CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01458-01_20081016-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01458-01_20081016-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCEJAL - Doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLÍTICANo es causal de nulidad electoral / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la Constitución no se estableció la inhabilidad como consecuencia de la violación de la prohibición de la doble militancia política por parte de los candidatos a cargos de elección popular de las entidades territoriales y el legislador tampoco la determinó; por tanto, no se puede disponer la nulidad del acto que declaró la elección de un ciudadano con el argumento de que actuó con desconocimiento de la norma constitucional, habida cuenta de que la doble militancia no puede ser considerada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la doble militancia y el hecho de que tal prohibición no constituye causal de pérdida de investidura para los congresistas, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 2004, radicación PI-1441, la cual fue reiterada en otros pronunciamientos: PI-1463 de 25 de mayo de 2004, PI-0213 de 1 de octubre de 2004, PI-0923 de 22 de noviembre de 2005. En igual sentido, consultar: Sección Quinta, providencia 3343 de 26 de agosto de 2004, 3397 de 10 de marzo de 2005, 3692 de 13 de octubre de 2005 y 3875 de 19 de enero de 2006.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 INCISO 2 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01458-01
Actor: MONICA STELLA ZAMUDIO TOBAR Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CALI Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó la pretensión de nulidad del acto que declaró la elección del señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda como Concejal del Municipio de Santiago de Cali para el período 2008 a 2011.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demandaLas pretensiones.- Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2007, la señora Mónica Stella Zamudio Tobar, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda como Concejal del Municipio de Santiago de Cali para el período 2008 a 2011. Y, como consecuencia de lo anterior, pidió la cancelación de la credencial otorgada.
Los hechos.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, la demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente:
1°. El señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda es, desde el 1° de noviembre de 1991, militante del Partido Liberal Colombiano, como lo certifica el Secretario General de esa colectividad mediante constancia expedida el 14 de noviembre de 2007. 2°. El demandado fue elegido Concejal del Municipio de Santiago de Cali por el Partido Liberal Colombiano para el período 2004 a 2007, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 2004 y del cual nunca renunció, según se demuestra con la certificación expedida el 8 de noviembre de 2007 por el Secretario General del Concejo Municipal. 3°. Sin renunciar a la curul obtenida en nombre del Partido Liberal Colombiano, el 6 de agosto de 2007 el señor Tamayo Marulanda se inscribió como candidato al Concejo del Municipio de Cali para el período 2008 a 2011, esta vez, con el aval de un partido político diferente, el Partido Social de Unidad Nacional. 4°. En los comicios del 28 de octubre de 2007 el demandado fue reelegido Concejal, en esta oportunidad, por el Partido Social de Unidad Nacional. 5°. El 8 de noviembre de 2007, a pesar de continuar ocupando una curul como Concejal en nombre del Partido Liberal Colombiano, intervino en la Comisión de Institutos Descentralizados del Concejo Municipal de Santiago de Cali “presentándose como integrante de la bancada del Partido Social de Unidad Nacional o partido de la U, cuando es claro que esa curul pertenece al Partido Liberal Colombiano”. 6°. Para el 19 de noviembre de 2007 el demandado es Concejal en ejercicio,
miembro de la bancada del Partido Liberal Colombiano y, simultáneamente, Concejal electo por el Partido Social de Unidad Nacional. Es decir, “milita en dos partidos con personería jurídica vigente, y milita de manera simultánea”. Normas violadas y concepto de la violación.- Para la demandante, el elegido incurrió en “DOBLE MILITANCIA, TRANSFUGUISMO ELECTORAL y FRAUDE AL ELECTORADO”, al desconocer lo señalado en el inciso segundo del artículo 107 de la Carta Política, según el cual, “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”, lo mismo que lo previsto en el artículo 4° de la Ley 974 de 2005 sobre régimen de bancadas. Afirmó que la conducta del señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda vició de nulidad su elección, por configurar la causal que por violación de norma superior prevé el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, al igual que la causal del numeral 5° del artículo 223, en consonancia con el artículo 228, ibídem. La configuración de esas causales de nulidad la explicó de la manera como se resume a continuación: 1°. Siguiendo las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2006, es claro que la prohibición de pertenecer a más de un partido o movimiento político busca “consolidar partidos y movimientos fuertes, en el sentido de evitar que se pueda llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no se pertenece, igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios reservados a
