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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2008-00175-01-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2008-00175-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DIPUTADO - Coexistencia de inscripciones / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Inhabilidad de diputado. Presupuestos. Elemento territorial Para la configuración de la inhabilidad por coexistencia de inscripciones es suficiente verificar, sin distinción alguna en punto al orden cronológico de las inscripciones, que quienes teniendo vínculo de matrimonio, unión permanente o de parentesco dentro de los grados y clases señalados en la ley, se inscribieron por el mismo partido o movimiento político para la elección de cargos o corporaciones públicas que debieron realizarse en el mismo territorio y en la misma fecha. El elemento territorial de la causal de inhabilidad por coexistencia de inscripciones prevista para los Diputados en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se refiere a las elecciones que deban realizarse en el departamento, bien sea, que tengan lugar en toda la extensión territorial del departamento o en, apenas, una porción del territorio departamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 76001-23-31-000-2008-00175-01

Actor: JAIME GALVEZ GIRALDO

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Juan Carlos Salazar Uribe como Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para el período 2008 a 2011.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El señor Jaime Gálvez Giraldo, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad del acto que declaró la elección del señor Juan Carlos Salazar Uribe como Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para el período 2008 a 2011, contenido en el Acuerdo 010 del 6 de diciembre de 2007 del Consejo Nacional Electoral. Así mismo, la nulidad de la credencial que le fue otorgada al elegido.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones el demandante sostuvo que el señor Juan Carlos Salazar Uribe fue elegido Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca por el Partido Liberal Colombiano en la jornada electoral realizada el 28 de octubre de 2007, la misma en la cual la señora Rosa Gladys Uribe de Salazar, madre del demandado, fue candidata al Concejo del Municipio de Dagua (Valle del Cauca) por el mismo partido político.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- A juicio del demandante, el elegido incurrió en la causal de inhabilidad prevista para los Diputados en el artículo 33, numeral 5°, de la Ley 617 de 2000 y para los

Congresistas en el artículo 179, numeral 6°, de la Constitución Política; esta última norma por razón del “reenvío” que, según la demanda, ordena el artículo 299 constitucional, al exigir que el régimen de los Diputados no puede ser menos estricto que el de los Congresistas. Luego de explicar que, según los mencionados numerales, “la existencia de parentesco que vincule a dos personas hasta el tercer grado de consanguinidad, y que se inscriban por el mismo partido para elección de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha, inhabilita a quienes incurran en dicha situación”, concluyó que en este caso madre e hijo infringieron la ley, pues “muy claramente la norma lo que prohíbe es la inscripción”. En ese sentido, destacó que “la sola realización del proceso electoral llevado a cabo en el municipio de Dagua el día 28 de octubre de 2007, donde se permitió a los ciudadanos votantes que un mismo partido en este caso el Partido Liberal Colombiano, avalara para el Concejo Municipal a la madre y para la Asamblea Departamental del Valle del Cauda a su hijo, produce de inmediato la violación abrupta al artículo 179 de la Constitución Nacional al artículo 33 de la ley 617 del 2000, por consiguiente hace nulo el proceso de elección de cualquiera de los dos”. Finalmente, transcribió apartes de la sentencia del 3 de marzo de 1998 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que reiteró lo dicho por esa misma Sala en sentencia del 17 de febrero de ese mismo año, acerca de los presupuestos de configuración de la causal de inhabilidad del numeral 6° del artículo 179 de la

Constitución Política.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del señor Juan Carlos Salazar Uribe se opuso a la pretensión de nulidad con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.

En primer lugar, en relación con los hechos planteados y “a manera de pedagogía”, señaló lo siguiente: 1°. La interpretación del demandante contradice la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia, pues no distingue la circunscripción departamental de la municipal, ni el acto de inscripción de la elección y posesión del cargo, además de no tomar en consideración cuál inscripción fue primero en el tiempo. 2°. El régimen de inhabilidades de los Diputados es el previsto en la Ley 617 de 2000, pues, como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 1994 (expediente 1159), el mínimo de rigor que exige el artículo 299 constitucional es una condición “dirigida al legislador y no al intérprete a quien compete fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados, según dispuso el constituyente en los siguientes términos: ‘El régimen de inhabilidades los Diputados será fijado por la Ley’ (art. 299 inc. ter. C.N.)”. 3°. La inhabilidad del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 “podría ser aplicable a manera de discusión no al demandado, sino en el mejor de los casos al familiar de éste, pues entre otras cosas el demandado venía ejerciendo como Diputado del Departamento del Valle del Cauca con

