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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-00004-02(0004)_20070726-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-00004-02(0004)_20070726-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional / ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca la decisión al no haberse allegado copia hábil del acto demandado y por falta del requisito de demanda en forma Es evidente, como lo manifiesta el apelante, que la demanda fue admitida sin que se hubiera aportado al expediente la copia auténtica del acto demandado, requisito indispensable en los términos del artículo 139 del C.C.A. (…). No se puede admitir que dicha copia del Acta remitida por el Secretario General del Concejo Municipal de Santiago de Cali contiene el acto electoral demandado, pues como el mismo funcionario lo señala, carece de la aprobación por parte de dicha Corporación, en la forma que indican los reglamentos. Por lo tanto no es un documento idóneo para suplir el requisito señalado en el artículo 139 del C.C.A. En esas condiciones, lo procedente era que el Conjuez Sustanciador del proceso accediera a la solicitud previa del demandante, ordenando la remisión al proceso de la copia auténtica del Acta referida, firmada por los dignatarios de la Corporación y con constancia de su aprobación suscrita por el Secretario General. Ha establecido esta Sala en casos similares al presente, en que la demanda ha sido admitida sin que previamente se hubieran ordenado y cumplido las medidas necesarias para que sea idónea, que es preciso disponer el reordenamiento procesal requerido para garantizar que al culminar el proceso se pueda dictar sentencia de mérito. En el caso que se analiza considera la Sala que se impone la

revocatoria de la integridad de este auto dictado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se admitió, de una parte, porque como se ha puntualizado, no era admisible la demanda por la ausencia de la copia hábil y completa del acto de elección, y de otra, primordialmente, porque la demanda en forma es requisito sine qua non para decidir sobre la solicitud especial de suspensión provisional del acto demandado. La revocatoria del auto implica entonces que el Tribunal proceda a estudiar nuevamente la demanda y a adoptar las decisiones que correspondan para subsanar la deficiencia, quedando obviamente sin sustentación jurídica toda la actuación desarrollada por el a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 INCISO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00004-02

Actor: JULIÁN HUMBERTO ZAPATA GONZÁLEZ

Demandado: MIGUEL ERIC PIEDRAHITA LÓPEZ - CONTRALOR MUNICIPIO

DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Acción Electoral - Suspensión Provisional - Recurso de apelación Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 24 de abril de 2007 (folios 91 a 96), en cuanto a la decisión contenida en el punto séptimo de la parte resolutiva, de decretar la suspensión provisional del acto electoral demandado.

I. 1º.- El ciudadano Julián Humberto Zapata González, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de enero de 2007, la nulidad de la elección del señor Miguel Eric Piedrahita López como Contralor del Municipio de Santiago de Cali, efectuada el 5 de diciembre de 2006 por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, según consta en el Acta No. 217 de la citada fecha (folios 16 a 25).

En escrito separado presentado en la misma fecha, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado (folios 26 a 28). 2º.- El demandante pidió al Tribunal que antes de pronunciarse con relación a la admisión de la demanda y la suspensión provisional del acto demandado, se solicite al Secretario General del Concejo Municipal de Santiago de Cali que remita al expediente copia íntegra y debidamente autenticada del Acta No. 217-06 de la Sesión Plenaria del Concejo de Cali efectuada el 5 de diciembre de 2006, en la cual se eligió al señor Miguel Eric Piedrahita López como Contralor General del

Municipio de Santiago de Cali, así como copia íntegra y auténtica del Acta de su posesión en dicho cargo, realizada en la misma fecha (folio 28). Acompaña, en sustento de su petición previa, una copia del memorial fechado el 3 de enero de 2007, con constancia de haber sido entregado el 4 de enero siguiente, por el cual solicita dichos documentos al indicado funcionario (folio 2). 3º.- Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2007, el demandante adicionó y complementó la demanda con el fin de allegar los documentos que le habían sido remitidos por el Secretario General del Concejo Municipal de Cali el 22 de febrero anterior, en respuesta a su solicitud del 3 de enero de 2007, consistentes en una certificación sobre la existencia del acto de elección y posesión del señor Miguel Eric Piedrahita López como Contralor General del Municipio de Santiago de Cali y copia del texto del Acta No. 217-06 correspondiente a la Sesión Ordinaria del Concejo de ese mismo Municipio del 5 de diciembre de 2006, la cual, según informa el funcionario remitente, se hallaba para esa fecha, pendiente de aprobación por parte de la Plenaria del Concejo (folios 396 a 409 del Anexo). 4º.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante auto del 24 de abril de 2007, en el cual además se accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado. En la referida providencia el Tribunal expresó lo siguiente en relación con los documentos objeto de petición previa (folios 93 y 94): “… como efecto de lo anterior, dichos documentos fueron solicitados por

la Secretaría del Tribunal y glosados al expediente. No obstante lo anterior, con posterioridad a la presentación de la demanda, mediante escrito radicado en la secretaría de la Corporación el 29 de marzo pasado, el actor aporta al expediente, los documentos antes referidos. … Así las cosas la demanda cumple los requisitos señalados por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo”. Bajo el entendido de que la demanda cumplía con los requisitos legales para su admisión, la Sala de Conjueces del Tribunal decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Miguel Eric Piedrahita López como Contralor Municipal de Santiago de Cali, por la violación manifiesta del artículo 272 inciso 7º de la Constitución Política, deducida de la confrontación del acto administrativo con la norma constitucional invocada por el demandante, y con base en los documentos públicos aducidos con la demanda, que según se dice textualmente en la providencia, “no son otros que el acta de la sesión del Concejo Municipal de Santiago de Cali de fecha 5 de diciembre de 2006 donde se eligió como contralor municipal de Cali al demandado, el acta de posesión del mismo y la certificación de la contraloría municipal” (folio 93). II. El representante judicial del señor Miguel Eric Piedrahita López sustenta el recurso de apelación, dirigido tanto contra la decisión de admitir la demanda como de decretar la suspensión provisional del acto demandado, contenidas en el auto del 24 de abril de 2007 (folios 91 a 95), en el desconocimiento de las disposiciones

que regulan los requisitos para que la demanda sea admitida, concretamente el de aportar copia auténtica del acto administrativo acusado establecido en el artículo 139 del C.C.A., subrogado por el artículo 25 del D.E. 2304 de 1989 (folios 103 a 110). Agrega el apelante que la petición previa presentada por el demandante, conforme a la previsión del inciso cuarto del artículo 139 citado, encaminada a que el Tribunal solicite el envío del documento a la autoridad en cuyos archivos reposa, no exime del cumplimiento del requisito legal comentado, siendo deber del juez verificar su cumplimiento previo a la admisión de la demanda, y que en el caso concreto el auto admisorio se profirió sin que se hubiera aportado dicha copia por parte del Concejo Municipal de Santiago de Cali, en cuyos archivos reposa el original del acto demandado. El apelante considera obvio que no siendo procedente la admisión de la demanda, conforme a lo anterior, tampoco podía haberse resuelto sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, teniendo en cuenta que esta medida se resuelve en el mismo auto como lo prevé el artículo 233 numeral 4 inciso cuarto del C.C.A. Considera adicionalmente que la medida de suspensión provisional no era procedente, además, porque la solicitud no cumplía con el segundo de los requisitos señalados en el artículo 152 del C.C.A., toda vez que no existe claridad sobre el ámbito funcional y territorial de los Contralores y servidores de las Contralorías Municipales o territoriales, por lo cual era necesario realizar un estudio profundo de dicha temática que impide afirmar que es manifiesta la

