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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01477-02_20090903-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01477-02_20090903-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la nulidad y adicionó la sentencia / REPOSICIÓN – Se niega al tener los mismos argumentos de la nulidad planteada y por pretender un uso distinto de la figura de la adición Advierte la Sala que el planteamiento reitera, de alguna manera, lo dicho en la formulación de la nulidad, frente a lo cual no se cambia de decisión. No se comparte por la Sala la tesis del recurrente, en el sentido de que al menos por unos días del término de fijación en lista y de alegatos de conclusión el demandado estuvo sin representación judicial, puesto que se insiste en que la renuncia al poder no opera automáticamente y porque materialmente, se repite, el actual apoderado del demandado formuló su escrito de alegatos de conclusión en esta instancia el 11 de febrero de 2009. (…). De otra parte, reitera la Sala que la formulación de la nulidad resulta extemporánea, en la medida que si ella ocurrió antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la primera intervención del actual apoderado no ha debido ser para formular alegatos de conclusión, sino para plantearle a la Sala la ocurrencia de una situación procedimental que según su parecer era constitutiva de nulidad. (…). Como en esta parte el mandatario judicial no hace más que reiterar lo dicho en la formulación de la solicitud de adición, la Sala de nuevo le responde que esa figura procedimental únicamente aplica por la omisión de “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir sobre aspectos que hagan parte de las pretensiones de la demanda o de las

excepciones que se hayan opuesto a la misma, y no respecto de supuestas omisiones en la consideración de tesis jurisprudenciales de esta Corporación o de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01477-02

Actor: DAISY NARCISA MANCILLA ANGULO

Demandado: ALCALDE DE YUMBO Asunto: Reposición Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra lo resuelto en el auto del 20 de agosto de 2009, frente a la nulidad propuesta y respecto de la petición de adición de la sentencia emitida el 31 de julio del corriente año.

Consideraciones de la Sala 1.- De la Reposición de la Nulidad El mandatario judicial del demandado insiste en la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 140 del C. de P. C., alegando que por haber renunciado el Dr. RUIZ OREJUELA a la representación judicial el 5 de febrero de 2009 y haberse constituido nuevo apoderado hasta el 11 de los mismos, “se presentó una ausencia de apoderado del demandado, al menos, a partir del segundo día de la fijación en lista para alegar (5 de febrero de

  1. y durante los días 9 y 10 del término para presentar alegatos”, y que si bien se radicaron los alegatos el último día, no se dispuso del tiempo suficiente para demostrarle a la Sala que asistía la razón al demandado. Junto a ello hace citas jurisprudenciales de la sentencia C-107 de 2004, T-001 de 1993 y C-540 de 1997 de la Corte Constitucional, para insistir en la supremacía constitucional para la salvaguarda de los derechos de su poderdante.

Advierte la Sala que el planteamiento reitera, de alguna manera, lo dicho en la formulación de la nulidad, frente a lo cual no se cambia de decisión. No se comparte por la Sala la tesis del recurrente, en el sentido de que al menos por unos días del término de fijación en lista y de alegatos de conclusión el demandado estuvo sin representación judicial, puesto que se insiste en que la renuncia al poder no opera automáticamente y porque materialmente, se repite, el actual apoderado del demandado formuló su escrito de alegatos de conclusión en esta instancia el 11 de febrero de 2009 (fls. 431 a 435). Ahora, el grado de profundidad que el citado alegato haya podido tener, no es razón suficiente para justificar la invalidación de la actuación, ya que lo sancionado por la respectiva causal de nulidad es no contar con la representación judicial, pero en este caso encuentra la Sala que existió continuidad en dicha representación entre la fecha de dimisión del Dr. RUIZ OREJUELA (feb. 5/09) y la fecha de constitución del nuevo apoderado (feb. 11/09), puesto que el mandato

conferido al primero de ellos solamente se tiene por terminado con la constitución del nuevo poder. De otra parte, reitera la Sala que la formulación de la nulidad resulta extemporánea, en la medida que si ella ocurrió antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la primera intervención del actual apoderado no ha debido ser para formular alegatos de conclusión, sino para plantearle a la Sala la ocurrencia de una situación procedimental que según su parecer era constitutiva de nulidad. Por consiguiente, no se revocará el auto censurado. 2.- De la Reposición de la Adición Solicita el apoderado que se revoque el auto impugnado, en lo atinente a la adición de la sentencia, pues insiste en que en el fallo dictado por la Sala no se tuvieron en cuenta “la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la propia Sección Quinta, y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en forma integral”, a lo cual debió dársele una respuesta con base en el artículo 170 del C.C.A., ya que no quedó claro si hubo cambio en la línea jurisprudencial de la Sección o no. Como en esta parte el mandatario judicial no hace más que reiterar lo dicho en la formulación de la solicitud de adición, la Sala de nuevo le responde que esa figura procedimental únicamente aplica por la omisión de “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (C. de P. C. Art. 311), es decir sobre aspectos que hagan parte de las pretensiones de la demanda o de las

excepciones que se hayan opuesto a la misma, y no respecto de supuestas omisiones en la consideración de tesis jurisprudenciales de esta Corporación o de la Corte Constitucional. Además, lo dice nuevamente la Sala, la institución de la adición de la sentencia no puede tomarse como instrumento para que, una vez dictada la misma, el operador jurídico se ocupe de las tesis esgrimidas por una y otra parte frente al problema jurídico debatido, ya que se sustituiría su propósito, que no es distinto a agregarle a la parte dispositiva de la sentencia resoluciones que necesariamente debe contener. Por tanto, se negará la reposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Primero.- Denegar los recursos de reposición formulados contra el auto dictado el 20 de agosto de 2009. Segundo.- En firme esta providencia, que no admite recurso alguno, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, librando previamente las comunicaciones dispuestas en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sección el 31 de julio de 2009.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

MAURICIO TORRES CUERVO

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