CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01477-02_20090820-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01477-02_20090820-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PETICIÓN DE NULIDAD – Se niega al no encuadrar en ninguna de las causales [E]ncuentra la Sala que la nulidad propuesta no es de recibo, según los siguientes razonamientos: En primer lugar, porque la causal 6ª de nulidad del artículo 140 del C. de P. C., se configura “Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, y está visto que ninguno de los planteamientos del apoderado se acopla a sus parámetros. (…). En lo atinente al traslado para alegar observa la Sala que el abogado del demandado, (…) radicó su escrito en la Secretaría de la Sección el 27 de enero de 2009, formulando sus alegaciones finales en torno a la defensa de la presunción de legalidad del acto acusado. Por lo mismo, no es cierto que se haya cercenado al trámite de la segunda instancia alguna de sus etapas, ni que el mandatario designado por el demandado haya visto menguadas sus oportunidades para salir en defensa de los intereses de su poderdante. En segundo lugar, en lo que respecta a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 140 del C. de P. C., referida a la indebida representación de las partes, basta señalar, como allí se dice, que la misma opera solamente “por carencia total de poder para el respectivo proceso”, lo que por supuesto no se da en el presente asunto, donde el propio apoderado del demandado admite que su cliente siempre ha estado judicialmente representado por abogado titulado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 6 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No es para reabrir el debate jurídico / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega pues lo pretendido es que se revisen nuevamente argumentos ya estudiados en la sentencia [E]l apoderado no precisa un sólo concepto o frase que represente para él una duda razonable, ya que la aclaración debe darse sobre providencias o temas que en su opinión debieron abordarse en el fallo de segunda instancia. Es por ello que el apoderado insiste en que la Sala diga “por qué no se tuvo en cuenta” cada uno de los temas y providencias por él indicados, pues su interés no se ubica ciertamente en expresiones dudosas de la sentencia de segunda instancia, sino en temas o líneas jurisprudenciales que en su sentir le eran favorables a la tesis defendida por el demandado, desconociendo con ello que la aclaración no se concibió para reabrir el debate jurídico, que por cierto se cerró con el fallo dictado por la Sala. Por tanto, se negará lo pedido. (…). [L]o planteado por el apoderado del demandado no resulta procedente, puesto que su inconformidad se ubica en la síntesis que se hizo de sus argumentos y no en algún punto que haya debido obligatoriamente ser objeto de pronunciamiento expreso en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. Además, teniendo el deber de indicar qué extremo de la relación dejó de solucionarse con el fallo, lo omite señalando que sus
razonamientos, en general, no fueron sintetizados en debida forma, y menos atendidos cabalmente con la sentencia, motivo por el cual pide que “se adicione la sentencia teniendo en cuenta todos los argumentos aportados por el demandado”, evidenciándose así su intención porque se haga un nuevo estudio del caso, como si la institución de la adición de las sentencias pudiera servir a esos fines. Por último, igual a lo ocurrido frente a la aclaración, el apoderado del demandado solamente pretende con la adición que se vuelvan a estudiar los argumentos esgrimidos por la parte demandada, lo que no es de recibo porque tal no es el objeto de esa institución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01477-02
Actor: DAISY NARCISA MANCILLA ANGULO
Demandado: ALCALDE DE YUMBO Asunto: Nulidad – Aclaración – Adición Se ocupa la Sala de decidir las peticiones de nulidad de lo actuado a partir de la renuncia al poder radicada por el apoderado del demandado el 5 de febrero de 2009, y de aclaración y adición del fallo proferido en esta instancia el 31 de julio de
2009. Consideraciones de la Sala 1.- De la Nulidad El apoderado judicial del demandado, Dr. Erney Rojas Arenas, con escritos presentados el 6 de agosto (fls. 559 a 562) y el 10 de agosto del presente año (fls. 566 a 570), solicitó la nulidad “de todo lo actuado a partir de la presentación de la renuncia del apoderado Wilson Ruiz Orejuela que consta a folio 428 del expediente, y de la presentación del suscrito apoderado… [fl. 430]”. Invoca como causales de nulidad las previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 140 del C. de
P. C., que sustenta en dos hechos concretos. Uno, consistente en que hasta la fecha no se ha dictado el auto mediante el cual se acepte la renuncia al poder presentada por el antiguo apoderado y se reconozca personería al actual, lo que en opinión del apoderado constituye la violación de los derechos al debido proceso y defensa de su representado, además de existir un conflicto de intereses en lo atinente al Dr. Ruiz Orejuela porque aquí defendió la legalidad del acto acusado y ahora se desempeña como Procurador Delegado ante esta Corporación, entidad que por medio de su Procuradora 7ª Delegada conceptuó que debían acogerse las pretensiones de esta demanda. Y dos, porque se omitió la oportunidad para que la Consejera disidente emitiera su salvamento de voto.
Vistos los planteamientos anteriores encuentra la Sala que la nulidad propuesta no es de recibo, según los siguientes razonamientos: En primer lugar, porque la causal 6ª de nulidad del artículo 140 del C. de P. C., se
configura “Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, y está visto que ninguno de los planteamientos del apoderado se acopla a sus parámetros; es más, con auto del 21 de enero de 2009 (fl. 404) se acató cabalmente lo prescrito en el artículo 251 del C.C.A., pues se fijó el proceso en lista por el término de tres días, se ordenó que al cabo del mismo se dieran tres días más para alegar de conclusión y se notificó al agente del Ministerio Público para que, si así lo decidía, dispusiera de un término de cinco días para rendir concepto de fondo. En lo atinente al traslado para alegar observa la Sala que el abogado del demandado, Dr. Ruiz Orejuela, radicó su escrito en la Secretaría de la Sección el 27 de enero de 2009 (fls. 405 a 408), formulando sus alegaciones finales en torno a la defensa de la presunción de legalidad del acto acusado. Por lo mismo, no es cierto que se haya cercenado al trámite de la segunda instancia alguna de sus etapas, ni que el mandatario designado por el demandado haya visto menguadas sus oportunidades para salir en defensa de los intereses de su poderdante. En segundo lugar, en lo que respecta a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 140 del C. de P. C., referida a la indebida representación de las partes, basta señalar, como allí se dice, que la misma opera solamente “por carencia total de poder para el respectivo proceso”, lo que por supuesto no se da en el presente
asunto, donde el propio apoderado del demandado admite que su cliente siempre ha estado judicialmente representado por abogado titulado, como así se puede corroborar con el poder que le fuera conferido al Dr. Wilson Ruiz Orejuela radicado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el 4 de febrero de 2008 (fl. 176), y con el poder que en esta instancia otorgó al Dr. Erney Rojas Arenas, presentado el 11 de febrero de 2009 (fl. 430), luego de que aquél radicara el 5 de febrero del mismo año la renuncia a esa representación (fl. 428). Y junto a ello, el hecho irrefutable de que el Dr. Rojas Arenas fue quien presentó los alegatos de conclusión en esta instancia (fls. 431 a 435), entre otros escritos, desde luego tenidos en cuenta en la sentencia de segundo grado. De otro lado, en cuanto a la supuesta continuidad del poder conferido al Dr. Ruiz Orejuela por no haberse dictado auto admitiendo su renuncia y reconociendo personería al nuevo apoderado, dirá la Sala que ello no es así, puesto que en el artículo 69 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 25), el poder no termina solamente cuando es revocado expresamente, sino también cuando se “designe nuevo apoderado o sustituto”, de suerte que la tesis de la continuidad de la gestión por ausencia del auto indicado por el solicitante, no es jurídicamente viable. Por lo mismo, no puede hablarse de conflicto de intereses, ya que terminada la representación judicial del anterior apoderado por el otorgamiento de nuevo poder, su desempeño como Procurador Delegado ante esta Corporación en
nada incide en este proceso. Además, lo dicho en el inciso 4º del artículo 69 del C. de P. C., sobre que “La renuncia no pone término al poder…, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita” y se comunique al poderdante, se torna inane en el evento de que inmediatamente a la renuncia sobrevenga el otorgamiento de nuevo poder por parte del interesado, puesto que ello demuestra el conocimiento que ese sujeto procesal tiene de la dimisión de su otrora representante, descartándose así cualquier vulneración a su derecho a la defensa. Como tal fue la situación presentada en el sub lite, los reparos del apoderado tampoco resultan de recibo. En tercer lugar, es viable que la Sala rechace de plano el incidente de nulidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 del C. de P. C., puesto que se funda en causales distintas de las consagradas en el artículo 140 ibídem, y porque su formulación se hizo luego de ocurridas algunas causales de saneamiento. En efecto, en lo que respecta al hecho de que aún no se haya emitido el salvamento de voto por parte de la Consejera Dra. Susana Buitrago Valencia, es claro para la Sala que ello no está previsto en el ordenamiento jurídico como causal de nulidad, lo cual se demuestra con la sola revisión de las distintas causales de nulidad del artículo 140 ibídem. Además, debe decirse por la Sala que la nulidad propuesta es inoportuna en los términos del artículo 142 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 82),
puesto que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella” (Resalta la Sala). Por tanto, la nulidad que ahora propone el apoderado del demandado, con fundamento en hechos ocurridos antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia, deviene inoportuna. Y, por último, el saneamiento de la situación surge de las siguientes circunstancias: (i) El apoderado designado por el demandado y ahora proponente de la nulidad, viene actuando en el proceso desde el 11 de febrero de 2009 sin que se hubiera referido a la señalada omisión, es más radicó escritos del 6 de marzo de 2009 (fls. 447 a 451) y del 19 de marzo de 2009 (fls. 453 a 457), presentando nuevos argumentos en defensa de la legalidad del acto acusado, y en ninguno de ellos resaltó el citado hecho, con lo cual se configuraría la causal de saneamiento del numeral 1º del artículo 144 del C. de P. C., en el evento que en verdad existiera; (ii) De admitirse que existió indebida representación, también estaría saneada en los términos del numeral 3 del artículo 144 en cita, puesto que esas intervenciones posteriores evidencian que el demandado siempre ha estado asistido por profesional del Derecho, sin que se pueda admitir mengua en sus garantías procesales; y (iii) Se ha dado la causal de saneamiento del numeral 4º de la citada disposición, ya que a pesar de la omisión en proferir el auto reconociendo personería al nuevo apoderado, la Sala siempre ha atendido los
escritos presentados por el mismo, garantizándose con ello su derecho a la defensa, es decir se cumplió la finalidad procesal del poder consistente en permitir una defensa técnica de los intereses del demandado. Lo discurrido permite inferir a la Sala que la nulidad no prospera. 2.- De la aclaración El apoderado del demandado solicita se aclare la sentencia de segunda instancia en lo siguiente: “1.- Los fundamentos que tuvo para apartarse de la reiterada y actualizada jurisprudencia de la misma Sección, de la Sala Plena y de la Honorable Corte Constitucional [sobre la interpretación restrictiva de las inhabilidades e incompatibilidades]… …¿por que (sic) se cercenó el argumento decisorio de la Corte y se concluye con base en un argumento explicativo en forma descontextualizada, situación que ocurrió equivocadamente en el caso Jamundí y que con toda tranquilidad se aplica en este caso, como nueva jurisprudencia?. Por que (sic) no se tuvo en cuenta las jurisprudencias a la Ley 617 de 2000, norma objeto de controversia, sino al contrario una de 1995? 2.- En el caso del municipio de Yumbo, está demostrado a lo largo del proceso que el demandado no hizo parte de ningún periodo de gobierno y menos de un periodo constitucional, ya que fue designado encargado en medio de dos (2) periodos atípicos. Con el acostumbrado respeto, solicito se ACLARE: ¿por qué (sic) no se tuvo en cuenta el análisis del Acto Legislativo 02 de 2002, posterior a la Ley 617 de 2000, que
hace referencia a los periodos atípicos y que claramente expresa que el reemplazo del alcalde del primer periodo es el Alcalde del segundo periodo?” Tal como lo dice el artículo 309 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 139), aplicable a este asunto por así disponerlo el artículo 267 del C.C.A., la aclaración de la sentencia procede frente a “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Así, la finalidad de este dispositivo procedimental es la de hacer más inteligible la providencia cuando en su contenido aparezcan expresiones que llevan a confusión o que impidan entender su verdadero significado o sentido; en todo caso, es necesario que se trata de conceptos o frases que efectivamente estén plasmadas en la providencia, ya que por obvias razones no es posible aclarar lo que no se dijo ni se dejó escrito en la sentencia. Ese es precisamente el caso que ocupa la atención de la Sala, puesto que el apoderado no precisa un sólo concepto o frase que represente para él una duda razonable, ya que la aclaración debe darse sobre providencias o temas que en su opinión debieron abordarse en el fallo de segunda instancia. Es por ello que el apoderado insiste en que la Sala diga “por qué no se tuvo en cuenta” cada uno de los temas y providencias por él indicados, pues su interés no se ubica ciertamente en expresiones dudosas de la sentencia de segunda instancia, sino en temas o líneas jurisprudenciales que en su sentir le eran favorables a la tesis defendida por
