CE-SECCION QUINTA-76001-23-33-000-2016-00233-01_20170608-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-33-000-2016-00233-01_20170608-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se declara la nulidad de la elección del personero de Jamundí, Valle periodo 2016-2019 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Conforme a lo expuesto corresponde a la Sala establecer si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle que, de un lado, se inhibió para estudiar la legalidad de los actos distintos al de elección; y que, de otro, negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, para proceder al estudio del caso concreto y por efectos metodológicos la Sala dividirá el examen en los siguientes capítulos: En primer lugar, realizará una cuestión previa respecto al momento en el que deben resolverse las excepciones previas en el proceso electoral y lo relacionado con los actos que pueden ser sujetos al control electoral; paso seguido, excluirá los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente que corresponden a cargos nuevos o a cargos ajenos a la fijación del litigio; luego, determinará si tal y como se sostiene en el recurso de apelación en la elección del personero se materializó el vicio de expedición irregular; después de lo anterior, abordará lo relacionado con la supuesta falsa motivación en la que, a juicio, del accionante está incurso el acto acusado debido a la falta de idoneidad de CECCOT para celebrar el concurso de méritos; y, por último, se expondrá una conclusión (…)En síntesis: Como se destacó en la cuestión previa, las excepciones previas en los procesos de
nulidad electoral deben ser resueltas en la audiencia inicial y no en la sentencia. Por tal razón, la Sala: (i) se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre la legalidad del convenio celebrado entre el Concejo de Jamundí y CECCOT; y, (ii) en el estudio de la legalidad del acto definitivo se analizaron las posibles irregularidades que se pudieron originar en los actos de trámite y preparatorios. La Sala excluyó el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente que correspondían a cargos nuevos o a cargos que no fueron incluidos en la fijación del litigio realizada por el a quo. No hubo expedición irregular del acto, toda vez que la convocatoria fue publicada de conformidad con las reglas que regían el concurso de méritos para la elección del Personero de Jamundí y el artículo 65 del C.P.A.C.A. Se probó la falsa motivación del acto acusado, toda vez que se demostró que la fundación CECCOT no es una universidad, institución de educación superior pública, o una entidad especializada en procesos de selección de personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que reglamenta el concurso de méritos para la elección de personeros municipales. En suma, por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00233-01
Actor: CESAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS Demandado: JUAN CARLOS ECHEVERRI RODRÍGUEZ– PERSONERO DE JAMUNDÍ (VALLE) – PERÍODO 2016-2019
Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que: i) declaró la inhibición de esa corporación para pronunciarse sobre la legalidad del Convenio Nº 001 de diciembre de 2015; de la Resolución Nº 042 del 10 de diciembre de 2015, de la Resolución Nº 002 del 8 de enero de 2016 y del Acuerdo Municipal Nº 006 de 12 de noviembre de 2015, proferidos en el marco del procedimiento electoral; y, ii) negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda A través de escrito presentado el 23 de febrero de 20161, el señor Cesar Hernando Rodríguez Ramos demandó, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la elección del señor Juan Carlos Echeverri Rodríguez como Personero del municipio de Jamundí (Valle) para el período 2016-2019. Al respecto formuló las
siguientes pretensiones:
<< II.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Primero: La nulidad del Convenio de Asociación y Colaboración Nº 001, fechado del 6 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se asesora y coordina profesionalmente de forma planificada a la mesa directiva del Concejo Municipal de Jamundí- Valle del Cauca, en las diferentes etapas del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal” suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Jamundí (…) y la representante legal de
CECCOT (…).
Segundo. La nulidad de la Resolución Nº 42 fechada el 10 de diciembre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ” proferida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Jamundí. 1 Folio 113 del Cuaderno Nº1. Tercero. La nulidad de la Resolución Nº 002, fechada del 8 de enero de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFORMA LA LISTA DE
ELEGIBLES DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS
PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ- VALLE DEL CAUCA, PERIODO 2016-2020” proferida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Jamundí.
