CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01477-01A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01477-01A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ALCALDE DE YUMBO - Nulidad procesal por omitir entrega de expediente al Ministerio Público para concepto / PROCESO ELECTORAL - Omisión de traslado al Ministerio Público para concepto configura nulidad procesal La solicitud de nulidad planteada por el representante del Ministerio Público que participó en el trámite de la primera instancia obedece a que se omitió concederle mediante orden contenida en providencia término para emitir el concepto de fondo como lo ordena el último inciso del artículo 236 del C.C.A., lo cual configura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C. (…) En este orden de ideas, lo cierto es que no existió traslado para el Ministerio Público ni entrega del expediente mediante auto, omisión que evidentemente privó a una de las partes del proceso, según el artículo 127 del C.C.A., de intervenir en el desarrollo judicial, permitiéndole emitir su concepto de fondo sobre la controversia definida con sentencia del 27 de mayo de 2008. Entonces, el trámite adelantado con posterioridad al vencimiento del traslado concedido a las partes para alegar es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 140, numeral 6 conforme al cual: “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión” desde el día 7 de abril de 2008, siguiente a cuando se venció el traslado para alegar concedido a las partes. Se hace entonces necesario declararla, a fin de retrotraer la actuación para enderezarla corriendo traslado expreso mediante auto al señor
Procurador y haciéndole entrega del expediente para tales fines.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 236 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 127 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 76001-23-31-000-2007-01477-01
Actor: DAISY NARCISA MANCILLA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YUMBO Procede la Sala a resolverse el recurso de apelación propuesto por el Procurador Veinte Judicial Administrativo contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008, por medio de la cual se denegaron la pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Ferney Humberto Lozano Camelo como Alcalde del municipio de Yumbo (Valle), en razón a que, según lo expresa, se omitió correr traslado al Ministerio Público para conceptuar de fondo en el trámite de primera instancia.
I. ANTECEDENTES Mediante auto del 13 de marzo de 2008 el Magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco días.
Vencido dicho término la Secretaria de esa Corporación mediante informe que obra al folio 239 del expediente da cuenta al Despacho del Magistrado Conductor
del proceso, que las partes dentro del término concedido en el auto anterior, alegaron de conclusión. Agregó, que para efectos de lo previsto en el inciso 3° del artículo 236 del C.C.A., al señor Procurador Judicial 20 ante esa Corporación le corrieron los días 2 al 15 de abril de 2008, y que en el transcurso de dicho término el funcionario no emitió concepto alguno. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la demanda de la referencia y negó las pretensiones. Esta providencia se aprobó con aclaración de voto de la doctora Bertha Lucia González Zúñiga y salvamentos de voto de los doctores Fernando Guzmán García, Luz Elena Sierra Valencia y Oscar Valero Nissimblat. Igualmente se aceptó el impedimento manifestado por el doctor Fernando Augusto García Muñoz (fl. 272) Surtida la notificación personal de la sentencia a las partes, el Ministerio Público y el apoderado de la demandante presentaron recurso de apelación contra la citada sentencia. El Procurador Veinte Judicial Administrativo atacó vía recurso de apelación la sentencia en razón a que considera que no se agotó el trámite ordenado en el artículo 236 del C.C.A., por cuanto no se le hizo entrega del expediente para emitir concepto de fondo. Solicita que se proceda en los términos del artículo 140 del C.P.C. numerales 6 y 9, declarándose que el proceso se encuentra viciado de nulidad, debido a la irregularidad antes anotada. Por su parte el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación
mediante memorial visible al folio 282 del expediente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 19 de junio de 2008 concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación propuestos contra la sentencia. El apoderado del demandado mediante escrito visible a los folios 302 y s.s., solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. Por su parte, la apoderada de la demandante solicita se acceda a las pretensiones en los términos como fueron planteadas en la demanda y conforme a lo expuesto en el escrito del recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quedó visto, la sentencia se impugnó por dos censuras, la primera de ellas plantea la existencia de nulidad procesal por omisión de términos.
