CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-00004-03_20071213-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-00004-03_20071213-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la medida al ser evidente la violación de la norma invocada [P]ara que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. (…). En principio no encuentra la Sala que la norma haga distinción alguna y contempla que toda persona que haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal en el año anterior a la elección no podrá ser elegido Contralor, de lo cual se deduce la clara contradicción del acto acusado con la norma Constitucional, pues las pruebas aportadas permiten inferir que el señor Miguel Erick Piedrahita sí ocupó cargo público en el año anterior a su elección como Contralor Municipal de Santiago de Cali en ese mismo Ente de Control, desempeñándose como Sub Contralor, lo que se enmarca dentro del supuesto normativo enunciado, al ser un cargo público del ámbito Municipal. Así las cosas, a juicio de la Sala, se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 152, numeral 2, del C.C.A. para la prosperidad de la medida materia de apelación. Por tanto, se debe confirmar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2.007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00004-03
Actor: JULIÁN HUMBERTO ZAPATA GONZÁLEZ
Demandado: MIGUEL ERICK PIEDRAHITA LÓPEZ – CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Resuelve recurso de apelación Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante el cual decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor ERICK PIEDRAHITA LÓPEZ como Contralor Municipal de Santiago de
Cali.
I. Antecedentes
1. La demanda El ciudadano Julián Humberto Zapata González, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, mediante escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Miguel Erick Piedrahita como Contralor General del Municipio de Santiago de Cali para el resto del período que culmina el 31 de diciembre de 2007, contenida en el Acta de la sesión Plenaria No. 217 de 5 de diciembre de 2006 del Concejo Municipal de Cali.
Sostuvo que el señor Miguel Erick Piedrahita no podía ser elegido Contralor del
Municipio de Cali por cuanto estaba inhabilitado, al configurarse la causal prevista en el inciso 7º del artículo 272 de la Constitución Política, por cuanto dentro del año anterior a su elección ejerció el cargo de Sub-Contralor del Municipio de Santiago de Cali. En la demanda se solicitó la medida de suspensión provisional del acto demandado.
2. De la Suspensión Provisional Mediante auto del 24 de octubre de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concede el recurso de apelación contra la decisión de suspensión provisional del acto de elección del señor Miguel Erick Piedrahita como Contralor Municipal de Santiago de Cali del 5 de diciembre de 2006, contenida en el punto séptimo del auto de septiembre 12 de 2007. Fundamenta la decisión de Suspensión Provisional en la violación al artículo 272 de la Constitución Política, pues el demandado tuvo la calidad de Contralor encargado y Sub Contralor del Municipio de Santiago de Cali dentro del año anterior a la elección de Contralor Municipal, por lo cual era inelegible para dicho cargo.
II. CONSIDERACIONES 1. - El artículo 152 del C.C.A. al establecer la medida precautelativa de suspensión provisional dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los
siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por
confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)” Como lo establece la norma transcrita, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior.
2. El artículo 272 de la Constitución Política , contenido en el Capítulo relativo a la Contraloría General de la Nación, establece Artículo 272. “…() Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.”(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, el señor Miguel Erick Piedrahita López se desempeñó como Sub Contralor Municipal de Santiago de Cali desde el 3 de febrero de 2004 hasta el 18
de septiembre de 2006, de acuerdo a la certificación expedida por el doctor Giovanny Ramírez Cabrera, Director Administrativo y Financiero de la Contraloría Municipal (fl 359 cuaderno 3). Este hecho no se ha negado por parte del demandado y se halla corroborado por el Tribunal Superior de Cali en el acta de la Sala de Gobierno extraordinaria del día 21 de noviembre de 2006 (fls 128 a 130), donde se discutió sobre la posible inhabilidad en la que se encontraba incurso el candidato Miguel Piedrahita para hacer parte del listado de candidatos admitidos como aspirantes a la Contraloría de Santiago de Cali y sobre la resolución de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes a Contralor Municipal de Santiago de Cali contra la inadmisión de sus solicitudes de inscripción.
3. En principio no encuentra la Sala que la norma haga distinción alguna y contempla que toda persona que haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal en el año anterior a la elección no podrá ser elegido Contralor, de lo cual se deduce la clara contradicción del acto acusado con la norma Constitucional, pues las pruebas aportadas permiten inferir que el señor Miguel Erick Piedrahita sí ocupó cargo público en el año anterior a su elección como Contralor Municipal de Santiago de Cali en ese mismo Ente de Control, desempeñándose como Sub Contralor, lo que se enmarca dentro del supuesto normativo enunciado, al ser un cargo público del ámbito Municipal.
Así las cosas, a juicio de la Sala, se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 152, numeral 2, del C.C.A. para la prosperidad de la medida materia de
apelación. Por tanto, se debe confirmar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmar el numeral séptimo del auto de 12 de septiembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces. Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
SUSANA BUITRAGO VALENCIA FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario