CE-SECCION QUINTA-76001-23-33-000-2016-00261-02_20180222-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-33-000-2016-00261-02_20180222-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de nulidad en el caso del alcalde y los concejales de Buga Le corresponde a esta Corporación resolver, si de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto habrá de establecerse si (i) hubo falta de competencia del juez clavero de la zona 2 de Buga para nominar, integrar o complementar la comisión escrutadora, (ii) si hubo trashumancia y (iii) si se violó la cadena de custodia del arca triclave (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que si bien algunas arcas triclave no tenían los tres candados, dicha situación fue concertada con la finalidad de que todas las arcas tuvieran al menos dos candados, de manera que si bien hubo una irregularidad por no tener todas las arcas los candados establecidos en la ley, no se demostró que esa situación generara alguna causal de nulidad. Lo anterior toda vez que la parte demandante no demostró que de dicha irregularidad se hubiera generado falsedad en alguno de los documentos electorales , o que tuviera la incidencia establecida en el artículo 287 del CPACA, esto es que de practicarse nuevos escrutinios fueran otros los elegidos. Por lo expuesto, la Sala coincide con el estudio hecho por el Tribunal de primera instancia y por tanto este cargo tampoco está llamado a prosperar. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia apelada será
confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00261-02
Actor: GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandado: ALCALDE Y CONCEJALES DE BUGA Asunto: NULIDAD ELECTORAL– FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado señor Francined de Jesús Cano Ramírez, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 2016-00261
Pretensiones En la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo No. 001 del 13 de enero de 2016 por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones proferidas por los delegados del CNE designados para los escrutinios de la circunscripción electoral del departamento del Valle (..) en el sentido de anular y dejar sin efectos legales el artículo 4, en cuanto declaró electo como alcalde del municipio de Buga para el periodo constitucional 2015/2019, de conformidad con los resultados consolidados en el formulario E-26, al candidato de la coalición “Juntos por nuestra ciudad” al ciudadano Julián
Andrés Latorre Herrada. (…).” Hechos Que el 25 de octubre de 2015 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones de autoridades locales para el periodo constitucional 2016-2019. Que mediante Acuerdo 003 del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Buga designó al Notario Primero del Circulo de Buga como miembro de la comisión escrutadora Zona 2, el cual se excusó y fue reemplazado por la juez primera penal municipal –Nancy Escalante Arias-, quien no se hizo presente en el sitio en el cual se iban a realizar los escrutinios, por lo que la juez clavera – Ligia Izquierdo Ochoadesignó a la señora Graciela Vásquez Castañeda como escrutadora, quien presentó una incapacidad médica y fue reemplazada por el señor Alberto Díaz Ceballos. Que el señor Alberto Díaz Ceballos presentó renuncia a su cargo como miembro de la comisión escrutadora, por tener vínculo marital con la candidata al concejo municipal Catherine Mejía Bedoya. Por lo anterior, se aceptó su renuncia y la juez clavera designó al señor Diego Fernando Henao Morales. Que el señor Luis Eduardo Bravo -Tesorero del municipio de Bugaactuó como clavero en la zona 2, a pesar de su parentesco en segundo grado de afinidad con el candidato al concejo Valentín Vivas Castaño. Que la Registraduría publicó en internet los formularios E-14 cinco horas después, lo cual se constituye en una irregularidad junto con el hecho de que las bolsas con los tarjetones fueron transportadas en carros de la alcaldía, en los cuales había
sobres abiertos y arcas triclaves sin candados. Que las cámaras de seguridad dispuestas para registrar y garantizar la transparencia y autenticidad de las elecciones en Buga, no registraron grabación durante varios días del periodo electoral. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado desconoció los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 237 y 316 de la Constitución Política; 166, 167, 180 y 192 del Código Electoral; y los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 275 del CPACA. Adujo que hubo falta de competencia funcional de la juez clavero de la Zona 2 de Buga, para nominar, integrar o complementar la comisión escrutadora de esa zona. Al respecto, sostuvo que conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Electoral, quien tiene la facultad de designar y complementar las comisiones escrutadoras es el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial. Dijo que la reconstrucción de la comisión escrutadora, si bien le corresponde al juez clavero, solo opera en un único momento que es al vencimiento de la hora en que deben iniciarse los escrutinios, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código electoral. Sostuvo que en este caso, cuando la señora Graciela Vásquez Castañeda presentó su incapacidad médica, la juez clavero carecía de facultad para reconstruir la comisión y tampoco podía complementarla ni designarla, puesto que le correspondía al Tribunal Superior.
