Procuradora Séptima Delegada (e) ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 242 a 248 c. ppal.). Consideró que a pesar de haberse declarado la nulidad del acto que convocaba a elecciones y señalaba el calendario electoral, el Consejo de Estado dejó a salvo la competencia constitucional y legal asignada a la Registraduría para convocar a
elecciones, lo que obedeció a que la situación de la Registraduría, frente a esa facultad, es bien distinta después de que se profirieron las sentencias, especialmente aquella en la que declaró la nulidad parcial del acto de elección como alcalde de Carlos Alberto Bejarano Castillo, a partir de cuya ejecutoria la Registraduría podía convocar a una nueva elección y fijar el calendario electoral correspondiente y, al hacerlo, no desatendía el contenido de un acto administrativo que le obligaba hasta tanto no fuera suspendido o anulado, no revocaba directamente un acto de carácter particular y concreto y tampoco aplicaba la excepción de inconstitucionalidad sobre un acto de esa naturaleza. Igualmente adujo que el acto de elección del actual alcalde no desconocía el período para el cual fue elegido el anterior alcalde, señor Carlos Alberto Bejarano Castillo, porque éste fue fijado por el Acto Legislativo 2 de 2002 y objeto de decisión y precisión por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de diciembre de 2005. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que se le plantea a la Sala se contrae a determinar si la elección del alcalde de Yumbo para el período 2006-2007, declarada en el Acta de Escrutinio General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental del Valle, Municipio de Yumbo, de fecha 2 de mayo de 2006, vulneró los artículos 66 (numerales 1 y 2), 73 y 149 del Código Contencioso
Administrativo, y en consecuencia si debe ser anulada, junto con la Credencial que expidió la misma autoridad en tal sentido.
1. Actos demandados Son el Acta de Escrutinio de Votos para la Alcaldía Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 2 de mayo de 2006, en cuanto declaró elegido Alcalde Municipal a Luis Fernando Lenis Barco para el período 2006-2007, y la Credencial E-27 de la misma fecha y de la misma Comisión Escrutadora, en la que se declaró que Luis Fernando Lenis Barco fue elegido Alcalde del municipio de Yumbo para el período comprendido entre 2006 a
2007.
2. Cuestión previa En el alegato ante la primera instancia, el demandado consideró que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 253 y 254 del C. P. C., únicamente pueden valorarse los documentos autenticados (actas de escrutinio general y parcial de la comisión escrutadora, la credencial del alcalde y la declaratoria de elección), como lo limitó el Consejo de Estado al resolver la apelación contra el auto que negó la suspensión del acto demandado, por lo que no hay prueba de que el Consejo de Estado declaró la nulidad del calendario electoral (oficio RDE001308 de 2004), ni frente a la llamada reactivación del calendario para las elecciones del 30 de abril de 2004.
Sin embargo, en el proceso existe copia de la sentencia de 20 de abril de 2006, autenticada y remitida por el Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado (fls. 171 a 191 c. ppal.), en la cual se declaró la nulidad del oficio RDE001308 de 2004 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y copia del oficio 001038 de 20 de septiembre de 2003 (sic), del oficio 0647 de 2005 por el cual la Registraduría acató decisión del Consejo de Estado en el sentido de suspender los efectos del oficio anterior, del oficio 0639 de abril 03 y del documento titulado “reactivación del calendario electoral alcalde Yumbo - Valle”, los cuales fueron remitidos al Tribunal por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de oficio 01068 de 11 de diciembre de 2006 (fls. 237 a 251 c. ppal.), razón ésta suficiente para tener tales documentos como autenticados y, en consecuencia, susceptibles de valoración y análisis.
3. Fijación del estudio de la Sala Conforme con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso de apelación, cuando se trata de apelante único, pero cuando las dos partes recurren o se presenta apelación adhesiva, el ad quem puede resolver sin limitación alguna.
Como la sentencia fue apelada únicamente por Miler I. Mármol, uno de los demandantes, sólo se analizarán los cargos planteados por éste como motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en la norma citada, la que guarda concordancia con los principios de no reformatio in pejus y de congruencia.
