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CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2008-00175-01_20090122-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2008-00175-01_20090122-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADICIÓN DE SENTENCIA – Se niega porque lo pedido es ajeno a la figura de la adición [C]omo en este caso el pronunciamiento adicional que se solicita está referido a los efectos de la nulidad que se declaró por encontrarse probada una causal subjetiva de nulidad electoral (inhabilidad por coexistencia de inscripciones), es claro que no se trata de aquellas consecuencias de la nulidad para las cuales el juez del proceso electoral tiene competencia legal para efectuar un nuevo escrutinio en sede jurisdiccional y declarar nueva elección. Así las cosas, como la adición no se solicita respecto de un asunto que debía ser objeto de obligado pronunciamiento en la sentencia proferida, es del caso negar la petición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a las consecuencias de la nulidad de actos administrativos que declaran elecciones o disponen nombramientos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de noviembre de 2000, radicación 2723.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00175-01

Actor: JAIME GÁLVEZ GIRALDO Demandado: DIPUTADO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir sobre la adición de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008, conforme a la solicitud formulada por el apoderado del

demandado.

I. ANTECEDENTES El señor Jaime Gálvez Giraldo, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad del acto que declaró la elección del señor Juan Carlos Salazar Uribe como Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para el período 2008 a 2011, lo mismo que la nulidad de la credencial que le fue otorgada.

La demanda fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de julio de 2008 que declaró la nulidad del acto de elección acusado y canceló la credencial correspondiente. Esta Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra dicho fallo, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “1°. Confírmase la sentencia proferida el 2 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2°. Deniégase, por notoriamente improcedente, la petición de prueba formulada por el apelante. 3°. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.”

II. LA SOLICITUD DE ADICIÓN El demandado Juan Carlos Salazar Uribe, por medio de nuevo apoderado, presentó escrito para solicitar que la sentencia proferida por esta Sala sea adicionada con las siguientes órdenes: “1. La exclusión del cómputo final de los votos obtenidos por el Sr. Juan Carlos Salazar Uribe, en su calidad de candidato por el Partido Liberal, en

los escrutinios cuya acta fue declarada nula.

2. La realización de un nuevo escrutinio, con la exclusión de los votos obtenidos por el Sr. Juan Carlos Salazar Uribe; con el cálculo y aplicación del nuevo umbral y cifra repartidora.

3. Se ordene la expedición de la credencial a quien resultare electo.” Como “fundamento sustancial” de su petición, indicó que lo dispuesto en el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo -sobre consecuencias de la nulidad de la elecciónes actualmente inaplicable por contrariar la Carta Política, concretamente, la reforma constitucional introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, que eliminó las suplencias en las corporaciones públicas de elección popular, sin perjuicio de la regla, según la cual “en cada lista quedan personas con la vocación de ser llamadas a ocupar las faltas temporales o definitivas que, en la misma se presenten”.

Finalmente, recordó que como el demandado fue elegido por la lista avalada por el Partido Liberal Colombiano bajo el sistema de voto preferente, esto es, bajo el sistema que permite que los votos por él obtenidos sean efectivamente escrutados a su favor (artículo 263A constitucional), una vez declarada la nulidad de su elección “dichos votos no pueden ser tenidos en cuenta para permitir la elección de persona diferente a la que obtuvo los votos”.

III. CONSIDERACIONES El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que cuando la sentencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de

cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, será adicionada por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. De manera que la posibilidad de adicionar la sentencia la admite la ley sólo para el evento en el juez omite resolver alguno de los extremos de la litis o de aspectos atinentes al proceso que deben ser objeto de pronunciamiento. En términos generales, en los procesos de nulidad los extremos de la litis son las pretensiones de la demanda, para lo cual se deben estudiar y resolver todos los cargos que se formulen para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que se acusa. Ahora, en materia de procesos de nulidad electoral, por regla general, los efectos que se desprendan de una decisión de nulidad de un acto de declaratoria de elección o de nombramiento no constituyen un asunto que deba ser objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, pues ese aspecto corresponde analizarlo y definirlo a las autoridades administrativas encargadas de cumplir la sentencia judicial, de conformidad con las normas legales que regulan la situación administrativa que surge de la declaración judicial de nulidad de la elección o del nombramiento. Se dice que por regla general, dado que, en el caso de elecciones por voto popular la ley prevé que, por la prosperidad de determinadas causales objetivas de nulidad, al juez de conocimiento le corresponde dar cumplimiento al fallo de nulidad rehaciendo parte de la actuación administrativa para adecuarla al ordenamiento jurídico. De manera que, para definir si el juez del proceso de nulidad electoral debe