Cuarto: La nulidad del Acta Nº 005, fechada del 9 de enero de 2016 “SESION EXTRAORDINARIA”, proferida por el honorable concejo
municipal en pleno y donde en el punto tres se lleva a cabo “3.
DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL PERIODO 2016-2020 (…)”.
Quinto: la nulidad parcial del aparte que manifiesta “siempre y cuando estas últimas tengan dentro de su estructura académica la facultad de derecho” ubicado en el inciso último, del artículo segundo, del Acuerdo Nº 006 fechado del 12 de noviembre de 2015 “POR
MEDIO DEL CUAL SE APLICA EL PROCEDIMIENTO
CORRESPONDIENTE AL MARCO LEGAL PARA LA ELECCIÓN DEL
PERSONERO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ Y SE FACULTA A LA
JUNTA DIRECTIVA PARA SU REGLAMENTACIÓN” proferido por el
Concejo Municipal de Jamundí. II.2 Conforme a las anteriores declaraciones, se solicita se ORDENE al Concejo Municipal de Jamundí realizar una nueva convocatoria del concurso público y abierto de méritos a través de una entidad diferente a la FUNDACIÓN CENTRO DE CAPACITACIÓN CONTABLE Y TRIBUTARIACECCOT- (…).>>2 (Negritas y Mayúsculas en original) Como sustento de sus pretensiones, expuso la siguiente situación fáctica:
- Mediante Acuerdo Municipal Nº 006 de 12 de noviembre de 2015, el Concejo de Jamundí aplicó el procedimiento correspondiente para la elección del personero municipal y, además, facultó a la “junta directiva” de esa corporación para su reglamentación.
Especialmente, en los artículos 1º y 2º del referido acuerdo se autorizó a la mesa directiva del concejo municipal para celebrar convenios con
cualquier universidad, institución privada o entidad especializada en procesos de selección de personal, a afectos de adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal. ii. El 6 de diciembre de 2015, el Concejo Municipal de Jamundí celebró “convenio de asociación y colaboración” con la Fundación Educativa, Contable y Tributaria CECCOT, en adelante CECCOT, para que aquélla ejecutara las actividades propias del concurso de méritos, las 2 Folio 90 Cuaderno Nº 1 cuales incluían, entre otros, la elaboración y calificación de las pruebas de conocimiento y la conformación de la lista de elegibles. iii. El 10 de diciembre de 2015, el Concejo Municipal de Jamundí expidió la Resolución Nº 042 a través de la cual se convocó a la ciudadanía a participar en el concurso de méritos para la elección del personero de dicha entidad territorial y, además, se reglamentó ese procedimiento. iv. El día 20 de diciembre de 2015 el demandante se inscribió como aspirante al cargo del personero municipal de Jamundí.
- A través de la Resolución Nº 002 de 8 de enero de 2016, el concejo conformó la lista de elegibles para elegir al personero de Jamundí, en la cual se encontraba en el primer lugar el hoy demandado. vi. En sesión extraordinaria del 9 de enero de 2016, contenida en el Acta Nº 005, el Concejo Municipal de Jamundí declaró la elección del señor Juan Carlos Echeverri Rodríguez como personero de dicha entidad territorial para el periodo 2016-2020.
Para el demandante la elección acusada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que se materializaron las causales de: i) falsa motivación, ii) infracción de norma superior y iii) expedición irregular. Estas censuras las sustentó de la siguiente manera: 1.1 Explicó que el acto se encuentra viciado de falsa motivación, porque CECCOT no es una universidad, ni una institución de educación superior, ni tampoco una entidad especializada en la selección de personal lo que, a su juicio, impone concluir que el concejo municipal no podía adelantar con ella convenio alguno para la realización del concurso de méritos que precede a la elección del personero, pues carecía de idoneidad para el efecto. En efecto, señaló que el Ministerio de Educación, mediante respuesta a una petición por él presentada, le informó que dicha entidad no estaba registrada en esa cartera ministerial y, por consiguiente, era evidente que aquélla no tenía carácter ni de universidad, ni de institución de educación superior. Igualmente, aseguró que tampoco podía entenderse que CECCOT fuera una entidad especializada en la sección de personal, habida cuenta que: i) los Estatutos de dicha organización no la facultan para el desempeño de dicha función, pues aquéllos solo la autorizan a brindar apoyo a las entidades estatales; ii) la resolución que reconoció personería jurídica a esa organización se fundamenta en normas distintas a las relacionadas con procesos de selección de personal; iii) dicho organismo no se encuentra registrado en la base de datos de entidades que según la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantan procesos de selección de personal; iv) CECCOT
nunca certificó alguno de los programas educativos que ofrece; y, v) las entidades de selección de personal no pueden comportar menores calidades que las entidades de educación superior. Para el demandante, a lo expuesto debe añadirse que el concejo municipal no podía celebrar “convenio interadministrativo” con CECCOT, debido a que dicha figura está reservada para los negocios jurídicos que se celebren entre entidades públicas, siendo evidente que la fundación es una persona de derecho privado. Adicionalmente, el actor señaló que CECCOT no era una entidad idónea para adelantar el concurso de méritos que precede a la elección del personero de Jamundí, toda vez que, según su criterio, aquélla carece de las herramientas técnicas y humanas para desarrollar cabalmente las actividades propias de un concurso de tales características. A lo que se suma, que para el señor Rodríguez Ramos, dicha organización no solo no cuenta con reconocimiento en el desempeño de tales labores, sino que además utilizó “indebidamente” el escudo de otra entidad3 y no cuenta con personería jurídica registrada en la cámara de comercio. 1.2 Frente al cargo de infracción de norma superior, adujo que el Acuerdo Municipal Nº 006 de 2015 era contrario al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. En este sentido, explicó que en el inciso segundo del artículo 2º de dicho acuerdo se dispuso que “el concejo municipal de Jamundí, a través de la junta directiva efectuar[ía] los trámites y procedimientos correspondientes antes (sic) las universidades o instituciones de educación superior y con las
privadas particulares, siempre y cuando estas últimas tengan dentro de su estructura académica la facultad de derecho, y/o entidades especializadas en procesos de selección de personal(…)” pese a que el decreto en comento no establece que las universidades o instituciones de educación superior que pretendan adelantar el concurso de méritos para el cargo de personero deban contar con una facultad de derecho. 1.3 En lo que atañe al cargo de expedición irregular, manifestó que el concejo municipal no publicitó la convocatoria con una anterioridad de 10 días antes de la etapa de inscripción, tal y como lo exige el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015. A lo que añadió que tampoco se dio la publicidad correspondiente a la Resolución Nº 42 de 2015, pues ésta solo se publicó en la página web del municipio y en las carteleras de la administración municipal, pero no en los medios contemplados en el artículo 65 del CPACA. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó, además, la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.
2. Admisión de la demanda 3 En este sentido señaló que CECCOT utilizó el nombre y logo de la empresa CECSCOT que es una persona jurídica totalmente distinta.
Mediante auto del 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados y ordenó las notificaciones de que las que trata el artículo 277 del CPACA.
3. Reforma de la demanda Mediante memorial radicado el 26 de abril de 20164, el demandante reformó
la demanda en cuanto a los hechos y las pruebas solicitadas. Sin embargo, mediante auto del 26 de mayo de 2016, el Magistrado Ponente rechazó la reforma, porque aquélla no se formuló durante el lapso que para el efecto prevé el artículo 278 del CPACA5.
4. Contestaciones 4.1. El demandado Mediante memorial radicado el 28 de marzo de 20166, el señor Juan Carlos Echeverri contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Para el efecto presentó los siguientes argumentos: 4.1.1 Afirmó que según el artículo 1º del Decreto 2485 de 2014, el concejo municipal tiene la facultad discrecional de celebrar convenios con entidades especializadas en procesos de selección del personal. 4.1.2 Explicó que CECCOT es una persona jurídica, sin ánimo de lucro de derecho privado que persigue finalidades de interés general y, por ende, no estaba obligada a matricularse como comerciante, ya que su personería jurídica fue reconocida por la Gobernación tal y como lo establece el artículo 27 del Decreto 525 de 1990. Igualmente, señaló que uno de los atributos que le confiere la personería jurídica a dicha organización es el de poder contratar, potestad que se agotó con la celebración del convenio de asociación entre CECCOT y el concejo municipal, razón por la que, a su juicio, contrario a lo afirmado por el actor, no existe “violación de las normas superiores”. 4.1.3 Propuso la excepción de “indebida escogencia de la acción”, ya que se
está cuestionando la legalidad del convenio celebrado entre CECCOT y el concejo municipal de Jamundí, pretensión que debe ser desatada a través del medio de control de controversias contractuales. En este sentido formuló, además, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa ya que, según su criterio, el demandante no está legitimado para incoar ese mecanismo judicial. 4 Folios 152 a 155 del cuaderno Nº 1. 5 Folio 245 del Cuaderno Nº 1 6 Ver folios 140 a 150 del cuaderno 1. Igualmente, frente al caso concreto, elevó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” debido a que la demanda debió dirigirse contra el municipio de Jamundí y no contra el concejo municipal, pues este último carece de personería jurídica. 4.1.4 Puso de presente que la demanda no se acompañó con copia auténtica de los actos acusados y tampoco se señaló bajo la gravedad de juramento si aquéllos habían sido publicados lo que, según su criterio, implica concluir que se desconoció lo establecido en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA frente a los anexos del escrito introductorio. Finalmente, propuso la excepción que denominó “innominada”. 4.2. Autoridades que profirieron y/o intervinieron en la adopción del acto acusado Pese a ser notificados en debida forma ni el concejo municipal, ni CECCOT contestaron la demanda.
5. Trámite del proceso en primera instancia 5.1 La audiencia inicial7
El día 29 de julio de 2016 se celebró la audiencia inicial dentro del proceso
de la referencia. En esta diligencia, se declaró totalmente saneado el proceso, pero se puso de presente que no se haría pronunciamiento sobre las excepciones previas propuestas, toda vez que el artículo 283 del CPACA no establecía esa etapa para los procesos electorales. Paso seguido, se fijó el litigio en los siguientes términos: “se debe establecer si la FUNDACIÓN CECCOT CUMPLÍA CON
LOS REQUISITOS LEGALES DE IDONEIDAD Y CAPACIDAD
PARA ADELANTAR EL CONCURSO DE PERSONERO DEL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ. -Se debe establecer SI SE LLEVÓ A CABO LA DEBIDA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA.”8 (Mayúsculas y negritas en original) 7 Folio 277 y siguientes del Cuaderno Nº 1 8 Folio 279 del cuaderno Nº 1 Frente a lo anterior, no hubo manifestación alguna por lo que dicha decisión quedó ejecutoriada y en firme. En lo que atañe a las pruebas se señaló que se tendrían como tales las aportadas con la demanda y con la contestación de la misma; adicionalmente, se ordenó oficiar: i) al concejo municipal de Jamundí para que remitiera copia de las actuaciones que precedieron al acto de elección y ii) a la Cámara de Comercio de Tuluá para que certificara si CECCOT estaba registrada en esa entidad. No obstante, el ponente negó una de las pruebas solicitadas por la parte actora, decisión que fue recurrida y confirmada en esa misma diligencia. Finalmente, se fijó para el 18 de agosto de 2016 fecha para celebrar la audiencia de pruebas. 5.2 Audiencia de pruebas
El día 18 de agosto de 2016 se celebró la audiencia de pruebas, en esta diligencia el demandante formuló incidente de nulidad con fundamento en numeral 5º del artículo 133 del C.G.P. pues, a su juicio, se omitió decretar y practicar una prueba que de acuerdo a la ley era obligatoria. Sin embargo, el Magistrado Ponente en el tribunal resolvió negar dicha petición, debido a que los hechos invocados en la solicitud no constituían causal de nulidad. Decantado lo anterior, se reseñaron las pruebas que hasta el momento habían sido recaudadas y las mismas fueron incorporadas al expediente. No obstante, como los medios de convicción decretados no se encontraban completos se decidió suspender la diligencia9. El día 30 de agosto de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas en la que se saneó nuevamente el proceso y se corrió traslado de las pruebas documentales allegadas10. En este punto, la parte demandante presentó tacha de falsedad respecto a los documentos obrantes a folios 31, 32 y 132 del Cuaderno Nº 4. Por lo anterior, el ponente en el tribunal decretó las pruebas pertinentes para resolver la tacha de falsedad11 y se suspendió la audiencia hasta tanto aquellas fueran allegadas al expediente12. El 14 de septiembre de 2016 se reanudó la audiencia de pruebas. No obstante, aquélla no pudo celebrarse, porque las pruebas requeridas no se encontraban en el plenario13. 9 Folios 297 y siguientes del Cuaderno Nº 1 10 Folio 300 del cuaderno Nº 1 11 Específicamente se ordenó oficiar a la Gobernación del Valle para que remitiera copia de los
Estatutos de CECCOT. 12 El documento a través del cual se propuso la tacha de falsedad esta visible en el folio 302 y sgtes del Cuaderno Nº 1. 13 Folio 326 El 20 de septiembre de 2016 continuó la audiencia de pruebas en la que se resolvió la tacha de falsedad formulada por la parte actora. En efecto, el tribunal retomó la postura adoptada por la Sección Quinta en auto del 29 de octubre de 2013, según la cual la falsedad ideológica no puede proponerse como fundamento de la tacha de un documento, y por consiguiente, decidió negar esta solicitud. No obstante, se decidió oficiar a la Fiscalía para que esta investigara la alteración de los documentos de CECCOT14, de la anterior decisión se corrió traslado a las partes, sin que aquéllas interpusieran recurso alguno. Finalmente, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 5.3 Alegatos en primera instancia y concepto del ministerio público Mediante memorial del 3 de octubre de 2016, el apoderado del Concejo Municipal de Jamundí alegó de conclusión y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, habida cuenta que: i) la entidad que el concejo contrató para adelantar el concurso de méritos era idónea y cumplía con los requisitos legales para llevar a cabo una actuación de tales características y ii) la publicación de la convocatoria se realizó con la antelación prevista en el decreto reglamentario. Por su parte, el señor Rodríguez Ramos mediante memorial del 4 de octubre de 2016 insistió en la nulidad del acto acusado por cuanto, a su
juicio, CECCOT no era una institución idónea para adelantar el concurso de méritos que precedió la elección acusada. El demandado alegó de conclusión mediante escrito del 4 de octubre de 2016 en el que reiteró en su integridad los argumentos de la contestación de la demanda. Finalmente, el Ministerio Público rindió concepto el 27 de septiembre de 2016 en el que solicitó que las pretensiones de la demanda fueran negadas.
6. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 31 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle falló: “Primero: INHIBIRSE de pronunciarse sobre las pretensiones de nulidad del convenio de Asociación y Colaboración Nº 001 del 6 de diciembre de 2015, la Resolución Nº 042 del 10 de diciembre de 2015 la Resolución Nº 0002 del 8 de enero de 2016 y el inciso ultimo del artículo 2º del Acuerdo Nº 0006 del 12 de noviembre de 2015. 14 Folios 344 y siguientes del cuaderno Nº 1
Segundo: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda (…)”15 (Mayúsculas en original) Para sustentar la anterior decisión, la autoridad judicial de primera instancia, en primer lugar, resolvió las excepciones previas propuestas por el demandado; y, en segundo lugar, abordó el caso concreto para lo cual estudió los cargos de falsa motivación y expedición irregular. El análisis se fundamentó en los siguientes argumentos que la Sala resume así: 6.1 Respecto a la resolución de las excepciones previas
6.1.1 En lo que atañe a la indebida escogencia de la acción, señaló que la totalidad de los actos demandados no podían ser objeto de control judicial a través del medio de control de nulidad electoral. En efecto, a juicio del a quo, la demanda contenía una “indebida acumulación de pretensiones” debido a que el actor buscaba la nulidad del convenio celebrado entre el Concejo de Jamundí y la empresa CECCOT, lo que evidenciaba que el escrito introductorio tenía pretensiones incompatibles -de tipo contractual y de tipo electoral-. Igualmente, explicó que según el tenor del artículo 275 del CPACA a través del medio de control de nulidad electoral solo se pueden demandar los actos de elección y nombramiento, de forma que los demás actos enjuiciados no podían ser objeto de pronunciamiento por tratarse de actos de trámite o impulso. Por lo anterior, concluyó que tendría que inhibirse de pronunciarse sobre la legalidad de todos aquellos actos distintos al contenido en el Acta Nº 005 de 9 enero de 2016. 6.1.2 Por su parte, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activan, indicó que como solo se haría el estudio respecto a la legalidad del Acta Nº 005 de 9 enero de 2016 y no frente a los demás actos acusados no era viable determinar si el demandante podía solicitar la nulidad del Convenio de Colaboración celebrado entre el Concejo de Jamundí y CECCOT. En todo caso, señaló que, según lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, frente al medio de control de nulidad electoral el señor
Rodríguez Ramos tenía plena legitimación por activa. 6.1.3 En lo que concierne a la falta de legitimación en la causa por pasiva del concejo municipal, el Tribunal coligió que el municipio de Jamundí- concejo municipal estuvo vinculado desde la admisión de la demanda, razón por la que dicha excepción no estaba llamada a prosperar. 6.1.4 Finalmente, estudió la excepción según la cual no se aportó copia autentica del acto demandado y concluyó que, de conformidad con lo estipulado en los artículo 244 a 246 del C.G.P, no era necesario que dicho anexo fuera aportado en copia auténtica. 15 Folio 441 del Cuaderno Nº 1 6.2 Respecto al caso concreto 6.2.1 Decantado lo anterior, el a quo procedió a analizar si el acto acusado se había proferido con falsa motivación y concluyó que este cargo no se había materializado, debido a que según el artículo 1º del Decreto 2485 de 2014 el concejo municipal tiene la potestad de realizar el concurso de méritos para la elección del personero acudiendo a universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en selección de personal “no existiendo entonces un mandato legal imperativo que exija tales calidades como lo explica el actor”.16 Igualmente, sostuvo que se demostró que CECCOT contaba con experiencia en el área de selección de personal, toda vez que había adelantado el concurso de méritos para personero en los municipios de Sabanalarga y Cañasgordas en Antioquia, así como en los municipios de Trujillo y Pradera en el Valle; circunstancia que, a juicio del a quo, evidenciaba la idoneidad y
capacidad de tal empresa para adelantar esa clase de concursos. En este orden de ideas, el tribunal puso de presente que: i) los estatutos de CECCOT, especialmente el literal f) del artículo 6, permitían avizorar que aquélla sí podía suscribir el convenio con el municipio de Jamundí, pues su objeto social era, entre otros, apoyar a las entidades públicas en la realización de procesos de selección ; ii) CECCOT es una entidad privada sin ánimo de lucro, clasificada como una institución de educación no formal, lo que significa que aquélla no estaba en la obligación de registrarse en la cámara de comercio, pues de conformidad con los Decreto 114 de 1996, 1396 de 1997 y 4904 de 2009 su registro corresponde a la Gobernación; iii) el argumento según el cual CECCOT tenía que encontrarse en el listado de la Comisión Nacional del Servicio Civil tampoco está llamado a prosperar, porque un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública así lo concluyó. Finalmente, la autoridad judicial de primera instancia señaló que, contrario a lo sostenido por el demandante, el convenio celebrado entre CECCOT y el concejo de Jamundí no era de tipo interadministrativo, sino de asociación regulado en la Ley 489 de 1998, la cual avala que en dichos negocios jurídicos puedan participar particulares. 6.2.2 En lo que concierne al cargo de expedición irregular, el Tribunal encontró que esta censura tampoco estaba acreditada, toda vez que se probó que la convocatoria se publicó en la página web del concejo municipal, así como en las carteleras de la administración durante los días 10 a 21 de
diciembre de 2015, esto es, en el lapso establecido en el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 y en medios idóneos para garantizar la amplia participación de la ciudadanía, pues en el proceso de selección se inscribieron 20 personas.
7. Recurso de apelación 16 Folio 437 del Cuaderno Nº 1
Inconforme con la decisión anterior, mediante escrito del 10 de febrero de 2017, el señor Rodríguez Ramos presentó recurso de apelación en el cual explicó, de forma amplia y detallada, las numerosas razones por las que, a su juicio, la sentencia de primera instancia debía revocarse. Veamos: 7.1 Señaló que, contrario a lo concluido por el a quo, no existía una indebida acumulación de pretensiones, pues de ser esto así la autoridad judicial de primera instancia debió inadmitir la demanda y ordenar su escisión, cosa que no ocurrió en el caso concreto a pesar que el Consejo de Estado así lo había hecho en situaciones similares17. Sostuvo que el tribunal erró al concluir que no podía pronunciarse sobre los actos que precedieron el acto de elección, toda vez que la Sección Quinta ha indicado que las irregularidades en dichos actos pueden derivar en la nulidad del acto de elección18. 7.2 Manifestó que un fallo inhibitorio va en contravía de los deberes del juez, máxime cuando si consideraba que existía una indebida acumulación de pretensiones, el juez debió tomar los correctivos pertinentes en el momento procesal oportuno. 7.3 Afirmó que el “a quo no ejerció la prevalencia del derecho sustancial”
pues, según su criterio, en el plenario existen prueban contundentes que demuestran una falsedad ideológica en los actos preparatorios para la elección del personero, especialmente en lo relacionado con la capacidad de CECCOT para celebrar el convenio de asociación con el municipio de Jamundí. Al efecto enlistó todos los documentos que, a su juicio, son contrarios a la verdad y explicó por qué aquéllos no contienen datos veraces19; falsedad que, según su criterio, el tribunal pasó por alto pese a que aquélla constituye causal de nulidad, según lo establecido en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA. 7.4 Aseguró que el tribunal no realizó una interpretación adecuada del marco normativo aplicable al caso concreto, toda vez que el concejo municipal solo podía efectuar el concurso de méritos a través de una universidad, una institución de educación superior o una entidad especializada en la selección 17 Al efecto citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de agosto de 2014, radicación 1100103-26-000-2013-00138-00 CP. Lucy Jeannette Bermudez Ddo. Consejo Nacional Electoral. 18 Al efecto transcribió apartes de: Consejo de Estado, Sección Quinita, auto del 5 de junio de 2015, radicación Nº 11001-03-28-000-2014-00129-00 CP. Lucy Jeannette Bermudez Ddo. Edgardo Maya como Contralor y Consejo de Estado, Sección Quinita, sentencia del 18 de febrero de 2016, radicación Nº 25000-23-24-000-2015-00101-02 CP. Alberto Yepes Barreiro Ddo. Contraloría General de la
Nación. 19 En el folio 457 del C
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