violación de norma superior por el acto demandado, tal como ocurrió con ocasión del recurso interpuesto contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró que el demandado no estaba habilitado para formar parte de la lista de candidatos al cargo, que concluyó con la revocatoria de tal decisión y la admisión de su nombre como tal, en extenso auto cuya copia adjunta. III. La Sala de Conjueces que profirió la medida de suspensión provisional impugnada aludió también al recurso de apelación contra tal decisión presentado por la profesional del derecho y funcionaria del Concejo Municipal de Santiago de Cali que actúa mediante poder otorgado por el Presidente de dicha Corporación para que la represente en este proceso, recurso que se sustenta en que no se halla demostrada la violación manifiesta de norma superior ni el perjuicio de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 152 del C.C.A. En relación con la actuación de la representante del Concejo Municipal, la Sala advierte que los fundamentos legales y jurisprudenciales a que se refiere en su escrito presentado el 18 de mayo de 2007, paradójicamente para solicitar que se tenga a su representada como parte coadyuvante para la contestación de la demanda (folios 149 a 156), llevan a la conclusión de que los Concejos Municipales no pueden aceptarse como parte procesal por carecer de personería jurídica (folios 151 y 152). Sin embargo la Sala de Conjueces no hizo pronunciamiento alguno al respecto, con lo cual la actuación de la Abogada del Concejo Municipal de Santiago de Cali no se halla legalmente autorizada en este proceso. IV.

Para resolver la Sala considera:

Es evidente, como lo manifiesta el apelante, que la demanda fue admitida sin que se hubiera aportado al expediente la copia auténtica del acto demandado, requisito indispensable en los términos del artículo 139 del C.C.A. En efecto, del Acta de la sesión del 5 de diciembre de 2006 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, en la que se llevó a cabo la elección de Contralor General de ese municipio, que es el acto que aquí se impugna, sólo obra un texto sin aprobación, que fue aportado por el demandante mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2007 y que obra en el cuaderno anexo (folios 1 y 396 a 409). No se puede admitir que dicha copia del Acta remitida por el Secretario General del Concejo Municipal de Santiago de Cali contiene el acto electoral demandado, pues como el mismo funcionario lo señala, carece de la aprobación por parte de dicha Corporación, en la forma que indican los reglamentos. Por lo tanto no es un documento idóneo para suplir el requisito señalado en el artículo 139 del C.C.A. En esas condiciones, lo procedente era que el Conjuez Sustanciador del proceso accediera a la solicitud previa del demandante, ordenando la remisión al proceso de la copia auténtica del Acta referida, firmada por los dignatarios de la Corporación y con constancia de su aprobación suscrita por el Secretario General. Ha establecido esta Sala en casos similares al presente, en que la demanda ha sido admitida sin que previamente se hubieran ordenado y cumplido las medidas necesarias para que sea idónea, que es preciso disponer el reordenamiento

procesal requerido para garantizar que al culminar el proceso se pueda dictar sentencia de mérito. En el caso que se analiza considera la Sala que se impone la revocatoria de la integridad de este auto dictado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se admitió, de una parte, porque como se ha puntualizado, no era admisible la demanda por la ausencia de la copia hábil y completa del acto de elección, y de otra, primordialmente, porque la demanda en forma es requisito sine qua non para decidir sobre la solicitud especial de suspensión provisional del acto demandado. La revocatoria del auto implica entonces que el Tribunal proceda a estudiar nuevamente la demanda y a adoptar las decisiones que correspondan para subsanar la deficiencia, quedando obviamente sin sustentación jurídica toda la actuación desarrollada por el a quo. V. En mérito de lo expuesto se resuelve: Revócase en su integridad el auto del 24 de abril de 2007 proferido por la Sala Plena de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se admitió la demanda presentada por el señor Julián Humberto Zapata González contra el acto de elección del señor Miguel Eric Piedrahita López como Contralor General del Municipio de Santiago de Cali, que tuvo lugar en la sesión del 5 de diciembre de 2006 del Concejo de ese Municipio y se decretó la suspensión provisional de dicho acto. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, conforme a la parte motiva.

NOTIFIQUESE,

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

BERTHA MARÍA MONROY SIERRA

Secretaria

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