pronunciarse sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de una elección popular, resulta determinante la naturaleza -objetiva o subjetivadel vicio cuya configuración fue demostrada. En ese orden de ideas, descendiendo al caso concreto, para la Sala es claro que el cómputo de votos realizado a favor de candidatos inhábiles -hecho considerado causal de nulidad del acto de declaratoria de elección en los artículos 227y 228 del Código Contencioso Administrativono constituye un vicio objetivo del proceso electoral cuya demostración obligue a ordenar, como consecuencia de la declaración de nulidad correspondiente, la realización de un nuevo escrutinio. Esta ha sido la tesis que, en estricta aplicación de la ley, esta Sección ha mantenido sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de una elección, elaborada a partir de la distinción sobre la naturaleza objetiva o subjetiva de la causa de la nulidad que se demuestre en cada caso. Al respecto, esta Sección precisó (sentencia del 14 de julio de 2005, expediente 3708, negrillas no originales): “Conviene anotar que en ejercicio de la acción electoral, de ordinario se controvierte solo la validez de actos administrativos que declaren elecciones o disponen nombramientos, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del C. C. A, y que en ocasiones, además de la declaración de nulidad del acto acusado procede ordenar la práctica de nuevos escrutinios si resulta necesario incluir o excluir votos del

cómputo general como consecuencia de la nulidad de un acta o un registro electoral, caso en el cual procede también el otorgamiento de nuevas credenciales y la cancelación de las expedidas, según lo establecido en los artículos 247 y 248 y 249 del C. C. A.1 Ello ocurre cuando la causal que permite dar prosperidad a un fallo estimatorio está referida a un vicio registrado en las elecciones o el escrutinio; es decir, cuando se trata de una causal de anulación objetiva. Cuando, como consecuencia de la nulidad de un acto que declara una elección, no procede la práctica de nuevos escrutinios porque el motivo de la nulidad es la acreditación dentro del proceso de una causal subjetivala falta de requisitos o calidades del elegido o causales de inhabilidad e inelegibilidad -, debe ordenarse la práctica de una nueva elección, a menos que la nulidad de que se trate recaiga sobre la elección de miembros de Corporaciones públicas y tenga origen en una de las causales referidas, caso en el cual se aplican los artículos 134 y 261 de la Constitución, que establecen que las faltas absolutas o temporales serán suplidas por candidatos que, según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.2 (…)” De manera que, como en este caso el pronunciamiento adicional que se solicita está referido a los efectos de la nulidad que se declaró por encontrarse probada una causal subjetiva de nulidad electoral (inhabilidad por coexistencia de inscripciones), es claro que no se trata de aquellas consecuencias de la nulidad 1 Sobre éste tópico trata, entre otras, la Sentencia de 30 de noviembre de 2001, proferida por la Sección

Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicación 2723. 2 La Sentencia de 9 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicación 2723 se refiere, entre otras, a las consecuencias de la nulidad de actos administrativos que declaran elecciones o disponen nombramientos. para las cuales el juez del proceso electoral tiene competencia legal para efectuar un nuevo escrutinio en sede jurisdiccional y declarar nueva elección. Así las cosas, como la adición no se solicita respecto de un asunto que debía ser objeto de obligado pronunciamiento en la sentencia proferida, es del caso negar la petición.

III. LA DECISIÓN Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1°. Deniégase la solicitud de adición de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008, formulada por el demandado Juan Carlos Salazar Uribe. 2°. Reconócese personería para actuar en representación del demandado, señor Juan Carlos Salazar Uribe, al abogado Gustavo Adolfo Prado Cardona, en los términos de la sustitución de poder (folio 244), expresamente autorizada por el poderdante (folio 58).

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDE PINZÓN

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

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