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CE-SECCION QUINTA-76001-23-33-000-2016-00231-02_20170223-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-33-000-2016-00231-02_20170223-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de concejales de Guadalajara de Buga Valle periodo 2016-2019 Corresponde a la Sala analizar si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia del 10 de noviembre de 2016 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle negó las pretensiones de las demandas. Para el efecto, esta Sección examinará si tal y como lo afirman los recurrentes el acto acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, debido a que los señores Carlos Alfonso Wilches, James Hernán Gómez Serrato y Alba Stella Anacona Ortíz incurrieron en la prohibición de doble militancia. Por efectos metodológicos y atendiendo a que en el caso concreto no solo se atribuye doble militancia a los demandados, sino que además se cuestiona el análisis probatorio hecho por el a quo, la Sala en primer lugar, expondrá el marco jurídico de la prohibición de doble militancia, para paso seguido examinar la eventual materialización de la doble militancia atribuida a los demandados momento en el que, en cada caso, se analizarán las pruebas obrantes en el expediente (…) Para esta Sala, la valoración probatoria del Tribunal del Valle fue adecuada teniendo en cuenta que existen dos grupos de testigos, los primeros, que afirman que en la discoteca Zandunga la demandada efectuó manifestaciones de apoyo al candidato Latorre, y los segundos, que aseveran que eso jamás ocurrió. Sin embargo, previa verificación de la totalidad de las pruebas

recaudadas, aunque los testigos del primer grupo son más, no todos ingresaron al recinto y aquellos que ingresaron no estuvieron adentro durante todo el evento, mientras que sí lo estuvieron los del segundo grupo que además aportaron pruebas fotográficas, fílmicas y documentales que dan mayor peso a su testimonio. Por ello, los reproches del primero de los recursos de apelación no tienen vocación de prosperidad. DOBLE MILITANCIA – Marco jurídico / DOBLE MILITANCIA – Modalidades / CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL – Doble militancia política La Ley Estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011); ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política); iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección,

por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011); iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) y v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, es “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su propósito es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse . DOBLE MILITANCIA – De apoyo a un candidato diferente al avalado por el partido propio Se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. En otras palabras, lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado por la respectiva

organización política. Nótese que lo que materializa esta conducta es, en estricto sentido, el apoyo a un candidato distinto del oficial, y no, el no apoyo del candidato propio y iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00231-02

Actor: GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ VALENTÍN

VIVAS CASTAÑO, JUAN BAUTISTA BEDOYA ARENAS y ELIDARDO

ZULUAGA QUINTERO

Demandado: CARLOS ALFONSO WILCHES, JAMES HERNÁN GÓMEZ

SERRATO y ALBA STELLA ANACONA ORTÍZ – CONCEJALES DE BUGA

Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demandas Los señores José Valentín Vivas Castaño, Juan Bautista Bedoya Arenas y Elidardo Zuluaga Quintero, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitaron fuera declarada la nulidad de la elección de los señores James Hernán Serrato, Carlos Alfonso Wilches y Alba Stella Anacona Ortiz como Concejales del municipio de Guadalajara de Buga (Valle) para el periodo 2016-2019, en demanda que fue radicada en el expediente Nº 2016-361.

Para el efecto elevaron las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la elección del señor James Hernán Serrato, como concejal del municipio de Guadalajara de Buga para el periodo 2016-2019, contenido en el ARTÍCULO QUINTO del Acuerdo Nº 001 de 13 de enero de 2016 expedido por el Consejo Nacional Electoral.

2. Que se declare la nulidad de la elección del señor Carlos Alfonso Wilches, como concejal del municipio de Guadalajara de Buga para el periodo 2016-2019, contenido en el ARTÍCULO QUINTO del acuerdo Nº 001 de 13 de enero de 2016 expedido por el Consejo Nacional Electoral.

3. Que se declare la nulidad de la elección de la señora Alba Stella

Anacona Ortiz, como concejal del municipio de Guadalajara de Buga para el periodo 2016-2019, contenido en el ARTÍCULO QUINTO del Acuerdo Nº 001 de 13 de enero de 2016 expedido por el Consejo Nacional Electoral.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, solicito con fundamento en el artículo 288.3 del CPACA, se disponga la CANCELACIÓN de la credencial como concejales del municipio de Guadalajara de Buga para el periodo 2016-2019 le fue expedida a James Hernán Serrato, Carlos Alfonso Wilches y Alba Stella Anacona Ortiz, lo cual se hará efectivo a la ejecutoria de la sentencia.”1 (Mayúsculas en original) Por su parte, y de forma separada el señor Gustavo Alonso Rodríguez también elevó demanda de nulidad contra el acto electoral contenido en el Acuerdo N° 001 del 13 de enero de 2016 expedido por el Consejo Nacional Electoral, pero solo en cuanto a la declaratoria de elección de la señora Alba Stella Anacona Ortiz como Concejal Municipal de Buga para el período 2016-2019, escrito introductorio que fue radicado con el Nº 2016-182. El señor Rodríguez en su demanda solicitó: “1. Que se declare la nulidad parcial del artículo quinto del Acuerdo Nº 001 de 13 enero de 2016 del Consejo Nacional Electoral en el que se declaró la elección del municipio de Guadalajara de Buga para el período constitucional 2016-2019 por el Partido Cambio Radical a la señora Alba Stella Anacona Ortiz identificada con (…)”2

Como sustento de su petición los demandantes señalaron, entre otros, hechos que: i) Los señores James Hernán Serrato y Carlos Alfonso Wilches se inscribieron como candidatos al concejo municipal de Buga por el Partido Opción Ciudadana para el periodo 2016-2019. Esa misma colectividad, inscribió como candidato a la alcaldía de la referida entidad municipal y para el mismo periodo constitucional al señor Fredy Hernando Libreros. ii) Los señores James Hernán Serrato y Carlos Alfonso Wilches no apoyaron la candidatura a la alcaldía del candidato de su partido, esto es, la del señor Fredy Hernando Libreros, sino que respaldaron la candidatura del señor Julián Andrés Latorre quien participó en la contienda electoral por la coalición “juntos por nuestra ciudad” conformada por los partidos Alianza Social Indígena y Centro Democrático. iii) Por su parte, la señora Alba Stella Anacona Ortiz se inscribió como candidata al Concejo Municipal de Buga a nombre del partido Cambio Radical. iv) El partido Cambio Radical inscribió como candidata a la Alcaldía de Buga a la señora Rosa Antonia Moncada Córdoba. No obstante, la demandada no apoyó a la candidata de su partido, sino que impulsó y respaldó la candidatura del señor Julián Andrés Latorre quien participó en la contienda electoral por la coalición “juntos por nuestra ciudad” conformada por los partidos Alianza Social Indígena y Centro Democrático.3 1 Folio 65 del cuaderno 1 A del expediente 2016-00231. 2 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente 2016-00182.

3 En el mismo sentido se expuso la situación fáctica que sustenta la demanda radicada con el número 201600182. Para la parte actora, la situación descrita en precedencia da cuenta de la nulidad del acto acusado, comoquiera que los demandados incurrieron en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política y en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, ya que los señores James Hernán Serrato, Carlos Alfonso Wilches y Alba Stella Anacona Ortiz no apoyaron a los candidatos a la alcaldía que inscribieron los partidos políticos por los que se postularon, sino que acompañaron e impulsaron al candidato a la alcaldía inscrito por la coalición “juntos por nuestra ciudad” conformada por los partidos Alianza Social Indígena y Centro Democrático. Así las cosas, para los demandantes debe declararse la nulidad del acto acusado, toda vez que el Acuerdo Nº 001 de enero de 2016 se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A. 1.2. Admisión de las demandas En el proceso 2016-00182, luego de que fuera subsanada4 en los términos ordenados por el Ponente en auto de 17 de febrero de 2016,5 la demanda fue admitida el 1 de marzo de 2016.6 Así mismo la demanda presentada en el proceso 2016-00231 fue inicialmente inadmitida el 29 de febrero de 20167 y con posterioridad a su subsanación,8 fue admitida a través de auto de 10 de marzo de 2016.9