anterioridad a las elecciones comprendidas para el período 2008-2011, es decir con anterioridad a la invocación de esta inhabilidad, por ende no generó propiamente esa posible causal de inhabilidad. Es decir, el demandante debió haber demandado (…) a la señora Rosa Gladys Uribe de Salazar”. 4°. Mientras que el señor Juan Carlos Salazar Uribe inscribió su candidatura en la ciudad de Cali, su familiar lo hizo en el Municipio de Dagua. A continuación, propuso las excepciones que denominó y sustentó así: 1°. Ineptitud formal de la demanda o no ser el demandado a quien se debió demandar porque éste no incurría propiamente en la causal de inhabilidad invocada. De acuerdo con la sentencia del 5 de diciembre de 1995 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (expediente 1464), no incurre en la inhabilidad quien se inscribió primero, pues es a partir de esa primera inscripción y no antes que surge el impedimento para los parientes del inscrito. En este caso, como el demandado se inscribió el 8 de agosto de 2007 a las 10:30 a.m. y su progenitora lo hizo horas después, a las 4:53 p.m., es claro que “la demanda se debió dirigir en contra de la señora Rosa Gladys Uribe de Salazar, quien fue propiamente la que se vio incursa en la inhabilidad citada por el demandante, pues se inscribió posteriormente”. 2°. Caducidad de la acción electoral. Para el 21 de febrero de 2008, fecha de presentación de la demanda, la acción ya había caducado, pues contados los veinte días del término ininterrumpible del numeral 12 del artículo 136 del

Código Contencioso Administrativo, que en este caso corrieron desde la fecha de la declaración de elección, esto es, desde el 6 de diciembre de 2007, es claro que la demanda “debió presentarse en el primer día hábil que abrió el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, es decir, el 28 de enero de 2008, primer día hábil en que inició labores el citado Tribunal”. Lo anterior porque, de conformidad con las reglas sobre cómputo de plazos previstas en los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, “si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 3°. Indebida aplicación del artículo 33, numeral 5°, de al Ley 617 de 2000, porque la circunscripción electoral departamental es distinta a la circunscripción electoral municipal. De la lectura íntegra de la sentencia citada en la demanda se concluye que “la correcta interpretación de la palabra ‘circunscripción electoral’, depende del concepto de la territorialidad o en exacto sentido la división territorial del país en Nación - DepartamentosDistritos Especiales - Municipios y otros”. De manera que, aunque a nivel nacional la circunscripción electoral nacional coincide con todas las circunscripciones electorales menores, “cuando se habla de la circunscripción departamental, ésta no coincide necesariamente con otras”. Tal precisión jurisprudencial, hecha en relación con la inhabilidad del numeral 6° del artículo 179 constitucional, es válida para la interpretación del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, pues, en el mismo sentido que la

norma superior, la legal exige que se trate de elecciones “que deban realizarse en el mismo Departamento” y, evidentemente, no es lo mismo “elegir a alguien para un cargo municipal que para un cargo departamental”. El acto de la inscripción es, apenas, un acto previo, sin efectos jurídicos distintos a los de colocar al inscrito en aptitud de ser elegido, 4°. Concepto previo del Consejo Nacional Electoral sobre un caso similar. Según concepto 2684 del 25 de agosto de 2006, “no existen inhabilidades ni incompatibilidades para que un diputado aspire a su reelección y su esposa a la alcaldía de un municipio del mismo departamento ambos avalados por el mismo partido (a menos que los estatutos del partido lo prohíban), tampoco existen para que uno sea avalado por un partido, y el otro(a) se inscriba mediante la recolección popular de firmas”. Dicho concepto afirma que “de manera reiterada el Consejo de Estado ha inferido que las circunscripciones nacional, departamental y municipal son independientes entre sí, y por lo tanto para efectos de las inhabilidades no coinciden por ser diferentes cada una de ellas”. 5°. La inhabilidad no opera expresamente en el demandado, porque venía ejerciendo como Diputado con anterioridad a su nueva elección, pero sí para el familiar que aspira por primera vez. De considerarse que las circunscripciones electorales departamental y municipal son coincidentes, la inhabilidad sólo surge para la familiar del demandado, pues éste venía ejerciendo como Diputado y, de acuerdo con la ley, “podía aspirar a su reelección por las veces que quisiera”.

3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de julio de

2008, declaró la nulidad del acto de elección acusado y canceló la credencial correspondiente. En relación con la excepción de caducidad, recordó que los plazos de días no pueden comprender los de vacancia judicial ni los de cierre del despacho judicial, tal como lo ordenan los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y 62 del Código de Régimen Político y Municipal; de suerte que, como el Tribunal fue cerrado, por traslado de su sede, desde el lunes 10 de diciembre de 2007 y reanudó la atención al público el lunes 28 de enero de 2008, es claro que la demanda se presentó sin que la acción hubiera caducado, pues los veinte días de que trata la ley procesal se cuentan, el primer día, el viernes 7 de diciembre de 2007, y los diecinueve restantes, desde el lunes 28 de enero hasta el jueves 21 de febrero del año siguiente. En cuanto al fondo del asunto, luego de relacionar las pruebas recaudadas, concluyó que el demandado “se encuentra incurso en al causal de inhabilidad descrita, habida cuenta que su señora madre, también se inscribió por mismo [sic] partido liberal, como candidata al Concejo Municipal de Dagua-Valle del Cauca para las elecciones a realizarse en al misma fecha (28 de octubre de 2007), sin que para la configuración de tal inhabilidad, de manera alguna importe el momento u orden cronológico de las inscripciones”, de acuerdo con el criterio vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, recientemente expuesto en sentencia del 23 de septiembre de 2005.

4. SALVAMENTOS DE VOTO Del Magistrado Oscar A. Valero Nisimblat.- El Magistrado Oscar A. Valero Nisimblat consideró que el demandado no está inhabilitado, por haberse inscrito con anterioridad a la inscripción de su pariente.

Como razones de esa afirmación expuso las que se resumen a continuación: 1°. De acuerdo con la tesis expuesta por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2007, expediente PI-2302, la inhabilidad del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se dirige, exclusivamente, a los parientes de quien se inscribe como candidato a Diputado, sin cobijar a este último, pues “cualquier inscripción posterior, contraria a derecho, mal podría imponer a quien se había inscrito válidamente el deber de renunciar a su candidatura”. 2°. Se debe aclarar, sin embargo, que si bien es cierto que la Sección Primera limitó la aplicabilidad de la mencionada tesis a los casos de pérdida de investidura, dando a entender que “para la acción electoral no tiene relevancia el orden cronológico de inscripción de los parientes, mientras que en la pérdida de investidura sí”, tal distinción es inaceptable, pues las causales de inhabilidad deben interpretarse con el mismo alcance tanto en la acción de nulidad electoral como en la de pérdida de investidura. 3°. La sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado acogida por la mayoría deja en manos de los partidos políticos el control de situaciones como la denunciada, a pesar de que éstos “una vez emitido el aval, pasan a

ser un tercero en la relación candidato - organización electoral” y no cuentan con las herramientas jurídicas ni administrativas necesarias para dicho control. 4°. La tesis de la mayoría hace posible que quien quiera impedir la aspiración política de su familiar, lo logre mediante la obtención del aval que el mismo u otro directorio del mismo partido político le otorgue. 5°. “(…) si la norma se presta a ser interpretada en un sentido o en otro, la aplicación de ésta al caso concreto debe privilegiar la interpretación menos rigurosa o mejor, la que más favorezca el libre ejercicio democrático y el acceso a cargos públicos como sería el que sea por lo menos uno y no todos los parientes los inhabilitados”. Del Magistrado Ramiro Ramírez Onofre.- El Magistrado Ramiro Ramírez Onofre también estimó que el demandado no incurrió en la inhabilidad endilgada, por lo siguiente: 1°. La interpretación acogida por la mayoría viola el derecho fundamental a ser elegido de quien se encuentra válidamente inscrito como candidato y ve impedida su aspiración por la mera inscripción posterior de su familiar. En ese sentido, “la habilitación para ser electo no puede estar supeditada a la voluntad posterior de un tercero”, pues la validez de ese acto no puede depender de un hecho posterior. 2°. En este caso se presenta un conflicto entre “el interés general que existe en desterrar el nepotismo de las costumbres políticas y el principio también constitucional de garantizar la seguridad jurídica en el proceso electoral”. No obstante, tal enfrentamiento no se presenta en todos las hipótesis posibles, de suerte que para satisfacer el interés general no es necesario inhabilitar a

todos los parientes, pudiendo considerarse válida la primera inscripción. 3°. “Se dirá que se trata de fortalecer los partidos para que allí de su seno parta la preselección pero conforme se observa no es clara la coordinación entre los directorios municipales y departamentales que asegure evitar esta situación”. Del Magistrado Adolfo León Oliveros Tascón.- El Magistrado Adolfo León Oliveros Tascón estimó no configurada la inhabilidad alegada pues, a su juicio, dicha prohibición se refiere, exclusivamente, “a la misma corporación”, es decir, tiene lugar cuando “los parientes en los grados allí señalados se presenten en una misma lista para ser elegidos diputados”. Además, señaló que en el caso concreto el demandado se presentó como candidato en una circunscripción electoral diferente a aquella en la que se postuló su pariente.

5. ACLARACION DE SENTENCIA Por auto del 11 de agosto de 2008 el Tribunal negó la solicitud de aclaración de la sentencia, en cuanto estimó que “lo pretendido por la parte demandada es simplemente tener conocimiento del procedimiento utilizado por la Corporación para derrotar el proyecto inicial presentado por el Magistrado Valero Nisimblat y la elección de un nuevo magistrado que profiera la providencia, procedimiento éste que se encuentra suficientemente detallado en el Reglamento Interno de la Corporación y al cual se ajustó la Sala Plena para proferir la decisión en comento, que no tiene incidencia alguna en el fondo del asunto”.

6. RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, además de respaldar los argumentos expuestos en los salvamentos

de voto a tal providencia, señaló, en resumen, lo siguiente: 1°. Al resolver la excepción de caducidad, “la primera instancia es convincente respecto a las normas que cita”, pero olvidó que, según la jurisprudencia, el término de caducidad ni se interrumpe ni se prorroga (sentencia del 2 de abril de 1998 del Consejo de Estado). 2°. El Tribunal omitió pronunciarse sobre uno de los argumentos de la defensa, el relacionado con el concepto de circunscripción electoral. Ignoró, en consecuencia, la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual “son diferentes las circunscripciones electorales de los órdenes nacional, departamental y municipal, razón por la cual dichas circunscripciones no coinciden para efectos electorales (…) la regla general predica que las circunscripciones nacional, departamental y municipal son independientes entre sí, y por lo tanto para efectos de las inhabilidades no coinciden por ser diferentes cada una de ellas” (sentencia del 9 de agosto de 2007, expediente 00026, sobre la causal de inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 constitucional). 3°. Si bien la causal de inhabilidad prevista para los Congresistas en el numeral 5° del artículo 179 constitucional no es aplicable al demandado, de dicha norma “sí se puede rescatar lo que el mismo artículo indica cuando se habla de las inhabilidades por o con ocasión del vínculo familiar”, esto es, que “(…) para los fines de este artículo se considera que las circunscripciones nacionales coinciden con cada una de las territoriales excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5°”.

4°. Los salvamentos de voto ponen en evidencia el enfrentamiento entre la norma legal y el derecho fundamental a ser elegido; conflicto que, de conformidad con la doctrina extranjera (cita a Robert Alexy y Ronald Dworkin), “nos debe llevar a priorizar o ponderar qué ordenamiento se debe imponer en una interpretación de tipo constructivo”. En ese sentido, “como el derecho fundamental a elegir y ser elegido es de aplicación inmediata, debe preferirse éste, amén de que la contradicción de interpretación que sostuvo la ponencia le dio preferencia a una ley desconociendo los derechos fundamentales que tenía el demandado”. 5°. Es válida la crítica según la cual “simple y llanamente puede un familiar postularse para que el otro familiar quede ipso facto inhabilitado”, máxime si se tiene en cuenta que, tal como se demostró, la candidata al Concejo del Municipio de Dagua “no tuvo relación alguna con el actor [en realidad, el demandado], ni sus campañas se unieron o se ayudaron mutuamente, por el contrario se distanciaron”. Finalmente, manifestó que “no sabemos a ciencia cierta si el Magistrado que se nombró en reemplazo del Magistrado al cual se le derrotó su ponencia, cumplía con los presupuestos para hacerlo, pues el reglamento interno de la Corporación, establece un procedimiento reglado para casos como éste; y de verdad la parte demandada hasta hoy desconoce cómo se hizo el cambio de ponencia y si ese Magistrado era el funcionario competente para ello”. Por lo anterior y comoquiera que, según el artículo 29 de la Carta Política, “nadie puede ser juzgado si no se le da el derecho de controvertir las pruebas que se pretendan hacer valer por las

partes o el juez”, solicitó que, como prueba, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el envío del reglamento interno de esa corporación para, con apoyo en ese documento, “analizar si dicha corporación cumplió procesalmente hablando los requisitos reglados para el cambio de ponencia cuando se derrota un proyecto, amén también de saber si le tocaba o no a ese Magistrado nombrado, elaborar la ponencia”.

7. ALEGATOS DE CONCLUSION Del demandante Jaime Gálvez Giraldo.- En la oportunidad para alegar de conclusión el demandado respondió los planteamientos del recurso, como se resume enseguida: 1°. La excepción de caducidad no fue probada, de acuerdo con el análisis hecho por el Tribunal, que encuentra respaldo en los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 121 del Código de Procedimiento Civil y la constancia secretarial agregada. 2°. El elemento territorial de la causal de inhabilidad invocada exige que las elecciones “deban realizarse en el mismo Departamento”, sin aludir, en modo alguno, al concepto de circunscripción electoral. 3°. No reparó el recurrente en que la jurisprudencia que cita para distinguir la circunscripción electoral departamental de la circunscripción electoral municipal está referida a las circunscripciones que eligen Representante a la Cámara y Alcalde, las que, además, operan para elecciones que no ocurren el mismo día. 4°. La solución que ofrece el demandante al enfrentamiento entre el derecho fundamental a ser elegido y la causal de inhabilidad invocada “daría como conclusión algo tan salido del ordenamiento legal de un Estado, como es la

teoría de que sólo consultando la Constitución se podría abarcar todas las situaciones litigiosas presentadas, y que no habría razón de hacer el desarrollo legislativo de las normas constitucionales y enmarcar esos derechos fundamentales dentro de normas que entre otras razones se aplican para propiciar la convivencia, desterrar los vicios y dar claras reglas de juego a la ciudadanía”. 5°. En relación con la inhabilidad que se examina, desde el año 1999 la Sección Quinta del Consejo de Estado sostiene un criterio contrario al de la Sección Primera de esa misma corporación. La Sección Quinta considera que los parientes que incurren en la conducta reprochada son todos inelegibles, sin distinción alguna por razón del orden cronológico de las inscripciones. 6°. La ilegítima obstrucción de la aspiración política del pariente no sólo se logra mediante la inscripción posterior a la de aquél, como lo destacan los salvamentos de voto, pues nada impide que “el que pretende hacer el daño se inscriba primero, por la facilidad de nuestra legislación electoral de abrir las inscripciones con antelación de varios meses y con el conocimiento que las decisiones de aspirar o no a un cargo de elección popular van precedidas de una extensa campaña pública y abierta”. 7°. Los partidos políticos sí tienen los elementos necesarios para ejercer el control que se les confía, en el sentido de no conceder avales a parientes que se postularán como candidatos en elecciones convocadas para el mismo día en el mismo territorio, pues los presidentes de los directorios municipales son, por lo general, miembros de los directorios departamentales. Además, en este caso el demandado venía ejerciendo como Diputado, condición que

le otorgaba mejor derecho para exigir a su partido la revocatoria del aval que lo inhabilitaba para ser reelegido. Sin embargo, en el Departamento del Valle del Cauca es conocida la práctica de los miembros de la familia Salazar Uribe de presentarse simultáneamente a elecciones convocadas para la misma fecha, con el aval de un mismo partido político. Finalmente, señaló que la solicitud de prueba es inocua, dilatoria y carente de los requisitos que el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo prevé para la práctica de pruebas en la segunda instancia. Además, olvida el demandado que el reglamento se presume conocido y no constituye, en modo alguno, prueba que logre desvirtuar la pretensión. Del demandado Juan Carlos Salazar Uribe.- El apoderado del demandado reiteró sus argumentos de impugnación, lo mismo que la petición de prueba, “pues muy a pesar de haber solicitado que dicho Tribunal arrimara la prueba no lo hizo, y solo se limitó a manifestar que existía el Reglamento Interno pero no se dio copia del mismo”.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES De la competencia y oportunidad.- De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la competencia que el numeral 8° del artículo 132 ibídem le asigna a los Tribunales Administrativos para conocer, en primera instancia, de las acciones de nulidad electoral contra los Diputados.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. De las cuestiones previas.- Antes de examinar cada uno los argumentos de fondo con que se sustenta la impugnación, es necesario resolver los cuestionamientos formulados en relación con determinadas cuestiones procesales previas. 1°. Caducidad de la acción Insiste el impugnante en que la demanda se presentó cuando la acción ya había caducado, pues considera que el término del numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es ininterrumpible e improrrogable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo citado, la acción de nulidad electoral caduca en 20 días “contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”. Como la norma no aclara si el término debe contarse en días hábiles o calendario, debe acudirse a la regla del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso en virtud de la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo), según la cual “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho” (Subraya la Sala). En este mismo sentido, el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúa que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los

feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (Subraya la Sala). De manera que “existen circunstancias que suspenden la contabilización de los términos judiciales, pues, por ejemplo, la semana santa y las vacaciones colectivas no se consideran días hábiles, con lo cual es fácil deducir que, por disposición de la ley, existe un calendario judicial que difiere del calendario ordinario”1 (Subraya la Sala). Luego, es evidente que la supresión de los días no hábiles no implica, en estricto sentido, la interrupción o la prórroga de los términos judiciales, como lo entiende el apelante. Se trata, sin más, del cálculo del plazo en términos del calendario judicial, que difiere del calendario ordinario. En ese orden de ideas, para efectos del cálculo que corresponde, resulta pertinente recordar que, según los artículos 107 del Decreto 1660 de 1968, 2º del Decreto 546 de 1971 y 146 de la Ley 270 de 1996, el período comprendido entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de cada año es tiempo no hábil, por corresponder a la vacancia judicial. También es del caso tomar en consideración la constancia secretarial sobre cierre del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que obra a folio 131 del expediente en los siguientes términos: “Que durante los días lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, martes 18, miércoles 19 de diciembre no corren términos con

motivo del traslado de esta Corporación a las instalaciones del Palacio Nacional, según autorización hecha mediante el Acuerdo No. 54 de diciembre 5 de 2007, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (Los días sábado 15, domingo 16, no fueron laborables, así como el lunes 17 de diciembre de 2007 por celebrarse el día de la Rama Judicial). Que del 19 de diciembre de 2007 al 10 de enero de 2008, no corren igualmente términos por vacancia judicial. Que durante los días viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18 de enero de 2008, se autoriza prorrogar el cierre y la suspensión de los términos del Tribunal mediante Acuerdo No. 02 de 1 Sentencia del 29 de enero de 2004, expediente 3150. enero 10 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para continuar el traslado de sus dependencias a su nueva sede. (Los días sábado 12, domingo 13, sábado 19 y domingo 20 de enero de 2008, no fueron laborables). Que posteriormente, mediante Acuerdo No. 06 de enero 17 de 2008 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autoriza nuevamente prorrogar y suspender los términos del Tribunal por los días lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 de enero de 2008, para continuar con la instalación

de archivadores en los despachos y secre

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