quienes sí comparten una determinada ideología o programa político”. 2°. En el caso de los miembros de corporaciones públicas de elección popular esa prohibición se vuelve más exigente si se tiene en cuenta que el elegido “está llamado a representar y a defender, organizado como bancada, una determinada ideología y un programa político en un órgano colegiado”. En estos casos, en cuanto se traduce en la prohibición de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, “trasciende el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular”. En ese sentido, “no se trata simplemente de una diferencia o discrepancia de quien ocupa la curul y el ideario político que avaló su candidatura en las anteriores elecciones, esto va más allá, aquí de lo que se trata es de repugnar el fraude que al actuar así se está cometiendo contra los electores, pues votaron por un determinado esquema político o programa, y aquel elegido que prometió defender ese esquema o programa desde un partido o bancada, ahora transfuga [sic] hacia otro”. 3°. La renuncia del demandado al Partido Liberal Colombiano no hubiera sido suficiente para sanear su conducta, pues, además, era necesario que renunciara a la curul obtenida en nombre de esa organización política. Lo anterior para destacar que el señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda “no renunció a ese partido que le dio el aval y [para la fecha de presentación de la demanda] sigue en ejercicio en su curul, pese a haberse inscrito y haber resultado elegido nuevamente para esa Corporación pero ahora en
representación de otro partido, el Partido Social de Unidad Nacional”. 4°. Con apoyo en la causal de nulidad que por violación de norma superior prevé el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo Nacional Electoral ha considerado que si la elección recae en un candidato que pertenece a más de un partido o movimiento político, el acto que declara la elección es nulo por haberse expedido con desconocimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 107 constitucional (Conceptos números 2917 y 3319 de 2006). En igual sentido, se pronunció el Consejo de Estado (Sentencia del 15 de diciembre de 2005 de la Sección Quinta, expedientes acumulados 3384, 3383 y 3385). Suspensión provisional.- La demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, medida que fue denegada por el Tribunal mediante auto del 22 de noviembre de 2007. 1.2. Posición de la defensa El señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda no contestó la demanda en la oportunidad señalada, pero en la oportunidad para alegar de conclusión se opuso a la pretensión de nulidad, con fundamento en las razones que, en resumen, son las siguientes: 1°. Desde el 17 de julio de 2006, antes de la fecha prevista para la aplicación del régimen de bancadas de la Ley 974 de 2005 a los miembros de Concejos Municipales y Asambleas Departamentales, el demandado renunció irrevocablemente al Partido Liberal Colombiano. Así lo certifica el Secretario General de ese partido político mediante constancia que expidió el 5 de diciembre de 2007, como respuesta a la solicitud que el demandado se vio
obligado a formular el día anterior “por comentarios de que se iba a demandar el acto de elección por doble militancia”. 2°. Con esa respuesta se aclaró al solicitante que “Mediante oficio fechado el día 31 de julio de 2006, usted fue informado acerca del análisis que el Departamento Jurídico de la Dirección Nacional Liberal se encontraba realizando para determinar el alcance de su renuncia conforme a lo establecido en el Régimen de Bancadas. Una vez conceptuado, la Dirección Nacional Liberal guardó silencio ante su solicitud de renuncia. Sin embargo, ésta se entiende aceptada toda vez que según lo ha expresado el Honorable Consejo Nacional Electoral (…) El procedimiento para retirarse de un partido no está rodeado de formalidades constitucionales y legales diferentes a la expresión clara de la voluntad de hacerlo. Es de advertir que no se requiere que tal retiro o renuncia sea aceptada por el partido o movimiento, puesto que se trata de una libertad que se ejerce unilateralmente”. 