CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2008-00129-01_20080327-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2008-00129-01_20080327-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NULIDAD PROCESAL – Por falta de competencia funcional / CONSEJO DE ESTADO – Es el competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad de actos electorales expedidos por entidad del orden nacional Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carece de competencia funcional para conocer del asunto en primera instancia. En efecto, la controversia que se plantea está orientada a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Representantes del Sector Productivo al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. (…). [E]l artículo 128, numeral 3, del C.C.A., asigna al Consejo de Estado la competencia para conocer privativamente y en única instancia, entre otros, de los procesos de nulidad de los actos electorales expedidos por cualquier autoridad, funcionario, corporación, o entidad descentralizada del orden nacional. (…). Significa lo anterior que la competencia para conocer de la demanda presentada (…), está asignada al Consejo de Estado, pues se trata de una entidad del orden nacional. Es decir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó sin competencia funcional, configurándose, en consecuencia, la causal insaneable de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente la Sala declarará la nulidad de la actuación surtida en este proceso a partir del auto de 11 de febrero del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, y avocará el conocimiento inmediato del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00129-01
Actor: JAVIER FERNANDO BARONA SALAZAR Demandado: HARI MOSQUERA CHAVEZ Referencia: Recurso de apelación Decide la Sala sobre la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del auto de 11 de febrero del año en curso, inclusive, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda presentada por el Señor
Javier Fernando Barona Salazar. Antecedentes.- Invocando el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral y mediante demanda presentada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Señor Javier Fernando Barona Salazar pretende que se declare “… nula la elección” del señor Hari Mosquera Chávez como representante principal del Sector Productivo al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, y del Señor Ángel Antonio Olmedo Tenorio como suplente. En consecuencia, solicita que se haga una nueva convocatoria orientada a la elección de los representantes de esa agremiación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de febrero de 2008 rechazó la demanda por caducidad de la acción. Y esta Corporación conoce del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el mismo. CONSIDERACIONES Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carece de
competencia funcional para conocer del asunto en primera instancia. En efecto, la controversia que se plantea está orientada a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Representantes del Sector Productivo al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. Ese centro universitario fue creado por la Ley 65 de 1988 como un establecimiento público del orden nacional de carácter docente, con domicilio en la ciudad de Buenaventura, personería jurídica y autonomía de educación, vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y a la planeación del sector educativo. Ahora, el artículo 128, numeral 3, del C.C.A., asigna al Consejo de Estado la competencia para conocer privativamente y en única instancia, entre otros, de los procesos de nulidad de los actos electorales expedidos por cualquier autoridad, funcionario, corporación, o entidad descentralizada del orden nacional. Esa norma dispone lo siguiente: “ Competencia del Consejo de Estado en única instancia.- El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la
República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional”. Significa lo anterior que la competencia para conocer de la demanda presentada por el Señor Javier Fernando Barona Salazar con el fin obtener la nulidad de la elección de los Representantes del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, está asignada al Consejo de Estado, pues se trata de una entidad del orden nacional. Es decir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó sin competencia funcional, configurándose, en consecuencia, la causal insaneable de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente la Sala declarará la nulidad de la actuación surtida en este proceso a partir del auto de 11 de febrero del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, y avocará el conocimiento inmediato del asunto. Ordenará, además, notificar esta decisión a esa Corporación y al demandante mediante oficio al que se acompañará fotocopia de esta providencia.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Declárase la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto del 11 de febrero de 2008, inclusive, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por caducidad de la acción la demanda presentada por el Señor Javier Fernando Barona Salazar. 2º. Avócase el conocimiento del asunto, por competencia. 3º. Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al
demandante mediante sendos oficios a los que se acompañará copia de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario