🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01606-01_20090402-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2007-01606-01_20090402-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se niega por falta de sustentación y dado que no existe la falta de competencia alegada La nulidad alegada se fundó en las causales previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 140 del C.P.C., porque en su criterio [del demandante], la decisión adoptada por la Sección Quinta en la sentencia del 29 de enero de 2009 (…) era de competencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, porque comporta un cambio de jurisprudencia. (…). En cuanto a la causal establecida en el numeral 4 ° [del artículo 140 del C.P.C.], el peticionario no realizó ninguna sustentación; por tanto, no se estudiará la solicitud respecto de ese punto. (…). El peticionario (…) se limitó a citar la referencia de algunas sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin explicar su contenido, ni las razones jurídicas de la presunta contrariedad jurisprudencial; por tanto, no expuso las razones de hecho o de derecho en que se soporta la presente nulidad por falta de competencia. (…). Como la Sección Quinta es competente para conocer en segunda instancia de la apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos en procesos de nulidad electoral, (…) y tal competencia no se encuentra limitada por la prescripción del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la solicitud de nulidad impetrada no prosperará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 80 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01606-01

Actor: JOHN ENRIQUE VARGAS ORDÓÑEZ

Demandado: MARLENY MUÑOZ SÁNCHEZ

Referencia: Nulidad procesal.

Procede la Sala a decidir la solicitud de nulidad procesal impetrada por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por esta Sección el 29 de enero de 2009. El 5 de marzo de 2009, la demandada, por conducto de apoderado, presentó solicitud de nulidad de la actuación surtida a partir “del vencimiento de términos de los alegatos de conclusión”. (fls. 419 a 425). La nulidad alegada se fundó en las causales previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 140 del C.P.C., porque en su criterio, la decisión adoptada por la Sección Quinta en la sentencia del 29 de enero de 2009 conforme con el numeral 6° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, era de competencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado,

porque comporta un cambio de jurisprudencia. Agregó que en los fallos electorales no se tiene la facultad ultra o extra petita, es decir, no se puede ir más allá de lo solicitado por el demandante, y en este caso lo que se pretendió fue la nulidad del acto administrativo por una presunta incompatibilidad y no por una inhabilidad. Finalmente, señaló que existe una contradicción entre la sentencia proferida en este proceso con la del 2 de octubre de 2008 (Exp. 1507) proferida por esta Sección.

CONSIDERACIONES.

El artículo 165 del C. C. A., establece que las causales de nulidad aplicables a los procesos contencioso administrativos son las establecidos en el C.P.C., y que se propondrán y decidirán conforme con este estatuto. El artículo 140 del C.P.C. señala las causales que pueden afectar de nulidad el proceso en todo o en parte, en los siguientes términos. ”Causales de nulidad. Modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

2. Cuando el juez carece de competencia.

(...)

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

(...)”. En cuanto a la causal establecida en el numeral 4 ° de la norma transcrita, el peticionario no realizó ninguna sustentación; por tanto, no se estudiará la solicitud respecto de ese punto. Por otra parte, en esta oportunidad el solicitante, so pretexto de una nulidad, insiste y reitera el mismo tema que esta Sala rechazó cuando lo propuso como

causal de aclaración y adición de la sentencia, relacionado con la competencia de la Sala Plena para fallar esta controversia en segunda instancia. Las causales de nulidad son taxativas, y por ende, no proceden como tal otras causales o motivos que no estén expresamente previstos en la ley. El peticionario en el acápite de pruebas se limitó a citar la referencia de algunas sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin explicar su contenido, ni las razones jurídicas de la presunta contrariedad jurisprudencial; por tanto, no expuso las razones de hecho o de derecho en que se soporta la presente nulidad por falta de competencia. En cambio, sí aludió a un aparente cambio de jurisprudencia respecto de la sentencia de 2 de octubre de 2008 (exp. 1507) que fue proferida por esta misma Sección, la cual no tiene relación con la causal invocada. Como la Sección Quinta es competente para conocer en segunda instancia de la apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos en procesos de nulidad electoral, tal como lo establece el artículo 129 del C.C.A., en armonía con los Acuerdos del Consejo de Estado, aprobados por la Sala Plena, y tal competencia no se encuentra limitada por la prescripción del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la solicitud de nulidad impetrada no prosperará. Por último, en relación con la petición de copias auténticas realizada por el apoderado de la demandada (fl. 433), se ordenará su expedición por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el numeral 7° del artículo 115 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. No acceder a la solicitud de declaración de nulidad impetrada por la demandada. Segundo. Por Secretaría expídanse las copias requeridas por el apoderado de la demandada. Tercero. Una vez ejecutoriado el presente auto, sin dilación alguna, remítase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente SUSANA BUITRAGO VALENCIA Ausente con excusa

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

MAURICIO TORRES CUERVO

Consultar sobre este documento ...