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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2008-00010-01-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2008-00010-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCEJAL - Demanda de nulidad por alteración de registros electorales / REGISTROS ELECTORALES - Alteración / ALTERACION DE REGISTROS ELECTORALES - Puede justificarse en recuento de votos. Valoración de su incidencia en el resultado. Principio de eficacia del voto / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Demanda afectación determinante en el resultado electoral No toda incongruencia entre tales registros genera falsedad, pues la diferencia puede originarse en el recuento de votos, lo cual no sólo es válido sino que, en algunas ocasiones, se exige por la ley. En otras palabras, sólo se considera falso el registro del formulario E-24 que, siendo distinto del consignado por los jurados de votación en el formulario E-14, carezca de justificación o explicación. Establecido lo anterior, es del caso analizar la incidencia que en el resultado electoral tuvo la irregularidad demostrada, pues solamente procede la nulidad de una elección popular por falsedad de los registros cuando los datos inconsistentes afectan de manera determinante el resultado electoral. Lo anterior porque en aplicación del principio de eficacia del voto válido (numeral 3° del artículo 1° del Código Electoral) no resulta razonable declarar la nulidad de un elección si al subsanarse la falsedad el resultado electoral sigue siendo el mismo que se obtuvo a pesar del vicio. Los 8 votos que sin justificación alguna fueron agregados al candidato 190-55 y los 2 votos que, también sin justificación, fueron omitidos al candidato 190-37, constituyen una irregularidad de importante incidencia en el resultado electoral cuestionado, por tener la entidad suficiente para haber alterado la verdadera expresión de la voluntad popular respecto del candidato con derecho

a ocupar la última curul obtenida por la lista electoral 190. Por tanto, la Sala coincide con el Tribunal en la prosperidad de la pretensión de nulidad y en la consecuente orden de realización de un nuevo escrutinio para la rectificación de los registros cuya falsedad fue demostrada. No hay duda de que esa es una de las finalidades de la acción de nulidad electoral, por así preverlo, de manera expresa, los artículos 227 y 238, numeral 2° e inciso final, del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Radicación numero: 76001-23-31-000-2008-00010-01

Actor: MARIA EUGENIA DUQUE GRAJALES Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE TULUA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por tres de los demandados contra la sentencia del 11 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de los Concejales del Municipio de Tuluá para el período 2008 a 2011 y, en consecuencia, dispuso la realización de un nuevo escrutinio.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- La señora María Eugenia Duque Grajales, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad de

lo siguiente: 1°. Del Acta General de Escrutinios suscrita el 5 de noviembre de 2007 de la Comisión Escrutadora Municipal de Tuluá que declaró la elección de los Concejales de ese Municipio para el período 2008 a 2011. 2°. Del Acta de Escrutinios para Concejo o formulario E-26 suscrita el 5 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Tuluá realizó el escrutinio general de los votos para Concejo. 3°. De los registros electorales consignados en el Acta Parcial de Escrutinios o formulario E-24 de la Comisión Escrutadora de la zona 01 de Tuluá que realizó el escrutinio general de los votos para Concejo depositados en dicha zona. 4°. De los registros electorales consignados en el Acta Parcial de Escrutinios o formulario E-24 de la Comisión Escrutadora de la zona 02 de Tuluá que realizó el escrutinio general de los votos para Concejo depositados en dicha zona. 5°. De los registros electorales consignados en el Acta Parcial de Escrutinios o formulario E-24 de la Comisión Escrutadora de la zona 90 de Tuluá que realizó el escrutinio general de los votos para Concejo depositados en dicha zona. 6°. De los registros electorales consignados en el Acta Parcial de Escrutinios o formulario E-24 de la Comisión Escrutadora de la zona 02 de Tuluá que realizó el escrutinio general de los votos para Concejo depositados en dicha zona1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, solicitó la

cancelación de las credenciales expedidas a los demandados (séptima pretensión), lo mismo que la realización de un nuevo escrutinio (octava pretensión), para que se declare una nueva elección y se ordene la entrega de las credenciales correspondientes (novena pretensión).