el demandado, desconociendo con ello que la aclaración no se concibió para reabrir el debate jurídico, que por cierto se cerró con el fallo dictado por la Sala. Por tanto, se negará lo pedido. 3.- De la adición El apoderado judicial del demandado no quedó satisfecho con la síntesis que se hizo en la sentencia de sus argumentos, señalando que los de su contraparte “fueron transcritos en dos páginas”, mientras que los suyos “sólo merecieron… un párrafo de nueve renglones a doble espacio y sin trascripción de la jurisprudencia referenciada”. Por ello, solicita “se adicione la sentencia teniendo en cuenta todos los argumentos aportados por el demandado, se analice estos a la luz de la actualizada jurisprudencia citada, con el fin de justificar de manera justa y equilibrada la decisión final tomada”. La adición de las providencias judiciales se rige por lo dispuesto en el artículo 311 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 141), y sólo aplica frente a la omisión de “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Esta disposición se relaciona directamente con el artículo 304 ibídem, donde se le indican al operador jurídico los ítems que necesariamente deben abordarse en la sentencia, puesto que allí se dispone que la misma deberá decidir “sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y
demás asuntos que corresponda decidir,…”. De lo anterior se desprende que, la adición de la sentencia es un instrumento procedimental que busca evitar que los extremos de la litis queden sin resolución, extremos que no pueden confundirse con supuestos argumentos, sino que corresponden exactamente a las pretensiones de la demanda o a los medios exceptivos empleados por la defensa, o a cualquier otro aspecto que necesariamente debe resolver en la sentencia. Se trata, por tanto, de decisiones que deban incluirse en la parte dispositiva de la sentencia y no en su parte motiva, pues de no ser así la adición terminaría confundiéndose con la aclaración, la cual busca hacer más inteligible lo aducido en las consideraciones del fallo. De acuerdo con lo anterior, para la Sala lo planteado por el apoderado del demandado no resulta procedente, puesto que su inconformidad se ubica en la síntesis que se hizo de sus argumentos y no en algún punto que haya debido obligatoriamente ser objeto de pronunciamiento expreso en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. Además, teniendo el deber de indicar qué extremo de la relación dejó de solucionarse con el fallo, lo omite señalando que sus razonamientos, en general, no fueron sintetizados en debida forma, y menos atendidos cabalmente con la sentencia, motivo por el cual pide que “se adicione la sentencia teniendo en cuenta todos los argumentos aportados por el demandado”, evidenciándose así su intención porque se haga un nuevo estudio del caso, como si la institución de la adición de las sentencias pudiera servir a esos fines. Por último, igual a lo ocurrido frente a la aclaración, el apoderado del demandado
solamente pretende con la adición que se vuelvan a estudiar los argumentos esgrimidos por la parte demandada, lo que no es de recibo porque tal no es el objeto de esa institución y porque según el artículo 309 del C. de P. C., “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, con lo que se demuestra que la reconsideración del caso es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Primero.- Rechazar, de plano, la nulidad propuesta por el apoderado judicial designado por el demandado. Segundo.- Denegar las solicitudes de adición y aclaración del fallo dictado el 31 de julio de 2009.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente