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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01506-01-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01506-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCEJAL - Inhabilidad por ejercicio de autoridad / EJERCICIO DE AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure la inhabilidad / AUTORIDAD - Concepto; categorías para efectos de nulidad electoral / DOCENTE - No ejerce autoridad Para efectos de que se configure la causal alegada debe estar acreditado que: i) dentro de los doce meses anteriores a la elección, el elegido haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa y/o militar y ii) que la función pública se ejerza en el respectivo municipio donde resultó elegido. También se configura esta causal si el demandado ejerció como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos a ejecutarse en el respectivo municipio. Conforme lo ha reiterado esta Sección, autoridad significa “potestad, facultad, poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada”. Por ello, quien ejerce autoridad es la “persona revestida de algún poder, mando o magistratura”. La parte de la función pública que ocasiona la causal inhabilitante en cuanto desarrolla “autoridad administrativa”, está relacionada con “la facultad de imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer, que haga presumir el ejercicio de autoridad”. De manera específica, la jurisprudencia ha decantado que la autoridad administrativa se ejerce para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad

administrativa”. En cuanto a la autoridad civil se ha precisado que ésta “implica la potestad de mando y la facultad de ejercerla, por determinación de la ley, sobre la generalidad de las personas”. Igualmente se ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala Plena que el concepto de autoridad civil comprende la administrativa, en una relación similar a la de especie a género. El artículo 191 de la Ley 136 de 1994, trae el concepto de autoridad militar. De acuerdo con el concepto de función docente confrontada con las definiciones y alcances de las figuras ejercicio de autoridad civil, administrativa y militar, (causas generadoras de inhabilidad para ser elegido concejal), se concluye que el cargo de educador no es de aquellos que implica potestad, poder o mando. Con su ejercicio, no se ejerce ninguna de las clases de autoridad que la norma contempla para que se tipifique la causal endilgada.

NOTA DE RELATORIA: sobre los conceptos de autoridad civil y administrativa, se reitera la sentencia PI-039 de 21 de mayo de 2002. Sala Plena.

INCOMPATIBILIDAD - No es causal de nulidad electoral; procede la acción de pérdida de investidura Incurrir en causales de incompatibilidad impide a los ya elegidos desempeñar otros cargos públicos. Para cuestionar tales conductas la Constitución Política dispuso la acción judicial de pérdida de investidura. No procede por tanto solicitar declaratoria de nulidad de un acto electoral con fundamento en causales de incompatibilidad porque éstas tienen ocurrencia con posterioridad a la elección o nombramiento y por tanto no vician la elección sino que producen la imposibilidad

legal de continuar ejerciendo la función asignada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 76001-23-31-000-2007-01506-01

Actor: HERNANDO MORALES PLAZA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CARTAGO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.-

1. LA DEMANDA.- PRETENSIONES.- El señor Hernando Morales Plaza, en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la cual solicitó la nulidad de la elección del señor Néstor Jaime Alarcón Castillo como Concejal del municipio de Cartago (Valle).

HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes: El 28 de octubre de 2007 se realizaron en el territorio nacional las elecciones para las Corporaciones de los diferentes municipios del país. El señor Jaime Alarcón Castillo, fue elegido popularmente como concejal del municipio de Cartago (Valle) bajo el aval del partido Conservador, correspondiéndole dentro de tal lista, el número 44. La Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió al elegido credencial que lo

acredita como concejal de la referida Localidad. Afirma que el señor Néstor Jaime Alarcón Castillo es docente adscrito a la Institución Educativa Santa Ana de los Caballeros, conforme se acredita con la copia del acta de posesión N° 2005 -7735 de septiembre 16 de 2005. Que al ser elegido concejal del Municipio de Cartago se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por medio de la cual se modifica la Ley 136 de 1994, artículos 3 y 45 literal (i) del Decreto 2277 de 1997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Afirma que el señor Néstor Jaime Alarcón Castillo al ostentar la calidad de docente, se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, al configurarse la causal prevista en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en razón a que ejercía como docente. Refiere que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es causal de pérdida de investidura de los concejales la violación al régimen de incompatibilidades. Que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, los concejales no podrán: “1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial […]” Que según el artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 la calidad de docente puede atribuirse a aquellos educadores que presten sus servicios a entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, quienes son empleados oficiales.