Contestación de la demanda: - Registraduría Nacional del estado Civil
A través de apoderado, contestó la demanda y solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad, por no cumplir ninguno de los requisitos formales para intervenir como demandada. - Consejo Nacional Electoral Por medio de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Expuso que el artículo 162 del Código Electoral nada dice cuando la ausencia de los miembros de la comisión escrutadora se da con posterioridad al inicio de los escrutinios, sin embargo no es razón para invalidar la votación. Además propuso las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción. - Julián Andrés Latorre Por medio de apoderado judicial contestó la demanda, en su calidad del alcalde de Buga y se opuso a sus pretensiones. Interpuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de integración del petitum, improcedencia de la segunda corrección de la demanda. Mencionó que la interpretación del artículo 162 del Código Electoral hecha por el demandante es incorrecta ya que los Tribunales Superiores lo que hacen es integrar la listas de las comisiones escrutadoras, complementándolas con personas de reconocida honorabilidad cuando el número de los jueces, notarios o registradores no alcancen para cubrir la totalidad de las comisiones escrutadoras. Agregó que la expresión del artículo 162 del Código Electoral, cuando alude a la potestad del clavero principal para reemplazar a los miembros de la comisión escrutadora que no se hagan presentes al momento de vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, no se puede interpretar con el sentido restrictivo
que le da el actor, sino que se debe entender que la potestad de reemplazar al escrutador la tiene a todo lo largo del escrutinio.
2. Expediente 2016-00178
Pretensiones En la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de acta de escrutinio contenida en el formulario E-26 del Comisión Escrutadora Municipal de Guadalajara de Buga emitida el 25 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución 34 del 7 noviembre de 2015 emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca la cual negó la solicitud impetrada declarándose incompetente.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución 37 emitida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Buga – Valle del 7 de noviembre de
2015.
CUARTA: Que se declare la nulidad de la resolución No. DEVC 9 del 13 de noviembre de 2015 la cual confirmó en todas sus partes a la resolución No. 37 del 7 de noviembre de 2015 proferida por la
Comisión Escrutadora Municipal de Guadalajara de Buga.
QUINTA: Que se declare la nulidad del acuerdo 001 del 13 de enero de 2016 por medio de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones proferidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral del Departamento del Valle, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 25 de octubre de 2015, se asignan las curules y se declara la elección de la Asamblea Departamental por la circunscripción electoral del Valle del Cauca,
alcaldía y concejo municipal de Buga para el periodo constitucional 2016/2019y en consecuencia se expiden las respectivas credenciales. (…) ” Hechos: Los hechos relevantes son los mismos, mencionados con antelación para el expediente 2016-00261. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado desconoció los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 237 y 316 de la Constitución Política; 166, 167, 180 y 192 del Código Electoral; y los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 275 del CPACA. Explicó que la publicación de los formularios E-14 del 30 de octubre de 2015 difieren en 5 horas de los registrados en el E-26 entre la producción y la emisión. De otra parte señaló que mediante resolución de trashumancia fueron excluidas 2688 cédulas y posteriormente sus titulares fueron irregularmente habilitados para votar. Aclaró que durante el escrutinio se presentaron diversas irregularidades. Adujo que hubo falta de competencia funcional de la juez clavero de la Zona 2 de Buga, para nominar, integrar o complementar la comisión escrutadora de esa zona. Al respecto, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Electoral, quien tiene la facultad de designar y complementar las comisiones escrutadoras es el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial. Dijo que si bien la reconstrucción de la comisión escrutadora le corresponde al juez clavero, solo opera en un único momento que es al vencimiento de la hora en que deben iniciarse los escrutinios, de conformidad con lo establecido en el
artículo 162 del Código Electoral. Sostuvo que en este caso, cuando la señora Graciela Vásquez Castañeda presentó su incapacidad médica, la juez clavero carecía de facultad para reconstruir la comisión y tampoco podía complementarla ni designarla, puesto que le correspondía al Tribunal Superior. Así mismo dijo que hubo irregularidades tales como que las arcas triclaves no tenían los candados, que había bolsas con tarjetones abiertos, y que las llaves de los candados estuvieron a cargo del comandante de la Policía y no de los claveros. Contestación de la demanda - Consejo Nacional Electoral Contestó la demanda por medio de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que frente a la falta de los candados de las arcas triclaves, dicha situación fue suplida al colocar los faltantes en presencia de los funcionarios firmantes, y las llaves fueron aseguradas en un sobre sellado y entregado al comandante de la Policía. Afirmó que no hubo trashumancia y que los resultados electorales del municipio de Buga gozan de presunción de validez, que no fue desvirtuada. Sostuvo que en este caso no se probó el cumplimiento de los tres requisitos para que se configure el trasteo de votos, que son (i) que los inscritos no residan en el municipio, (ii) que los inscritos hayan votado, y (iii) que los votos irregulares tengan incidencia en el resultado electoral final. De otra parte explicó que si bien el Tribunal Superior interviene en la designación y constitución de las comisiones escrutadoras, no es razonable que sesione cada
vez que se requiera reemplazar a un miembro de la comisión, de manera que debe seguirse la regla establecida en el artículo 162 del Código Electoral y por tanto los reemplazos le corresponde hacerlos al juez clavero. - Registraduría Nacional del estado Civil A través de apoderado, contestó la demanda y solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad, por no cumplir ninguno de los requisitos formales para intervenir como demandada. - Julián Andrés Latorre, James Hernán, Carlos Alfonso Wilches, Alba Stella Anacona, Juan Pablo Ramírez Molina, Andrés Felipe Moncayo Zapata y Julio César Moreno Lozano El apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Interpuso las excepciones de ineptitud de la demanda por configuración de causal de rechazo, caducidad de la acción, falta de integración del petitum e improcedencia de la segunda y tercera correcciones de la demanda. Mencionó que la interpretación del artículo 162 del Código Electoral hecha por el demandante es incorrecta ya que los Tribunales Superiores lo que hacen es integrar la listas de las comisiones escrutadoras, complementándolas con personas de reconocida honorabilidad cuando el número de los jueces, notarios o registradores no alcancen para cubrir la totalidad de las comisiones escrutadoras. Agregó que la expresión del artículo 162 del Código Electoral, cuando alude a la potestad del clavero principal para reemplazar a los miembros de la comisión escrutadora que no se hagan presentes al momento de vencerse la hora en que
deben iniciarse los escrutinios, no se puede entender con el sentido restrictivo que le da el actor, sino que la potestad de reemplazar al escrutador la tiene a todo lo largo del escrutinio. En cuanto a la publicación tardía del formulario E-14 expuso que dicha situación a lo sumo podría calificarse de negligencia en el desempeño de una función administrativa, pero no tiene incidencia en el resultado del escrutinio. Aseveró que la afirmación que se hizo en la demanda de que las bolsas con los tarjetones fueron transportadas en carros de la alcaldía, no es en estricto sentido un cargo de nulidad sino una manifestación exagerada de suspicacia. Advirtió que en cuanto al argumento consistente en que las arcas triclave no tenían los candados, al revisarse el acta de escrutinio no obra ninguna constancia relacionada con manipulación fraudulenta de los documentos electorales depositados en el arca, y por el contrario al verificarse que hacían falta unos candados para ponerles, decidieron redistribuirlos. Finalmente frente a la trashumancia adujo que no está llamado a prosperar porque el actor no indicó quienes sufragaron no estando debidamente inscritas sus cédulas y tampoco se señalaron las mesas, puestos y zonas de votación de esas personas. - Raúl salcedo Cardona: Por medio de apoderado contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Precisó que su poderdante no tiene vínculo de parentesco con el clavero de la Zona 2, que tampoco hubo rompimiento de la cadena de custodia y seguridad en las urnas donde se recibieron los sobres que contenían los formularios E-14 y
tampoco hay denuncia que señale diferencias en los guarismos de los formularios. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de competencia, y falta de integración del litisconsorcio necesario. - Fernando Martínez Pérez, Álvaro de Jesús Marín Espinal, Jorge Iván Escobar Tejada y Javier Sarria. Por medio de apoderado contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones. Precisó que no hubo rompimiento de la cadena de custodia y seguridad en las urnas donde se recibieron los sobres que contenían los formularios E-14 y tampoco hay denuncia que señale diferencias en los guarismos de los formularios. Afirmó que el artículo 149 del Código Electoral establece la regla según la cual la falta de asistencia de uno de los claveros será suplida por un ciudadano de honorabilidad, y por tanto no obra en el expediente evidencia de que hayan falseado los resultados electorales, ya que era procedente darle las llaves de los candados al comandante de la Policía. Explicó que el nombramiento del escrutador, lo hizo el juez conforme a la ley. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de competencia y falta de integración del litisconsorcio necesario.
3. Fijación del litigio Según las consignas del acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de febrero de 2017, el litigio se fijó en los siguientes términos: “Debe definir este Tribunal los siguientes aspectos: - Si la potestad atribuida al juez clavero en el artículo 162 del Código Electoral puede ser ejercida durante todo el tiempo que dure el
escrutinio, o solo la tiene al inicio de éste y cualquier cambio que deba hacerse en la configuración de la comisión escrutadora le corresponde hacerlo al Tribunal Superior de Distrito Judicial respectivo. Así mismo, debe definirse, si en el presente caso, al encontrarse probada una indebida integración de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la zona 2 del Municipio de Buga, por falta de competencia, se configura una causal de nulidad electoral. - Si al encontrarse probada la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, consistente en que los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, conlleva a la anulación únicamente de los votos del candidato respecto de quién se configure esta situación, sin afectarse la de los demás candidatos, o si por el contrario, dicha situación, afectaría los votos de todas las mesas de las zonas donde aquellos actuaron en calidad de escrutadores. Lo anterior, para efectos de decidir si la inhabilidad de algunos de los miembros de la comisión escrutadora auxiliar de la zona 2 del municipio de Buga, acarrea la nulidad de las elecciones cuestionadas. - Si la falta de publicación inmediata de los formularios E-14 de la zona 2 del municipio de Buga a partir de su elaboración, por parte de la autoridad electoral competente, configura de manera autónoma la causal de nulidad electoral por sabotaje en el sistema de información y consolidación de los resultados electorales, contenida en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA, o si por el contrario, la inoportuna
publicación de dicho documento electoral no tiene la entidad suficiente para acarrear una nulidad electoral, ya que es un requisito meramente informativo, y para que incida en los resultados de los escrutinios, debe ir necesariamente acompañada, de la acreditación de la alteración del contenido material de dicho formulario, con datos falsos, que tenga la capacidad suficiente para afecta su Valdez o credibilidad por diferencias con los resultados electorales definitivos contenidos en el formulario E-26, por tanto, se configure la causal de nulidad por alteración de la verdad en documento electoral contenida en el numeral 3 del artículo 275 ibídem. - Si la falta de firmas de los claveros de la zona 2 del municipio de Buga, al momento de la producción del Formulario E-20 contentivo del acta de introducción de pliegos electorales al arca triclave de dicha zona, como hecho extraordinario en desarrollo de los escrutinios, configura de manera autónoma la causal de nulidad electoral consistente en falsedad o alteración de documentos electorales con el propósito de modificar los resultados electorales, contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA; o si por el contrario, dicho hecho está ligado a la acreditación o comprobación de alguna manipulación fraudulenta de dichos pliegos depositados en el arca triclave y que la conducta de los claveros permitió o facilitó actividades fraudulentas, por cambios de documentos, la incorporación de otros no producidos legalmente o la supresión de los que deben ser objeto de escrutinio. - Si se encuentra probado el rompimiento de la cadena de custodia electoral en la zona 2del municipio de Buga por falta de candados y
sellos del arca triclave, por haberse dejado las llaves del arca triclave a cargo del Comandante de Policía de Buga - Coronel Eliseo Suárez ante la ausencia de los claveros, por encontrarse tarjetones abiertos, por haber sido transportadas las bolsas de los tarjetones en carros de la Alcaldía (traslado de documentos electorales),por haber cámaras sin registro y grabación, y si dichas situaciones conducen inevitablemente a la configuración de la caudal de nulidad electoral consistente en que los documentos, elementos y material electoral de la mencionada zona, fueron violentados o alterados para afectar la consolidación de los resultados electorales, contenida en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA; o si por el contrario, aparte de encontrarse probadas las anteriores situaciones extraordinarias en la etapa poselectoral, debe demás probarse indiscutiblemente, la materialización de la violencia o sabotaje electoral reflejada en la consolidación de los resultados electorales, para configurarse una posible anulación electoral. - Si se encuentra probada la causal de nulidad electoral pro trashumancia, contenida en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, en la elección de autoridades locales en el municipio de Buga para el periodo 2016-2019, por haber sufragado persona que tenían inhabilitadas sus cédulas de ciudadanía, y si dichos votos cuantitativamente, tienen la entidad suficiente para mutar el resultado electoral.”
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo resolvió los problemas jurídicos establecidos en la fijación del litigio de la siguiente manera:
1. El acto de elección acusado se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia, por la indebida integración de la comisión escrutadora de la zona 2 del municipio de Buga, se estudiaría como expedición irregular, toda vez que la comisión escrutadora de la zona 2 no era la que declaraba la elección.
Señaló que para el escrutinio auxiliar o zonal, el Tribunal Superior del distrito Judicial designa 2 ciudadanos cuya calidad de miembros está compuesta por un juez, notario o registrador de instrumentos públicos, encargados hacer el cómputo de votos depositados en el arca triclave. En el escrutinio distrital y municipal, el Tribunal Superior designa 2 ciudadanos de las mismas calidades. Como secretarios actúan los registradores. Añadió que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación. Respecto del reemplazo de los miembros de las comisiones escrutadoras, explicó que el artículo 162 del Código Electoral consagra que si al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, uno o ambos miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función, el juez que actúe como clavero la reconstruirá efectuando, mediante resolución, el nombramiento de los respectivos reemplazos en ciudadanos de la misma filiación política de los ausentes, dejará
constancia de ello en el acta y comunicará la novedad a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para lo de su cargo. Adujo que si bien esa norma consagra la posibilidad del nombramiento de los reemplazos al momento de iniciarse los escrutinios, bajo una interpretación armónica, debe entenderse que esa atribución la puede ejercer el juez clavero durante los escrutinios y no solo al inicio de los mismos, y por tanto no es el Tribunal el competente para reemplazar a los miembros de las comisiones escrutadoras durante el escrutinio.
2. Inhabilidad de algunos miembros de las comisiones escrutadora.
El artículo 151 del Código Electoral dispone que los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de afinidad o primero civil, no podrán ser claveros, jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Expuso que el numeral 6 del artículo 275 del CPACA consagra como causal de nulidad cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esa disposición. Advirtió que el Consejo de Estado Sección Quinta ha dicho que cuando se configura esa causal de nulidad, se deben declarar nulos los votos depositados en favor del elegido, en la mesa en donde actuó su pariente o cónyuge. Explicó que en este caso si bien el señor Jairo Díaz Ceballos fue designado como miembro de la Comisión Escrutadora de la Zona 2 del municipio de Buga en reemplazo de la Dra. Graciela Vásquez Castañeda y desempeñó esa función
durante 2 días, en este caso no aplica la causal de nulidad invocada, por cuanto la candidata al concejo Catherine Mejía no fue elegida. Expuso que lo mismo sucedió con la situación del señor Luis Eduardo Bravo Montero, quien fue delegado para ejercer la función como clavero de la misma zona, ya que el señor Valentín Vivas Castaño (con quien se dijo que tenía parentesco) tampoco fue elegido.
3. Falta de publicación de los formularios E-14 de la zona 2 del municipio de Buga, por sabotaje contra el sistema de información y transmisión.
Advirtió que a diferencia de las actas de escrutinio, los boletines electorales no tienen la calidad de documento electoral y su carácter es meramente informativo. Para dar sustento a su dicho mencionó una sentencia del Consejo de Estado Sección Quinta, de la cual concluyó que si la información suministrada en los boletines electorales no coincide con los resultados finales arrojados en los escrutinios, deben tenerse en cuenta los resultados que obran en las actas de escrutinio y no la de los boletines informativos. Sostuvo que en este caso no hubo denuncias por la falta de publicación de los formularios E-14 de la Zona 2 del municipio de Buga, por lo que no hay pruebas de dicha irregularidad. Precisó que no basta con que se encuentre probada la publicación en forma extemporánea de los formularios E-14, pues esa irregularidad no implica de forma autónoma la ocurrencia de un fraude electoral y, en este caso, la parte actora no acreditó la ocurrencia de un sabotaje en el sistema de información o transmisión.
4. Falta de firmas de los claveros en la Zona 2 del municipio de Buga al momento
de la producción del formulario E-20. Sostuvo que si bien las actas de introducción de los documentos electorales al arca triclave de la Zona 2 del municipio de Buga se encuentran firmadas por 2 de los 3 claveros de zona 2 del municipio de Buga, esa anomalía no implica per se la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA referente a la falsedad de los documentos electorales.
5. Rompimiento de la cadena de custodia electoral en la zona 2 del municipio de Buga por falta de candados y sellos del arca triclave.
Afirmó que el artículo 145 del Código Electoral dispone que los documentos electorales se introducirán y guardarán en un arca de tres cerraduras o candados, denominada arca triclave. Explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que la falta de candados o la alteración de sellos por sí solos no son hechos constitutivos de nulidad, pues si bien esa irregularidad desconoce la ritualidad del procedimiento electoral, de manera autónoma no vicia de nulidad la elección, sino que se debe acreditar que se violentó el material electoral o que se configuró una falsedad de los datos contenidos en los registros. Precisó que no hay una norma que establezca la obligación de instalar cámaras de seguridad durante el desarrollo de la etapa electoral y pos electoral. Después de revisar las pruebas del expediente así como de unos testimonios, concluyó que el cuestionamiento de los actores relacionado con el rompimiento de la cadena de custodia electoral en la Zona 2 del municipio de Buga por la falta de todos los candados y sellos del arca triclave y por la custodia de las llaves de la
cerradura en cabeza del comandante de la policía, no tiene ningún fundamento jurídico. Encontró probado que para conservar la guarda del material electoral, el comandante de Policía, los escrutadores, los claveros, la registradora y algunos candidatos, entre ellos el señor Francined Cano, se pusieron de acuerdo para dejar las arcas triclave con 2 candados, pues había una urna para los computadores la cual no tenía asignados candados, por lo que algunos fueron reasignados. Además adujo que el comandante de la Policía del municipio, al ser integrante de la comisión para la coordinación y seguimiento de los procesos electorales, podía ante una situación extraordinaria, tener la custodia de las llaves de los candados, sin que ello constituya un escenario que ponga en duda la transparencia de los escrutinios. De otra parte, sostuvo que no se encuentra acreditado que hubiera cámaras sin registro ni grabaciones en la zona del municipio de Buga, y tampoco encontró probado que existieran tarjetones abiertos y que las bolsas con los tarjetones fueron transportadas en carros de la alcaldía.
6. Trashumancia en la elección de autoridades locales en el municipio de Buga, por haber sufragado personas que tenían inhabilitadas sus cédulas.
Indicó que si bien el CNE profirió una resolución dentro d
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