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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2008-00003-02-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2008-00003-02-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ALCALDE DE BUGA - No prospera nulidad por participación en consulta de un partido e inscripción por otro en el mismo proceso electoral / CONSULTA POPULAR - Diferente a elección / ELECCION POPULAR - Diferente a consulta popular / CONSULTA DE PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICOQuien participe no puede inscribirse por otro en el mismo proceso electoral / CONSULTAS DE PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - Participación en las que organicen distintos partidos no equivale a doble militancia / DOBLE MILITANCIA - Diferencia con la prohibición de participar en las consultas de un partido o movimiento político e inscribirse por otro Pese a haberse citado en la demanda el artículo 107 Constitucional (Mod. A.L. 01/2003), la acusación no versó por eventual violación a la prohibición de la doble militancia, sino porque supuestamente el demandado infringió la parte final de su inciso 3º. (…) Para que la Sala asuma alguna posición frente a la presunción de legalidad que acompaña al acto acusado, debe encargarse de absolver dos cuestionamientos. El primero de ellos alude a si puede considerarse que las elecciones del 25 de marzo de 2007 realizadas por el Partido Liberal Colombiano para escoger a los miembros del Directorio Municipal de Guadalajara de Buga, pueden considerarse como “el mismo proceso electoral” con respecto a las elecciones territoriales del 28 de octubre de 2007; y el segundo, si es cierto que la jornada democrática del 25 de marzo de 2007, en lo que respecta al Partido Liberal Colombiano, fue una consulta o si por el contrario se trató de una elección. Con el fin de dar respuesta al primer interrogante, es decir si las dos citas

democráticas pueden considerarse como “el mismo proceso electoral”, es necesario retomar el tratamiento que el constituyente ha dado a las elecciones propiamente dichas y a las consultas populares, para inferir que no son asimilables, pese a su importante contribución al desarrollo democrático. (…) el mecanismo de la consulta difiere sustancialmente de las elecciones en cuanto a su objeto, pues si bien en las últimas el pueblo tiene la libertad de escoger entre distintas alternativas al candidato de sus preferencias para que tome la dirección de entidades u organismos públicos, en las consultas el pueblo, recibe una invitación de ciertas autoridades públicas, con el fin de que se pronuncie sobre un asunto de trascendencia nacional, seccional o local, cuyo resultado adquiere tal poder de vinculación, que según lo que mayoritariamente se decida así se deberá proceder. Bajo estos parámetros bien puede sostener la Sala que lo denominado por la parte demandante como una consulta interna del partido liberal difiere ostensiblemente del objeto mismo de las elecciones del 28 de octubre de 2007. (…) La jornada democrática citada para el 28 de octubre de 2007, en lo que respecta al municipio de Guadalajara de Buga, tuvo por fin invitar a los ciudadanos en ejercicio a que escogieran a sus autoridades locales, entre ellas el alcalde, lo cual resulta suficiente para afirmar que lo que la parte demandante llama consulta del 25 de marzo de 2007 no puede entenderse como “el mismo proceso electoral” del adelantado el 28 de octubre del mismo año, no solo por su objeto sino también por la época en que se llevaron a cabo, al existir entre uno y otro evento una

diferencia calendaria que igualmente los distingue. (…) Distinto sería, por ejemplo, que el demandado efectivamente hubiera participado en una consulta popular del Partido Liberal Colombiano para escoger candidato a la alcaldía de Guadalajara de Buga y hubiera sido vencido en las urnas, pues bajo ese entendido no cabría la menor duda que no podría haber participado en las elecciones del 28 de octubre de 2007 para elegir al alcalde de esa municipalidad, inscrito por otro partido o movimiento político, no solo por la existencia de prescripciones legales que así lo prohíben, sino también porque ello implicaría una conducta desleal con los compromisos éticos que se adquieren frente a un conglomerado político cuando se asume intervenir en esas consultas populares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 76001-23-31-000-2008-00003-02

Actor: FRANCINED DE JESUS CANO RAMIREZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUGA Se ocupa la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria proferida el 27 de noviembre de 2008 por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.- LA DEMANDA

1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicita: “PRIMERO.- Que es nula el Acta General de Escrutinios de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil siete (2007), por medio de

la cual, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, designados para el Valle del Cauca, realizaron la declaratoria de elección del Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga, para el periodo constitucional 20082011.1 SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se cancele la credencial expedida al Sr. FREDDY HERNANDO LIBREROS H. como Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga, para el periodo constitucional 2008-2011. TERCERO.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la realización de una NUEVA ELECCON para Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga, para lo que resta del periodo Constitucional 2008-2011. CUARTO.- Comuníquese las anteriores decisiones al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental del Valle del Cauca, a la Registraduría Nacional del 1 Esta pretensión fue modificada por el demandante con su escrito de corrección de la demanda radicado el 6 de febrero de 2008 (fls. 65 y 66), así admitido por el Tribunal con auto del 11 de los mismos (fls. 68 y 69). Estado Civil Municipal de Guadalajara de Buga, al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, para los efectos del caso.” 2.- Soporte Fáctico 1.- Mediante Resolución 1274 del 16 de marzo de 2007 el Partido Liberal Colombiano fijó el 25 de marzo siguiente para la realización de consultas internas con el fin de escoger a los dignatarios de sus directorios departamentales y

municipales. 2.- En el artículo 5 numeral 4 de la misma resolución se dispuso que las asambleas municipales del partido podrían autorizar coaliciones y alianzas. 3.- Dicha consulta se surtió con el apoyo de la Organización Electoral, en los términos de la Ley 130 de 1994 artículo 10 (Mod. Ley 616/2000). 4.- En el municipio de Buga fueron inscritas dos listas de candidatos. 5.- En la Lista No. 1 se candidatizó FREDDY HERNANDO LIBREROS HENAO, quien firmó formulario aceptando su inscripción. 6.- Según formulario E-26 suscrito por la Registradora Especial de Buga el señor LIBREROS HENAO resultó elegido como dignatario del Directorio Liberal Municipal en la jornada del 25 de marzo de 2007. 7.- En la Asamblea Liberal Municipal de Buga del 14 de abril de 2007 se ratificó la consulta anterior, integrando así el demandado el Directorio Liberal Municipal. 8.- En la Asamblea Liberal Municipal del 6 de mayo de 2007, en la que intervino el demandado, se autorizó al Directorio Liberal Municipal para que decidieran si proclamaban candidato único a la alcaldía o si en cambio establecían alguna alianza con otro partido político, lo cual consta en Acta 002. 9.- El 22 de junio de 2007 el Directorio Liberal Municipal decidió aliarse con el candidato FRANCINED DE JESUS CANO RAMIREZ, quien representaba al Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, con el fin de aspirar a la alcaldía de Buga. 10.- A raíz de lo anterior y el mismo 22 de junio de 2007, el señor FREDDY

HERNANDO LIBREROS HENAO renunció irrevocablemente al Partido Liberal, aduciendo falta de garantías y que optaba por aspirar a la alcaldía con el respaldo de firmas de ciudadanos. 11.- Al no conseguir el número de firmas requeridas el señor LIBREROS HENAO consiguió el aval del Partido Cambio Radical, por el que inscribió su candidatura a la alcaldía de Buga. 12.- En las elecciones del 28 de octubre de 2007 el demandado resultó elegido alcalde del Municipio de Guadalajara de Buga. 3.- Normas Violadas y Concepto de la Violación Considera violados los artículos 84, 223 y ss del C.C.A., 4 y 107 de la Constitución, 1 de la Ley 616 de 2000, la Resolución 1274 del 16 de marzo de 2007 expedida por el Partido Liberal Colombiano y el Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral. Se afirma que el demandado violó la parte final del inciso 3º del artículo 107 Constitucional (Mod. A.L. 01/2003 Art. 1º), “…, pues, a pesar de haber pertenecido al Partido Liberal Colombiano, haber participado como candidato por el sector político en una consulta interna de ese partido y haber sido elegido como miembro directivo del directorio liberal municipal de Guadalajara de Buga, de una manera simple y sin ningún pudor o respeto se inscribe dentro del mismo proceso electoral como candidato a la alcaldía de esa municipalidad por el Partido CAMBIO RADICAL…” Con fundamento en el artículo 1º de la Ley 616 de 2000, modificatorio del artículo

10 de la Ley 130 de 1994, dice el memorialista que las consultas son tanto para las decisiones del partido como para la escogencia de candidatos; asimismo, aduce que la parte final del inciso 3º del artículo 107 Superior aclaró la ambigüedad del parágrafo de la norma anterior, en el sentido de que la consulta puede ser para los dos fines indicados y no como ocurría con la Ley 616 de 2000 que sólo la reservaba para candidatos a cargos de elección popular. De la misma circunstancia infiere el actor la violación del artículo 1º parágrafo 2º y del artículo 6º del Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, porque el demandado afirmó bajo juramento no haber participado en ninguna consulta interna de partido diferente al que lo avalaba. II.- LA CONTESTACION Aunque otorgó poder a abogado titulado para que lo representara judicialmente, el demandado contestó la demanda personalmente, admitiendo unos hechos y negando otros, y pidiendo la improsperidad de las pretensiones con base en razones de hecho y de derecho. En cuanto a las primeras señala que si bien hizo parte del Partido Liberal Colombiano el presidente del Directorio Municipal, con carta del 23 de junio de 2007, le acepto su renuncia, con lo cual no se configura la doble militancia política; de igual forma cuenta que no participó en ninguna consulta popular para escoger candidato a la alcaldía de Buga –allí no hubo consulta internay como no obtuvo el apoyo de su partido político, la renuncia que presentó y se le aceptó lo habilitaba para buscar sus aspiraciones políticas a través de otro partido. En lo jurídico se apoya en los artículos 1, 2 y 40 de la Constitución para afirmar

que “El llamado a elecciones a que se hace referencia por el [actor] –el 25 de marzo de 2007-, no es el mismo debate electoral al que pudo ser para la escogencia de candidato del partido liberal para la Alcaldía de Buga que se hiciera a través de consulta al pueblo de Buga”. Luego de citar apartes de la consulta 1170 absuelta el 30 de marzo de 2004 por uno de los Magistrados del Consejo Nacional electoral, reitera el demandado que son distintas la consulta interna de los partidos para escoger sus dignatarios y la consulta popular, tanto que en la primera pueden intervenir incluso los jóvenes entre 14 y 17 años, mientras que en la consulta para escoger candidato a cargo de elección popular solamente pueden participar los mayores de 18 años.

III.- INTERVENCIONES

Los ciudadanos JORGE ALBERTO VERA QUINTERO, CARLOS ALBERTO

FONTAL GRISALES, ANGELO GEOVANNY AGUDELO OYOLA, LAURENCE

LARA, FERNEY DAVID SOTO, AIDA SULEY GIRALDO, ORLANDO SOTO, JOSE LUCHO BONILLA PIZARRO, HERNANDO VILLAQUIRAN, ADONAIN TAPASCO RAMIREZ, JUAN CARLOS MENESES QUINTERO concurrieron al proceso con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda y para ello presentaron argumentos dirigidos a demostrar la inexistencia de doble militancia política, así como la no configuración de la prohibición prevista en la parte final del inciso 3º del artículo 107 de la Constitución (Mod. A.L. 01/2003 Art. 1º).

