CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01482-01_20081113-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01482-01_20081113-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Por doble militancia contra acto de elección de concejal / DOBLE MILITANCIA - No constituye causal de inhabilidad ni de nulidad electoral / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El apelante afirmó que el acto acusado viola el artículo 107 de la Constitución en cuanto establece que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”, porque mientras la demandada se desempeñaba como Concejal del Municipio de Santiago de Cali para el periodo 2004 – 2007 en nombre del Movimiento Nacional, se inscribió y fue elegida como concejal del mismo municipio para el periodo 2008-2011 en la lista del Partido Social de Unidad Nacional. Para la Sala es evidente que el cargo enunciado no está llamado a prosperar porque la doble militancia política prohibida por el artículo 107 de la Constitución no constituye una causal de nulidad electoral por las razones que expuso en sentencia de 2 de octubre de 2008. (…). Luego, si la infracción de la prohibición de militar simultáneamente en más de un partido o movimiento político no constituye causal de nulidad electoral el acto acusado no es anulable aún en el caso de que la demandada hubiera infringido dicha prohibición. (…). La demandada no pudo haber violado el inciso último [del artículo 4 de la Ley 974 de 2005]- que trata sobre la inscripción del miembro de una corporación pública para un nuevo periodo como candidato por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección anterior –, porque se trata de
una disposición declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C342 de 3 de mayo de 2006; que no regía cuando se expidió el acto acusado. Si bien el motivo de la declaración de exequibilidad del inciso final del artículo 4º de la Ley 974 de 2005 fue la constatación de que contrariaba la prohibición constitucional de la doble militancia política prevista en el artículo 107 de la Constitución, circunstancia que conduce a reconocer la plena vigencia de la mentada prohibición para quienes ocupan cargos públicos de elección popular, ésta no pudo ser infringida por la demandada porque (…), la doble militancia política no constituye una causal de nulidad electoral y además, porque el artículo 107 constitucional condiciona la configuración de la doble militancia a que el ciudadano pertenezca simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, condición que no se cumple en el presente caso como pasa a demostrarse: (…). En conclusión, la demandada no estuvo vinculada simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica. (…). El cargo según el cual el acto acusado está viciado por la causal de nulidad de violación de norma superior prevista en el artículo 84 del C. C. A., porque desconoció la prohibición de doble militancia no prospera porque (…) dicha prohibición no es una causal de nulidad de los actos que declaran elecciones. Tampoco prospera la acusación fundada en el argumento de que la elección cuestionada violó el artículo 223-2 ibídem que sanciona con la nulidad de las actas
de escrutinio cuando estén afectadas de falsedad porque los hechos en que se funda la demanda no se adecuan al supuesto de hecho de la norma citada en tanto no se refieren a falsedad alguna contenida en registros electorales. Por la misma razón no prospera el cargo relacionado con la violación del artículo 228 del
C. C. A. que no trata sobre causal alguna de nulidad sino sobre las consecuencias de su declaración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso de apelación cuando no es sustentado y que por ello se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 20 de septiembre de 2002, radicación 2934 y de 24 de marzo de 2006, radicación 3906. Con respecto al hecho de que la doble militancia no constituye inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2008, radicación 20071507. Acerca de la inexequibilidad del artículo 4º de la Ley 974 de 2005 relativo al transfuguismo político, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de mayo de 2006,
exp. C-342, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01482-01
Actor: GABRIEL CANO JARAMILLO
Demandado: JULIE DEL PILAR REINA DÍAZ - CONCEJAL MUNICIPIO DE
SANTIAGO DE CALI PERIODO 2008-2011
Referencia: Recurso de apelación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de junio de 2008, mediante la cual denegó la solicitud de nulidad de la elección de la demandada como Concejal del Municipio de Santiago de Cali para el periodo