1.3. Contestaciones de las demandas 1.3.1. Demandados 1.3.1.1. El apoderado de la señora Anacona contestó la demanda correspondiente al proceso 2016-00182, a través de escrito presentado el 24 de mayo de 2016,10 en los siguientes términos: En primer lugar, propuso la excepción previa de falta de integración del petitum, debido a que en el libelo introductorio no se demandó la nulidad de la totalidad de las decisiones proferidas por las autoridades electorales que resolvieron sobre las reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o del escrutinio. 4 Ver folio 19 del cuaderno 1 del expediente 2016-00182. 5 Ver folios 16 y 17 del cuaderno 1 del expediente 2016-00182. 6 Ver folios 68 y 69 del cuaderno 1 del expediente 2016-00182. 7 Ver folios 91 y 92 del cuaderno 1 A del expediente 2016-00231. 8 Ver folio 94 del cuaderno 1 A del expediente 2016-00231. 9 Ver folio 97 del cuaderno 1 A del expediente 2016-00231. 10 Ver folios 115 a 125 del cuaderno 1 del expediente 2016-00182. En segundo lugar, controvirtió las pruebas allegadas con la demanda para demostrar la doble militancia de la señora Anacona. Al respecto, indicó que las fotografías obrantes en el proceso son editadas y que en todo caso se desconoce la fecha y contexto en el cual fueron tomadas. Así mismo, señaló que la copia del semanario “El Periódico” aportada por el demandante no constituía prueba alguna

de la doble militancia. 1.3.1.2. Luego, el mismo apoderado judicial, en representación de los señores James Hernán Gómez, Carlos Alfonso Wilches y nuevamente de la señora Alba Stella Anacona, contestó la demanda correspondiente al proceso 2016-00231 mediante escrito presentado 03 de mayo de 2016,11 en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: En primer lugar, reiteró la excepción previa de falta de integración del petitum, por las mismas razones expuestas en el proceso 2016-00182. En segundo lugar, propuso las excepciones de caducidad de los nuevos cargos formulados en el escrito de corrección de la demanda; y de la improcedencia de la segunda reforma de la demanda. Finalmente, alegó que las pruebas allegadas al proceso, en especial las fotografías aportadas en la demanda, no demuestran la doble militancia de los demandados. 1.3.2. Consejo Nacional Electoral A través de escrito presentado el 2 de mayo de 2016,12 la apoderada del Consejo Nacional Electoral presentó la contestación de la demanda correspondiente al proceso 2016-00231, en la cual expuso las razones por las cuales esta entidad procedió a declarar la elección de los concejales del municipio de Buga. Luego, explicó que en el presente caso no se formularon denuncias contra los demandados, razón por la cual no se activó la competencia del Consejo Nacional Electoral para realizar una investigación. Finalmente, concluyó que son los partidos y movimientos políticos los que deben verificar, antes de inscribir a sus candidatos, que estos cumplan las calidades y requisitos exigidos por la ley.

1.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante escrito presentado el 07 de abril de 201613 la Registraduría Nacional del Estado Civil alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en la cual solicitó su desvinculación del proceso 2016-00182. En similar sentido se pronunció esta entidad al contestar la demanda en el proceso 2016-00231.14 11 Ver folios 188 a 205 del cuaderno 1 A del expediente 2016-00231. 12 Ver folios 165 a 171 y 240 a 246 del cuaderno 1 A del expediente 2016-00231. 13 Ver folios 85 a 104 del cuaderno 1 del expediente 2016-00182. 14 Ver folios 107 a 125 del cuaderno 1 A del expediente 2016-00231-00. 1.4. Trámite del proceso en primera instancia En auto de 14 de junio de 201615 se ordenó la acumulación de los procesos 201600182 y 2016-00231. La Magistrada Ponente realizó la audiencia inicial el 29 de julio de 2016,16 en la cual declaró saneado el proceso; se pronunció sobre las excepciones propuestas;17 y realizó la fijación del litigo en los siguientes términos: “(…) [d]ebe definir este Tribunal si los señores JAMES HERNAN GOMEZ SERRATO, CARLOS ALFONSO WILCHES y ALBA STELLA ANACONA ORTIZ, se encuentran incursos en la prohibición de doble militancia política, prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por haber apoyado e impulsado la campaña política de un candidato a la Alcaldía del Municipio de Buga distinto al

inscrito por el partido que los inscribió y avaló, y si por tal motivo, se encuentran en una situación que implica la anulación del acto que los declaró electos como Concejales de dicha municipalidad para el período 2016-2019 (…)”. Así mismo, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 22,18 23 de agosto19 y 5,20 621 y 19 de septiembre de 2016,22 en la que se constató el recaudo de las pruebas decretadas, se practicaron los interrogatorios de parte de los señores Gómez, Wilches y Anacona; y los testimonios de los señores Tulio Hernando Rengifo Roldán, Julián Andrés Latorre Herrada, Fredi Hernando Libreros Henao, Jhoana Andrea Marín Tabares, Edgar Alberto Tabares Gutiérrez, María Luisa Rodríguez Alvarado, Jairo Elías Pineda Bedoya, Robinson Rodríguez Gómez, Carlos Arturo Londoño Rodríguez, Angee Nathaly Gutiérrez Moreno, Cristhian Andrés Marín Marín, Jose Arlex Brand Holguín, Jose Ferney Ampudia Romero, Julián Antonio Aguirre Paz, Mario Fernando Bedoya González, Dago Berto Piay Girón, Rosa Antonia Moncada Córdoba, Romulo Alberto González Mosquera, Alejandra Salgado Domínguez, Hernán Alonso Zuluaga, Lucía del Carmen Mora Fernández, Julio Cesar Moreno Lozano y Jose Eduardo Carrillo Agredo. Debe destacarse que en desarrollo de la audiencia de pruebas, el apoderado de la señora Anacona y el apoderado de uno de los demandantes tacharon algunos de

los testimonios rendidos en esta diligencia, respecto de lo cual la Ponente manifestó que éstas serían tenidas en cuenta en la sentencia. Asimismo, la conductora del proceso negó un incidente de nulidad propuesto por uno de los 15 Ver folios 267 y 268 del cuaderno 1 A del expediente 2016-00231. 16 Ver folios 276 a 297 del cuaderno 1 A del expediente 2016-00231. 17 En relación con las excepciones propuestas se adoptaron las siguientes decisiones en la audiencia: (i) se declararon infundadas las excepciones de caducidad y de inepta demanda; (ii) se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil; y, (iii) se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral. La decisión de declarar infundadas las excepciones de caducidad y de inepta demanda fue confirmada en sede de apelación por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 08 de septiembre de 2016, en el cual se exhortó al Tribunal que en adelante concediera en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la decisión de las excepciones previas y mixtas. 18 Ver folios 478 a 494 del cuaderno 1 B del expediente 2016-00231. 19 Ver folios 525 a 526 del cuaderno 1 B del expediente 2016-00231. 20 Ver folios 586 a 593 del cuaderno 1 B del expediente 2016-00231. 21 Ver folios 596 a 601 del cuaderno 1 B del expediente 2016-00231. 22 Ver folios 614 a 620 del cuaderno 1 B del expediente 2016-00231.

demandantes y la solicitud de reconstrucción del expediente realizada por el apoderado de la señora Anacona. Por último, se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. En el término para alegar de conclusión se realizaron los siguientes pronunciamientos: El apoderado de los demandantes Vivas, Bedoya y Zuluaga presentó sus alegatos de conclusión el 30 de octubre de 2016,23 en los que argumentó que a partir de las siguientes pruebas se demostró que los demandados Gómez y Wilches apoyaron a un candidato distinto al de su partido político: los testimonios de los señores Fredy Hernando Libreros Henao, Tulio Hernando Rengifo, Jhoana Andrea Marín, Edgar Alberto Tabares, María Luisa Rodríguez, Robinson Rodríguez Gómez, Nathali Gutierrez Moreno y Julián Antonio Aguirre. Asimismo, aseveró que la doble militancia de la demandada Anacona se demostró a partir de los testimonios rendidos por los señores Jairo Elías Pineda, Cristian Andrés Marín, José Ferney Ampudia, Rosa Antonia Moncada Ortiz, Mario Fernando Bedoya Gonzáles, Julián Antonio Aguirre y Dagoberto Piay Girón. Por último, cuestionó la imparcialidad de los testimonios rendidos por los señores Rómulo Alberto González Mosquera, Alejandra Salgado Domínguez y Julio César Moreno Lozano. Los apoderados de los demandados, en escrito conjunto presentado el 27 de septiembre de 2016,24 reiteraron los cuestionamientos formulados en la