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Se trata de la sentencia No. 193 dictada el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Una vez relacionadas las pruebas recabadas dentro del proceso e identificado como problema jurídico la posible incursión del demandado en doble militancia política, se trascribieron apartes de las consideraciones hechas por esta Sección en las sentencias del 2 y 23 de octubre de 2008 (no suministra radicación), para enseguida sostener que la misma “no es una causal de nulidad del Acta General de Escrutinio toda vez que, el legislador no ha creado una consecuencia jurídica a tal disposición”, además que las causales de nulidad de dichas actas están previstas en el artículo 223 del C.C.A. Agrega que de tenerse como causal de nulidad la infracción a la prohibición constitucional de doble militancia política, tampoco prosperaría la nulidad por haberse probado que el demandado renunció al Partido Liberal Colombiano el 22 de junio de 2007 y sólo después de ello ingresó al Partido Cambio Radical, y porque se probó que en la consulta interna del 25 de marzo de 2007 “se llevó a cabo la correspondiente elección del Directorio General y no se efectuó la selección del candidato único a la Alcaldía del Municipio”. IV.- RECURSO DE APELACION Señala el demandante que el Tribunal a-quo se equivocó en su apreciación del cargo de la demanda, pues creyó que se trataba de doble militancia política, cuando la censura se formuló por violación de la parte final del inciso 3º del

artículo 107 Constitucional, debido a que el demandado se inscribió como candidato a la alcaldía de Buga no obstante haber participado en la consulta interna del Partido Liberal para escoger dignatarios locales, realizada el 25 de marzo de 2007, hecho admitido por el accionado. De toda incidencia carece, dice el memorialista, la renuncia del demandado a pertenecer al Partido Liberal Colombiano, antes de su inscripción como candidato a la alcaldía de Buga por el Partido Cambio Radical, puesto que la violación denunciada no se funda en la doble militancia política sino en la trasgresión de la parte final del inciso 3º del artículo 107 de la Constitución, demostrada con las pruebas recaudadas, resultando igualmente irrelevante si la participación en la consulta fue para escoger un candidato a cargo de elección popular o si fue para tomar decisiones de interés exclusivo para los partidos políticos. Pasa enseguida a señalar que el demandado estaba incurso en inhabilidad que explica en estos términos: “12) Sumado a lo dicho, el señor LIBREROS HENAO, atentó contra el Principio de Moralidad Administrativa, que debe regir la actividad de todo servidor público, en los términos del Artículo 209 de la Constitución, así como los Artículos 3 y 4 de la Ley 489 de 1998, cuando postuló su nombre, hizo proselitismo y finalmente salió elegido Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga, para el período 2008-2011, no obstante, estar ostentando la condición de Juez de Reconsideración para el período 2003-2008, sin haber renunciado a

tal dignidad, lo que a todas luces configura una causal de inhabilidad en su elección, que conlleva, por esta vía de Acción Pública, a que el A QUEM declare la Nulidad de su elección, plasmada en el Acto Administrativo demandado, puesto que con su actuar, se plasmó concretamente, la inhabilidad que trata el numeral “2” del Artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y con su conducta trasgredió los principios de imparcialidad, eficacia del voto y capacidad electoral al generar condiciones que indujeron a error al electorado y lesionó la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos.” Señaló igualmente que dada su condición de juez de reconsideración el demandado ejercía jurisdicción, como así lo aceptó la Corte Constitucional en la sentencia C-103 de 2004. Al inscribirse como candidato a la alcaldía de Buga desconoció lo previsto en el artículo 17 de la Ley 497 de 1996 y en los artículos 151 y 154 de la Ley 270 de 1996, que hacen incompatible el desempeño de juez de reconsideración con el proselitismo político. Por último, califica de espuria la prueba obrante al folio 98 del cuaderno principal, donde el Presidente del Directorio Liberal Municipal le hace saber al demandado que la Junta Directiva de ese organismo le aceptó su renuncia a la colectividad, puesto que ello no es cierto, como así lo hizo saber el Secretario General del mismo al certificar que en los archivos no reposa documento alguno que dé cuenta de ello. De ahí pasó a afirmar: “…que al no ser cierta y carecer de toda validez dentro de la junta del

