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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-00004-02(0004)_20070712-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-00004-02(0004)_20070712-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra auto que admitió la demanda / RECURSO DE APELACIÓN - Se declara que estuvo bien denegado / RECURSO DE QUEJA – Se rechaza por improcedente Como lo establecen las normas especiales del proceso electoral, específicamente el artículo 232 inciso segundo del C.C.A., contra el auto admisorio de la demanda no procede ningún recurso. (…). Ello no se deduce del inciso final del artículo 233 del C.C.A., en cuanto dispone que contra el auto que resuelve sobre la suspensión provisional proceden los recursos de reposición o apelación. (…). Así, cuando en una misma providencia el juez adopta varias decisiones, es posible que la ley prevea distintos recursos frente a ellas e incluso que contra alguna o algunas éstos no procedan. (…). En el presente caso, la disposición legal que prevé la no procedencia de recursos contra el auto admisorio de la demanda electoral se mantiene incólume no obstante que en el mismo se resuelva sobre la solicitud de suspensión provisional, susceptible de recursos. Se trata de decisiones sujetas a un régimen legal diferente en materia de recursos. Conforme a lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de la Sala de Conjueces del Tribunal del Valle del Cauca, de fecha 24 de abril de 2007, en cuanto a la decisión de admitir la demanda, era improcedente. Por lo tanto, la decisión del Tribunal fechada el 15 de mayo de 2007, de no conceder el recurso se ajusta a la previsión del artículo 232 inciso segundo del C.C.A., y así se

decidirá en esta providencia. (…). Es improcedente el recurso de queja contra la decisión que negó la revocatoria de la decisión contenida en el numeral 3 del auto del 15 de mayo de 2007. (…). Como lo establece el artículo 377 del C. de P. C., aplicable en esta clase de procesos por remisión del artículo 182 del C. de P. C., este recurso procede cuando el juez de primera instancia deniegue un recurso de apelación, o cuando éste se concede en el efecto devolutivo o diferido y se considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija la equivocación. 2.- En este caso la recurrente no está impugnando una decisión del Tribunal que deniegue un recurso de apelación; lo que pretende es que se revise la decisión del Tribunal, que ya impugnó en reposición y sobre la cual el Tribunal resolvió negativamente. Por lo tanto el recurso de queja será rechazado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00004-02(0004)

Actor: JULIÁN HUMBERTO ZAPATA GONZÁLEZ

Demandado: MIGUEL ERIC PIEDRAHITA LÓPEZ - CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Acción Electoral - Recurso de queja Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandado, mediante apoderado, para que se conceda el recurso de apelación denegado el 14 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces

(folio 14) contra la providencia del 24 de abril del mismo año (folios 91 a 96), en cuanto admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción pública electoral por el señor Julián Humberto Zapata González.

I. 1º.- El ciudadano Julián Humberto Zapata González, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de enero de 2007, la nulidad de la elección del señor Miguel Eric Piedrahita López como Contralor del Municipio de Santiago de Cali, efectuada el 5 de diciembre de 2006 por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, según consta en el Acta No. 217 de la citada fecha (folios 16 a 25).

En escrito separado presentado en la misma fecha, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado (folios 26 a 28). 2º.- El demandante solicitó al Tribunal que antes de pronunciarse con relación a la admisión de la demanda y a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, se solicite al Secretario General del Concejo Municipal de Santiago de Cali que remita al expediente copia íntegra y debidamente autenticada del Acta