En los términos del artículo 46 literal i) ibídem es causal de mala conducta, la utilización de la cátedra para hacer proselitismo político. Finalmente refiere que el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 36 establece como causal de pérdida de investidura el desempeño de un cargo público. Que en el presente caso está probado que el demandado es empleado público adscrito al régimen docente del sector oficial, circunstancia que evidencia la aplicabilidad de la mencionada disposición. Con apoyo en un criterio jurisprudencial de esta Corporación, concluye que el ejercicio de la docencia siempre comporta el ejercicio de un cargo público, por tanto, no es viable que un docente o educador sin importar el orden de adscripción territorial pueda aspirar y ser elegido concejal municipal.

2. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- Mediante auto del 11 de febrero de 2008 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Contestada la demanda por la apoderada del señor Néstor Jaime Alarcón Castillo se abrió el proceso a pruebas. Concluida la etapa probatoria por auto del 25 de marzo de 2008, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El Procurador Diecinueve Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, emitió su concepto de fondo, mediante escrito visible a folios 120 a 132 del expediente. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Por intermedio de apoderada judicial el concejal demandado contestó la demanda (folios 95 y s.s.), se opuso a las pretensiones y manifestó que no se configuraba la

causal de inhabilidad invalidante del acto de elección. Refiere que para el momento de la elección, el demandado se desempeñaba en el cargo de docente en provisionalidad en el municipio de Ansermanuevo (Valle), nombrado por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca en la institución educativa Santa Ana de los Caballeros. Que el docente Alarcón Castillo en ningún momento trabajó como profesor vinculado a la planta de cargos de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, en el municipio de Cartago, como tampoco ha estado vinculado a la planta de educadores de la entidad municipal, que es la circunscripción electoral por la cual resultó elegido concejal en las pasadas elecciones del 28 de octubre de 2007. La norma invocada como presuntamente violada es el artículo 40, numeral 2° de la Ley 617 de 2000 y del análisis de ésta se tiene que para la fecha de la elección ostentaba la calidad de empleado público del orden departamental, pero no ejercía, ni detentaba jurisdicción o autoridad civil, política o administrativa en el municipio de Cartago, pues su cargo de profesor de educación física lo ejercía en el municipio de Ansermanuevo. En su calidad de profesor no intervino como ordenador del gasto, ni ejecutor de recursos ni tampoco en la celebración de contratos que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el municipio de Cartago (Valle) que es la localidad donde funge como concejal. De manera que no está determinado que el ejercicio docente implique potestad, mando ni poder. Respecto de la violación al régimen de incompatibilidades que estima el demandante se presenta en la elección del concejal de Cartago señor Néstor

Jaime Alarcón, precisa lo siguiente: Las inhabilidades son circunstancias que anteceden al hecho de la elección  o nombramiento y están previamente definidas por la Constitución y la ley. Su objetivo es evitar que las personas que se encuentren incursas en una de ellas sean elegidas o nombradas, a fin de revestir pulcritud en el ejercicio y desarrollo de las funciones públicas. En relación con el asunto bajo examen considera que el demandado no se  encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad porque en nada incide para el funcionamiento de la administración municipal de Cartago, el hecho de que tenga la calidad de docente. Respecto de las incompatibilidades señala que éstas se definen como  prohibiciones para quien ostenta una función pública en el desempeño de otro cargo o empleo. Que esa acumulación de funciones exige afectación en la imparcialidad e independencia de quien ejerce autoridad en nombre del Estado. En el sub lite no tiene aplicación esta figura porque pese a que el señor  concejal ocupa una curul en el Concejo de Cartago y a la vez se desempeña como docente en el municipio de Ansermanuevo con anterioridad a la elección, cumple funciones distintas. Por tal motivo, no existe incompatibilidad en el ejercicio de las funciones que desempeña el demandado como concejal y educador porque este último cargo constituye excepción a la prohibición general. Además, señala que la asistencia a las sesiones del Concejo no le impiden cumplir sus horarios de docente. Del ejercicio de su labor como educador recibe su salario, razón por la cual, dice que renunció al pago de los honorarios que por su asistencia a las