partido la carta expedida por el Presidente del Partido Liberal con fecha 23 de junio de 2007, y teniéndose en cuenta que el señor LIBREROS HENAO, fue elegido popularmente en la consulta popular del Partido Liberal del 25 de marzo de 2007, y quedando elegido como directivo por el sector político para un periodo de dos años (Marzo 2007 a Marzo 2009), esta (sic) también actualmente vigente tanto en el partido liberal como en el de Cambio Radical por donde se inscribio (sic) como candidato a la alcaldía, violando con ello la PROHIBICION constitucional establecida en el INCISO SEGUNDO del Artículo 107 de la Constitución Nacional. (Nadie podrá pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos con personería jurídica), téngase en cuenta que estos dos reconocidos partidos políticos (Partido Liberal Colombiano y Cambio Radical) gozan de personería jurídica para su ejercicio político.” En lo demás cita una sentencia de esta Sección e insiste en que la nulidad debe decretarse por cada una de las razones esbozadas. V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Por parte del demandante: Se remitió a lo argumentado en primera instancia pero especialmente en su escrito de apelación. 2.- Por parte del interviniente Jorge Alberto Vera Quintero: Luego de hacer una síntesis de lo discurrido en primera instancia por los sujetos procesales y de lo argumentado en la sentencia, pide su confirmación alegando que no es lo mismo la consulta interna de un partido para escoger sus dignatarios que la elección cumplida en Buga el 28 de octubre de 2007 para escoger alcalde municipal. Que

en ningún momento el demandado se inscribió como aspirante en consulta interna del Partido Liberal para escoger a su candidato a la alcaldía, ciertamente porque no hubo consulta, con lo cual se descarta que haya faltado a su juramento de no haber participado en consulta popular. Destaca la contradicción en que incurre el apelante al señalar que no alegó que el demandado hubiera incurrido en la prohibición de la doble militancia política, solicitando al mismo tiempo desestimar la aceptación de la renuncia que el mismo presentó al Partido Liberal Colombiano, con el fin de dar paso a tal prohibición. Los reparos contra ese documento han debido formularse en primera instancia y si el Presidente del Directorio Liberal Municipal tenía o no competencia para aceptar la renuncia, es asunto que no puede afectar al señor LIBREROS HENAO, cuya dimisión opera con su sola manifestación, como así lo establece el artículo 7º de los estatutos del partido, sin que estuviera obligado a esperar pronunciamiento sobre su renuncia. Por último, en cuanto a la presunta inhabilidad porque el demandado se desempeñó como juez de reconsideración, sostiene el interviniente que esa acusación no puede estudiarse por extemporánea y que aún omitiendo esta apreciación, carecería de fundamento porque el demandado nunca tomó posesión de ese cargo. 3.- Por el apoderado del demandado: El mandatario judicial reitera en buena medida los planteamientos esgrimidos por esa parte para impugnar las pretensiones de la demanda, que en lo fundamental señalan la inexistencia de violación a la norma jurídica citada en la demanda porque en el municipio de Buga no se hizo consulta interna para escoger candidato a la alcaldía por el Partido

Liberal Colombiano, además porque una es la elección de dignatarios por esa colectividad y otra es la elección popular para escoger al alcalde local, son procesos diferentes. En forma extemporánea se plantea con la apelación la supuesta violación a la prohibición de doble militancia política, calificando de falsa la aceptación de la renuncia del demandado, con base en documentos que hasta ahora se allegan al plenario. No puede aceptarse que la renuncia a un partido político requiera de aceptación para que produzca efectos jurídicos, ya que el ordenamiento constitucional precisa que al respecto existe libertad en los asociados. Parece confundir el demandante los efectos de las renuncias a los partidos políticos con las renuncias a un cargo público, donde es necesaria la aceptación para que produzca efectos. Aunque el demandante aduce en su impugnación que el demandado igualmente estaba inhabilitado por haberse desempeñado dentro del año anterior como juez de reconsideración, el apoderado rechaza esta acusación por extemporánea y porque busca modificar el petitum de la demanda. Agrega que el señor LIBREROS HENAO no tomó posesión de dicho cargo, como así lo prueba con constancia expedida por el personero municipal de Buga; que si bien el actor acompañó unos documentos emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ellos no pueden demostrar el hecho de la posesión del demandado, porque esos funcionarios no se posesionan ante ese organismo sino ante los alcaldes municipales. Por último, insiste en que esta discusión carece de sentido procesalmente hablando y evidencia la falta de lealtad de la parte actora.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA No se emitió concepto.

VIII. EL TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 18 de febrero de 2009 se dispuso rechazar la intervención de Gabriel Fontal Grisales por extemporánea, al tiempo que se admitió el recurso de apelación formulado por el demandado y se ordenó fijar el proceso en lista por 3 días, al cabo de los cuales se darían 3 días más para alegar de conclusión; también se dispuso que en caso de solicitarlo el agente del Ministerio Público, se le daría traslado especial por 5 días. Cumplidos dichos términos ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado El acto de elección del señor FREDDY HERNANDO LIBREROS HENAO como Alcalde del Municipio de Guadalajara de Buga, para el período constitucional 2008-2011, se acreditó con copia auténtica del Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde o Formulario E-26 AL, expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 14 de noviembre de 2007. (fl. 2 C.1º)

3.- Cuestión Previa Tanto el apoderado designado por el demandado como el interviniente JORGE ALBERTO QUINTERO han puesto de presente, en sus alegatos de conclusión presentados en esta instancia, que en su escrito de apelación el demandante FRANCINED DE JESUS CANO RAMIREZ formuló dos nuevos cargos de nulidad, uno referido a la violación de la prohibición de la doble militancia política, derivada de los mismos hechos narrados en la demanda, y otro relativo a la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque el señor FREDDY HERNANDO LIBREROS HENAO fue elegido como Juez de Reconsideración para el período 2003-2008. Para determinar que ello sea cierto o no, es necesario que la Sala recuerde ahora las imputaciones que con la demanda se formularon en contra de la elección de aquél como alcalde del municipio de Guadalajara de Buga. En la demanda se invocan como normas infringidas los artículos 84, 223 y ss., del C.C.A., el artículo 107 Constitucional (Mod. A.L. 01/03), el artículo 10 de la Ley 130 de 1994 (Mod. Ley 616/2000 art. 1), la Resolución 1274 del 16 de marzo de 2007 del Partido Liberal Colombiano y los artículos 1º parágrafo 2º y 6º del Reglamento 01 de 2003 proferido por el Consejo Nacional Electoral. Precisa el demandante que la violación recae más exactamente sobre la parte final del inciso 3º del artículo 107 Superior en virtud a que el señor LIBREROS HENAO, siendo integrante del

Partido Liberal Colombiano, se inscribió en la consulta realizada por esa colectividad el 25 de marzo de 2007 para escoger a los integrantes del Directorio Liberal Municipal, en la cual resultó elegido, siendo luego ratificado en la Asamblea Liberal Municipal de Buga del 14 de abril siguiente; que no obstante ello a la postre renunció a esa colectividad para buscar aval para sus aspiraciones a la alcaldía local por medio de otro partido político, hallándolo en el Partido Cambio Radical, que lo inscribió como candidato a la alcaldía, así conquistada en la jornada democrática del 28 de octubre de 2007. De acuerdo con lo anterior, si bien el demandante invoca dentro de las normas violadas el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 1º, que contiene la prohibición de la doble militancia política, de allí no se vale sino de la parte final del inciso 3º en cuanto prescribe: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”; lo que de cierto modo reafirma al valerse, a su vez, del artículo 10 de la Ley 130 de 1994 (Mod. Ley 616/2000 Art. 1º), que consagra preceptiva similar. Es claro, por tanto, que pese a haberse citado en la demanda el artículo 107 Constitucional (Mod. A.L. 01/2003), la acusación no versó por eventual violación a la prohibición de la doble militancia, sino porque supuestamente el demandado infringió la parte final de su inciso 3º. Incluso así lo admite el propio accionante en

su escrito de apelación, pues las primeras expresiones de inconformismo contra la decisión del Tribunal a-quo van dirigidas a señalar que no se identificó cabalmente el problema jurídico planteado, quien creyó que lo acusado se relacionaba con doble militancia política, cuando no era así. Lo discurrido hasta el momento permite afirmar a la Sala que, en efecto y luego de consultar el contenido del escrito de apelación, el accionante pretende que se adelante, en segunda instancia, el juicio de legalidad de la elección del Alcalde del municipio de Guadalajara de Buga (2008-2011), no solo con base en el cargo que ab initio presentó, sino que a su vez se haga con fundamento en dos nuevas imputaciones: Por supuesta violación a la prohibición de doble militancia política (Art. 107 inc. 2º C.P.), y por presunta inhabilidad derivada de la elección del demandado como Juez de Reconsideración (Ley 617/2000 Art. 37 num. 2º). Así las cosas, y como quiera que por virtud del principio de la congruencia el juez solamente está obligado a estudiar los cargos oportunamente formulados, es decir los que se presenten incluso con la corrección de la demanda (Art. 230 C.C.A., Mod. Ley 96/1985 Art. 66), deja en claro la Sala que su objeto de estudio se concentrará en el cargo único formulado con la demanda, no cobijando las dos nuevas imputaciones que se presentaron con la apelación, pues entre otras cosas, si así se hiciera se le vulnerarían al demandado garantías fundamentales derivadas del debido proceso como los derechos de defensa y de contradicción,

entre otras. Finalmente, como efecto de lo anterior, queda la Sala relevada de estudiar los cuestionamientos que la parte demandante formula en su escrito de impugnación contra la eficacia de la aceptación de la renuncia presentada por el señor FREDDY HERNANDO LIBREROS HENAO a seguir perteneciendo al Partido Liberal Colombiano, suscrita por el Presidente del Directorio Liberal Municipal (fl. 98 C.1º), puesto que al tratarse de un medio de prueba relativo exclusivamente a la doble militancia política, resulta abiertamente impertinente al cargo único que se planteó con la demanda. 4.- Problema Jurídico De acuerdo con la precisión que hizo la Sala del cargo único formulado contra la elección del señor FREDDY HERNANDO LIBREROS HENAO como Alcalde del Municipio de Guadalajara de Buga (2008-2011), compete examinar la presunción de legalidad de dicho acto administrativo a fin de establecer si es cierto que fueron infringidas las normas indicadas con la demanda. Para ello, y por razones de economía procesal, determinará si es cierto que las elecciones cumplidas al interior del Partido Liberal Colombiano el 25 de marzo de 2007 y la elección de alcalde realizada el 28 de octubre de 2007, corresponden a unas mismas elecciones, pues de ello depende, en gran medida, el éxito del reproche. 5.- Cargo Unico: Elección del señor FREDDY HERNANDO LIBREROS HENAO como Alcalde del municipio de Guadalajara de Buga, con supuesta infracción del ordenamiento jurídico Afirma el demandante –lo que por ahora no cuestiona la Sala-, que el señor

LIBREROS HENAO hizo parte de las filas del Partido Liberal Colombiano y que en tal condición se inscribió en la consulta interna que adelantó esa colectividad el 25 de marzo de 2007 para elegir a los dignatarios del Directorio Liberal Municipal de Guadalajara de Buga, en la que resultó elegido y así ratificado por la Asamblea Liberal Municipal del 14 de abril de 2007. Que luego de hacer conocer sus aspiraciones políticas para ser avalado por el partido como candidato a la alcaldía y no haber obtenido ese respaldo, se retiró y obtuvo del Partido Cambio Radical el correspondiente aval, llegando así a convertirse

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