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, el demandante sostuvo que, en el marco del proceso de escrutinio de la jornada de votación para Concejo llevada a cabo el 28 de octubre de 2007 en el Municipio de Tuluá, las Comisiones Escrutadoras Zonales consignaron “registros falsos o apócrifos” en los formularios E-24, los cuales se trasladaron al escrutinio definitivo en el formulario E-26 de la

Comisión Escrutadora Municipal. Califica como “falsos o apócrifos” los registros del formulario E-24 que, según plantea, son incongruentes con los consignados en el formulario E-14, diligenciado por los jurados de votación de cada mesa. El demandante hizo una relación de datos por cada formulario, distinguiendo, por un lado, los resultados del escrutinio de los jurados de votación (formulario E-14) y, por otro, los resultados del escrutinio de las comisiones escrutadoras zonales (formulario E-24). No obstante, para mayor claridad en la exposición a continuación se presenta, en un único cuadro, toda la información suministrada en el capítulo de hechos la demanda: Mesa de Votación Incongruencias Zon Puest Mes Candidatos E-24 E-14 a o a (falso)

01 19001 36 5 37 03 19002 3 4 55 190.5 06 6 7 5 07 1903 4 55 1 Se trata de la repetición de la cuarta pretensión. De acuerdo con los hechos de la demanda, el demandante debió referirse a la zona 99 y no a la 02. 19008 0 1 55 19011 6 7 55 19012 4 5 55 19015 6 0 37 04 19024 2 3 55 19003 0 3 55 19002 01 28 2 1 37 19036 4 37 19090 01 04 2 0 37 19013 01 0 1 55 99 19048 01 2 0 37 Con el símbolo se identifica la información omitida en el capítulo de hechos de la demanda.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- A juicio del demandante, el acto de elección acusado incurrió en la causal de nulidad del artículo 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según la cual “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”.

Luego de referirse al concepto de falso o apócrifo expuesto por la Sección Quinta

del Consejo de Estado en sentencia del 14 de enero de 1999, expedientes 1871 y 1872, adujo que, en este caso, la falsedad se concluye porque, mientras que al candidato 190-37 dejaron de computarle 19 votos, al candidato 190-55 se le computaron 9 votos más. En otras palabras, los registros cuestionados “presentan como cierto que a favor del candidato 190-55, sufragaron novecientas diez y ocho (918) personas, cuando en realidad sólo lo hicieron novecientas nueve (909) personas, mientras que por el candidato 190-37 sólo aparecen sufragando novecientas catorce (914) personas, cuando en realidad lo hicieron novecientos treinta y tres (933) personas”. Advirtió, además, que la maniobra denunciada favoreció al candidato 190-55, quien “gracias a los votos que en forma fraudulenta o apócrifa le aparecen, conduce a que sea declarado electo como Concejal (…), en desmedro de los derechos (inclusive fundamentales - Constitución Nacional - Art. 40 - No. 2) del candidato 190-37”. La incidencia del fraude alegado la explicó afirmando que si se descontaran los votos indebidamente agregados y se adicionaran los que fueron injustamente excluidos, el resultado electoral que se obtendría permitiría la elección del candidato 190-37.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Los demandados no contestaron la demanda.

3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de junio de 2008, declaró la nulidad del acto de elección de los Concejales del Municipio de

Tuluá para el período 2008 a 2011. El análisis de las incongruencias denunciadas arrojó las conclusiones probatorias que se exponen en el siguiente cuadro: Mesa de Votación Zon Puest Mes Candidatos E-14 E-24 Explicación a o a 01 190No se 01 36 37 aportó 03 190SIN 02 3 4

55 JUSTIFICACION 190.5 06 6 7 Recuento 5 07 1903 4 SIN

55 JUSTIFICACION

190Error de la 08 1 1 55 demanda 190SIN 11 6 7

55 JUSTIFICACION

190SIN 12 4 5 55 JUSTIFICACION 19015 6 0 Recuento

37 04 190SIN 24 2 3

55 JUSTIFICACION

190SIN 03 0 3

55 JUSTIFICACION

190Error de la 02 01 28 1 1 37 demanda 19036 4 37

190SIN 90 01 04 2 0 37 JUSTIFICACION 19013 01 0 1 Recuento

55 99 190Error de la 48 01 0 0 37 demanda Verificado lo anterior, concluyó que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 dan cuenta de la falsedad o adulteración de este último documento electoral y, por ende, de las actas de escrutinio fundadas en él. Determinó que se configuró la causal de nulidad invocada, luego de constatar que “en el presente caso existe una alteración de los resultados electorales que modifica la verdadera voluntad popular, pues los votos totales consignados para el candidato por el partido cambio radicado [sic] No. 190-55 fueron de 918 votos y los

consignados a favor de la candidata No. 190-37 fueron de 914 votos, es decir que al margen de diferencia entre estos dos candidatos es muy estrecho, y al realizar un nuevo escrutinio puede cambiar la elección, toda vez que el candidato No. 19037 le faltarían 2 votos por contabilizar de los 914 que se consignador [sic] en el E26 y al candidato No. 190-55 le sobrarían 8 votos en el escrutinio de los 918 consignados en el E-26”. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la realización de un nuevo escrutinio a fin de efectuar las siguientes correcciones: En la votación del candidato 190-37: Mesa de Votación Diferencia Corrección probada Zona Puesto Mesa E-14 E-24 90 01 04 2 0 Sumar dos votos En la votación del candidato 190-55: Diferencia Mesa de Votación probada Corrección Zona Puesto Mesa E-14 E-24 02 3 4 Restar 1 voto 07 3 4 Restar 1 voto 01 03 11 6 7 Restar 1 voto 12 4 5 Restar 1 voto 24 2 3 Restar 1 voto 02 01 03 0 3 Restar 3 votos

4. RECURSO DE APELACION

Los Concejales demandados José Wilber Murillo Hoyos (candidato 196-37), Luis Orlando Gallego Alvarez (candidato 195-38) y Jairo Alfonso Jiménez González (190-55) interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. No obstante, ninguno de ellos sustentó la impugnación.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION Ninguna de las partes intervino en la etapa para alegar de conclusión.

Sin embargo, de manera extemporánea, el apoderado del demandado Jairo Alfonso Jiménez González (candidato 190-55) intervino para señalar que las diferencias denunciadas entre los formularios E-14 y E-24 “están debidamente justificadas y conforme a derecho” y, en ese sentido, recordó las consideraciones del Tribunal acerca de las diferencias que encontró justificadas por los recuentos practicados.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida.

En primer lugar adujo que, como el recurso se debe entender interpuesto en lo desfavorable al apelante, en este caso la segunda instancia sólo puede ocuparse de las irregularidades cuya decisión fue adversa a los intereses del recurrente Jairo Alfonso Jiménez González (candidato 190-55). Lo anterior porque, si bien la nulidad recayó sobre la elección de todos los demandados, el nuevo escrutinio traerá efectos desfavorables solamente respecto de ese apelante. Establecido lo anterior y luego de citar la tesis jurisprudencial según la cual, “solamente se considera registro falso el consignado en el formulario E-24 que resulte distinto al señalado por los jurados de votación en el formulario E-14, sin justificación de la diferencia o sin una explicación de la práctica de recuento de votos” (sentencia del 17 de noviembre de 2005, expediente 3821), examinó en el

expediente las diferencias injustificadas advertidas por el a quo, lo cual le permitió concluir que éstas efectivamente se presentaron.

II. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad.- De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la competencia que el numeral 8° del artículo 132 ibídem le asigna a los Tribunales Administrativos para conocer, en primera instancia, de los procesos de nulidad electoral de los miembros de los Concejos de los municipios de más de setenta mil habitantes.

Tal es el caso del Municipio de Tuluá, el cual, según información consultada en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, cuenta con una población total de 187.275 habitantes (copia de la consulta obra a folio 54). Los recursos de apelación se interpusieron dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Análisis de la impugnación.- Se cuestiona la legalidad del acto que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Tuluá para el período 2008 a 2011, contenido en el acta del escrutinio de los votos para Concejo, formulario E-26CO, suscrito el 5 de noviembre de 2007 por la Comisión Escrutadora Municipal (copia autenticada visible a folio 62). A juicio del demandante, ese acto debe anularse porque en desarrollo del escrutinio censurado las comisiones escrutadoras zonales introdujeron, sin

justificación alguna, sustanciales modificaciones a los registros de los jurados de votación, de suerte que, por cuenta de dicha maniobra, se alteró la verdadera expresión popular en relación con los votos obtenidos por los candidatos que disputaron la última curul asignada a la lista electoral número 190. En ese sentido, explicó que, de corregirse la irregularidad denunciada, el candidato 190-55, señor Jairo Alfonso Jiménez González (elegido), no tendría derecho a esa curul, mientras que el candidato 190-37 (no elegido) pasaría a ocuparla. Por todo lo expuesto, concluyó en la configuración de la causal de nulidad del numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar probadas algunas de las incongruencias alegadas, lo mismo que su incidencia en el resultado electoral cuestionado, en cuanto advirtió la escasa diferencia de votos entre los candidatos números 190-55 (918 votos en total) y 190-37 (914 votos en total). Por esa razón, ordenó la realización de un nuevo escrutinio para corregir las irregularidades demostradas, esto es, restar 8 votos al candidato elegido 190-55 y sumar 2 votos al candidato no elegido 190-37. Tres de los Concejales demandados, entre ellos, el candidato elegido número 19055, señor Jairo Alfonso Jiménez González, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, pero omitieron señalar sus motivos de inconformidad. Sea lo primero indicar, entonces, que cuando no se sustenta la apelación, ésta “se

entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión autorizada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo), es claro que en este caso la competencia material en segunda instancia se circunscribe a la revisión de los aspectos desfavorables al recurrente Jairo Alfonso Jiménez González, por ser éste el único de los apelantes de quien puede afirmarse que los efectos de la sentencia impugnada afectan negativamente sus intereses, tal como acertadamente lo advierte la Agente del Ministerio Público. Se recuerda que las diferencias que el Tribunal encontró no probadas referían casos en que lo alegado fue, por una parte, un injustificado aumento de la votación del candidato 190-55 y, por otra, una injustificada reducción de la votación del candidato 190-372. Luego, si el estudio de tales irregularidades se abordara en esta instancia y llegaran a demostrarse, el apelante (candidato 190-55) se vería expuesto no sólo a la reducción de su votación, sino al aumento de la votación del candidato 190-37, quien estuvo muy cerca de superarlo en el orden de votación. A continuación, se ocupa la Sala del estudio que corresponde a esta instancia. Generalidades sobre el cargo formulado.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código de lo Contencioso Administrativo, la falsedad o adulteración de los registros contenidos en las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras (formulario E-24) son nulas cuando ocultan votos válidos o cuando registran votos inexistentes. A tal hipótesis de nulidad acudió la demandante por la incongruencia que advirtió

