CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01477-02-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01477-02-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ALCALDE DE YUMBO - Inhabilidad por haber sido alcalde encargado antes de la elección popular / ALCALDE - Prohibición de inscripción como candidato a cargo de elección popular es inhabilidad / ALCALDE ENCARGADO - Inhabilidades. Inhabilidad por inscripción como candidato a alcalde / ALCALDE - Falta temporal y absoluta / ALCALDE - Período institucional y uniforme desde el Acto Legislativo 02 de 2002 / ENCARGOConcepto. El ejercicio de cargos públicos en tal condición puede configurar inhabilidades electorales / ALCALDE ENCARGADO - Aplicación de inhabilidades electorales / PROCESO ELECTORAL - No hay lugar a nuevos escrutinios en tratándose de causales subjetivas de nulidad / CAUSALES SUBJETIVAS DE NULIDAD ELECTORAL - No conducen a la práctica de nuevos escrutinios / NUEVOS ESCRUTINIOS - No hay lugar a ellos en tratándose de causales subjetivas de nulidad electoral NOTA DE RELATORÍA: La Sala decidió con apoyo en la sentencia de 29 de enero de 2009, radicación 2007-1606, actor: John Enrique Vargas Ordóñez, demandado: Alcaldesa de Jamundí. Se remite íntegramente a la sentencia de 6 de abril de 2006, radicación 3911, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)
Radicación numero: 76001-23-31-000-2007-01477-02
Actor: DAISY NARCISA MANCILLA ANGULO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YUMBO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria del 12 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, atendiendo el hecho de que la ponencia inicial no fue acompañada por la mayoría.
ANTECEDENTES
I.- LA DEMANDA
1.- Las Pretensiones Con la demanda se pidió: “PRIMERO.- Que es nula el Acta General de Escrutinios de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil siete (2007), por medio de la cual, la Comisión Escrutadora Municipal designada para el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), realizó la declaratoria de la elección del Alcalde Municipal por la circunscripción electoral del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), para el período constitucional 2008-2011. SEGUNDO.- Que es nula el acta final de escrutinios o formulario E-26, para la Alcaldía Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil siete (2007), por medio de la cual, la Comisión Escrutadora Municipal designada para el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), realizó el escrutinio general de los votos, depositados para le (sic) elección del Alcalde Municipal por la circunscripción electoral del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca). TERCERO.- Declárese que son nulos los registros electorales
consignados en el Acta de Escrutinios parcial o formulario E-24, de todas las Zonas por medio de la cual, la Comisión Escrutadora Municipal designada para el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), realizó el escrutinio general de los votos, depositados en dichas zonas para la elección del Alcalde Municipal por la circunscripción electoral del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca). QUINTO.- (sic) Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se declaren nulos los votos escrutados a favor del candidato a la Alcaldía Municipal de Yumbo, Sr FERNEY HUMBERTO LOZANO
CAMELO.
SEXTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se cancele la credencial expedida a nombre del Sr. FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO declarado electo por (sic) Alcalde del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), para el período constitucional 2008-2011. SEPTIMO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la realización de un nuevo escrutinio, y se declare electo como Alcalde Municipal por la circunscripción electoral del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) para el período constitucional 2008-2011, a la persona que obtenga el mayor número de votos, conforme a las reglas Constitucionales y Legales. OCTAVO.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se expida la nueva credencial como Alcalde Municipal por la circunscripción electoral del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) para el período constitucional 2008-2011, a la persona que haya sido
declarada electa.” 2.- Fundamentos de Hecho Que mediante Decreto 0150 del 23 de marzo de 2006, el Gobernador del Valle del Cauca designó a Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde municipal encargado del municipio de Yumbo hasta que se produjera la posesión del nuevo mandatario municipal elegido popularmente. Que el demandado se desempeñó en ese cargo hasta el 3 de mayo de ese mismo año. Relatan los demandantes que, en desarrollo de las elecciones populares que tuvieron lugar el 28 de octubre del 2007, la Comisión Escrutadora respectiva declaró elegido al señor Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde municipal de Yumbo. Que el demandado no podía ocupar el cargo de alcalde municipal de Yumbo, pues, se inscribió a las elecciones para dicho cargo después de 15 meses de que se venció el período en el cual fue alcalde de ese municipio, cuando la norma prevé una prohibición para inscribirse por el término de 24 meses. Que por estas razones, Ferney Humberto Lozano Camelo fue elegido como alcalde municipal de Yumbo estando incurso en las causales de incompatibilidad en los artículos 39 y 38, numeral 7º de la ley 617 de 2000, que modificaron el artículo 95 de la ley 136 de 1994. 3.- Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como violados el artículo 39 y el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, que modificó la Ley 136 de 1994. Dijo que el demandado no podía ser elegido alcalde municipal de Yumbo, pues, dentro de los
24 meses anteriores a la elección, se desempeñó como alcalde municipal de dicho municipio, de acuerdo con la designación que, como encargado, le hizo el Gobernador del Valle del Cauca, por Decreto No. 0150 del 23 de marzo de 2006, configurándose la causal de incompatibilidad prevista en las disposiciones citadas. Argumentó que el demandante no podía inscribirse como candidato para la alcaldía del municipio de Yumbo, pues sólo habían transcurrido 15 meses desde el vencimiento del período en el cual el señor Ferney Humberto Lozano Camelo se desempeñó como alcalde municipal de dicho municipio, cuando la norma prescribe que para la referida inscripción es necesario que transcurran 24 meses. II.- LA CONTESTACION Ferney Humberto Lozano Camelo contestó la demanda por intermedio de apoderado. Manifestó que los hechos de la demanda eran ciertos. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Ofreció los siguientes argumentos de defensa respecto del concepto de la violación: Que la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 7º del artículo 38 de la ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1994, está consagrada única y exclusivamente para aquellos alcaldes que fueron elegidos por votación popular, más no se predica para alcaldes designados por el Gobernador del Departamento, como en el presente caso. Que, contrario a lo que consagra el artículo 95 de la ley 136 de 1994, el artículo 38 de la Ley 617 de 2000 establece de forma expresa que la incompatibilidad de “inscribirse como candidato a cualquier cargo de
elección popular durante el período” para el cual el alcalde fue electo, fue dispuesta únicamente en relación con alcaldes elegidos como producto del debate electoral, pero no es aplicable para aquellos que llegan al cargo por una designación. Que tal tesis diferenciadora de las dos normas está sustentada en los argumentos expuestos por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa en la aclaración de voto de la sentencia C-194 de 1995, que analizó la constitucionalidad de la primera norma. Que, a su juicio, su poderdante estaría potencialmente cobijado por la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pero debido a que dejó de ser servidor público 15 meses antes a la elección, no se configuran los supuestos de hecho previstos en esa norma. Propuso la excepción que denominó “INEPTA DEMANDA”. III.- TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante auto del 29 de noviembre de 2007, el a-quo admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional. Por sentencia del 27 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. Una vez fue remitido el proceso de la referencia para que esta Corporación resolviera la apelación que había interpuesto la parte actora, por auto del 2 de octubre de 2008 se declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia a partir del auto del 2 de abril de 2008, “por cuanto se omitió el término establecido
en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo para que el Procurador Judicial emitiera su concepto”. Después de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. IV.- SENTENCIA APELADA Como ya se dijo, denegó las pretensiones de la demanda. No hizo pronunciamiento alguno sobre la excepción propuesta por la parte demandada. Como sustento de esta decisión, el a-quo expuso las siguientes consideraciones: Dijo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la violación del régimen de incompatibilidades no genera la nulidad del acto de elección. Que, en el caso objeto de estudio, la parte demandante pretende que se decrete la nulidad del acto de elección del señor Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo con fundamento en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, pretensión que, a juicio del a-quo, no puede ser planteada ante la jurisdicción por medio de la acción de nulidad electoral. Que en este sentido, es claro que, en el presente caso, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en la medida que la ley no ha señalado expresamente que la infracción del régimen de incompatibilidades vicie de nulidad el acto electoral. V.- El RECURSO DE APELACION La parte actora, mediante escrito del 25 de noviembre de 2008 presentó recurso
de apelación contra la referida sentencia. Con escrito presentado el 3 de febrero de 2009, la apoderada de la demandante sustentó el recurso de apelación y, en síntesis, expresó los siguientes argumentos: - Que el Tribunal de primera instancia no podía negar las pretensiones de la demanda “por cuanto ello conlleva un estudio de fondo de aquella, pues si su decisión se adopta fundada en error de acción, el fallo debió ser necesariamente inhibitorio”. - Puso de presente que la jurisdicción contencioso administrativa ha aceptado que en materia procesal electoral no sólo pueden invocarse las causales específicas de nulidad consagradas en la Constitución y en la Ley, sino que también tienen cabida las causales genéricas de nulidad. Que, dentro de ese contexto, las causales de incompatibilidad, en las acciones de nulidad electoral, pueden ser invocadas como causales genéricas de nulidad “por vía de violación de la ley”. - Así, sostuvo que “es deber de la jurisdicción, en ejercicio del deber de interpretación razonada de la demanda presentada” por el poderdante, “tener por planteada, como en efecto lo está informalmente, la causal de nulidad genérica de violación de la ley frente al acto administrativo de elección del señor Ferney Humberto Lozano Camelo, como alcalde del municipio de Yumbo”. Que dicha interpretación resulta razonable si se tiene en cuenta que en la demanda fue señalado el contenido de las normas consagradas en el numeral 7º del artículo 38 y del artículo 39 de la Ley 617 de 2007, como
normas violadas. - Solicitó que, en caso de que esta Corporación no aceptara el anterior argumento, sean tenidos en cuenta los argumentos de la sentencia 2818 del 3 de octubre de 2001, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se dijo que “las causales de impedimento de ciertos cargos públicos a su vez pueden convertirse en inhabilidades para otros”. - Después de transcribir apartes de la citada sentencia, concluyó que la participación en un proceso electoral dentro del tiempo de ejercicio de alcalde y 24 meses más, constituye una incompatibilidad para quien se desempeñe como tal y durante dos años más, pero al mismo tiempo constituye una inhabilidad para inscribirse para la elección en que se le prohíbe participar y para ser elegido en otro cargo. - Por último y en relación con los efectos de la nulidad del acto de elección por vicios de ilegalidad, expresó lo siguiente: “Finalmente, quiero insistir en la posibilidad de que cuando se decrete la nulidad por vicios de ilegalidad, como es el caso que nos ocupa, ello conduzca a la exclusión de los votos de quien ha obrado de tal forma, por el simple hecho de tratarse de un obrar fraudulento de cara al bastión democrático que atenta contra el derecho del contendor legítimo y de contera hace más gravosa la carga económica del Estado en cumplimiento del deber de garantizar al pueblo contar con sus dirigentes. Es decir, considero que quien bajo la gravedad del juramento, como le corresponde a los candidatos a las alcaldías, en este caso, afirma no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, ocultando el hecho de estarlo, pues obra fraudulentamente y hace
incurrir en error al elector, que fundado en tal juramento vota a favor de aquel candidato, con lo cual en mi sentir, lo que genera es un vicio del voto recibido ilegítimamente, estructurando de todas formas un voto que deviene nulo en su integridad, por lo que tal casuística podría encajar dentro de la parte final de la causal de nulidad contenida en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., en cuanto dispone: “2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” De aceptarse por parte del Consejo de Estado y de la jurisdicción contencioso administrativa esta petición, se estaría abriendo paso a una solución antifraudulenta, democrática y que conllevaría a economizarse costos públicos que una nueva elección demanda, pues si analizamos la posición cerrada actual de la jurisprudencia en estos eventos, no podemos desconocer que cuando ello ocurre, la declaratoria de nulidad no sanciona solamente a quien obró en forma temeraria, sino también a quien con transparencia ocupó un segundo lugar, pues este candidato queda obligado a someterse a una nueva elección, en abierta contradicción del principio democrático, cuando de adoptarse la decisión en el sentido que planteamos, de excluir los votos fraudulentos y ordenar un nuevo escrutinio, se estaría garantizando el derecho a ser elegido de quien en forma legítima fue el verdadero ganador de la contienda electoral de que se trate”. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia mediante
escrito del 11 de febrero de 2009. En concreto, dijo que el señor Ferney Humberto Lozano Camelo no estaba incurso en ninguna de las inhabilidades que prevé la Ley 617 de 2000 y que, por tal razón, podía ser elegido como alcalde del municipio de Yumbo. Además, dijo que, si en gracia de discusión se acepta que estuvo inmerso en la causal de incompatibilidad invocada por la demandante, tal acusación debe ser resuelta, a su juicio, por la “justicia disciplinaria”, más no es del resorte de la “justicia administrativa”, la cual conoce de acusaciones sustentadas en la violación del régimen de inhabilidades. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto sobre el asunto de la referencia. Luego de reseñar los fundamentos de la demanda y las actuaciones relevantes de la primera instancia, solicitó que esta Corporación revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretara la nulidad del acto acusado.
Sobre el particular dijo: “La aplicación de la disposición en el entendido de estas decisiones jurisprudenciales fue dejada de lado, volviendo a la tradicional concepción de la H. Sala según la cual, solo (sic) se genera la nulidad de la elección cuando se inobserva el régimen de inhabilidades y que la incompatibilidad no generaba la nulidad.
Esta concepción se dejó de lado y nuevamente se retoma la interpretación inicial de la Sala, de conformidad con la cual, la violación
de la prohibición establecida en la norma genera la nulidad, esto se señala en la sentencia del H. Sala del 29 de enero del 2009, ponencia del H. Consejero doctor MAURICIO TORRES CUERVO, radicado interno 2007-01657, nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca), en donde se señaló lo siguiente: “Por lo expuesto, el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 1995, según el cual la conducta prohibida es una inhabilidad, es válido y aplicable al texto vigente de los artículos mencionados porque los supuestos de hecho a que se refirió siguen siendo los mismos. En consecuencia, los artículos 38-7 y 39 de la ley 617 de 2000 en cuanto prohíben la inscripción como candidato a alcalde de quienes hayan ejercido dicho cargo dentro de los 24 meses posteriores a su desvinculación, constituye materialmente una causal de inhabilidad para ser elegido”. (…) En el caso que ahora se examina se tiene que los presupuestos señalados en la sentencia y que se consignaron de manera precedente se encuentran debidamente estructurados. En efecto, de conformidad con el haz probatorio allegado al plenario, se tiene que i) el señor FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO, mediante Decreto 0150 del 23 de marzo de 2006, fue designado como “Alcalde Encargado del Municipio de Yumbo hasta la fecha de posesión del nuevo alcalde que se elegirá popularmente en dicho municipio, cargo del que tomó posesión el 23 de marzo del 2006 y desempeñó
hasta el 3 de mayo de la misma anualidad; ii) el 3 de agosto de 2007, en la Registraduría Nacional del Estado Civil – Municipal de Yumbo (Valle) fue inscrita la candidatura del señor FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO, la cual fue avalada por el partido Polo Democrático Alternativo; iii) entre la fecha de dejación del cargo, 3 de mayo de 2006 y la de inscripción de la candidatura, agosto 3 de 2007 habían transcurrido 24 meses. Estructurados los supuestos que exige la configuración de la inhabilidad, o prohibición como se le ha dado en llamar, se debe concluir en la nulidad de la elección sin consideración a la condición o calidad en que se ejerció el cargo, aspecto que es dilucidado en el último de los antecedentes judiciales citado y que responde a uno de los argumentos de la defensa que ha indicado que esta inhabilidad no aplica para quien es designado en el cargo Considera esta Agencia del Ministerio Público que no sobra reiterar lo que sobre el particular ya dijo, de conformidad con lo cual: “la claridad de la norma es tal que no admite razones para inaplicarla al caso que se analiza, La precisión de que la norma en su primer enunciado consagrara una incompatibilidad, en la medida en que procede a evitar la acumulación de destinos, toda vez que le prohíbe a quien está en la función de inscribirse como candidato para cualquier cargo de elección, no es óbice para que el segundo enunciado, en el que ya no se ejerce la función por haberse hecho dejación de la misma, no corresponda a la noción de incompatibilidad, por cuanto no hay
acumulación de destinos, sino una prohibición que para efectos de la acción incoada el operador debe entenderse como una inhabilidad; esa es su naturaleza jurídica, no obstante haberse ubicado en la disposición que reguló las incompatibilidades; y en derecho se debe atender a la naturaleza de las cosas y no a la simple denominación que se les otorgue. También es predicable abordar la prohibición desde la perspectiva del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y entender que la inobservancia de la prohibición hace que el acto sea nulo por no estar en armonía con la Ley, y por infringir la norma en que debería fundarse, causal que se aplica a los actos de elección.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado El acto de elección de FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO como Alcalde del Municipio de Yumbo, por el período constitucional 2008-2011 y por el partido Polo Democrático Alternativo, se probó con copia auténtica del Acta de Escrutinio de los Votos para Alcalde – Elecciones Octubre de 2007 ó formulario E-26 AL, suscrito por la Comisión Escrutadora el 6 de noviembre de 2007. (C. 1º fls. 101 y 102) 3.- El Caso Concreto
Como ya se dijo, se ha demandado la elección de FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO como Alcalde del Municipio de Yumbo, para el período constitucional 2008-2011, aseverando que no podía inscribirse a esa candidatura por prohibírselo expresamente los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, debido a que dentro de los 24 meses anteriores a su elección actuó como Alcalde encargado de la misma entidad territorial, a raíz de la anulación declarada por esta jurisdicción sobre la elección precedente. Ha refutado la parte demandada esa tesis aduciendo que la nulidad no tendría cabida porque las causales de incompatibilidad no dan lugar a ello e igualmente porque la situación fáctica requerida para el adecuamiento normativo se refiere exclusivamente a quienes hayan ocupado esa dignidad por voto popular y no para los encargados. Pues bien, los puntos generadores de la discusión jurídica suscitada en torno a la presunción de legalidad de la elección de LOZANO CAMELO como Alcalde de Yumbo, están suficientemente decantados en la jurisprudencia de la Sala, quien recientemente reiteró sobre el particular: “2.2. Estudio de fondo del recurso.- El recurrente sostuvo que la demandada se desempeñó como Alcaldesa encargada del Municipio de Jamundí en mayo, junio y julio de 2006, y dentro de los 24 meses siguientes se inscribió como candidata para ocupar dicho cargo, razón por la cual el acto acusado violó los artículos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 20001, que prevén:
“ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…)
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
ARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción. El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C. PARAGRAFO. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.” (Subrayas fuera del texto) 2.2.1. Naturaleza de la causal invocada. El apelante consideró equivocado el criterio del a quo según el cual la prohibición para inscribirse como candidato prevista en las normas transcritas constituye una causal de incompatibilidad cuya transgresión no vicia de nulidad el acto de elección acusado. A su juicio, la naturaleza de la prohibición mencionada es la de una inhabilidad. La prohibición en estudio se consagró originalmente en el numeral 7°
del artículo 96 de la Ley 136 de 1994 en los siguientes términos: “Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…) 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.”
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo.” La Corte Constitucional se pronunció sobre su exequibilidad en la sentencia C-194 de 1995 que, en su ratio decidendi, determinó: “También ha sido objeto de demanda el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. La misma norma agrega que, en caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exijan. También dispone que quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. (…) Así, pues, en la norma examinada aparece desvirtuado el concepto de incompatibilidad , cuyo alcance corresponde al ejercicio de ocupaciones simultáneas, cuando a todas luces la dualidad,
inherente a aquélla, desaparece desde el momento mismo en que culmina el período o es aceptada la renuncia. (…) Un debido entendimiento de la norma demandada, bajo las perspectivas dichas y en desarrollo de una interpretación constitucional sistemática, permite concluir en su exequibilidad, aunque declarada bajo el supuesto de que, por una parte, en el texto legal se ha utilizado impropiamente el término "incompatibilidades", cuando se hace referencia a los seis meses que siguen a la dejación del cargo, pues en realidad se trata de prohibiciones, y, por otra, que éstas no deben interpretarse ni aplicarse como absolutas, lo que las haría inconstitucionales. (…) - El artículo 96 de la Ley 136 de 1994, también parcialmente atacado en este proceso, establece las incompatibilidades para los alcaldes. Las causales objeto de censura por parte de los demandantes son la 6 y la 7, que se refieren respectivamente a las restricciones para desempeñar otro cargo o empleo público o privado y para inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período correspondiente y durante los seis meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa del empleo. (…) El numeral 7 es constitucional por las razones dichas y, además, por la muy poderosa de que la postulación como candidato a cargos de elección popular implicaría participación en actividades de partidos, movimientos y controversias políticas por parte del alcalde, quien lo tiene prohibido expresamente en cuanto ejerce autoridad política (artículo 127 de la Constitución). En cuanto al término de duración de las incompatibilidades, la Corte encuentra en primer lugar una contradicción interna del precepto
examinado, pues éste consagra en su parágrafo 2 un término general de un año posterior a la separación definitiva del cargo, mientras que el numeral 7º señala un lapso de seis meses siguientes al vencimiento del período respectivo para la inscripción como candidato a cualquier cargo de elección popular. A ello se añade que la disposición examinada prescribe la aludida prolongación de las incompatibilidades contando los indicados términos de manera equívoca en cuanto al concepto de período, ya que unas veces le atribuye un sentido objetivo -el tiempo para el cual se contempla en abstracto la gestión de todo alcaldey otras lo identifica subjetivamente -lapso efectivo de la función desempeñada por una persona en concreto-. Así, puede observarse que mientras el numeral 7 extiende la incompatibilidad al "período para el cual fue elegido y durante los seis (6) meses siguientes al mismo" (concepto objetivo), el parágrafo 2, aplicable a todas las formas de incompatibilidad, las mantiene "durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo" (concepto subjetivo). Con ello genera incertidumbre en el entendimiento y aplicación de la norma. De otra parte, la norma acusada merece la misma crítica ya consignada en relación con el artículo 47, puesto que al ampliar, por fuera del tiempo en que se ejerce el cargo, la proscripción de una serie de ocupaciones y gestiones que en ese lapso posterior ya no pueden ser "incompatibles" con la alcaldía por no existir simultaneidad, hace una referencia impropia, que en el caso del numeral 7 -relativo a la inscripción como candidato a cargos de elección popularconvierte la
prohibición, anexa al empleo que se venía ejerciendo, en una inhabilidad genérica , referente a todo destino para el cual la persona pudiera ser escogida por el pueblo.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) En conclusión, por virtud del fallo transcrito en precedencia por el mandato condicionado de la Corte Constitucional es perentorio que la norma en estudio se interprete como una inhabilidad. Con posterioridad, el artículo 96 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 que ampliaron el período inhabilitante de 6 a 24 meses. La Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido de que “la incompatibilidad especial de 24 meses no se aplica al alcalde municipal o distrital que sea elegido Presidente de la República, en cuyo caso prevalecerá la inhabilidad del año anterior a la elección consagrada en el artículo 197 de la Constitución”. La Sala en un asunto similar determinó2: “2. En l
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