Entonces, resulta necesario abordar, en primer lugar, el reproche del Procurador Veinte Judicial Administrativo que alega la presencia de una causal de nulidad en el trámite de la primera instancia, al omitirse la entrega del expediente para que él procediera a emitir concepto de fondo. La Sala se ocupará en primer término de decidir sobre la procedencia de declarar la nulidad propuesta por la causal alegada. El motivo de la apelación del Procurador está referido al incumplimiento del inciso 3° del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo por parte del a quo, en cuanto omitió hacerle entrega del expediente para efectos de rendir su concepto. En esta inobservancia funda la causal de nulidad que consagra el artículo 140, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., son aplicables al proceso
electoral las causales de nulidad las previstas en el C.P.C., que se propondrán y se decidirán conforme lo prevé este estatuto. Corresponde al juez de segunda instancia, en los términos del artículo 358 del C.P.C., examinar de manera previa a conocer las censuras de fondo que plantee la apelación, si se incurrió en causal de nulidad, caso en el cual la declarará y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada. La solicitud de nulidad planteada por el representante del Ministerio Público que participó en el trámite de la primera instancia obedece a que se omitió concederle mediante orden contenida en providencia término para emitir el concepto de fondo como lo ordena el último inciso del artículo 236 del C.C.A., lo cual configura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C. Pues bien, el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “TERMINO PARA ALEGAR. <Modificado por el artículo 70 de la Ley 96 de
1985. El nuevo texto es el siguiente:> Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, se ordena correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que formulen sus alegatos por escrito.
Si no se pidieron pruebas en la demanda o en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente el traslado previsto en este artículo. Vencido el traslado a las partes se ordenará la entrega del expediente al agente del Ministerio Público, por diez (10) días para que emita concepto de fondo.“
Revisado el expediente se observa que a folio 222, mediante auto del 13 de marzo de 2008, el Tribunal del Valle del Cauca ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco días, según lo dispuesto en el artículo 236, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo. Vencido ese término, el 16 de abril de 2008 (folio 239), pasó el expediente al despacho del Magistrado Ponente, quien dictó sentencia sin antes ordenar la entrega del expediente al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, conforme lo ordena la norma antes trascrita. El informe secretarial rendido al despacho conductor del proceso hizo referencia a que de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 236 del C.C.A., para el Ministerio Público corrieron entre el 2 y el 15 de abril de 2008 los términos para emitir concepto de fondo. (fl. 239) No obstante, el simple transcurso de este término no suple la orden expresa y directa que en tal sentido y mediante auto debió proferir el Magistrado ponente del proceso de la referencia en acatamiento a la previsión perentoria contenida en el citado artículo 236 inciso 3° que además exige la entrega del expediente al agente del Ministerio Público. En este orden de ideas, lo cierto es que no existió traslado para el Ministerio Público ni entrega del expediente mediante auto, omisión que evidentemente privó a una de las partes del proceso, según el artículo 1271 del C.C.A., de intervenir en el desarrollo judicial, permitiéndole emitir su concepto de
fondo sobre la controversia definida con sentencia del 27 de mayo de 2008. Entonces, el trámite adelantado con posterioridad al vencimiento del traslado concedido a las partes para alegar es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 140, numeral 62 conforme al cual: “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión” desde el día 7 de abril de 2008, siguiente a cuando se venció el traslado para alegar concedido a las partes. Se hace entonces necesario declararla, a fin de retrotraer la actuación para enderezarla corriendo traslado expreso mediante auto al señor Procurador y haciéndole entrega del expediente para tales fines. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del 7 de abril de 2008, atendiendo a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que proceda conforme a derecho.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
1 ARTICULO 127. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. <Subrogado por el Artículo 35 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. Además tendrá las siguientes atribuciones especiales: […]
4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga. […]. 2 ARTICULO 140. Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:"
1. […]
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta