CE-SECCION QUINTA-76001-23-33-000-2016-00261-01_20170330-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-33-000-2016-00261-01_20170330-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CORRECCIÓN DE DEMANDA – La consecuencia de no cumplir con la orden de corrección es el rechazo / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Ponderación / CORRECCION DE LA DEMANDA – Ordenar completar la demanda con los actos que resuelven las reclamaciones electorales no es desconocer la obligatoriedad del rechazo No se desconoce que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando no se corrige la demanda la consecuencia es su rechazo, lo que implicaba que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en principio, debió proceder de esa manera, esto es, rechazar la demanda instaurada por el señor Gustavo Alonso Rodríguez Rodríguez, identificada con el radicado 2016-00178-00, pues no cumplió en su totalidad con la primer orden de corrección emitida por el juez de la primera instancia mediante el auto del 16 de febrero de 2016. No obstante lo anterior, bajo la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala se pregunta si para este específico caso era necesario que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictara una providencia con el fin de ordenar a la parte actora corregir la demanda, en el sentido de que incluyera una pretensión dirigida contra los actos administrativos mediante los cuales la comisión escrutadora departamental del Valle del Cauca decidió las diferentes reclamaciones que se le presentaron, relacionadas con la exclusión de todas las mesas que hacían parte de zona 2 de Buga. Frente a lo anterior, la respuesta es no. En efecto, según lo dispone el parágrafo del artículo 237 de la Constitución

Política, concordante con el numeral 6 del artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, cuando en una demanda se invoquen como causales de nulidad de los actos de elección por voto popular las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 íbidem, las inconsistencias relacionadas con el proceso de votación y en el escrutinio se deben someter previamente al conocimiento de las autoridades administrativas con competencia para decidirlas. En este punto, de acuerdo con los antecedentes, es evidente que ninguna de las censuras que presentan los demandantes al procedimiento administrativo que condujo a declarar las elecciones censuradas, corresponden a las que la Ley exige agotar el requisito de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76-001-23-33-000-2016-00261-01 76-001-23-33-004-2016-00178-00 (Acumulado)

Actor: GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONCEJALES Y ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUGA Asunto: Auto que decide apelaciones contra providencia que resolvió sobre las excepciones previas Procede la Sala a resolver los siguientes recursos de apelación:

1. El que presentó el apoderado de los señores Julián Andrés Latorre Herrera

(alcalde del municipio de Buga), James Hernán Gómez Serrato, Carlos Alfonso

Wilches y Alba Stella Anacona Ortiz (concejales del municipio de Buga), el cual coadyuvó parcialmente el agente del ministerio público.

2. El que interpuso el apoderado de los señores Raúl Salcedo Cardona, Jorge Iván Escobar Tejada, Fernando Martínez Pérez, Javier Sarria Becerra y Álvaro de Jesús Marín Espinal (concejales del municipio de Buga).

Los recursos se dirigieron contra algunas de las órdenes contenidas en el “artículo segundo” del auto del 22 de febrero de 20171, dictado en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se dispuso:

“ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las

excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” e “IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO A UN EVENTUAL FALLO DE NULIDAD”, propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil; “FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, propuestas por el Consejo Nacional Electoral; “INEPTITUD DE LA DEMANDA”, “CADUCIDAD” y “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL PETITUM”, propuestas por el apoderado judicial de los señores JULIÁN ANDRÉS LATORRE HERRERA, en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUGA, JAMES

HERNÁN GÓMEZ SERRATO, CARLOS ALFONSO WILCHES y

ALBA STELLA ANACONA ORTIZ, en calidad de CONCEJALES

DEL MUNICIPIO DE BUGA; “ILEGALIDAD PASIVA”,

“ILEGITIMIDAD ACTIVA”, “INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES

VISTAS EN LA NORMA PARA DECLARAR LA NULIDAD”,

“FALTA DE COMPETENCIA”, “NO HABERSE ORDENADO LA

CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR” y “NO INTEGRARSE EL LITIS CONSORTE NECESARIO”, propuestas por el apoderado judicial de los

señores RAÚL SALCEDO CARDONA, JORGE IVÁN ESCOBAR

TEJADA, FERNANDO MARTÍNEZ PÉREZ, JAVIER SARRIA

BECERRA y ÁLVARO DE JESÚS MARÍN ESPINAL, en calidad de CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE BUGA; por las razones anteriormente expuestas”. ANTECEDENTES 1 Folios 571 a 609 del cuaderno 1 A del expediente.

1. Las demandas Expediente 76001-23-33-004-2016-00261-00

El señor Francined de Jesús Cano Ramírez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 25 de febrero de 2016 demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, en la que solicitó hacer, entre otras, las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo No. 001 del 13 de Enero de 2016 “Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra de las Resoluciones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para los escrutinios de la circunscripción electoral del Departamento del VALLE, en las elecciones de autoridades

locales realizadas el 25 de octubre de 2015; se adjudican, se asignan curules, y se declara la elección de Asamblea Departamental por la circunscripción electoral del VALLE DEL CAUCA, Alcaldía y Concejo municipal de BUGA para el periodo Constitucional 2016/2019, de conformidad con los resultados consolidados en el formulario E-26, referido en la parte considerativa de este Acuerdo, al candidato de la Coalición “Juntos por nuestra ciudad” ciudadano JULIÁN ANDRÉS LATORRE HERRADA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 94.478.646 quien obtuvo un total de diecisiete mil cuatrocientos setenta y cuatro (17.474) votos”.

SEGUNDA: Que como consecuencia se declare la nulidad parcial del Artículo Sexto del Acuerdo No. 001 del 13 de Enero de 2016, que dispuso “En consecuencia de los artículos anteriores, expídase las credenciales a los ciudadanos declarados elegidos para el periodo constitucional 2016 – 2019” en lo que tiene que ver con la credencial del Alcalde de Guadalajara de Buga.

TERCERA: Que en consecuencia se declare que la credencial obtenida por el candidato de la Coalición “Juntos por nuestra ciudad”, JULIÁN ANDRÉS LATORRE HERRADA, es nula por haber sido obtenida con violación de las normas superiores en que debió fundarse y por fraude en los actos que conforman el Acta E-26 y las reglas que ordenan los escrutinios y demás elementos relacionados y demás elementos relacionados con la Zona 2. 2 Folio 17 del cuaderno 1 del expediente 2016-00261.

CUARTA: Que en consecuencia se declaren Nulas las Resoluciones No. 11, 12 y 15 del 13 de noviembre de 2015, proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para la circunscripción electoral del Valle del Cuca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 25 de octubre de 2015.

QUINTA: Que en consecuencia se declare Nula también, el Acta de Escrutinio para Alcalde Municipal contenida en el Formulario E26 de la Comisión Escrutadora Municipal para las elecciones celebradas el pasado 25 de octubre de 2015 en Guadalajara de

Buga (V).

SEXTA: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 37 del 7 de noviembre de 2015, mediante la cual se negó por falta de competencia la solicitud de saneamiento anteriormente referida, ordenando remitir las diligencias a la Comisión Departamental y nulidad de la Resolución que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. 37 del 7 de noviembre de 2015.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hacer un reconteo municipal, excluyendo los elementos electorales de la Zona 2 y para establecer así el nuevo resultado electoral, otorgando la credencial de Alcalde a quien resulte legalmente elegido.

OCTAVA: En forma subsidiaria en caso de no prosperar la anterior petición, pido que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, convocar nuevamente a elecciones con el fin de elegir el Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga (V), para el periodo constitucional 2016/2019".

En cumplimiento del auto de 29 de febrero de 20163, dictado por la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el demandante corrigió la demanda mediante escrito del 8 de marzo de 2016 y, en consecuencia, incluyó la siguiente pretensión: “1) Dentro de la pretensiones de la demanda solicito igualmente se declare la Nulidad de la Resolución No. 10 de noviembre 13 de 2015, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción electoral del Valle del Cauca”. Expediente 76001-23-33-004-2016-00178-00 3 Folios 58 a 61 del cuaderno 1 del expediente 2016-00261. El señor Gustavo Alonso Rodríguez Rodríguez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 12 de febrero de 2016 demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4. Por auto del 16 de febrero de 20165 la demanda se inadmitió, en consecuencia, dentro del término de ley el demandante aportó memorial de subsanación en el cual manifestó que elevaba las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad del ACTA DE ESCRUTINIO contenida en el formulario E-26 DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA emitida el día 25 de Octubre de 2015, entregada a la REGISTRADURÍA NACIONAL mediante el oficio No. 0910-66021270 código 31022 en Guadalajara de Buga el 27 de Octubre

de 2015 suscrita por los registradores especiales del Estado Civil

ALBA LUCÍA JARAMILLO ARIAS Y JORGE IVÁN RUÍZ OSPINA.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la RESOLUCIÓN 34 de 7 de Noviembre de 2015 emitida por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGAVALLE DEL CAUCA, la cual negó la solicitud impetrada declarándose a la vez incompetente.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la RESOLUCIÓN 37 emitida por la COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR DE

BUGA - VALLE DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2015.

CUARTA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA

RESOLUCIÓN No DEVC No 9 de 13 de Noviembre de 2015 la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 37 del 7 de noviembre de 2015 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Guadalajara de Buga.

QUINTA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACUERDO 001

DEL 13 DE ENERO DE 2016 “Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra de las Resoluciones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para los escrutinios de la circunscripción electoral del Departamento del VALLE, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 25 de octubre de 2015; se adjudican, se asignan curules, y se declara la elección de Asamblea Departamental por la circunscripción electoral del VALLE DEL CAUCA, Alcaldía y Concejo municipal de BUGA para el periodo

Constitucional 2016/2019 y en consecuencia se expiden las respectivas credenciales”. 4 Folio 19 del cuaderno 1 del expediente 2016-00178. 5 Folios 91 a 94 del cuaderno 1 del expediente.

SUBSIDIARIAMENTE SEXTA: Que se declare la nulidad del Artículo Cuarto del Acuerdo No. 001 del 13 de enero de 2016, “Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra de las Resoluciones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para los escrutinios de la circunscripción electoral del Departamento del VALLE, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 25 de octubre de 2015; se adjudican, se asignan curules, y se declara la elección de Asamblea Departamental por la circunscripción electoral del VALLE DEL CAUCA, Alcaldía y Concejo municipal de BUGA para el periodo Constitucional 2016/2019 y en consecuencia se expiden las respectivas credenciales”, en cuanto declaró “electo como Alcalde del municipio de BUGA para el periodo constitucional 2015/2019 (sic), de conformidad con los resultados consolidados en el formulario E-26, referido en la parte considerativa de este Acuerdo, al candidato de la Coalición “Juntos por Nuestra Ciudad” ciudadano JULIÁN ANDRÉS LATORRE HERRADA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 94.478.646 quien obtuvo un total de diecisiete mil cuatrocientos setenta y cuatro (17.474) votos”.

SÉPTIMA: Que se declare la nulidad del artículo sexto en cuanto dispuso: “En consecuencia de los artículos anteriores, expídase

(sic) las credenciales a los ciudadanos declarados elegidos para el periodo constitucional 2016-2019”, en lo que tiene que ver con

el ALCALDE Y CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE

BUGA.

OCTAVA: Que se declare que la credencial obtenida por el candidato de la Coalición “Juntos por nuestra ciudad” ciudadano JULIÁN ANDRÉS LATORRE HERRADA, es nula por haber sido obtenida con violación de las normas superiores en que debió fundarse y por fraude en los actos que conforman el acta E-26 y las reglas que ordenan los escrutinios y demás elementos relacionados con la zona 2.

NOVENA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hacer un reconteo municipal, excluyendo los elementos electorales declarados nulos para establecer el nuevo resultado electoral, otorgando la credencial de Alcalde a quien resulte legalmente elegido.

DÉCIMA: Que en caso de no prosperar la cuarta petición, subsidiariamente se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, convocar nuevamente a elecciones con el fin de elegir el Alcalde y el Concejo Municipal de BUGA, para el periodo Constitucional 2015/2019”.

La magistrada conductora del proceso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó que la demanda no se corrigió en los términos que ordenó, razón por la cual, mediante auto del 1 de marzo de 20166 concedió “a la parte actora el plazo consagrado en el inciso 3º del artículo 276 del C.P.A.C.A. para que corrija la demanda”, en el sentido de solicitar la nulidad de “las Resoluciones DEVC No. 10,

11, 12 y 15 del 13 de noviembre de 2015, proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral”. Por escrito del 9 de marzo de 2016 el señor Gustavo Alonso Rodríguez Rodríguez allegó el memorial de corrección de la demanda, en el que incluyó las siguientes pretensiones: “QUINTA (A): Que se declare la nulidad de las Resoluciones DEVC No. 10, 11, 12 y 15 del 13 de noviembre de 2015, proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para la circunscripción electoral del Valle del Cauca. Subsidiaria SEXTA (A): Que se declare la nulidad de las Resoluciones DEVC No. 10, 11, 12 y 15 del 13 de noviembre de 2015, proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para la circunscripción electoral del Valle del Cauca.” Hechos en que se sustentan las dos demandas Informaron que mediante el Acuerdo 003 del 24 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior de Buga designó al Notario Primero del Círculo de Buga como miembro de la comisión escrutadora de la Zona 2, sin embargo, como éste presentó excusa a su nombramiento, la corporación judicial lo reemplazó por la juez primero penal municipal de Buga. Expresaron que la citada juez no se presentó el 25 de octubre de 2015 a cumplir con sus funciones, motivo por el cual la señora Ligia Izquierdo Ochoa, clavera de la comisión escrutadora de la Zona 2, el 27 de octubre de 2015, sin competencia

para ello, nombró como escrutador al ciudadano Jairo Alberto Díaz Ceballos, funcionario del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Buga. 6 Folios 113 a 117 del cuaderno 1 del expediente. Afirmaron que el señor Díaz Ceballos se desempeñó como escrutador los días 27, 28 y 29 de octubre de 2015, fecha en la cual renunció al cargo porque 15 candidatos al concejo de Buga solicitaron que se le sancionara porque actuó como escrutador pese a que era el esposo de una de las candidatas a esa corporación. Sostuvieron que a consecuencia de lo anterior, la clavera Ligia Izquierdo Ochoa, otra vez sin competencia, mediante la Resolución 003 del 29 de octubre de 2015 designó al señor Diego Fernando Henao Morales como escrutador, con lo cual violó el artículo 162 del Código Electoral porque los claveros solo pueden hacer reemplazos cuando se va a iniciar el escrutinios y no cuando estos ya iniciaron. Resaltaron que la autoridad que debía nombrar a los miembros nuevos de la comisión escrutadora era el Tribunal Superior de Buga. Destacaron que las irregularidades cometidas durante el escrutinio conducen a que se excluyan las mesas de la zona 2 de Buga en que participó como escrutador el señor Jairo Alberto Díaz Ceballos, así como las 71 mesas que hacen parte de esa zona a consecuencia del nombramiento del ciudadano Diego Fernando Henao Morales quien actuó hasta el cierre del escrutinio. Manifestaron que el señor Luis Eduardo Bravo, tesorero de Buga, también se

desempeñó como clavero de la zona 2 pese a que tenía “parentesco” en segundo grado de afinidad con el señor Valentín Vivas Castaño, candidato al concejo de Buga por el partido Opción Ciudadana, con lo cual vició de nulidad la totalidad del escrutinio porque tenía contacto con los pliegos electorales. Adujeron que mediante escritos del 1 y 7 de noviembre de 2015 se solicitó a la comisión escrutadora municipal de Buga que saneara las nulidades electorales. Informaron que mediante la Resolución 37 del 7 de noviembre de 2015 la citada comisión escrutadora manifestó que carecía de competencia para adoptar una decisión sobre el particular, sin embargo, contradictoriamente negó de fondo la reclamación. Aseguraron que contra el citado acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la comisión escrutadora departamental con la Resolución DEVC 9 del 13 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión de la comisión escrutadora municipal. Afirmaron que otro acto mediante el cual se resolvieron desfavorablemente reclamaciones dirigidas a que se excluyera la totalidad de las mesas de la zona 2 de Buga, fue la Resolución 10 del 13 de noviembre de 2015 expedida por los miembros de la comisión escrutadora departamental del Valle del Cauca. Coincidieron en que en los municipios pueden ser claveros el alcalde, los jueces y el registrador municipal, lo que no se cumplió en Buga “(…) ni en la denominación de algunos de los miembros ni en los protocolos respectivos”.

Sostuvieron que la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás entidades desconocieron “(…) la resolución 3215 de 27 de Septiembre de 2015 mediante la cual se excluyeron 2688 cédulas y posteriormente resultaron convalidadas para votar y desde luego altera el número de votantes reales para el Municipio de Buga”, sin que se prestara atención a que “(…) solo pueden participar los ciudadanos residentes en un Municipio cuando las votaciones se realicen para elegir autoridades locales o para la adopción de decisiones del mismo carácter”. Para terminar señalaron que “los datos consignados en el formulario E-14 publicados el 30 de octubre de 2015 difieren de los registrados en el E-26 con 5 horas de diferencia entre la producción y emisión del primero restan autenticidad y validez legal”.

2. Trámite procesal Atendiendo a que se trata de dos demandas acumuladas, la Sala estima pertinente hacer una síntesis del trámite procesal surtido en cada una de ellas, con el fin de dar mayor claridad a la decisión que se adoptará. 2.1 Expediente 2016-00261-00 (Francined de Jesús Cano Ramírez) Mediante auto del 29 de febrero de 20167, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó corregir la demanda para lo cual la parte actora debía aportar las copias de los actos administrativos demandados o manifestar bajo la gravedad del juramento que no las pudo obtener; igualmente se le pidió demandar la Resolución 10 del 13 de noviembre de 2015 dictada por “los delegados del

Consejo Nacional Electoral”. Corregida la demanda y obtenidas las copias de los actos administrativos demandados, la ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la admitió por auto del 8 de abril de 20168, en el cual ordenó notificar al señor Julián Andrés Latorre Herrera (alcalde electo de Buga), al registrador especial de Buga, al registrador delegado del Valle del Cauca, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. En la misma providencia negó la medida cautelar solicitada. En escrito del 18 de abril de 20169 el demandante manifestó que reformaba la demanda. Indicó que su intención era aclarar los cargos referidos a la falta de competencia de la clavero para nominar, integrar o complementar la comisión escrutadora de la zona 2 de Buga; incidencia de las irregularidades en el resultado electoral y, cargo genérico de ilegalidad contra el Acuerdo 001 de 2016 y demás actos electorales para que bajo los principios Iura novit curia, pro 7 Folios 58 a 61 del cuaderno 1 del expediente. 8 Folios 231 a 240 del cuaderno 1 del expediente. 9 Folios 262 a 266 del cuaderno 1 del expediente. homine, extra petita y ultra petita se declarara probado de oficio cualquier cargo que le restara validez a la actuación administrativa demandada. Por auto del 2 de mayo de 201610 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió parcialmente la reforma a la demanda; la rechazó respecto del cargo genérico de ilegalidad contra el Acuerdo 001 de 2016 y demás actos electorales

por no proponerse en la demanda o dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. Ordenó notificar su decisión al señor Julián Andrés Latorre Herrera (alcalde electo de Buga), al registrador especial de Buga, al registrador delegado del Valle del Cauca, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. Contestaciones a la demanda 1La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda mediante memorial del 25 de mayo de 201611 en el cual propuso las excepciones que denominó: a.- “Falta de legitimación en la causa por pasiva” porque el acto mediante el cual se declaró la elección del alcalde de Buga fue expedido por el Consejo Nacional Electoral, en consecuencia, no intervino la entidad que representa. b.- “Imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad” porque si no expidió el acto demandado, tampoco podría emitir el que lo deba reemplazar en el evento de que se dicte una sentencia en la que se acojan las pretensiones de la demanda. 2El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderada judicial contestó la demanda el 1 de junio de 201612, en la que propuso las siguientes excepciones: c. “Ineptitud de la demanda” porque en su criterio el demandante no individualizó las mesas en las supuestamente se alteraron los resultados electorales y tampoco explicó en qué consistieron tales inconsistencias. Afirmó que tratándose de falsedades se debía efectuar una comparación entre los formularios E-14 y E-2413 con el fin de acreditar las inconsistencias, lo que no sucedió. Aseguró que el demandante propuso un cargo de trashumancia pero no

determinó cuáles fueron los ciudadanos que votaron en Buga pese a que no tenían residencia en ese municipio. d.- “Caducidad de la acción” la cual sustentó en que el acto mediante el cual se declaró la elección del alcalde de Buga se notificó el 14 de enero de 2016, no 10 Folios 269 a 283 del cuaderno 1 del expediente. 11 Folios 308 a 331del cuaderno 1 A del expediente. 12 Folios 346 a 359 del cuaderno 1 A del expediente. 13 La Sala aclara que en el asunto bajo estudio ninguno de los demandantes presentó cargos sustentados en la existencia de diferencias entre los formularios E-14 y E-24. obstante la demanda se radicó el 26 de febrero de 2016, fecha para la cual operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral porque la oportunidad venció el 25 del mismo mes y año. 3El apoderado del señor Julián Andrés Latorre Herrada, alcalde electo del municipio de Buga, en memorial del 17 de junio de 201614 contestó la demanda y propuso como excepciones, las siguientes: e.- “Caducidad” porque el acto a través del cual se declaró la elección del alcalde de Buga se notificó el 14 de enero de 2016, por ello la oportunidad para presentar la demanda venció el 25 de febrero de 2016. Afirmó que el 29 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, dictó una providencia en la que le ordenó al

demandante corregir la demanda para lo cual debía pedir la nulidad de la Resolución 10 del 13 de noviembre de 2015, emanada de la comisión escrutadora departamental, decisión que fue atendida con memorial del 8 de marzo de 2016. Expresó que en su criterio con la corrección lo que se permitió fue la inclusión de un cargo por fuera del término de caducidad, con lo cual se desatendió el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la demanda electoral se puede reformar por una vez, sin que resulte posible incluir cargos nuevos cuando operó la caducidad de la acción, en esa medida, cualquier censura “que se incluyera con posterioridad al 25 de febrero de 2016 quedaba sometid[a] a los efectos de la caducidad, así fuera ordenad[a] como corrección por el Juez Administrativo”. Afirmó que el 18 de abril de 2016 el señor Cano Ramírez presentó otra reforma a la demanda en la que incluyó nuevos cargos contra la elección que demandó, la cual aceptó parcialmente el juez de la primera instancia, razón por la cual solicitaba declarar “la caducidad respecto de los cargos aducidos con escritos de 8 de marzo de 2016 y 18 de abril del mismo año, teniendo en consideración que fueron incorporados cuando había operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral”. f.- “Falta de integración del Petitum” la cual sustentó en que si operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral para cuestionar la Resolución 10 del 13 de noviembre de 2015, debía entenderse que no se demandaron todos

los actos administrativos a través de los que se decidieron las reclamaciones, en esa medida no se cumplió con el inciso segundo del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que además de lo anterior, el señor Francined de Jesús Cano Ramírez tampoco demandó el acta “de escrutinio departamental” que se expidió con el fin de resolver las apelaciones que se interpusieron contra las decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal de Buga. 14 Folios 509 a 535 del cuaderno 1 A del expediente. Subrayó que en la actuación administrativa intervinieron la Comisión Escrutadora Municipal, la Comisión Escrutadora Departamental y el Consejo Nacional Electoral y, por ello, “la nulidad de esos tres documentos debió ser planteada en la demanda para integrar el petitum”. g.- “Improcedencia de la segunda corrección de la demanda”, pues en su criterio el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debió admitir la reforma de la demanda que radicó extemporáneamente el señor Cano Ramírez y, en esa medida, se le debe excluir “(…) del proceso, lo cual implica que de accederse a esta petición necesariamente la demanda resulta inepta por falta de conformación del petitum”. Recibidas las contestaciones a la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 8 de agosto de 201615 ordenó acumular el expediente 2016-00261-00 en el que se demandó la elección del señor Julián Andrés Latorre Herrada como alcalde del municipio de Buga, con el proceso 2016-00178-00, donde se pidió la nulidad de la elección del alcalde del municipio

de Buga y de los miembros el concejo de la misma entidad territorial. 2.2 Expediente 2016-00178-00 (Gustavo Alonso Rodríguez Rodríguez) Mediante auto del 16 de febrero de 201616, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pidió al señor Rodríguez Rodríguez corregir la demanda en el sentido de precisar si pretendía obtener la nulidad del acto de elección de los concejales de Buga; demandar las resoluciones 10, 11, 12 y 15 de 2015, a través de las que se agotó el requisito de procedibilidad de la acción, así como el formulario E-26 de la comisión escrutadora municipal de Buga mediante el cual se “declara la elección o elecciones cuestionadas” y, aportar copia de los actos administrativos demandados o manifestar bajo juramento que le fue imposible obtenerlas. En escrito del 24 de febrero de 201617 el demandante manifestó corregir la demanda, sin embargo la ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 1 de marzo de 201618 consideró que el señor Rodríguez Rodríguez no cumplió totalmente la orden de corrección, en consecuencia, le solicitó demandar las resoluciones 10, 11, 12 y 15 de 2015 a través de las que se agotó el requisito de procedibilidad de la acción, lo cual sustentó en “(…) las características propias de esta clase de procesos y su incidencia frente al interés general”. En escrito del 9 de marzo de 201619 el señor Gustavo Alonso Rodríguez Rodríguez subsanó la demanda en los términos que le ordenó el a quo. 15 Folios 541 y 542 del cuaderno 1 A del expediente.

16 Folios 91 a 94 del cuaderno 1 del expediente. 17 Folios 96 a 99 del cuaderno 1 del expediente. 18 Folios 113 a 117 del cuaderno 1 del expediente. 19 Folios 119 y 120 del cuaderno 1 del expediente. Por auto de 4 de abril el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda20 y dispuso que se notificara al señor Julián Andrés Latorre Herrera (alcalde del municipio de Buga), a los concejales electos de Buga, al registrador especial de Buga, al registrador dele

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