4. Primer cargo a analizar: Violación de los artículos 73 y 149 del Código Contencioso Administrativo, que el
demandante explicó de la siguiente manera: “La Registraduría al expedir el oficio RDE-001308 de 2004, desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo que declaró a CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO como alcalde del Municipio de Yumbo para el período 2004-2007, y procedió de manera unilateral y sin pronunciamiento judicial alguno previo a revocarlos y a convocar nuevas elecciones a finales del año 2005” (negrillas de la Sala, fl. 52 c. ppal.). Argumentó el demandante que la elección del alcalde Carlos Alberto Bejarano Castillo para el período 2004-2007 le creaba a éste el derecho de gobernar en el municipio de Yumbo durante tal término. Que los actos expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo el 6 de noviembre de 2003 que declararon la elección del señor Bejarano Castillo para dicho período, estaban en firme y que gozaban de presunción de legalidad, razón que obligaba a obtener su autorización para la revocatoria, o en su defecto demandarse judicialmente y no revocarse unilateralmente, como lo hizo la Registraduría. Respecto de este cargo, la Sala observa lo siguiente: A simple vista se comprueba que el demandante, bajo el ropaje de demandar la elección declarada el 2 de mayo de 2006 que dio como resultado la elección de Luis Fernando Lenis Barco como Alcalde de Yumbo para el período 2006-2007, quiere inducir al juez ordinario a que se pronuncie sobre otra situación muy
distinta, ya enjuiciada y definida por la justicia de lo contencioso administrativo. En efecto, en el expediente aparece acreditado lo siguiente: a. Atendiendo lo señalado en el Acto legislativo 02 de 2002 atinente a los períodos atípicos, teniendo como referente dos fallos del Consejo de Estado que declararon atípicos los períodos de los alcaldes de Becerril y Chimichagua (Cesar) y aplicando el artículo 4º de la Constitución Política, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Oficio RDE-001308 de 20 de septiembre de 2004, adoptó el calendario electoral para las elecciones de Alcalde Municipal de Yumbo, para el 6 de noviembre de 2005 (fls. 238 a 246 c. ppal.), acto éste que fue demandado por el entonces alcalde de Yumbo, Carlos Alberto Bejarano Castillo. b. Con providencia del 23 de septiembre de 2005 del Consejo de Estado -Sección Quinta-, se decretó la suspensión provisional de dicho oficio y del calendario electoral referidos, por considerar que el acto que declaró electo al alcalde Carlos Bejarano Castillo como alcalde de Yumbo para el período 2004-2007 creó una situación jurídica de carácter particular a favor del mismo y la Registraduría, so pretexto de inaplicar dicho acto por inconstitucional, no podía expedir el calendario electoral para llevar a cabo nuevas elecciones (fls. 166 a 170 c. ppal.). c. En sentencia del 20 de abril de 2006, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió lo siguiente: “DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio
RDU (sic) 001308 del 20 de septiembre de 2003 suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el calendario electoral por finalización del período del Alcalde de Yumbo suscrito en la misma fecha por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil” (fls. 172 a 191 c. ppal.). d. En el software de gestión de procesos que opera en esta Corporación, se observa que esa sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado del 3 al 5 de mayo de 2006, y según oficio 1757 de 20 de noviembre de 2006 por medio del cual el Secretario de la Sección remitió la copia auténtica de la sentencia, la misma se comunicó a la Registradora Nacional del Estado Civil y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a través de oficios 454 y 455 del 11 de mayo de 2006 (fl. 171 c. ppal.). Así las cosas, para el 1 de junio de 2006, fecha en que Miler Isamberto Mármol presentó la demanda, la sentencia que declaró la nulidad del Oficio RDE-001308 de 2004 por el cual se adoptó el calendario electoral para que el 6 de noviembre de 2005 se llevaran a cabo elecciones para elegir alcalde municipal de Yumbo, ya estaba ejecutoriada, situación que evidencia la improcedencia de la pretensión de volver a discutir la legalidad de ese acto, que fue demandado por el alcalde que para entonces venía en ejercicio del cargo, señor Carlos Alberto Bejarano Castillo, hoy ex-alcalde, cuya elección el demandante Miler Isamberto ahora alega proteger
en cuanto al período para el cual fue elegido en octubre de 2003 (2004-2007) con el argumento que “… la Registraduría revocó de manera unilateral un acto administrativo de carácter particular y concreto que reconocía un derecho en cabeza del doctor Bejarano -el derecho a gobernar el municipio de Yumbo por el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007- …” (fl. 53 c. ppal.). De otro lado, es claro que desde el 15 de diciembre de 2005 el Consejo de Estado se había pronunciado, en forma definitiva, sobre el período de ese alcalde, señor Carlos Alberto Bejarano Castillo, providencia en la que definió que el mismo iba desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2005. Por tanto, como el debate que se propone en el presente proceso versa sobre el mismo asunto y por el mismo cargo ya dirimido judicialmente con efectos de cosa juzgada, no es posible volver sobre éste, que además, hoy en día es un acto administrativo inexistente.
5. Segundo cargo Violación del artículo 66, numerales 1 (en concordancia con el 238 de la Constitución Política) y 2 del Código Contencioso Administrativo, porque el oficio RDE-001308 del 20 de septiembre de 2004 (por el cual se adoptó el calendario electoral para que el 6 de noviembre de 2005 se llevaran a cabo elecciones para elegir alcalde municipal de Yumbo) perdió su fuerza ejecutoria desde el 10 de octubre de 2005 cuando fue suspendido por el Consejo de Estado, siendo luego
definitivamente anulado mediante sentencia del 20 de abril de 2006. En consecuencia, considera el demandante, la Registraduría no podía, el 4 de abril de 2006, expedir el calendario electoral para llevar a cabo elecci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.