No. 217-06 de la Sesión Plenaria del Concejo de Cali efectuada el 5 de diciembre de 2006, en la cual se eligió al señor Miguel Eric Piedrahita López como Contralor General del Municipio de Santiago de Cali, así como copia íntegra y auténtica del Acta de su posesión en dicho cargo, realizada en la misma fecha (folio 28). Acompaña, en sustento de su petición previa, una copia del memorial fechado el 3 de enero de 2007, con constancia de haber sido entregado el 4 de enero siguiente, por el cual solicita dichos documentos al indicado funcionario (folio 2). 3º.- Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2007, el demandante adiciona y complementa la demanda con el fin de allegar los documentos que le habían sido remitidos por el Secretario General del Concejo Municipal de Cali el 22 de febrero anterior, en respuesta a su solicitud del 3 de enero de 2007, consistentes en una certificación sobre la existencia del acto de elección y posesión del señor Miguel Eric Piedrahita López como Contralor General del Municipio de Santiago de Cali y copia del texto del Acta No. 217-06 correspondiente a la Sesión Ordinaria del Concejo de ese mismo Municipio del 5 de diciembre de 2006, la cual, según informa el funcionario remitente, se hallaba para esa fecha, pendiente de aprobación por parte de la Plenaria del Concejo (folios 396 a 409 del Anexo). 4º.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante auto del 24 de abril de 2007, en el cual además se accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado.

En la referida providencia el Tribunal expresó lo siguiente en relación con los documentos objeto de petición previa (folios 93 y 94): “… como efecto de lo anterior, dichos documentos fueron solicitados por la Secretaría del Tribunal y glosados al expediente. No obstante lo anterior, con posterioridad a la presentación de la demanda, mediante escrito radicado en la secretaría de la Corporación el 29 de marzo pasado, el actor aparta al expediente, los documentos antes referidos. … Así las cosas la demanda cumple los requisitos señalados por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo”. 5º.- El señor Miguel Eric Piedrahita López, actuando mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la antes referida providencia, al día siguiente a su notificación personal, alegando el desconocimiento de las disposiciones que establecen los requisitos para que la demanda sea admitida, con lo cual de contera vició la decisión de suspender provisionalmente el acto acusado, toda vez que el demandante no aportó copia auténtica del acto administrativo acusado. Agrega el apelante que en este caso en que el demandante formuló petición previa, el Tribunal no podía resolver sobre la admisión de la demanda sin que previamente se hubiera oficiado a la autoridad correspondiente atendiendo a esa petición y hubiera recibido la respuesta acompañada del acto en debida forma (folios 104 a 122). 6º.- Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de admitir la demanda, con fundamento en el artículo 232 inciso segundo del C.C.A. que determina que contra el auto que admite la demanda no cabe ningún recurso

(folios 149 y 150). 7º.- El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, invocando la disposición del artículo 182 del C.C.A., en concordancia con los artículos 377 y 378 del C. de P. C., según los cuales dicha decisión junto con la que declara la suspensión provisional del acto acusado, forman parte de una sola providencia, y que según las citadas normas el recurso de apelación procede contra la providencia en su integridad. El recurrente solicito que en caso de que no se accediera a reponer el auto impugnado se dispusiera la expedición de copias para presentar recurso de queja. Adicionalmente solicitó que se revoque la decisión impugnada en cuanto impuso al apelante la obligación de cancelar expensas para el trámite del recurso de apelación, por considerarlas impropias de las acciones públicas, porque éstas tienen el carácter de gratuidad, salvo lo dispuesto en el artículo 378 del C. de P. C. en relación con las copias destinadas a la presentación de un recurso de queja (folios 171 y 172). 8º.- Por auto del 30 de mayo de 2007 el Tribunal negó el recurso de reposición interpuesto y dispuso la expedición de copias para la presentación del recurso de queja por parte del demandado, reafirmando que en esta clase de procesos el auto admisorio de la demanda no es susceptible de recurso alguno y queda ejecutoriado al día siguiente de la notificación, como lo establece el artículo 233 inciso segundo del C.C.A. También negó el Tribunal el recurso de reposición contra la decisión de imponer al

apelante la cancelación de las expensas que se ocasionaren por el trámite de la apelación de la suspensión provisional del acto acusado, con base en el inciso final del artículo 155 del C.C.A. y en el artículo 356-2 del C. de P. C. (folios 174 a 177). II. En su recurso de queja la representante judicial del demandado manifiesta que si bien por regla general contra el auto admisorio de una demanda no procede ningún recurso, por excepción si procede en los eventos en que se propone la suspensión provisional del acto demandado, porque en estos casos la decisión que se adopta es una sola, por disposición del legislador, al ordenar que en el mismo auto en que se admita la demanda se resuelva sobre la suspensión provisional; de donde considera la recurrente que es técnicamente antijurídico conceder el recurso de apelación respecto de la suspensión provisional y negarlo respecto de la admisión de la demanda. Solicita adicionalmente la recurrente que se revoque la decisión del Tribunal de imponer a la parte demandada la obligación de cancelar expensas para el trámite del recurso de apelación, porque, insiste, las acciones públicas como la electoral tienen por lo general el carácter de gratuitas. III.