2008-2011.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El demandante, en su nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró elegida a Julie del Pilar Reina Díaz Concejal del Municipio de Santiago de Cali para el periodo 2008-2011, que se ordene la cancelación de la credencial que se expidió a su favor y que se comunique la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Presidente del Concejo Municipal para lo de su competencia. Para sustentar las pretensiones afirmó que la demandada se inscribió como candidata al Concejo de Santiago de Cali para el periodo 2004 – 2007 con el aval del Movimiento Nacional y que no fue elegida pero luego fue llamada y tomó posesión del cargo ante la vacancia de uno de los elegidos, no obstante lo
cual se inscribió el 6 de agosto de 2007 como candidata a concejal del mismo municipio para el periodo 2008-2011 en la lista del Partido Social de Unidad Nacional y resultó elegida para dicho cargo en las elecciones de 28 de octubre de 2007. Sostuvo que la demandada violó el artículo 197 constitucional que prohíbe pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica y el artículo 4º de la Ley 974 de 2005 que prohíbe el transfuguismo político. Para sustentar los cargos enunciados se apoyó en la sentencia C-342 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del último de los artículos mencionados y sostuvo que los miembros de un partido o movimiento político tiene el deber de respetar los estatutos, la disciplina y las decisiones adoptadas democráticamente en su seno y como integrantes de una corporación pública deben actuar de acuerdo con su bancada en defensa de un programa político y tienen un compromiso con el ideario que se comprometieron a defender. Transcribió aparte del concepto del Consejo Nacional Electoral No. 0090 de 15 de febrero de 2007 sobre los derechos y deberes de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y de los conceptos Nos. 3319 y 2917 de 2006 de la misma corporación que tratan sobre el conflicto entre el derecho de los miembros de las corporaciones públicas a retirarse de un partido y el deber de actuar en armonía con su bancada y manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección la doble militancia podría configurar una causal de nulidad electoral.
Afirmó que el acto acusado violó el artículo 84 del C. C. A., en cuanto prevé la anulación de los actos administrativos por violación de las normas en que deben fundarse y los artículos 223-2 y 228 ibídem porque la doble militancia en que incurrió la demandada constituye un fraude a los electores que depositaron su confianza en ella (fs. 24 a 34). Presentó un nuevo memorial en el que adicionó la demanda para aportar nuevas pruebas (fs. 232 a 236). 1.2. Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal y mediante apoderado la demandada se opuso a las pretensiones; admitió que se inscribió como candidata al Concejo de Santiago de Cali para el periodo 2004 – 2007 en una lista avalada por el Movimiento Nacional y que en las elecciones de octubre de 2003 no resultó elegida pero fue llamada a ocupar el cargo mediante Resolución No. 1251 de 1º de noviembre de 2005 del Concejo Municipal y lo desempeñó desde la misma fecha. Aclaró que el Movimiento Nacional modificó sus estatutos y adoptó el nombre de Movimiento Nacional de Reconciliación, como consta en la Resolución No. 425 de 12 de marzo de 2006 del Consejo Nacional Electoral y que perdió su personería jurídica por virtud de la Resolución No. 1057 de 2006 de la misma entidad porque en las elecciones de Congreso de 2006 no alcanzó el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional. Concluyó que como el partido que avaló su candidatura para el periodo 2004-2007 no tiene personería jurídica no se configura la doble militancia porque el artículo
107 constitucional exige para que ella ocurra se debe militar en más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Propuso: a) excepción innominada fundada en los hechos que se prueben en el proceso que le sean favorables; b) excepción de orden constitucional basada en que el artículo 107 constitucional prohíbe militar en varios partidos o movimientos políticos con personería jurídica y la demandada sólo estaba vinculada a uno; c) carencia de acción por no vulnerarse las normas invocadas en la demanda; y d) excepción por indebida demanda, porque el actor no aportó el acto de 9 de noviembre de 2007 que declaró la elección acusada (fs. 243 a 253). 1.3. Actuación procesal.
El Tribunal admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por auto de 29 de noviembre de 2007 (fs. 37 a 41), notificado por estado a las partes (f. 41), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 41) y a la demandada (f. 52), y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 44, 46 y 51); admitió la adición de la demanda por auto de 5 de febrero de 2008 (f. 238) que se notificó por estado (f. 238) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 238) y a la demandada (f.239); el proceso se fijó en lista (f. 239) y se abrió a pruebas mediante auto de 21 de febrero de 2008 (fs. 259 y 260); por auto de 9 de abril de 2008 se dispuso correr traslado a las partes para alegar
de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 274). 1.4. Alegatos El demandante reiteró en los alegatos de conclusión, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en la demanda (fs. 275 a 283). La demandada, por su parte, reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda (fs. 284 a 298). 1.5. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, la doble militancia prohibida en el artículo 107 de la Constitución no constituye una causal de nulidad de los actos que declaran elecciones y se trata de una conducta cuya sanción está deferida en los Partidos y Movimientos Políticos, y porque la Constitución sólo prohíbe la doble militancia en partidos o movimientos políticos que tengan personería jurídica y en este caso no se configura porque el Movimiento Nacional en nombre del cual la demandada se desempeñó como concejal durante el periodo 2004-2007 perdió la personería jurídica antes de que ésta se inscribiera como candidata al concejo para el periodo 2008 – 2011 por el Partido Nacional de Unidad Nacional. Estimó que la conducta de la demandada no puede ser calificada como fraude a los electores y no encuadra en la causal de nulidad de falsedad de las actas de escrutinio prevista en el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., y que no debe
prosperar la acusación de transfuguismo electoral - que consiste en que una persona que ha apoyado la candidatura de un partido se vincula a otro sin renunciar al primero - porque su consecuencia es la eventual sanción del partido a que pertenecía y no la nulidad de la elección (fs. 300 a 317). 1.5. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 9 de junio de 2008. Al examinar las excepciones a) innominada, b) de orden constitucional y c) de carencia de acción del demandante, consideró que deben decidirse con el fondo del asunto planteado porque se refieren a él, y negó prosperidad a la “excepción de indebida demanda por no haberse aportado con ella el acto acusado” porque el juez está obligado a decidir sobre la legalidad de una elección que es de público conocimiento. Transcribió el artículos 107 de la Constitución que prohibió a los ciudadanos “pertenecer a más de un partido o movimiento político con personería jurídica” y el artículo 4º de la Ley 974 de 2005 que estableció que “no incurrirá en doble militancia, ni podrá ser sancionado el miembro de Corporación Pública o titular de un cargo de elección popular que se inscriba como candidato para un nuevo periodo por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección anterior, siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los deberes de la bancada, de la cual hace parte”. Citó en extenso la sentencia C-342 de 2006 de la Corte Constitucional que declaró
inexequible el último de los artículos mencionados y fallos de esta Sección en los que se sostuvo que la doble militancia política no es causal de nulidad electoral porque la Constitución no la estableció como tal de manera expresa. Acogió dicho criterio y con fundamento en él negó prosperidad a las pretensiones de la demanda (fs. 318 a 357).
7. La apelación.
El demandante apeló la sentencia de primera instancia en la oportunidad legal (f. 162) y no sustentó el recurso. 1.8 Alegatos en la segunda instancia. El demandado presentó por conducto de apoderado alegatos dentro de la oportunidad legal en los que reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en los alegatos de la primera instancia y agregó que contra la sentencia del Tribunal se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales es improcedente porque la ley no lo autoriza frente a sentencias y el segundo, porque la ley sólo lo autoriza cuando se interpone de manera directa y principal (fs. 376 a 379 del expediente). 1.9. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en la oportunidad legal.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El acto acusado.
Es la declaración de elección de Julie del Pilar Reina Díaz como Concejal del Municipio de Santiago de Cali para el periodo 2008 – 2011, la cual consta en el formulario E-26 CO que obra a folios 1 a 9 del expediente y la constancia expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad el 9 de noviembre de 2007 que obra a folio 240.
2.2. Competencia. Los artículos 129 y 132-8 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de concejales de municipios capitales de departamento, como es el caso de Santiago de Cali, capital del Departamento del Valle del Cauca, donde fue elegida la demandada (f.68). 2.3. Falta de sustentación del recurso. Procedencia 2.3.1. Como el demandante no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia se dará aplicación al criterio expuesto reiteradamente por esta Sección según el cual los artículos 250 y 251 del C. C. A., que regulan el recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral no exigen su sustentación y en dicho proceso no rige la norma prevista para el proceso ordinario en el artículo 212 inciso segundo ibídem que autoriza declarar desierto el recurso que no se sustente dentro del término legal, razón por la cual cuando el apelante no sustente el recurso se entenderá interpuesto en lo que le resulte desfavorable, como lo establece el artículo 357 del C., de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A. 1 2.3.2. La demandada adujo en el alegato de la segunda instancia que el recurso de apelación es improcedente porque la ley sólo lo autoriza cuando se presenta de manera directa y principal y no cuando se interpone de manera subsidiaria como en el presente caso. Sobre el argumento enunciado no procede pronunciamiento alguno porque la
demandada lo expuso como fundamento del recurso de reposición que interpuso contra el auto que concedió la apelación contra la sentencia de primera instancia (fs. 365 y 366 del expediente) y el Tribunal lo denegó mediante auto de 15 de julio de 2008 que se encuentra en firme (fs. 368 a 370 ibídem). Además, el auto de 8 de agosto de 2008 mediante el cual el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación también se encuentra en firme dado que el demandado no interpuso en su contra el recurso de reposición que procedía de acuerdo con el artículo 180 del
C. C. A. (f. 374 ibídem). 2.2. Estudio de fondo de los cargos. 2.2.1. El apelante afirmó que el acto acusado viola el artículo 107 de la Constitución en cuanto establece que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”, porque mientras la demandada se desempeñaba como Concejal del Municipio de Santiago de Cali para el periodo 2004 – 2007 en nombre del Movimiento Nacional, se inscribió y fue elegida como concejal del mismo municipio para el periodo 2008-2011 en la lista
del Partido Social de Unidad Nacional. Para la Sala es evidente que el cargo enunciado no está llamado a prosperar porque la doble militancia política prohibida por el artículo 107 de la Constitución no constituye una causal de nulidad electoral por las razones que expuso en 1 Tratan sobre el tema, entre otras Sentencias de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las de 16 de enero de 2003, radicación 3051; de 20 de
septiembre de 2002, radicación 2934; de 24 de marzo de 2006, radicación 3906. sentencia de 2 de octubre de 2008, radicación 2007 -1507, que en esta ocasión reitera: “…La Sala precisa que indistintamente de la situación fáctica, esto es, si el demandado incurrió o no en actos de doble militancia política, para decidir el cargo basta señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2 y esta Sección3 en forma reiterada se han pronunciado en el sentido de que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política por sí sola no constituye inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral. En efecto, si bien el constituyente incorporó esta prohibición, no estableció ninguna consecuencia jurídica por su infracción, y de ninguna norma se puede derivar que ella constituya causal de inhabilidad para ser elegido miembro de una corporación pública o para un cargo de elección popular. El legislador tampoco estableció consecuencia por la doble militancia política en uso de la competencia que le otorgó el artículo 293 de la Constitución Política, norma que indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la propia Carta Política, corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que
sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Por tanto, es al legislador a quien corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y determinar las sanciones aplicables a quienes incurran en su inobservancia. Luego, si en la Constitución no se estableció la inhabilidad como consecuencia de la violación de la prohibición de la doble militancia política por parte de los candidatos a cargos de elección popular de las entidades territoriales y el legislador tampoco la determinó, no se puede disponer la nulidad del acto que declaró la elección de un ciudadano con el argumento de que actuó con desconocimiento de la norma constitucional, habida cuenta de que la doble militancia no puede ser considerada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas. Ahora, por virtud de lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política corresponde a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la regulación de su régimen disciplinario 2 Sentencias PI-1441 y PI-1463 del 11 y 25 de mayo de 2004, respectivamente. 3 Entre otras las sentencias de 26 de agosto de 2004, exp. 3343; de 10 de marzo de 2005, exp. 3397; de 19 de enero de 2006, exp. 3875; de 23 de marzo de 2006, exp. 3874. interno y el señalamiento de las sanciones por las faltas en que