contestación de la demanda para controvertir las pruebas documentales obrantes en el proceso tendientes a demostrar la doble militancia de los señores Wilches, Gómez y Anacona. Luego, insistieron en los argumentos expuestos en la tacha formulada contra los testimonios de los señores Robinson Rodríguez Gómez, Jhoana Andrea Marín Tabares, Carlos Arturo Londoño Rodríguez, María Luisa Rodríguez Alvarado, Jairo Elías Pineda Bedoya y Cristian Andrés Marín Marín. Así mismo, rebatieron las razones por las cuales la parte demandante tachó los testimonios rendidos por las señoras Alejandra Salgado Domínguez y Lucía Mora de Fernández. Por último, controvirtieron las demás pruebas testimoniales por considerar que no demostraban la doble militancia de los demandados. En concepto rendido el 30 de septiembre de 2016,25 el Agente del Ministerio Público concluyó que en el proceso no se demostró que los demandados hubieran incurrido en doble militancia por apoyar a candidatos distintos a aquéllos de sus respectivos partidos, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. En efecto, aseveró que del acervo probatorio recaudado en el plenario no se demostró que el demandado Gómez hubiera incurrido en la causal de doble militancia y particularmente haya apoyado a candidato distinto al del Partido Opción Ciudadana; por el contrario se logró establecer mediante prueba 23 Ver folios 681 a 702 del cuaderno 1 B del expediente 2016-00231. 24 Ver folios 655 a 676 del cuaderno 1 B del expediente 2016-00231.

25 Ver folios 703 a 722 del cuaderno 1 B del expediente 2016-00231. testimonial y medios magnéticos aportados por el señor Hernán Alonso Zuluaga que apoyó al señor Freddy Libreros, candidato de su partido político. Agregó que tampoco se acreditó en el proceso que el demandado Wilches, en su calidad de candidato del Partido de Opción Ciudadana, hubiera apoyado políticamente al señor Latorre, candidato de coalición del Partido ASI y del Centro Democrático. Finalmente, respecto a la demandada Anacona, afirmó que si bien las pruebas demuestran que la cabildante no apoyó a la candidata de su partido Cambio Radical, tampoco se demostró con pruebas contundentes y fehacientes que haya apoyado al señor Latorre. 1.5. Sentencia recurrida En sentencia de 10 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de las demandas acumuladas. Luego de explicar el marco teórico de la doble militancia, así como del valor probatorio de las fotografías, los registros fílmicos, las noticias de prensa, las declaraciones extrajuicio, los interrogatorios de parte y de la prueba testimonial, en relación con el caso concreto sostuvo: 1.5.1. Respecto a la tacha formulada contra los testimonios rendidos por los señores Robinson Rodríguez Gómez, Jhoana Andrea Marín Tabares, Carlos Arturo Londoño, María Luisa Rodríguez Alvarado, Jairo Elías Pineda Bedoya y Cristian Andrés Marín Marín, concluyó que a partir de los documentos obrantes en

el proceso se demostró que integraron las listas de candidatos al Concejo del Municipio de Buga para el periodo 2016 – 2019, por los partidos Opción Ciudadana y Cambio Radical, por lo que ésta es fundada en la medida en que les asiste interés en las resultas del proceso ante la posibilidad de ser llamados a ocupar una curul por la eventual nulidad que se llegare a decretar. Sin embargo, advirtió que dicha situación no hacía improcedente su valoración sino que exigía de este juez administrativo un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen. 1.5.2. En relación con la doble militancia de los demandados Gómez y Wilches: 1.5.2.1. El Tribunal advirtió que en el proceso se demostró que: (i) los señores James Hernán Gómez Serrato y Carlos Alfonso Wilches fueron elegidos concejales del municipio de Buga, período 2016-2019, por el partido Opción Ciudadana; (ii) el partido Opción Ciudadana avaló e inscribió al señor Fredi Hernando Libreros como candidato a la alcaldía de Buga para ese mismo período; y, (iii) el señor Julián Latorre fue avalado e inscrito como candidato a la alcaldía de Buga por la coalición entre los partidos políticos Alianza Social Independiente – ASI y Centro Democrático. 1.5.2.2. Si bien se probó a partir de los testimonios de los señores Julián Antonio Aguirre Paz, Tulio Hernando Rengifo Roldán y Julián Latorre que los demandados Gómez y Wilches asistieron a los eventos de inscripción de firmas y lanzamiento

de la campaña del candidato Latorre, el a quo precisó que éstos aun no eran candidatos al concejo de Buga para dicho momento. Así mismo, el Tribunal señaló que el evento de inscripción de firmas del señor Latorre ocurrió cuando aquél no contaba con el aval de ningún partido. Por lo tanto, el a quo manifestó que tales hechos no podían probar la doble militancia de los aludidos demandados. 1.5.2.3. Respecto al almuerzo convocado en el Club Guadalajara de Buga por el candidato Libreros, el Tribunal aseveró que los testimonios rendidos por los señores Fredi Hernando Libreros, María Luisa Rodríguez Alvarado, Robinson Rodríguez Gómez, Carlos Arturo Londoño y Jhoana Andrea Marín Tabares fueron contradictorios sobre la manifestación expresa de los concejales demandados de su intención de apoyar políticamente al candidato Latorre, por lo que no existe certeza suficiente que permita tener en cuenta este hecho como demostrativo de la doble militancia de los señores Gómez y Wilches. 1.5.2.4. El Tribunal desvirtuó la credibilidad de los testimonios rendidos María Luisa Rodríguez Alvarado, Robinson Rodríguez Gómez, Carlos Arturo Londoño y Julián Antonio Aguirre Paz, quienes aseveraron haber visto a los demandados Gómez y Wilches participar en eventos realizados en la sede de campaña del señor Latorre. Lo anterior debido a que según la declaración de Julio César Moreno, quien trabajó en el diseño de la campaña del candidato Latorre y coordinó en el lanzamiento de la sede, no era posible que las personas que se encontraban

afuera de la sede tuvieran acceso visual directo hacia su interior. Lo anterior fue corroborado por el Tribunal con las fotos tomadas el día de la inauguración de la sede. Así mismo, se desvirtuó el testimonio de la señora María Luisa Rodríguez Alvarado, quien aseguró ver al demandado Gómez los miércoles en la noche en la sede del candidato Latorre, mientras compraba pan, toda vez que en el proceso se demostró que dicho establecimiento cerraba a las 7 p.m. 1.5.2.5. Respecto a la declaración de la señora María Luisa Rodríguez, según la cual al lanzamiento de la campaña del señor Gómez participó el candidato Latorre, aseveró que no resultaba útil para acreditar la doble militancia que se le imputa al demandado, toda vez que no encuentra otro respaldo probatorio y como quiera que sus aseveraciones respecto de lo sucedido en la sede de campaña del entonces candidato Latorre fueron ampliamente desvirtuadas, ésta debía descartarse como prueba única. 1.5.2.6. Frente a la declaración rendida por Edgar Alberto Tabares Gutiérrez, según la cual vio a los demandados en distintas ocasiones con el candidato Latorre, el Tribunal evidenció que debido a sus contradicciones e incongruencias, ésta no podía aportar certeza sobre la doble militancia objeto de estudio. 1.5.2.7. Las declaraciones rendidas por Carlos Arturo Londoño y Robinson Rodríguez Gómez, según las cuales el candidato Gómez asistió a una reunión política en la hacienda Chontalito en la que apoyó al señor Latorre, también fueron

desvirtuadas por tratarse de testimonios

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