sesiones le corresponden. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador judicial 19 en escrito visible al folio 120 y s.s., luego de analizar las pruebas allegadas al proceso concluye que no se puede predicar del demandado la inhabilidad alegada, puesto que no ejerció cargo público con jurisdicción o autoridad pública, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio y que en todo caso, en el cargo que desempeña no interviene como ordenador del gasto. Pese a la anterior conclusión, manifiesta que el demandado sí incurre en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, pues ejerce el cargo de concejal y a su vez, se encuentra vinculado al Departamento del Valle del Cauca como docente de tiempo completo en la Institución Educativa Santa Ana de los Caballeros del municipio de Ansermanuevo, labores que desarrolla de lunes a viernes en las horas de la mañana. Por tal motivo, considera que están dadas las condiciones para acoger las súplicas de la demanda. SENTENCIA APELADA.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 8 de mayo de 2008, denegó a la nulidad pretendida. Como fundamento de su decisión, explicó: Que la causal de inhabilidad es inexistente por cuanto si bien el demandado  efectivamente se desempeñó como docente de la Institución Educativa Santa Ana de los Caballeros de AnsermanuevoValle del Cauca dentro de los doce mese anteriores a su elección, tal hecho no es suficiente, por sí solo, para la configuración de la causal de inhabilidad invocada por el demandante, toda vez

que el cargo de docente, no implica el ejercicio de jurisdicción o de autoridad civil, política, administrativa o militar. Que dentro de sus funciones no se encuentra la de ordenador del gasto ni la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos. Aunado a lo anterior concluye además, que el ejercicio de la docencia por parte del demandado no tuvo lugar en el municipio para el que fue elegido concejal. Respecto a la existencia de una posible incompatibilidad en la que haya  podido incurrir el demandado en caso de haber continuado ejerciendo la docencia pública una vez resultó electo como Concejal del Municipio de Cartago - Valle del Cauca, considera que tal censura corresponde ventilarse a través de la acción de pérdida de investidura. RECURSO DE APELACION.- El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 28 de mayo de 2008, e indica que de conformidad con el artículo 351 del C.P.C., se reserva el derecho de sustentar la impugnación ante el superior.

3. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.- El recurso de apelación se admitió por auto del 14 de julio de 2008, en el cual se dispuso la fijación en lista para que las partes alegaran de conclusión. Igualmente, se ordenó notificar personalmente al Ministerio público para que rindiera su concepto de fondo.

ALEGATOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad procesal, tan solo el demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, donde reitera los argumentos de la demanda y precisa lo siguiente: La discrepancia con la sentencia de primera instancia dice que radica

 básicamente en que el a quo no consideró como válida la causal alegada. Que el señor Néstor Jaime Alarcón Castillo se encuentra inhabilitado para  ejercer como concejal del Municipio de Cartago debido a que en la actualidad ostenta la calidad de docente, adscrito a la Institución Educativa Santa Ana de los Caballeros, como se desprende de la copia del acta de posesión N° 2005 - 7735 del 16 de septiembre de 2005. Acreditada la anterior circunstancia es evidente que el señor Néstor Jaime  Alarcón Castillo se encuentra incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo de concejal del municipio de Cartago, al ostentar la calidad de empleado oficial y fungir como docente de la referida institución educativa. Reitera que el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 establece como  causal para perder la investidura el desempeño de un cargo público, circunstancia que se encuentra probada. Con fundamento en lo precedente solicita se revoque el fallo del 8 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- La Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. DEL ASUNTO OBJETO DE DEBATE.-

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto procede anular el acto que declaró elegido al señor Néstor Jaime Alarcón Castillo como concejal del municipio de Cartago en razón a que para entonces se desempeñaba como docente de la Institución Educativa Santa Ana de los Caballeros en el municipio de Ansermanuevo, situación que, a juicio del demandante, constituye causal de inhabilidad, según el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Igualmente, le compete a la Sala establecer si el hecho de que continúe en el ejercicio de su cargo como docente es causal de incompatibilidad que haga anulable el acto de elección. La causal de inhabilidad que alega el demandante está contenida en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que prevé: ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Para efectos de que se configure la causal alegada debe estar acreditado que: i)

dentro de los doce meses anteriores a la elección, el elegido haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa y/o militar y ii) que la función pública se ejerza en el respectivo municipio donde resultó elegido. También se configura esta causal si el demandado ejerció como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos a ejecutarse en el respectivo municipio. Así las cosas, es necesario, en primer lugar, establecer si la función que desarrolla un docente implica el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. Conforme lo ha reiterado esta Sección, autoridad significa “potestad, facultad, poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada”. Por ello, quien ejerce autoridad es la “persona revestida de algún poder, mando o magistratura”1. La parte de la función pública que ocasiona la causal inhabilitante en cuanto desarrolla “autoridad administrativa”, está relacionada con “la facultad de imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer, que haga presumir el ejercicio de autoridad”2. De manera específica, la jurisprudencia ha decantado que la autoridad administrativa se ejerce para “hacer que la administración funcione, también 1 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. 1992. Página 165. 2 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1999. Expediente 1847 ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la

prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa”3. En cuanto a la autoridad civil se ha precisado que ésta “implica la potestad de mando y la facultad de ejercerla, por determinación de la ley, sobre la generalidad de las personas”4. Igualmente se ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala Plena que el concepto de autoridad civil comprende la administrativa, en una relación similar a la de especie a género, en los siguientes términos: “Respecto a la autoridad civil y administrativa y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades (cfr. Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC-7974) existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, en la medida que en entre las dos existe una diferencia de genero a especie. Por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales. En relación a la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, describe Las funciones que corresponden a la Dirección Administrativa. Por su parte, autoridad civil, es aquella en la cual el funcionario tiene poder de mando, facultad de imponer sus decisiones sobre las demás

personas, ejercer poder correccional y facultad de disponer para beneficio de los integrantes de la comunidad las normas necesarias que permitan la convivencia de los ciudadanos dentro de la misma (el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 se refiere a la autoridad civil).5 El artículo 191 de la Ley 136 de 1994, trae el concepto de autoridad militar en los siguientes términos: “Autoridad militar: A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 9 de junio de 1998. Número de Radicación: AC-5779. 4 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 1998, expediente 2097. 5 Consejo de Estado – Sala Plena. Expediente N° Radicación número: 11001-03-15000-2002-0042-01(PI-039) Sentencia de mayo 21 de 2002. Acción de Pérdida de Investidura. C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié. Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate”. Por su parte, el ejercicio de la profesión de docencia se encuentra definida en el artículo 2° del Decreto Ley 2277 de 19796, así: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan

genéricamente educadores . Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales, y no oficiales en los distintos niveles que integran el sector. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. El artículo 104 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, prevé la siguiente definición: “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad. Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas”

3. DEL CASO CONCRETO.- En el sub examine corresponde definir si se encuentran probadas las censuras que alega el demandante y si éstas constituyen causal de anulación del acto de

elección del concejal del municipio de Cartago Néstor Jaime Alarcón Castillo. Para llegar a tal decisión se analizará el material probatorio que obra en el expediente, así: 6 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” Formulario E - 26 Co por medio de cual se declaran elegidos para la  Corporación Concejo del Municipio de Cartago (Valle), entre otros, al señor Néstor Jaime Alarcón Castillo por el partido Conservador Colombiano (fl. 26) Certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación  Departamental de la Gobernación del Valle el 5 de febrero del 2008, (fl. 43 y s.s.) en los siguientes términos: “ALARCON CASTILLO NESTOR JAIME identificado (a) con la cédula de ciudadanía N° 16220204, presta sus servicios en el nivel Secundaria, vinculación: provisional, como Nacional en forma interrumpida. Hasta la última fecha se desempeña como docente en Santa Ana de los Caballeros ubicado en Ansermanuevo, jornada completa. Actualmente se encuentra en el grado 001 del escalafón, según Resolución Número 28740 del 30 de octubre de 1991, con fecha de efecto fiscal: 30 de octubre 1991 […]” Certificación que expide el Tesorero Municipal en donde hace constar que  “el honorable concejal NESTOR JAIME ALARCON CASTILLO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 16.220.204 de Cartago, no recibe de la administración municipal, pagos por concepto de honorarios a la (sic) sesiones ordinarias del

