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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01606-01_20090226-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01606-01_20090226-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACLARACIÓN O ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Finalidad / ACLARACIÓN Y ADICION DE SENTENCIA – Se niegan al no contener frases o conceptos que sean motivo de duda y en tanto se atendieron todos los puntos en litigio [E]l apoderado de la demandada en primer lugar reclama un pronunciamiento respecto de los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad porque en su criterio en los considerandos de la sentencia y por vía jurisprudencial se cambió la naturaleza de la norma prevista en los artículos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000. La solicitud descrita (…) se dirige a obtener una explicación contenida en la parte motiva de la sentencia, pero (…) la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes cuestionen la veracidad o legalidad de lo afirmado en ella o reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio. (…). [E]l apoderado de la demandada no plantea una solicitud de aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan en aquélla. (…). En consecuencia, la petición no prospera. La solicitud del segundo punto se funda en la supuesta omisión en resolver las excepciones que propuso en la contestación de la demanda, por lo cual se entiende que lo pedido por el apoderado de la

demandada corresponde a la figura de la adición y no a la aclaración de la sentencia. La Sala constata que en las dos contestaciones de demanda realizadas por el mismo apoderado existe un acápite que tituló “fundamentos jurídicos – excepciones” en el que expuso los motivos de fondo por los que consideró que no debían prosperar las pretensiones de los demandantes, pero no propuso materialmente ninguna excepción. Como la procedencia de la adición está condicionada (…) a que “se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto (…)”, y en el presente caso es evidente que ello no ocurrió, la petición no prospera. Por último, el apoderado de la demandada consideró que la sentencia debió ser proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo porque comporta un cambio de jurisprudencia de la Corporación. Lo expuesto por el apoderado de la demandada en este punto no se ajusta a las figuras de la aclaración o adición de la sentencia, toda vez que lo solicitado es una explicación del porqué no se remitió el expediente a la Sala Plena, en consecuencia, se negará la petición.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 /

CÓDIGO CONTENICOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01606-01

Actor: JOHN ENRIQUE VARGAS ORDÓÑEZ Y OTRO Demandado: MARLENY MUÑOZ SÁNCHEZ Referencia: Electoral – Aclaración y adición sentencia.

Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 29 de enero de 2009 dictada por esta Sección dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se revocó la sentencia apelada y, en su lugar, se declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Comisión Escrutadora del Municipio de Jamundí declaró elegida a Marleny Muñoz Sánchez como Alcaldesa de ese municipio para el período 2008-2011. El apoderado de la demandada solicitó “aclaración y adición” de la sentencia con los siguientes propósitos: 1. “Respetuosamente me permito solicitarles hacer aclaración de la providencia en cita, respecto del alcance dado en las consideraciones en relación a la interpretación que dicha providencia expresa en (sic) sobre los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, ya que estudiado el texto del fallo detenidamente se infiere que una incompatibilidad se convierte en incompatibilidad por vía jurisprudencial, siendo que la Ley 617 de 2000 preceptúa taxativamente cada una de ellas” 2. “Finalmente, considero su señoría que me asiste derecho de conocer la aclaración del porque (sic) no hubo pronunciamiento del despacho respecto a

las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda” 3. “Ahora bien, la aclaración hace relación al motivo por el cual en la sentencia no se ordena remitir el expediente a la Sala Plena Contencioso Administrativa para que se conozca el asunto, tal como lo ordena el numeral 6 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en razón de que en ella se admite un cambio de jurisprudencia pero se omite dar cumplimiento a la citada obligación”. CONSIDERACIONES El instituto de la aclaración de la sentencia está regulado en el artículo 246 del C.

C. A., en los siguientes términos: “Aclaración. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega.” A su vez, el artículo 309 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, dispone al respecto: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario

los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” Como la adición de la sentencia no está regulada por el C. C. A., se aplica al proceso contencioso administrativo el artículo 311 del C. de P. C., por la remisión a dicho estatuto autorizada en el artículo 267 del C. C. A. El artículo mencionado establece: “Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a – quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación, pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte la sentencia complementaria…” La sentencia cuya aclaración y adición se solicita fue notificada por edicto fijado en la Secretaría de esta Sección el 12 de febrero de 2009 y desfijado el 12 de febrero de esta anualidad. (fl. 400). La petición se presentó el 16 de febrero de 2009 dentro del término legal.

La Sala estudiará la petición del apoderado de la demandada para determinar en cada caso si lo planteado corresponde a una solicitud de aclaración o de adición de la sentencia.

1. Luego de examinar el contenido de la solicitud, se constata que el apoderado de la demandada en primer lugar reclama un pronunciamiento respecto de los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad porque en su criterio en los considerandos de la sentencia y por vía jurisprudencial se cambió la naturaleza de la norma prevista en los artículos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000.

La solicitud descrita en el párrafo anterior se dirige a obtener una explicación contenida en la parte motiva de la sentencia, pero según los preceptos transcritos en precedencia la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes cuestionen la veracidad o legalidad de lo afirmado en ella o reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio. En este primer punto el apoderado de la demandada no plantea una solicitud de aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan en aquélla. En efecto, el reparo planteado está orientado a obtener un pronunciamiento distinto respecto al análisis realizado por la Sala del contenido de los artículos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000 del que concluyó que estas normas

prohíben la inscripción como candidato a alcalde de quienes hayan ejercido dicho cargo dentro de los 24 meses posteriores a su desvinculación las cuales constituyen materialmente una causal de inhabilidad para ser elegido. En consecuencia, la petición no prospera.

2. La solicitud del segundo punto se funda en la supuesta omisión en resolver las excepciones que propuso en la contestación de la demanda, por lo cual se entiende que lo pedido por el apoderado de la demandada corresponde a la figura de la adición y no a la aclaración de la sentencia.

La Sala constata que en las dos contestaciones de demanda1 realizadas por el mismo apoderado existe un acápite que tituló “FUNDAMENTOS JURÍDICOS – EXCEPCIONES” en el que expuso los motivos de fondo por los que consideró que no debían prosperar las pretensiones de los demandantes, pero no propuso materialmente ninguna excepción. Todas las razones de hecho y de derecho expuestas por el apoderado de la demandada fueron debidamente atendidas y analizadas en el fallo de instancia para adoptar la decisión. Como la procedencia de la adición está condicionada por el artículo 311 del C. de P. C., a que “se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro 1 En el proceso 2007-1606 en folios 127 a 149 y en el proceso 2007-1658 en folios 112 a 131. punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento“, y en el presente caso es evidente que ello no ocurrió, la petición no prospera.

3. Por último, el apoderado de la demandada consideró que la sentencia debió

ser proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo porque comporta un cambio de jurisprudencia de la Corporación. Lo expuesto por el apoderado de la demandada en este punto no se ajusta a las figuras de la aclaración o adición de la sentencia, toda vez que lo solicitado es una explicación del porqué no se remitió el expediente a la Sala Plena, en consecuencia, se negará la petición. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE, No acceder a la solicitud de “aclaración y adición” de la sentencia presentada por el apoderado de la demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

MAURICIO TORRES CUERVO

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