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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01594-01-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01594-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCEJALES DE CALI - Improsperidad de la pretensión de nulidad de la elección / FORMULARIOS ELECTORALES - Justificación de incongruencia entre las de las comisiones escrutadoras y los jurados / INCONGRUENCIA ENTRE FORMULARIOS DE JURADOS Y COMISIONES ESCRUTADORASJustificación en recuento de votos por comisiones escrutadoras. Valoración de su incidencia en el resultado electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Exige que registros falsos sean determinantes en el resultado electoral Se cuestiona la legalidad del acto que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Santiago de Cali para el período 2008 a 2011, contenido en el acta del escrutinio de los votos para Concejo, formulario E-26CO, de la Comisión Escrutadora Municipal. (…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras son nulas cuando ocultan votos válidos o cuando registran votos inexistentes. A tal hipótesis de nulidad acudió la demandante por la incongruencia que advirtió entre los formularios E-14 de determinadas mesas de votación y el formulario E-24 del escrutinio zonal, respecto de determinados registros por candidato. Acompañada de otras circunstancias, la incongruencia o inconsistencia de los resultados registrados en los citados formularios constituye nulidad porque, en condiciones normales, los registros de los formularios E-14 y E24, en principio, deben ser idénticos, porque mientras que el formulario E-14 de cada mesa de votación registra el número de votos que obtuvo cada uno de los

candidatos en la respectiva mesa, el formulario E-24 no es más que un cuadro resumen de la votación obtenida por cada candidato en el respectivo Municipio, Distrito, Zona o Puesto. No obstante, debe aclararse que no toda incongruencia entre tales registros genera falsedad, pues la diferencia puede originarse en el recuento de votos, lo cual no sólo es válido sino que, en algunas ocasiones, se exige por la ley. En otras palabras, sólo se considera falso el registro del formulario E-24 que, siendo distinto del consignado por los jurados de votación en el formulario E-14, carezca de justificación o explicación. (…) De acuerdo con lo consignado en el acta de escrutinio zonal, es claro que, en relación con las cuatro primeras mesas de votación relacionadas, el resultado del escrutinio de los jurados respecto de la votación de los candidatos 193.39 y 193.55 no tenía porqué sufrir alteración en el escrutinio de la comisión escrutadora auxiliar, dado que en tal instancia no fue dispuesta ninguna corrección o modificación. (…) En aplicación del principio de eficacia del voto válido (numeral 3° del artículo 1° del Código Electoral) no resulta razonable declarar la nulidad de un elección si al subsanarse la falsedad, mediante la corrección pertinente, el resultado electoral sigue siendo el mismo que se obtuvo a pesar del vicio. (…) Queda claro, entonces, que los 2 votos que sin justificación alguna fueron agregados al candidato 193.39 y los 4 votos que, también sin justificación, fueron omitidos al candidato 193.55, no constituyen una irregularidad de importante incidencia en el resultado electoral cuestionado, pues carecen de la entidad suficiente para alterar los resultados

respecto del candidato con derecho a ocupar la última curul obtenida por la lista electoral 193. Ciertamente, de no haberse presentado la irregularidad descrita, el candidato 193.39 llegaría a 4.134 votos, en tanto que el candidato 193.55 habría sumado 4.120 votos. Comparadas estas últimas cifras con la votación obtenida por los demás candidatos de la misma lista, es claro que el candidato 193.39 sigue ocupando el tercer lugar en orden descendente de votación y, por tanto, sigue siendo él y no el candidato 193.55 el elegido en el último escaño de la lista electoral 193.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009).

Radicación numero: 76001-23-31-000-2007-01594-01

Actor: ANA ISABEL VILLANO MUÑOZ Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó la pretensión de nulidad del acto de elección de los Concejales del Municipio de Santiago de Cali para el período 2008 a 2011.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- La señora Ana Isabel Villano Muñoz, por intermedio de apoderado y en ejercicio

de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Santiago de Cali declaró la elección de los Concejales de ese municipio para el período 2008 a 2011 y de los registros de los formularios E-24 de las zonas 01, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 28 y 29. Y, como consecuencia de lo anterior, se cancelen las credenciales otorgadas y se realice un nuevo escrutinio, al cabo del cual se declare una nueva elección y se entreguen las credenciales correspondientes.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, el demandante sostuvo que en el proceso de escrutinio de la votación para Concejo, correspondiente a la jornada electoral del 28 de octubre de 2007 en el Municipio de Santiago de Cali, las Comisiones Escrutadoras Auxiliares consignaron “registros falsos o apócrifos” en los formularios E-24, los cuales se trasladaron al escrutinio definitivo en el formulario E-26 de la Comisión Escrutadora Municipal. En ese sentido, calificó como “falsos o apócrifos” los registros del formulario E-24 que, según plantea, son incongruentes con los consignados en el formulario E-14 diligenciado por los jurados de votación de cada mesa.

Hizo una relación de datos, distinguiendo, en cada mesa de votación, los resultados del escrutinio de los jurados de votación (formulario E-14) y los resultados del escrutinio de las comisiones escrutadoras zonales (formulario E24). Para mayor claridad, a continuación se presenta en un cuadro toda la información suministrada en el capítulo de hechos la demanda: Identificación Incongruenc de la mesa de ia votación Candidato Puest Zona Mesa E-14 E-24 o 193.3 01 01 08 1 2 9 193.5 06 02 23 1 0 5 193.5 01 18 2 1 5 07 193.5 02 31 6 5 5 193.5 01 18 9 4 5 08 193.5 03 24 1 0 5 193.5 09 01 18 2 0 5 193.5 13 02 17 2 1 5 193.3 14 02 24 3 4 9 193.3 15 01 31 2 3 9 193.5 16 01 14 1 0 5 193.5 18 1 0 5 21 01 193.5 28 2 0 5 22 01 15 193.5 1 0 5 193.5 17 1 0 5 02 193.5 21 3 2 5 193.5 23 04 31 1 0 5 193.5 01 08 2 2 5 193.3 26 37 4 4 9 04 193.5 43 4 4 5 193.5 28 06 22 1 0 5 193.5 29 02 10 1 1 5 Es importante advertir que frente al candidato 193.39 se acusaron sólo cuatro mesas, mientras que frente al candidato 193.35 se acusaron dieciocho mesas.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- A juicio del demandante, el acto de elección acusado incurrió en la causal de nulidad del artículo 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según la cual “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”.

Luego de referirse al concepto de falso o apócrifo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 14 de enero de 1999, expedientes 1871 y 1872, adujo que, en este caso, la falsedad se concluye porque, mientras que al candidato 193.55 (José Uriel Rojas Bautista, no elegido) le restaron 24 votos, al candidato 193.39 (Edison Bioscar Ruiz Valencia, elegido) le agregaron 4 votos. En otras palabras, los registros cuestionados “presentan como cierto que a favor del candidato 193-55, sufragaron cuatro mil ciento diez y seis (4116) personas, cuando en realidad sólo lo hicieron cuatro mil ciento cuarenta (4140) personas, mientras que por el candidato 193.39 aparecen sufragando cuatro mil ciento treinta y seis (4136), cuando en realidad lo hicieron cuatro mil ciento treinta y dos (4132) personas”. Advirtió, además, que la maniobra denunciada favoreció al candidato 193.39 - último de los elegidos por la lista del Partido Convergencia Ciudadana-, en

desmedro de los derechos del candidato 193.55, quien le siguió en votación dentro de esa misma lista. La incidencia del fraude alegado la explicó afirmando que si se descontaran los votos indebidamente agregados y se adicionaran los que fueron injustamente excluidos, el resultado que se obtendría permitiría la elección del candidato 19355.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Los demandados no contestaron la demanda.

3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de julio de 2008, denegó las pretensiones de la demanda.

En relación con cada una de las mesas de votación señaladas en la demanda el Tribunal examinó en los formularios E-14 (escrutinio de los jurados de mesa) y E24 (escrutinio de la comisión escrutadora auxiliar respectiva), la votación de los candidatos 193.39 y 193.55, sin limitarse al candidato cuya votación fue reprochada en cada caso. En el siguiente cuadro se exponen las conclusiones del análisis probatorio de la primera instancia. Aunque en la sentencia no se hace clasificación sobre el particular, en la columna titulada “Candidato” se distingue en cada mesa el candidato cuya votación fue censurada de aquel cuyo registro no fue acusado. El primero en negrilla y el segundo con el símbolo . Registro de votación Mesa de votación examinada Candida E-14 E-24 to Z P M 193.3 193.5 193.3 193.5 9 5 9 5 01 01 08 193.39 1 2 193.55 0 0

193.39 1 1 06 02 23 193.55 0 0 193.39 1 1 01 18 193.55 6 1 07 193.39 1 1 02 31 193.55 1 5 193.39 0 0 01 18 193.55 0 4 08 193.39 1 1 03 24 193.55 1 0 193.39 2 2 09 01 18 193.55 2 0 193.39 1 1 13 02 17 193.55 1 1 193.39 3 4 14 02 24 193.55 0 0 193.39 2 3 15 01 31 193.55 0 0 31 193.39 0 0 16 01 (14 en la 193.55 0 0 demanda) 193.39 0 0 18 193.55 2 0 21 01 18 193.39 0 0 (28 en la 193.55 0 0 demanda) 193.39 1 2 01 15 193.55 3 0 193.39 0 0 22 17 193.55 1 0 02 193.39 2 1 21 193.55 1 2 193.39 1 1 23 04 31 193.55 0 0 193.39 1 1 01 08 193.55 2 1 193.39 0 5 26 37 193.55 3 2 04 193.39 4 0 43 193.55 2 3 193.39 1 1

28 06 22 193.55 1 0 193.39 0 0 29 02 10 193.55 1 0 Total votos registrados a cada candidato en cada 23 27 27 19 formulario Verificado lo anterior, el Tribunal destacó que, si bien es cierta la afirmación de la demanda según la cual, la comparación de los formularios E-14 y E-24 da cuenta de una diferencia consolidada de 4 votos más a favor del candidato 193.39 (suma registros E-14 = 23 y suma registros E-24 = 27), no debe pasarse por alto lo siguiente: “(…) que los cuatro votos a que alude el apoderado del actor se encuentran consignados correctamente al candidato 193-39, así, por ejemplo, se observa que en la zona 01 Puesto 01 Mesa 8, mientras que en el Formulario E-14 se consigna 01 voto, en el E-24 se consignan 2 votos. En la Zona 14 puesto 02, mesa 24, en tanto en el E-14, se consigna 3 votos, en el E-24 se registran 4 votos. Así mismo, mientras en la zona 15, Puesto 01, Mesa 31 se registran 2 votos en el Formulario E-14, en el E-24 se registran 3 votos. Y en la misma manera, en la Zona 26, Puesto 04, Mesa 37, en el formulario E-14 aparecen 0 y en el E-24 se registran 5 votos”. En ese mismo sentido, señaló que, si bien la comparación de los formularios E-14 y E-24 da cuenta de una diferencia consolidada de 8 votos para el candidato

193.55 (suma registros E-14 = 27 y suma registros E-24 = 19), tales votos, “conforme al análisis realizado, fueron contabilizados correctamente”. Luego de tal análisis probatorio concluyó que las diferencias demostradas no son prueba de un cambio en el resultado electoral, habida cuenta de que “el candidato 193.39 prevalece sobre el candidato 193.55, pues sigue siendo mayor número de votos el declarado electo”.

4. RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. No obstante, no sustentó la impugnación.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del Concejal Edison Bioscar Ruiz Valencia intervino en la oportunidad para alegar de conclusión y, al efecto, señaló, en resumen, lo siguiente: 1°. Si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó al proceso algunos formularios electorales en forma física y también en medio magnético (disco compacto), el demandante no aportó copia de los formularios E-14, incumpliendo con ello la carga probatoria que le corresponde. 2°. Con la prueba documental aportada el Tribunal encontró demostrados unos cuantos errores aritméticos que, de cualquier modo, no alteraron el resultado electoral. 3°. No puede ignorarse que en el proceso de escrutinio los errores aritméticos son subsanables, en virtud de los mecanismos de control diseñados para ello. Además, “una cosa es el error propiamente aritmético y otra es la falsedad en los registros cuando se afecta la verdad electoral”.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto

de fondo.

II. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad.- De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la competencia que el numeral 8° del artículo 132 ibídem le asigna a los Tribunales Administrativos para conocer, en primera instancia, de los procesos de nulidad electoral de los miembros de los Concejos de los municipios capital de departamento, como es el caso del Municipio de Santiago de Cali, capital del Departamento del Valle del Cauca.

Los recursos de apelación se interpusieron dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Análisis de la impugnación.- Se cuestiona la legalidad del acto que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Santiago de Cali para el período 2008 a 2011, contenido en el acta del escrutinio de los votos para Concejo, formulario E-26CO, de la Comisión Escrutadora Municipal (copia autenticada visible a folio 62). A juicio del demandante, ese acto debe anularse porque en desarrollo del escrutinio censurado las comisiones escrutadoras zonales introdujeron, sin justificación alguna, sustanciales modificaciones a los registros de los jurados de votación, de suerte que, por cuenta de dicha maniobra, se alteró la verdadera expresión popular en relación con los votos obtenidos por los candidatos que disputaron la tercera y última curul asignada a la lista electoral número

193, correspondiente al Partido Convergencia Ciudadana. En ese sentido, explicó que, de corregirse la irregularidad denunciada, el candidato 193-39, señor Edison Bioscar Ruiz Valencia (elegido), no tendría derecho a esa curul, mientras que el candidato 193-55, señor José Uriel Rojas Bautista (no elegido) pasaría a ocuparla. Por todo lo expuesto, concluyó en la configuración de la causal de nulidad del numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda luego de advertir que la diferencia de votos que para cada candidato encontró probada en los formularios E-14 y E-24 de las mesas de votación señaladas en la demanda no constituye irregularidad con trascendencia en el resultado electoral cuestionado. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pero omitió señalar sus motivos de inconformidad.

1. Generalidades sobre el cargo formulado.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras son nulas cuando ocultan votos válidos o cuando registran votos inexistentes. A tal hipótesis de nulidad acudió la demandante por la incongruencia que advirtió entre los formularios E-14 de determinadas mesas de votación y el formulario E-24 del escrutinio zonal, respecto de determinados registros por candidato. Acompañada de otras circunstancias, la incongruencia o inconsistencia de los resultados registrados en los citados formularios constituye nulidad porque, en

condiciones normales, los registros de los formularios E-14 y E-24, en principio, deben ser idénticos, porque mientras que el formulario E-14 de cada mesa de votación registra el número de votos que obtuvo cada uno de los candidatos en la respectiva mesa, el formulario E-24 no es más que un cuadro resumen de la votación obtenida por cada candidato en el respectivo Municipio, Distrito, Zona o Puesto. No obstante, debe aclararse que no toda incongruencia entre tales registros genera falsedad, pues la diferencia puede originarse en el recuento de votos, lo cual no sólo es válido sino que, en algunas ocasiones, se exige por la ley. En otras palabras, sólo se considera falso el registro del formulario E-24 que, siendo distinto del consignado por los jurados de votación en el formulario E-14, carezca de justificación o explicación.

2. Demostración de la falsedad. a) Revisión en segunda instancia de las incongruencias denunciadas.

Se recuerda que, tal como se consignó en los antecedentes de esta providencia, en algunas de las mesas mencionadas en la demanda la actora sólo cuestionó el registro de votación correspondiente al candidato 193.39 y en las restantes mesas la votación del candidato 193.55. No obstante, la sentencia de primera instancia incurrió en error al examinar, en cada una de las mesas acusadas, la votación obtenida por los dos candidatos, de tal suerte que no se limitó, en cada mesa, al estudio del registro de votación expresamente reprochado, tal como se formuló en la demanda. Para resolver, el análisis de esta Sala se limita al registro de votación que, en cada

mesa, fue censurado por la demandante. Es decir, de la misma forma como fue planteado en la demanda, esta Sala revisó en cada mesa señalada en la demanda la votación del candidato 193.39 o la del candidato 193.55, pero no la de ambos candidatos, como lo hizo el Tribunal. Las conclusiones del análisis de la segunda instancia se presentan en el cuadro que se expone a continuación de las siguientes precisiones para su comprensión: 1°. Frente a cada mesa de votación, con el símbolo “X” se identifica el registro examinado por el Tribunal que no fue cuestionado por el demandante y que, por tanto, no constituye materia de pronunciamiento judicial. 2°. Las cifras en paréntesis corresponden, en su orden, al número del cuaderno y al número de página del respectivo formulario, que en copia debidamente autenticada, fueron aportadas. 3°. En respuesta a la inquietud planteada por el demandado Edison Bioscar Ruiz Valencia -al alegar de conclusión en la segunda instancia-, se aclara que los formularios E-14 fueron oportunamente agregados al expediente, en copia autenticada, remitida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil mediante oficio remisorio 1381 del 21 de abril de 2008 (folio 413, cuaderno uno). Mesa de votación Registro E-14 E-24 Z P M 193.39 193.55 193.39 193.55 1 (12 (7-9) 01 01 08 263)

X X X X 06 02 23 0 (80 (1-270)

130) X X 01 18 1 (1-277) 1 (7-25) 07

X X 02 31 6 (1-284) 5 (7-45) X X 01 18 Ilegible (14 (7-25) 291) 08 X X 03 24 0 (71 (1-298)

160) X X 09 01 18 2 (1-305) 0 (9-25) X X 13 02 17 1 (1-312) 1 (5-85) 3 (14 (614 02 24 319) 114) X X 2 (13 (515 01 31 326) 54)

X X 14 X X 16 01 (31 en la 0 (1-333) 0 (5-25) sentencia) X X 18 0 (1-340) 0 (6-25) 21 01 28 X X (18 en la 2 (1-347) 0 (6-40) sentencia) 01 15 X X 5 (1-368) 0 (8-25) X X 17 Ilegible (122 0 (8-85) 361) 02 X X 21 2 (83 (1-354)

  1. X X 23 04 31 0 (90 (1-375)

235) X X 01 08 2 (1-382) 1 (8-10) 4 (15 (837 396) 219) 26 X X 04 X X 43 3 (83 (1-388)

  1. X X 28 06 22 0 (101 (1-403)
  2. X X 29 02 10 1 (1-410) 0 (6-55)

Destacados en negrilla: Como no en todos los casos denunciados se demostró la irregularidad alegada, esto es, la incongruencia entre el número de votos registrado para determinado candidato en el formulario E-14 y el registrado para ese mismo candidato en el formulario E-24.

En algunos casos, porque los datos de uno y otro escrutinio son coincidentes (mesa 23, puesto 2, zona 06; mesa 18, puesto 01, zona 07; mesa 17, puesto 02, zona 13; mesa 14, puesto 01, zona 16; mesa 18, puesto 01, zona 21; mesa 31; puesto 04, zona 23; y mesa 43, puesto 04, zona 26). Y, en otros, porque el registro del jurado de votación es ilegible y, por tanto, no ofrece la certeza necesaria para el cotejo solicitado (mesa 18, puesto 01, zona 08 y mesa 17, puesto 02, zona 22). Unos y otros se destacaron en negrilla en el cuadro anterior.

Destacados con fondo sombreado: La incongruencia denunciada sólo pudo demostrarse en los siguientes casos: mesa 08, puesto 01, zona 01; mesa 31, puesto 02, zona 07; mesa 24, puesto 03, zona 08; mesa 18, puesto 01, zona 09; mesa 24, puesto 02, zona 14; mesa 31, puesto 01, zona 15; mesa 28, puesto 01, zona 21; mesa 15, puesto 01, zona 22; mesa 21, puesto 02, zona 22; mesa 08, puesto 01, zona 26; mesa 37, puesto 04, zona 26; mesa 22, puesto 06, zona 28; y

mesa 10, puesto 02, zona 29. Todos estos se destacaron con fondo sombreado en el cuadro anterior. b) Revisión en segunda instancia de la posible justificación de cada incongruencia que se encontró probada. Según se explicó, no toda incongruencia entre registros de una misma votación genera falsedad. En la mayoría de los casos, la diferencia se justifica por el recuento de votos, mecanismo previsto por el legislador, precisamente, para rectificar en vía administrativa los registros de los jurados de votación (formulario E-14) que resulten contrarios a la realidad electoral (artículos 122, 163, 164 y 182 del Código Electoral). Así las cosas, en el presente caso es perentorio examinar lo consignado en el acta general de escrutinio de la respectiva comisión escrutadora auxiliar, porque, de conformidad con la ley, en dicho documento se debe dejar constancia de los recuentos de votos practicados (artículos 122, 163, 164 y 170 del Código Electoral). Y en ese sentido se llama la atención del Tribunal, quien pasó por alto el necesario análisis de las actas de escrutinio. A continuación se muestran los resultados de dicho examen. Se aclara sí, que la Sala sólo estudió el acta de escrutinio zonal en lo correspondiente a las mesas de votación en las que comprobó la diferencia denunciada. Las cifras en paréntesis corresponden, en su orden, al número del cuaderno y al número de página de la respectiva acta. Mesa Incongruencia de Observación en el acta general Candidato demostrada votación del escrutinio zonal respectivo

Z P M E-14 E-24 01 01 08 193.39 1 2 “Sin novedad” (2-2) Hubo recuento de votación total para 07 02 31 193.55 6 5 Concejo. El candidato 193.55 pasó a tener 5 votos (2-175) No se dejó constancia alguna sobre 08 03 24 193.55 1 0 esta mesa (2-399 y ss) Hubo recuento de votación total para Concejo. Sólo se dejó constancia de lo siguiente: Votos nulos: de 4 pasó a 09 01 18 193.55 2 0 16. Votos en blanco: de 22 pasó a 1. Votos por candidato 190.39: de 1 pasó a 2 votos. Sin cambio en la votación total para Concejo (2-241) “Partido Convergencia Ciudadana 14 02 24 193.39 3 4 Candidato No. 39 en preconteo 3 votos E-14 4 votos” (2-87) Hubo recuento de votación total para 15 01 31 193.39 2 3 Concejo. El candidato 193.39 pasó a tener 3 votos (2-11) “Para GOBERNACION, ALCALDIA, CONCEJO Y JAL coincidía 21 01 28 193.55 2 0 totalmente el preconteo con los datos del E-14” (2-24) Hubo recuento de votación total para 01 15 193.55 5 0 Concejo. El candidato 193.55 pasó a tener 1 voto (3-770) 22 Hubo recuento de votación total para 02 21 193.55 3 2 Concejo. El candidato 193.55 pasó a

tener 2 votos (3-807) Hubo recuento de votación por partido 193 para Concejo, 01 08 193.55 2 1 exclusivamente. El candidato 193.55 pasó a tener 1 voto (3-937) 26 Hubo recuento de votación por partido 158 para Concejo, 04 37 193.39 4 5 exclusivamente. Pasó de 2 votos a 1 voto, sin modificar la cifra total de votos para Concejo (3-39) Hubo recuento de votación total para 28 06 22 193.55 1 0 Concejo. Al candidato 193.55 no le fue asignado voto alguno (3-42) 29 02 10 193.55 1 0 No se aportó acta de escrutinio zonal. Como la eventual justificación de la última de las incongruencias demostradas no pudo ser verificada por falta de prueba, no es posible afirmar, con la certeza requerida para desvirtuar la presunción de veracidad de un registro electoral, que tal discrepancia sea constitutiva de falsedad. En otras palabras, al no ser posible asegurar la inexistencia de justificación de la diferencia demostrada (votación del candidato 193.55 en la mesa 10, puesto 02, zona 29) no resulta viable calificar como falso el registro de la comisión escrutadora auxiliar, pues, se insiste, la mera discrepancia entre registros no es motivo de nulidad. En los demás casos se encuentra que la mayoría de las incongruencias demostradas encuentran justificación por la práctica de un recuento de votos por parte de la respectiva comisión escrutadora auxiliar. Y dicho recuento justifica, en

cada uno de tales casos, el registro en el formulario E-24 de un número de votos diferente al consignado en el formulario E-14 para el mismo candidato. A continuación se explican, en detalle, las incongruencias que encuentran justificación. 1°. En algunos casos, la comisión escrutadora auxiliar dejó constancia expresa del cambio introducido al registro del jurado de votación. Así ocurrió en los siguientes casos: mesa 31, puesto 02, zona 07; mesa 31, puesto 01, zona 15; mesa 21, puesto 02, zona 22; mesa 08, puesto 01, zona 26; y mesa 22, puesto 06, zona 28. En todos ellos la constancia explicativa de la diferencia fue destacada en el cuadro anterior mediante fondo sombreado. 2°. En otros eventos no fue plenamente probada la falsedad, pues aunque, en principio, se demostró la modificación de registros (sin analizar el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora), al verificar que la votación total no tuvo modificación, se establece la posibilidad de que esos cambios hayan surgido como consecuencia de las correcciones que expresamente introdujo la comisión escrutadora auxiliar en registros diferentes de los acusados. Lo anterior descarta la plena demostración del vicio, pues al subsistir la duda no se puede determinar con certeza que las incongruencias constituyan falsedad, como se explica a continuación: Incongr Mesa uencia de Cambios Candi demostr Probable explicación votación expresamente dato ada de la incongruencia introducidos

EEZ P M

14 24 Como la votación total para

Votos nulos: de 4 Concejo no fue modificada pasó a 16. Votos como consecuencia de los en blanco: de 22 cambios expresamente 0 0 1 193.5 2 0 pasó a 1. Votos descritos, es posible que los 9 1 8 5 por candidato dos votos inicialmente 190.39: de 1 pasó adjudicados al candidato a 2 votos (2-241) 193.55 se hayan registrado por la Comisión como nulos.

Como la votación total para Concejo no fue modificada como consecuencia del La lista 158 para cambio expresamente descrito, 2 0 3 193.3 Concejo pasó de 4 5 es posible que el voto 6 4 7 9 2 votos a 1 voto agregado al candidato 193.39 (3-39) por la Comisión corresponda al indebidamente agregado por los jurados al partido 158. c) Identificación de los registros falsos. Agotados los pasos descritos, en este estado del análisis es posible identificar los casos en los que no se demostró la existencia de algún hecho que, válidamente, justificara la diferencia denunciada y efectivamente demostrada. Tales casos, que enseguida se comentarán, son los siguientes: Mesa Incongruencia de Observación del escrutinio zonal Candidato demostrada votación que no justifica la diferencia Z P M E-14 E-24 01 01 08 193.39 1 2 “Sin novedad” (2-2) 08 03 24 193.55 1 0 “Partido Convergencia Ciudadana 14 02 24 193.39 3 4 Candidato No. 39 en preconteo 3

votos E-14 4 votos” (2-87) “Para GOBERNACION, ALCALDIA, CONCEJO Y JAL coincidía 21 01 28 193.55 2 0 totalmente el preconteo con los datos del E-14” (2-24) Hubo recuento de votación total para 22 01 15 193.55 5 0 Concejo. El candidato 193.55 pasó a tener 1 voto (3-770) No se dejó constancia alguna sobre esta mesa (2-399 y ss). De acuerdo con lo consignado en el acta de escrutinio zonal, es claro que, en relación con las cuatro primeras mesas de votación relacionadas, el resultado del escrutinio de los jurados respecto de la votación de los candidatos 193.39 y 193.55 no tenía porqué sufrir alteración en el escrutinio de la comisión escrutadora auxiliar, dado que en tal instancia no fue dispuesta ninguna corrección o modificación. Se aclara, sí, que la expresión “preconteo” (mesa 24, puesto 02, zona 14 y mesa 28, puesto 01, zona 21) hace referencia al formato denominado “cuenta votos”, cuyo contenido se debe transcribir en cada uno de los ejemplares del formulario E-141. Y, en el último caso, si bien es cierto que el recuento de votos practicado por la comisión escrutadora auxiliar implicó una modificación del registro de los jurados de votación (5 votos), el dato consignado como definitivo (0 votos) no corresponde al que resultó de dicho recuento (1 voto). Todo lo anterior permite afirmar, entonces, la falsedad de determinados registros del formulario E-24, como se explica en el siguiente cuadro:

Mesa Dato Dato Diferenc de votación Candidato correc falso ia Z P M to 193.3 01 01 08 2 1 - 1 9 08 03 24 193.55 0 1 + 1 193.3 14 02 24 4 3 - 1 9 21 01 28 193.55 0 2 + 2 22 01 15 193.55 0 1 + 1 De manera que, de acuerdo con lo verificado por esta Sala, las modificaciones que sin justificación se hicieron a los resultados del escrutinio realizado por los jurados de votación dan cuenta de que al candidato 193-39 le fueron registrados

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