Para resolver la Sala considera: Como lo establecen las normas especiales del proceso electoral, específicamente el artículo 232 inciso segundo del C.C.A., contra el auto admisorio de la demanda no procede ningún recurso.

La clara disposición anterior no admite excepción por la circunstancia de que en el mismo auto en que se admite la demanda se debe decidir sobre la solicitud de

suspensión provisional del acto demandado, caso en el cual el auto debe ser proferido por la Sala o Sección. Ello no se deduce del inciso final del artículo 233 del C.C.A., en cuanto dispone que contra el auto que resuelve sobre la suspensión provisional proceden los recursos de reposición o apelación, como lo afirma la recurrente, puesto que debe entenderse que cada decisión judicial, individualmente considerada, puede ser susceptible de confirmación, modificación, adición o revocación, cuando contra ella proceden los recursos legales. Así, cuando en una misma providencia el juez adopta varias decisiones, es posible que la ley prevea distintos recursos frente a ellas e incluso que contra alguna o algunas éstos no procedan. De la misma manera frente a varias decisiones judiciales las partes pueden hacer uso de los recursos legales contra algunas y abstenerse de hacerlo, a su conveniencia. E igualmente, en la decisión de los recursos, éstos pueden ser resueltos favorablemente frente a algunas decisiones impugnadas y en forma negativa frente a otras. En el presente caso, la disposición legal que prevé la no procedencia de recursos contra el auto admisorio de la demanda electoral se mantiene incólume no obstante que en el mismo se resuelva sobre la solicitud de suspensión provisional, susceptible de recursos. Se trata de decisiones sujetas a un régimen legal diferente en materia de recursos. IV. Conforme a lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de la Sala de Conjueces del Tribunal del Valle del Cauca, de fecha 24 de abril de 2007, en cuanto a la decisión de admitir la demanda, era improcedente. Por lo tanto, la decisión del Tribunal fechada el 15 de

mayo de 2007, de no conceder el recurso se ajusta a la previsión del artículo 232 inciso segundo del C.C.A., y así se decidirá en esta providencia. V. Es improcedente el recurso de queja contra la decisión que negó la revocatoria de la decisión contenida en el numeral 3 del auto del 15 de mayo de 2007, por la cual se impuso al recurrente la obligación de cancelar las expensas para el trámite del recurso de alzada contra la decisión de suspender provisionalmente el acto demandado, por lo siguiente: 1.- Como lo establece el artículo 377 del C. de P. C., aplicable en esta clase de procesos por remisión del artículo 182 del C. de P. C.1, este recurso procede cuando el juez de primera instancia deniegue un recurso de apelación, o cuando éste se concede en el efecto devolutivo o diferido y se considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija la equivocación. 2.- En este caso la recurrente no está impugnando una decisión del Tribunal que 1 Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. deniegue un recurso de apelación; lo que pretende es que se revise la decisión del Tribunal, que ya impugnó en reposición y sobre la cual el Tribunal resolvió negativamente. Por lo tanto el recurso de queja será rechazado. VI. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO.- Se declara que fue bien denegado, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 24 de abril de

2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, en cuanto admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción pública electoral por el señor Julián Humberto Zapata González. SEGUNDO.- Se rechaza por improcedente el recurso de queja presentado contra la decisión del Tribunal contenida en el numeral 3 del auto del 15 de mayo de 2007, por la cual se impuso al recurrente la obligación de cancelar las expensas para el trámite del recurso de alzada contra la decisión de suspender provisionalmente el acto demandado. Una vez ejecutoriado este auto devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

BERTHA MARÍA MONROY SIERRA

Secretaria

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