3°. También se corrigió el error cometido en la certificación que sirve de fundamento a la demanda, pues en esta oportunidad se precisó al solicitante que, por haber sido elegido Concejal del Municipio de Santiago de Cali por el Partido Social de Unidad Nacional, “se configura lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 7° de los Estatutos del Partido Liberal que cita: Quienes se afilien a otro partido o movimiento político con personería jurídica expedida por el Consejo Nacional Electoral, perderán automáticamente la calidad de afiliados al Partido Liberal Colombiano. Por lo anteriormente expuesto resulta claro que usted no posee en la actualidad la calidad de afiliado al Partido Liberal
Colombiano, y en consecuencia se ha dado la orden de retirarlo de nuestra base de datos”. 4°. Con lo anterior queda demostrado que para el 6 de agosto de 2007, fecha en que el demandado inscribió su candidatura con el aval del Partido Social de Unidad Nacional, ya había renunciado irrevocablemente al Partido Liberal Colombiano. No se dio, entonces, la simultánea pertenencia del señor Tamayo Marulanda a más de un partido o movimiento político, pues, de acuerdo con las precisiones conceptuales hechas por la Corte Constitucional en sentencia C342 de 2006, para incurrir la conducta reprochada es necesario que simultáneamente, es decir, en un mismo tiempo, se tenga la condición de miembro, esto es, de ciudadano “formalmente inscrito como integrante”, de más un partido o movimiento político. 5°. La interpretación de la prohibición del inciso segundo del artículo 107 constitucional no debe contrariar el derecho fundamental de todo ciudadano de afiliarse o desafiliarse libre y voluntariamente de un partido o movimiento político. En ese sentido, nadie puede ser obligado a permanecer como miembro de una colectividad política con la cual ya no se identifica. 6°. De acuerdo con lo anterior, “El argumento de la actora en la particular interpretación que realiza de la norma, al añadir un ingrediente nuevo de que el concejal a pesar de su renuncia siguió actuando sin entregar la curul, en este caso, no tiene fundamento legal alguno, pues introduce una exigencia que no señala la ley: que desde el momento de la renuncia al partido político debe transcurrir el tiempo que le falta para terminar el período para que se pudiera inscribir como militante de un nuevo Partido, pues de aceptarse esa postura,
sencillamente la norma sería inoperante, puesto que por lógica jurídica nunca habría término para renunciar”. 7°. Tampoco se transgredió el régimen de bancadas, pues habiendo renunciado a su militancia en el Partido Liberal Colombiano antes de la entrada en vigencia de ese régimen, el demandado no pudo desconocer una normativa que aún no tenía existencia jurídica. Además, según constancia del Secretario del Concejo del Municipio de Cali, expedida el 5 de diciembre de 2007, “el Partido Liberal Colombiano no ha radicado ante la Corporación ningún Reglamento o Estatuto para las actuaciones en bancada”. En esa misma constancia se indica lo siguiente: “Todos los Honorables Concejales en las diferentes votaciones de la Corporación lo han hecho de manera independiente. El actual Concejo Municipal no ha actuado bajo la Ley 974 de 2005. A la fecha no ha sido reformado el Reglamento Interno de la Corporación adecuándolo a la Ley 974 de 2005”. 8°. La renuncia al Partido Liberal Colombiano no ocasionó la pérdida de la curul de Concejal que para entonces ocupaba el demandado, ni implicó para éste la comisión de falta sancionable por ese partido. No existe norma constitucional, legal ni estatutaria que así lo permita. 9°. La violación del régimen de bancadas no tiene prevista como sanción la pérdida de la curul, sino la expulsión del partido político o la pérdida del derecho al voto. Los partidos políticos no tienen “facultad o potestad legal alguna para decidir sobre el derecho de ocupar la curul ya que esa es una decisión que le
corresponde al electorado en el momento mismo de ejercer el derecho al voto”
10. Aún en el evento de que el demandado hubiera incurrido en doble militancia, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta (sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 3343) y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (sentencia del 25 de mayo de 2004) del Consejo de Estado, ese hecho no constituye impedimento para ser miembro de corporaciones públicas de elección popular. 1.3. Sentencia apeladaEl Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 8 de abril de 2008, negó las pretensiones de la demanda.