incurran sus miembros, en los que se puede incluir las consecuencias por la doble militancia política. Por consiguiente, es dentro de ese contexto de la normatividad como se debe examinar la aplicabilidad de la norma prohibitiva de la doble militancia política. Esto sin perjuicio de la facultad del legislador para que en el futuro establezca consecuencias a los candidatos a cargos de elección popular que resulten elegidos a pesar de pertenecer a más de un partido o movimiento político…”. Luego, si la infracción de la prohibición de militar simultáneamente en más de un partido o movimiento político no constituye causal de nulidad electoral el acto acusado no es anulable aún en el caso de que la demandada hubiera infringido dicha prohibición. 2.2.2. El demandante afirmó que la conducta que imputó a la demandada violó el artículo 4º de la Ley 974 de 2005 que prohíbe el transfuguismo político en los siguientes términos: Artículo 4o. Estatutos. Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación. Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la
respectiva corporación pública, observando el debido proceso. En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales. Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto. La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas. En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos. El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley. No incurrirá en doble militancia, ni podrá ser sancionado el miembro de Corporación Pública o titular de un cargo de elección popular que se inscriba como candidato para un nuevo periodo por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección anterior, siempre y cuando medie notificación
oportuna y cumpla con los deberes de la bancada, de la cual hace parte” (La Sala resalta el aparte de la norma que trata sobre los hechos expuestos por el actor). La demandada no pudo haber violado el inciso último - que trata sobre la inscripción del miembro de una corporación pública para un nuevo periodo como candidato por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección anterior –, porque se trata de una disposición declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C342 de 3 de mayo de 2006; que no regía cuando se expidió el acto acusado. Si bien el motivo de la declaración de exequibilidad del inciso final del artículo 4º de la Ley 974 de 2005 fue la constatación de que contrariaba la prohibición constitucional de la doble militancia política prevista en el artículo 107 de la Constitución, circunstancia que conduce a reconocer la plena vigencia de la mentada prohibición para quienes ocupan cargos públicos de elección popular, ésta no pudo ser infringida por la demandada porque como se concluyó en el numeral 2.2.2 de esta providencia, la doble militancia política no constituye una causal de nulidad electoral y además, porque el artículo 107 constitucional condiciona la configuración de la doble militancia a que el ciudadano pertenezca simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, condición que no se cumple en el presente caso como pasa a demostrarse: La demandada se inscribió como candidata a las elecciones de concejales del Municipio de Santiago de Cali para las elecciones del 28 de diciembre de 2003 en
la lista del movimiento político con personería jurídica denominado Movimiento Nacional, en el cual fueron elegidos Fabiola Perdomo y Mauricio Mejía López (copias auténticas de los formularios de inscripción de candidatos y del acto administrativo en que consta la declaración de la elección obran a folios 150 a 154). No obstante, ante llamado que le hizo el Concejo Municipal mediante Resolución 1251 de 1º de noviembre de 2005 la demandada reemplazó al señor Mejía López en el cargo desde fecha (fs. 59 a 61) y continuó desempeñándolo hasta el 26 de noviembre de 2007 incluido según certificado del Secretario General de la Corporación que obra a folio 11. El Movimiento Nacional cambió su nombre por el de Movimiento Nacional de Reconciliación, tal como consta en la Resolución No. 425 de 12 de marzo de 2006 del Consejo Nacional Electoral que registró una modificación a los estatutos de dicho movimiento (fs. 172 a 174) y perdió la personería mediante Resolución No. 1057 de 13 de julio de 2006 de la misma Corporación porque en las elecciones de Congreso de 2006 no alcanzó el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional. De modo que el Movimiento Político que representaba la demandada en el Concejo de Santiago de Cali durante el periodo 2004 – 2007 no tenía personería jurídica el 6 de agosto de 2007 cuando se inscribió y aceptó ser candidata al concejo del mismo municipio en la lista del Partido Social de Unidad Nacional para el periodo 2008 – 2001 y el 30 de octubre de 2007
cuando fue declarada elegida concejal (copias auténticas de los formularios de inscripción y aceptación de candidatos por el partido mencionado, de la lista definitiva y del acto de declaración de elección figuran a folios 159 a 170). En conclusión, la demandada no estuvo vinculada simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica. 2.2.3. El cargo según el cual el acto acusado está viciado por la causal de nulidad de violación de norma superior prevista en el artículo 84 del C. C. A., porque desconoció la prohibición de doble militancia no prospera porque, como se dijo en los numerales anteriores, dicha prohibición no es una causal de nulidad de los actos que declaran elecciones. Tampoco prospera la acusación fundada en el argumento de que la elección cuestionada violó el artículo 223-2 ibídem que sanciona con la nulidad de las actas de escrutinio cuando estén afectadas de falsedad porque los hechos en que se funda la demanda no se adecuan al supuesto de hecho de la norma citada en tanto no se refieren a falsedad alguna contenida en registros electorales. Por la misma razón no prospera el cargo relacionado con la violación del artículo 228 del C. C. A. que no trata sobre causal alguna de nulidad sino sobre las consecuencias de su declaración. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.