entre los formularios E-14 de determinadas mesas de votación y el formulario E-24 del escrutinio municipal, respecto de determinados registros por candidato. Acompañada de otras circunstancias, la incongruencia o inconsistencia de los resultados registrados en los citados formularios constituye nulidad porque, en condiciones normales, los registros de los formularios E-14 y E-24 deben ser idénticos, pues mientras el formulario E-14 de cada mesa de votación registra el número de votos que obtuvo cada uno de los candidatos en la respectiva mesa, el formulario E-24 no es más que un cuadro resumen de la votación obtenida por cada candidato en el respectivo Municipio, Distrito, Zona o Puesto. 2 Ver cuadro resumen de las consideraciones probatorias del Tribunal, página 5. No obstante, debe aclararse que no toda incongruencia entre tales registros genera falsedad, pues la diferencia puede originarse en el recuento de votos, lo cual no sólo es válido sino que, en algunas ocasiones, se exige por la ley. En otras palabras, sólo se considera falso el registro del formulario E-24 que, siendo distinto del consignado por los jurados de votación en el formulario E-14, carezca de justificación o explicación. Demostración de la falsedad.- Para mayor claridad en la exposición de las conclusiones del análisis probatorio efectuado en esta instancia, la Sala se vale de los siguientes cuadros: a) Revisión en segunda instancia de las diferencias que el a quo encontró probadas: Mesa de Votación Candidato E-14 E-24 Diferencia Zona Puesto Mesa Folio Folio 02 190-55 3 4 1 voto más 10 566 Folio Folio

07 190-55 3 4 1 voto más 20 566 03 Folio Folio 01 11 190-55 6 7 1 voto más 30 577 Folio Folio 12 190-55 4 5 1 voto más 35 577 Folio Folio 04 24 190-55 2 3 1 voto más 45 610 Folio Folio 02 01 03 190-55 0 3 3 votos más 55 621 Folio Folio 2 votos 90 01 04 190-37 2 0 60 795 menos Se concluye, entonces, que las incongruencias que el Tribunal encontró probadas efectivamente tuvieron ocurrencia. b) Revisión en segunda instancia de la ausencia de justificación de cada incongruencia que el a quo encontró probada: Mesa de Votación Constancias del escrutinio de cada mesa Puest Zona Mesa Acta Zonal Acta Municipal o 01 03 02 Sin anotaciones Folios Sin Folio 07 78-84 anotaciones s 11 12 04 24 Folios 02 01 03 Sin anotaciones 74-77 85-93 Sólo se corrigió Folio 90 01 04 votos en blanco 124 Se recuerda que el a quo concluyó que las incongruencias demostradas no encuentran justificación alguna porque en ningún caso obra constancia de la práctica de un recuento de votos que hubiera explicado el registro en el formulario E-24 de un número de votos diferente al consignado en el formulario E-14. La revisión efectuada por esta Sala permite afirmar, en el mismo sentido, que en

las actas de escrutinio zonal y municipal no obra constancia de que las comisiones escrutadoras hubieran recontado los votos depositados en las mesas de votación señaladas. Así las cosas, como ninguna constancia se dejó en las actas de escrutinio sobre algún hecho relevante en relación con las mesas de votación relacionadas, es del caso entender, como lo hizo el Tribunal, que el resultado del escrutinio de los jurados de votación, respecto de la votación obtenida por los candidatos 190-37 y 190-55 en cada una de estas mesas, no tenía porqué sufrir alteración en el escrutinio practicado por la comisión escrutadora municipal. Todo lo anterior permite afirmar, entonces, la falsedad de los siguientes registros del formulario E-24: Mesa de Votación Candidato Registro Falsedad Zona Puesto Mesa 02 190-55 4 votos 1 voto de más 07 190-55 4 votos 1 voto de más 03 01 11 190-55 7 votos 1 voto de más 12 190-55 5 votos 1 voto de más 04 24 190-55 3 votos 1 voto de más 3 votos de 02 01 03 190-55 3 votos más 2 votos 90 01 04 190-37 0 votos omitidos Incidencia de la falsedad demostrada.- Establecido lo anterior, es del caso analizar la incidencia que en el resultado electoral tuvo la irregularidad demostrada, pues solamente procede la nulidad de una elección popular por falsedad de los registros cuando los datos inconsistentes afectan de manera determinante el resultado electoral. Lo anterior porque en aplicación del principio de eficacia del voto válido (numeral

3° del artículo 1° del Código Electoral) no resulta razonable declarar la nulidad de un elección si al subsanarse la falsedad el resultado electoral sigue siendo el mismo que se obtuvo a pesar del vicio. De acuerdo con lo verificado por el Tribunal y por esta Sala -en lo que se entiende objeto de impugnación-, las modificaciones que sin justificación se hicieron a los resultados del escrutinio realizado por los jurados de votación dan cuenta de que al candidato 190-55 le fueron registrados 8 votos de más, mientras que al candidato 190-37 le dejaron de incluir 2 votos. Tal irregularidad fue considerada por el Tribunal como de trascendencia en el resultado cuestionado, en cuanto se predica de los candidatos de la lista electoral con voto preferente número 190 que disputaron entre sí y, además, con muy escasa diferencia de votos, la última curul de las dos que fueron asignadas a dicha lista. Esa conclusión del a quo es acertada, si se examina la votación obtenida por la lista electoral número 190, luego de ordenada en forma descendente, así (copia autenticada del formulario E-26CO visible a folio 68): Lista 190 con voto preferente Curules Orden Candidato Votos obtenidas (2) 1 190-35 930 X 2 190-55 918 X 3 190-37 914 4 190-43 701 5 190-45 434 6 190-42 386 190-0 301 7 190-48 202 8 190-38 119 9 190-36 102 10 190-50 100 11 190-49 42 12 190-41 30

13 190-47 20 14 190-40 19 15 190-39 18 Queda claro, entonces, que los 8 votos que sin justificación alguna fueron agregados al candidato 190-55 y los 2 votos que, también sin justificación, fueron omitidos al candidato 190-37, constituyen una irregularidad de importante incidencia en el resultado electoral cuestionado, por tener la entidad suficiente para haber alterado la verdadera expresión de la voluntad popular respecto del candidato con derecho a ocupar la última curul obtenida por la lista electoral 190. Ciertamente, de no haberse incurrido en la irregularidad descrita, el candidato 19055 llegaría, apenas, a los 910 votos, en tanto que el candidato 190-37 habría sumado 916 votos. Comparadas estas últimas cifras con la votación obtenida por los demás candidatos de la misma lista, es claro que el candidato 190-37 ocuparía el segundo lugar en orden descendente de votación y, por tanto, sería él y no el candidato 190-55 el elegido en el último escaño obtenido por la lista electoral en cuestión. Por tanto, la Sala coincide con el Tribunal en la prosperidad de la pretensión de nulidad y en la consecuente orden de realización de un nuevo escrutinio para la rectificación de los registros cuya falsedad fue demostrada. No hay duda de que esa es una de las finalidades de la acción de nulidad electoral, por así preverlo, de manera expresa, los artículos 227 y 238, numeral 2° e inciso final, del Código Contencioso Administrativo. A continuación, la Sala se ocupa de revisar las consideraciones del a quo en punto a los parámetros fijados para la rectificación ordenada.

Parámetros del nuevo escrutinio.- De acuerdo con el análisis precedente, la Sala coincide con el Tribunal en que el nuevo escrutinio tendrá por objeto corregir determinados registros del formulario E-24, en el sentido que a continuación se indica: En la votación del candidato 190-37: Diferencia Mesa de Votación probada Corrección Zona Puesto Mesa E-14 E-24 90 01 04 2 0 Sumar 2 votos En la votación del candidato 190-55: Diferencia Mesa de Votación probada Corrección Zona Puesto Mesa E-14 E-24 02 3 4 Restar 1 voto 07 3 4 Restar 1 voto 01 03 11 6 7 Restar 1 voto 12 4 5 Restar 1 voto 24 2 3 Restar 1 voto 02 01 03 0 3 Restar 3 votos De esta forma, la sentencia impugnada será confirmada en los aspectos que fueron objeto de recurso.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°. Confirmase la sentencia dictada el 11 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2°. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO Ausente Con aclaración de voto VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Secretario NUEVO ESCRUTINIO - Debe incluir ajustes en los cómputos intermedios de la votación válida En ese orden de ideas, como en este caso la finalidad del nuevo escrutinio es corregir la falsedad del registro de los votos obtenidos por los candidatos 190-55 y 190-37 en determinadas mesas de votación, estimo que tal propósito no se satisface únicamente con la rectificación del registro en donde ocurrió la falsedad, pues, dada la dinámica con que se desarrolla el proceso de escrutinio y la consolidación gradual de los resultados, es altamente probable que la falsedad de un registro, que se tradujo en un vicio de nulidad el resultado definitivo, igualmente haya alterado los cómputos intermedios de la votación válida, esto es, la que excluye los votos nulos y las tarjetas no marcadas y sirve para calcular el umbral y la cifra repartidora.

ACLARACION DE VOTO

Consejero: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Con el mayor respeto por el criterio de la mayoría de los miembros de la Sala, procedo a aclarar mi voto en relación con los parámetros a los cuales debe sujetarse el nuevo escrutinio ordenado, en cuanto considero que a los determinados por el Tribunal debieron agregarse los que resultan de un examen distinto, pero estrechamente relacionado con el de la primera instancia, que toma

en consideración el hecho probable de que los registros falsos pudieron trasladarse o servir de fundamento de registros posteriores de la misma votación. En otras palabras, tal como lo señalé a la Sala, la corrección que en este caso se impone en determinados registros del formulario E-24 debe ir acompañada de la rectificación de los registros posteriores de la misma votación a donde la falsedad demostrada se haya trasladado, claro está, siempre y cuando con ello no se desborde el marco fáctico de la controversia. Ciertamente, evidentes razones de seguridad jurídica, así como el respeto del debido proceso, impiden al juez de la acción de nulidad electoral corregir oficiosamente toda incongruencia que advierta en el estudio que se le solicita. La enmienda que se ordene en estos casos no puede, en ningún caso, superar el marco fáctico de la litis. En ese orden de ideas, como en este caso la finalidad del nuevo escrutinio es corregir la falsedad del registro de los votos obtenidos por los candidatos 190-55 y 190-37 en determinadas mesas de votación, estimo que tal propósito no se satisface únicamente con la rectificación del registro en donde ocurrió la falsedad, pues, dada la dinámica con que se desarrolla el proceso de escrutinio y la consolidación gradual de los resultados, es altamente probable que la falsedad de un registro, que se tradujo en un vicio de nulidad el resultado definitivo, igualmente haya alterado los cómputos intermedios de la votación válida, esto es, la que excluye los votos nulos y las tarjetas no marcadas y sirve para calcular el umbral y la cifra repartidora.

Por lo tanto, no considero suficiente ordenar la corrección del registro donde ocurrió la falsedad y la del resultado electoral definitivo -como lo dispuso el Tribunal y lo confirmó la mayoría de los miembros de la Sala-, sin hacer los correspondientes ajustes en los cómputos intermedios de la votación válida. Todo ello, se insiste, sin desbordar los límites fijados por el marco fáctico de la controversia. Como la situación hipotéticamente planteada pudo presentarse en este caso, fue necesario verificarla a partir del análisis y comparación de la información contenida en los formularios E-14 y E-24 aportados al proceso. Los resultados de tal análisis se exponen a continuación: Mesa de Votación Comportamiento del registro falso Candidato por comparación de los formularios E-14 Zona Puesto Mesa y E-24 01 03 El voto que se agregó indebidamente al candidato 190-55 se descontó de los votos 02 190-55 en blanco. Por tanto, no se alteró el cómputo de votos válidos de la mesa, pero sí del partido 190. El voto que se agregó indebidamente al candidato 190-55 se descontó de los votos 07 190-55 d

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