En primer término, transcribió varios apartes de una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 3 de febrero de 2006, en la cual se reiteró la tesis según la cual “la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional, sobre doble militancia política, por sí sola no constituye una inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral”. Luego de transcribir ese precedente, el Tribunal señaló que “el demandado, efectivamente al momento de inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Cali, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional, se encontraba ejerciendo el cargo de Concejal electo para el período 2004-2007, en representación del Partido Liberal Colombiano, situación que no se muestra como muy ortodoxa, pero
no afecta en nada la elección de éste como Concejal para el período 2008-2011, ya que dicho comportamiento no está establecido en la Constitución y en la ley como causal de inhabilidad o incompatibilidad alguna que genere una nulidad como la que aquí se pretende; y como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, lo único que genera es un cuestionamiento al interior de los partidos a los cuales pertenece el demandado, pero esto no conlleva como se anotó, a una consecuencia mayor”. Por último, aclaró que la violación del régimen de bancadas es argumento de la demanda que no guarda relación con el cargo de nulidad por doble militancia y, por tanto, “su alusión o invocación resulta inapropiada y ausente de razones técnico-jurídicas”. 1.4. Recurso de apelación La demandante interpuso el recurso por considerar que se omitieron “situaciones muy importantes que debían tenerse en cuenta y que permiten que la nulidad sea declarada”. Explicó que el precedente jurisprudencial que constituye el único fundamento de la decisión apelada se refiere a una elección ocurrida en el año 2003, es decir, “antes que [sic] se produjesen fallos trascendentales en la vida jurídica y política nacional como es el caso de la sentencia C-342 de 2006, donde la Honorable Corte Constitucional dejó muy en claro que este tipo de conductas vulneran no solamente los intereses partidistas sino que afectan en igual o mayor proporción a los electores”. En el mismo sentido, indicó que el fallo del a quo tampoco tuvo en cuenta los conceptos recientemente emitidos por el Consejo Nacional Electoral
sobre el particular y, especialmente, la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente acumulado 3383, 3384 y 3385. Con apoyo en tales pronunciamientos, insistió en que el reproche que merece el desconocimiento de la prohibición de doble militancia política no es asunto exclusivo de los partidos políticos, pues tratándose de la violación de una norma superior, en este caso, constitucional, esa conducta es, además, causal de nulidad. 1.5. Alegatos en la segunda instancia En la oportunidad para alegar de conclusión el apoderado del demandado reiteró lo dicho en su intervención de la primera instancia, complementándolo con la cita de algunos pronunciamientos del Consejo de Estado que consideró pertinentes al caso. 1.6. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo para solicitar la confirmación de la sentencia impugnada. Precisó que en diferentes ocasiones el Consejo de Estado ha señalado que la violación de la prohibición del inciso segundo del artículo 107 constitucional no es circunstancia constitutiva de inhabilidad o de impedimento para ser elegido, pues una consecuencia jurídica como esa no ha sido expresamente prevista por la Constitución ni por la ley.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia.- Los artículos 129 y 132-8 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad
contra actos de elección de concejales de municipios capital de Departamento como es el caso del municipio de Santiago de Cali. 2.2. Oportunidad.- El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. 2.3. Estudio de fondo de los cargos.- Se cuestiona la legalidad del acto que declaró la elección del señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda como Concejal del Municipio de Santiago de Cali por el Partido Social de Unidad Nacional, para el período 2008 a 2011, porque, según la demandante, cuando el elegido inscribió su candidatura en la lista electoral avalada por el Partido Social de Unidad Nacional, ejercía como Concejal por un partido político diferente, el Partido Liberal Colombiano. Tal proceder implica, según ella, el desconocimiento de la prohibición del inciso segundo del artículo 107 de la Carta Política, según el cual, “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”, lo mismo que lo previsto en el artículo 4° de la Ley 974 de 2005 sobre régimen de bancadas. El asunto al cual se contrae la revisión de lo decidido en primera instancia es, sin más, la determinación de si la violación del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política es, como insiste la demandante, causal de nulidad del acto que declara la elección popular de quien ha incurrido en esa infracción, o si, como lo sostuvo el Tribunal, se trata de una falta contra la disciplina interna de los partidos y movimientos políticos,
cuya sanción no sólo no fue prevista en norma constitucional o legal alguna, sino que corresponde definirla a los estatutos disciplinarios de tales organizaciones políticas. En ese orden de ideas, para atender cada uno de los planteamientos de la impugnación, antes de descender en el análisis del caso concreto la Sala precisará lo siguiente: i) el tenor literal de la prohibición, ii) su entendimiento por la jurisprudencia de esta Corporación, iii) el alcance de las consideraciones de la sentencia C-342 de 2006 de la Corte Constitucional y iv) el criterio del Consejo Nacional Electoral sobre la materia. El tenor literal de la prohibición.- El artículo 107 de la Constitución Política prevé: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos [sic] con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.” (Texto subrayado adicionado por el Acto Legislativo 001 de 2003) Como se advierte en la transcripción, se trata de uno de los artículos del segundo capítulo del título IV de la Carta Política, este último denominado “De la participación democrática y de los partidos políticos”. El primer capítulo de ese título se ocupa “De las formas de participación democrática” y el tercero “Del Estatuto de la Oposición”. Para resolver el interrogante sobre el cual insiste la demandante y comoquiera que su impugnación se sustenta en la alegada pérdida de vigencia de la tesis acogida por el Tribunal como respuesta a dicho planteamiento, la Sala estima necesario hacer mención de los pronunciamientos de esta Corporación acerca del alcance de la prohibición del segundo inciso del artículo 107 constitucional. La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.- El primero de los pronunciamientos sobre el actual segundo inciso del artículo 107 de la Carta Política le correspondió a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando determinó que el desconocimiento de esa prohibición constitucional no constituye causal de pérdida de la investidura de los congresistas. Dijo entonces lo siguiente: “El hecho de que la doble militancia partidista sea una prohibición dirigida, como ya se dijo, a los ciudadanos, género dentro del cual se hallan los congresistas, no por ello constituye causal de pérdida de investidura. Obsérvese que si el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 2º defirió a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la
facultad de regular el régimen disciplinario interno, en ellos no sería posible consagrar como causal de pérdida de investidura la situación que dio lugar a instaurar la presente acción.” 1 Días después, esa misma Sala reiteró: “Del examen del artículo 107 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, surge, sin duda, que de tal mandamiento superior resulta una prohibición para todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a varios partidos o movimientos políticos que tengan personería jurídica. Empero, es lo cierto que la norma constitucional no estableció la desobediencia a tal prohibición como una causal de pérdida de investidura de los congresistas, ni dispuso sanción alguna para su incumplimiento.”2 (Subrayas no originales). 1 Sentencia de 11 de mayo de 2004, expediente PI-1441. 2 Sentencia de 25 de mayo de 2004, expediente PI-1463. En ese mismo año, en la primera oportunidad en que la Sección Quinta interpretó los alcances de esa misma norma, el criterio expuesto fue similar al de la Sala Plena. En esta ocasión, se concluyó que la infracción de la norma constitucional no era causal de nulidad del acto que declara una elección popular: “Al respecto la Sala considera que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional no constituye causal de anulación de un acto administrativo electoral, porque la norma constitucional no estableció tal consecuencia en forma expresa, y el demandante no invocó alguna otra norma que así lo instituyera.” 3 (Subrayas no originales).
Al conocer de una acción de pérdida de la investidura de concejal, la Sección Primera de esta Corporación también acogió la hermenéutica fijada por la Sala Plena en materia de pérdida de la investidura de los congresistas4. Al año siguiente, la Sección Quinta reiteró su criterio5, como también lo hizo la Sala Plena6. A finales del año 2005 la Sección Quinta expuso una tesis contraria a la sostenida hasta ese momento por la Sala Plena y, mayoritariamente, por la Sección Quinta. En esta ocasión, consideró: “La declaración de nulidad de los actos de elección y nombramiento procede no solo cuando tiene ocurrencia una cualquiera de las causales de nulidad electoral especiales previstas en los artículos 223 227 y 228 del C. C. A., sino también, cuando se configura alguna de las causales de nulidad previstas para la generalidad de los actos administrativos en el artículo 84 del C. C. A., que prevé la anulación de éstos por violación de la norma superior en que deben fundarse, por falta de competencia del funcionario u organismo que los expide, por expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, por falsa motivación y por desviación de poder, tal como lo ha decidido la Jurisprudencia (…). El inciso 2º del artículo 107 constitucional dispone que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”, norma que contiene una prohibición terminante y absoluta, que no admite excepción de ninguna naturaleza puesto que está dirigida a todos los ciudadanos colombianos quienes están en el deber de someterse al
mandato superior que proscribe la conducta de pertenecer a más de un partido o movimiento político. Dado que la norma examinada no distingue entre candidatos y electores, debe entenderse que abarca a 3 Sentencia de 26 de agosto de 2004, expediente 3343. 4 Sentencia de 1° de octubre de 2004, expediente PI-0213. 5 Sentencias de 10 de marzo de 2005, expediente 3397, y del 13 de octubre de 2005, expediente 3692. 6 Sentencia de 22 de noviembre de 2005, expediente PI-0923. unos y otros en cuanto se refiere a todos los ciudadanos. Igualmente, de su contenido se infiere el deber de las autoridades y movimientos partidistas de organizar y regular el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y su conducta como miembros de dichas organizaciones. Bajo estos lineamientos, es evidente que la pretermisión de la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política implica la violación de una norma superior y por lo tanto, si un ciudadano inobserva el mandado constitucional e incurre en doble militancia, por pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica y se inscribe y resulta elegido para cualquier cargo de elección popular, el acto de elección expedido por la autoridad electoral estará viciado de nulidad por haberse expedido con violación de la norma superior, configurándose así la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., que deberá ser declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”7 (Subrayas no originales).
Es importante advertir que en la última sentencia transcrita no prosperó el cargo de nulidad con fundamento en la violación del inciso segundo del artículo 107 constitucional, porque no se demostró que el demandado militó simultáneamente en más de un partido político. Aun así y contrario a lo indicado por la apelante, la tesis consignada en el fallo en cuestión, no fue su ratio decidendi porque no está directamente ligada con el sentido de la decisión, ni contiene la interpretación que en la actualidad rige la jurisprudencia de esta Corporación sobre el entendimiento de los efectos del desconocimiento de la prohibición constitucional que se analiza. Se precisa que cuando se invoca un precedente jurisprudencial con efectos erga omnes, lo que importa en principio es el argumento jurídico en que se funda la decisión y no los “obiter dicta” que carecen de carácter vinculante. La Sala en la siguiente oportunidad en que la Sección Quinta examinó el mismo asunto8 retomó el criterio del cual se había apartado días antes por cuenta de lo considerado en la sentencia de 15 de diciembre de 2005. En la sentencia citada por el Tribunal, dictada al poco tiempo del mencionado cambio de tesis, la Sección Quinta complementó la interpretación transitoriamente abandonada, así: 7 Sentencia de 15 de diciembre de 2005, expedientes acumulados 3383, 3384 y 3385. 8 Sentencia de 19 de enero de 2006, expediente 3875. “Además, en el citado artículo 107 no se estableció alguna consecuencia jurídica a la pro
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