Concejo Municipal” (fl. 87) Certificación expedida por el Rector de la Institución Educativa Santa Ana  de los Caballeros en los siguientes términos: “Que el señor: Licenciado, NESTOR JAIME ALARCON CASTILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.220.204 expedida en Cartago Valle, labora como docente en la Institución Educativa SANTA ANA DE LOS CABALLEROS, desde el día 4 de diciembre de 2003, según Decreto de Nombramiento Provisional No. 0001149 de Diciembre 4 de 2003 y acta de posesión No. 2003 - 2036 expedida por la Secretaría de Educación Departamental, desempeñándose en el área de Educación Física, sus labores docentes son desarrolladas en el horario comprendido entre las 6:30 a.m. a 12:30 p.m. de Lunes a Viernes” (fl. 88) Precisado lo anterior, en el proceso se encuentra acreditado con las pruebas allegadas que el demandado ejerce como docente de educación física en la Institución Educativa Santa Ana de los Caballeros, desde el día 4 de diciembre de 2003, establecimiento que se ubica en el municipio de Ansermanuevo (Valle). De acuerdo con el concepto de función docente confrontada con las definiciones y alcances de las figuras ejercicio de autoridad civil, administrativa y militar, (causas generadoras de inhabilidad para ser elegido concejal), se concluye que el cargo de educador no es de aquellos que implica potestad, poder o mando. Con su ejercicio, no se ejerce ninguna de las clases de autoridad que la norma contempla para que se tipifique la causal endilgada. Además, tampoco se presenta el segundo de los

presupuestos que configuran la causal, pues el demandado no ejerció el cargo de docente en el municipio en el cual resultó elegido. Así las cosas, se establece que en este caso, tal como lo considero el a quo, no se encuentran acreditados los presupuestos para dar por probada la censura alegada. De otra parte, debe aclararse al demandante que no es a través de la acción electoral que se sancionan las conductas constitutivas de mala conducta que se llegaren a acreditar respecto de las actividades de los docentes, pues para tal propósito el Legislador estableció la autoridad competente para adelantar dicho procedimiento disciplinario. Ello, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2277 de 19797. De encontrarse acreditado el incumplimiento a tales deberes o prohibiciones su sanción opera en la forma prevista, únicamente con alcances disciplinarios y no, para declarar nulo el acto de elección. Finalmente, debe precisarse que a través de la acción contenciosa electoral se decide sobre la constitucionalidad y la legalidad de los actos que declaran una elección. El juez analiza, si así lo ha propuesto el actor, sobre la ausencia de calidades o de requisitos constitucionales o legales para el desempeño del cargo, acerca de si recae en el candidato elegido un impedimento o inhabilidad para ser elegido, esto es, causales de inelegibilidad o presencia de inhabilidades que legalmente le impedían resultar validamente elegido. Se trata de condiciones negativas preexistentes al nacimiento del acto administrativo electoral. Ahora bien, por su parte en cambio, incurrir en causales de incompatibilidad

impide a los ya elegidos desempeñar otros cargos públicos. Para cuestionar tales conductas la Constitución Política dispuso la acción judicial de pérdida de 7 ARTICULO 49. SANCIONES POR MALA CONDUCTA. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones: 1a. Aplazamiento del ascenso en el Escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses. 2a. Suspensión en el Escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la Carrera Docente por el término de la suspensión y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el Escalafón; 3a. Exclusión del Escalafón que determina la destitución del cargo. PARAGRAFO. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente. investidura. No procede por tanto solicitar declaratoria de nulidad de un acto electoral con fundamento en causales de incompatibilidad porque éstas tienen ocurrencia con posterioridad a la elección o nombramiento y por tanto no vician la elección sino que producen la imposibilidad legal de continuar ejerciendo la función asignada. Los razonamientos expuestos que conducen a la improsperidad total de los cargos propuesto, imponen que se nieguen las súplicas de la demanda.

III. LA DECISION.- Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República

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