🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-76001-23-33-000-2018-00589-01_20180726-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-33-000-2018-00589-01_20180726-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer procesos electorales contra los actos de elección, nombramiento y llamamiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede recurso de apelación en procesos de segunda instancia De conformidad con los artículos 277 y 293 numeral 4 del CPACA, es a esta Sala a quien le corresponde resolver sobre el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del cauca, por tratarse de auto apelable dentro de asunto de nulidad electoral dictado por el juez colegiado a quo, en armonía con el artículo 150 del CPACA y el Reglamento del Consejo de Estado que asigna a la Sección Quinta la competencia para conocer de asuntos electorales. (…) En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, procede en caso de haberse pedido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y atendiendo la instancia en que se profiera, el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia. (…) Por contera, ante la regulación especial del medio de control de nulidad electoral y en atención al Reglamento del Consejo de Estado que atribuye a la Sección Quinta el conocimiento de los procesos electorales contra los actos de elección, nombramiento y llamamiento, la Sala es competente para conocer de la apelación de las decisiones de los Tribunales Administrativos. (…) La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez queden en firme, como

prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar, ante el juez, la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. (…) El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y, en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 293

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente / CENSO ELECCIONES ATIPICAS DE ALCALDE De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el

operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. (…) Así las cosas, la regla sobre el censo a utilizar, en el caso de convocar elecciones atípicas de alcalde por vacancia absoluta de su titular es, en principio la contenida en el último párrafo del artículo 8º de la Ley 49 de 1987 transcrita, es decir, el mismo censo electoral que se utilizó para la elección del Alcalde que se reemplaza, disposición que al integrarla con lo señalado en el artículo 2º del Decreto 1001 de 1988 se traduce en que el censo a aplicar es el censo utilizado en la elección anterior de Alcalde, sin que haya lugar inscripción de cédulas de ciudadanía. (…) La Sala observa que en la afirmación del funcionario ni siquiera hay claridad respecto a qué elecciones se refiere el Registrador, como lo advirtió igualmente el Tribunal, y el dicho del apelante es una mera suposición, quién señala que “necesariamente” debieron ser las de Congreso de 2018, por haberse llevado a cabo con menos de un mes de antelación, suposición que en todo caso, no se encuentra demostrada, ya que de los hechos relatados y las pruebas obrantes en el expediente no se puede constatar que ello hubiera sido así, pues la afirmación que el demandante considera como prueba clara de la irregularidad, es el mero dicho de un funcionario en una reunión que se celebró días antes de las elecciones, pero de ella no se puede acreditar si efectivamente ese fue o no el

censo utilizado, pues el Registrador Municipal solo manifestó que sería el censo que utilizarían, pero no es claro para la Sala de qué censo se trató ni si fue efectivamente el que se usó en los comicios. (…) Así las cosas, para la Sala no hay lugar a decretar la medida cautelar por la presunta vulneración de las normas invocadas ni por la expedición irregular por aplicación de un censo diferente al que correspondía ya que, como se indicó, no se demostró que el censo utilizado en la elección atípica que se demanda, fuera diferente al legalmente establecido. (…) Revisado el expediente, no existen otras pruebas que sustenten la solicitud de la medida provisional que se invoca, de las que se pudiera acreditar que el censo utilizado dentro de la elección atípica que se enjuicia, no hubiera sido el que en efecto correspondía, pues, se repite, las pruebas aportadas son insuficientes para dar la certeza sobre el dicho del demandante. (…) No puede pasarse por alto que cuando se busca suspender los efectos de un acto de elección, para el operador de la cautela debe ser clara la irregularidad que se invoca, lo que no ocurrió en el caso concreto, por lo que la Sala confirmará la providencia apelada, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-010-2018-00589-01

Actor: JUAN DAVID VELÁSQUEZ HENRÍQUEZ Demandado: EDGAR YANDY HERMIDA (Alcalde Municipal de Jamundí – Valle del Cauca 2016-2019).

Nulidad electoral –Resuelve apelación sobre la decisión de no decretar la medida cautelar de suspensión provisional Segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la negativa de la medida de suspensión provisional contenida en el auto del 31 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor JUAN DAVID VELÁSQUEZ HENRÍQUEZ, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad electoral el 28 de mayo de 20181, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de anular el acto de elección del señor EDGAR YANDY HERMIDA como alcalde del municipio de Jamundí – Valle del Cauca, periodo 2016-2019, contenido en el Formulario E-26 de la Comisión Escrutadora Municipal de Jamundí, el día 15 de abril de 2018.

Las pretensiones en su literalidad son: “La declaratoria de nulidad del acto de elección del señor EDGAR YANDI (sic) H. por el Partido Coalición MAIS – LIBERAL COLOMBIANO como Alcalde del Municipio de Jamundí, Valle, para complementar el período constitucional 2016-2019, contenido en el Acta General de Escrutinios Municipales, Formulario E-26, del día 15 de abril de 2018, la cancelación de

su credencial y los demás efectos consecuenciales que prevé el numeral 2 del artículo 288 del CPACA”2.

2. La solicitud de medida cautelar El memorialista solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor EDGAR YANDY H. por el partido Coalición MAIS – LIBERAL COLOMBIANO, como alcalde de Jamundí, para complementar el período 2016-2019, contenido en el formulario E-26, dentro de las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el 15 de abril de 2018.

Manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA, para que proceda el decreto de una medida cautelar, incluida la que es objeto de análisis, es requisito que se formule la petición en la misma demanda y que la infracción a la ley surja del análisis entre el acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda como transgredidas, o partir del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (resaltó). Agregó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el juez, para resolver las solicitudes de medida cautelar, puede “emprender ‘un análisis’ de los textos normativos propuestos, e incluso de las pruebas allegadas”, por lo que ahora para decidir sobre el decreto de dicha medida, el operador judicial tiene la facultad de realizar un estudio sobre la existencia o no de la transgresión de la 1 Folio 1 del cuaderno No. 1. 2 Folio 6 del cuaderno del Tribunal. norma, planteada en la demanda e incluso para revisar las pruebas; mientras que

en vigencia del CCA, su procedencia solo operaba cuando la vulneración aparecía evidente, sin que implicara la necesidad de acudir a un análisis o a estudio de la situación. Señaló que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 231 del CPACA, quien pide la medida cautelar tiene el deber de demostrar su procedencia y justificación; que para el caso concreto es la protección de la legitimidad de la elección, su transparencia. Consideró que en el caso concreto la medida resulta necesaria y urgente por tratarse de una elección atípica para concluir un periodo constitucional que de no suspenderse, no se restablecería en un tiempo oportuno, el orden jurídico transgredido ni se asegurarían los efectos de la sentencia en garantía de los electores y los demás candidatos. Señaló que la elección atípica que se demanda está viciada de nulidad, al haberse utilizado el censo de 2018 de elecciones de Congreso de la República y no el usado para la designación del servidor que se va a reemplazar (censo de 2015), como correspondía, como consta en el acta de la reunión del Comité de Seguimiento Electoral del 3 de abril de 2018, en la que el Registrador Municipal de Jamundí, así lo manifestó. Afirmó que la utilización de un censo diferente al de la elección del funcionario que se va a reemplazar es contrario al mandato del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 49 de 1987 y del inciso primero del artículo 2º del Decreto Reglamentario No. 1001 de 1988, las cuales se encuentran vigentes al no haberse producido su

derogación expresa, ni tácita con ocasión de la expedición de nuevas disposiciones que regulan el régimen de los municipios y la elección de alcaldes, y al no haberse expedido nuevas regulaciones sobre la materia que sustituyan tal mandato sobre el censo que se debe utilizar en las elecciones atípicas. Aseveró que también se vulneró el artículo 47 de la Ley 1475 de 2011 como norma rectora para la legitimidad del ejercicio del derecho al sufragio, por la aplicación de un censo que no regía los comicios electorales para la elección atípica del alcalde de Jamundí, lo que impone el decreto de la medida cautelar. Concluyó que, en consecuencia con el acto de elección se transgredieron las normas señaladas, y, por ende, su expedición es irregular, por las causales genéricas del artículo 137 del CPACA, al estar el proceso guiado por un censo que no aplicaba para esa clase de elección.

3. El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de mayo de 20183, además de admitir la demanda y determinar las órdenes consecuenciales, 3 Folios 69 a 78 del cuaderno del Tribunal. negó la solicitud de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.

En primera medida afirmó que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1475 de 2011, el censo electoral determina el número de electores que se requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refiere la carta, siendo también el instrumento técnico elaborado por la Registraduría Nacional, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes

electorales y los mecanismos de participación ciudadana. A partir de lo anterior, transcribió las normas invocadas por la parte demandante para sustentar la solicitud de suspensión provisional (inciso 2º del artículo 8º de la Ley 49 de 1987, inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1001 de 1988 y el artículo 47 de la Ley 1475 de 2011) y consideró que esta normativa es enfática en señalar que “cuando se trate de nuevas elecciones de alcalde municipal que por cualquier razón sea menester efectuar, los comicios respectivos se deberán realizar atendiendo el censo electoral usado para la designación del servidor que se va a remplazar” (la subraya es nuestra), lo cual tiene fundamento en la necesidad que los comicios celebrados de manera sobreviniente y extraordinaria, mantengan las condiciones en que fue celebrada la elección inicial. Agregó que la norma proscribe el uso de censos posteriores por cuanto pueden arrojar distorsiones en el reflejo de la voluntad del elector, salvo el registro automático de los nuevos votantes que adquieren capacidad democrática por cumplir la mayoría de edad y adquirir la cédula de ciudadanía. Una vez precisado lo anterior, fundamentó la negativa a la solicitud de suspensión provisional en la insuficiencia de la prueba; pues consideró el Tribunal, que la afirmación del Registrador Municipal de Jamundí, contenida en el acta de la reunión de 3 de abril de 2018, denominada “de Comité Electoral”, con la que participaron varias autoridades del municipio de Jamundí, no era suficiente para probar su dicho en esa instancia del proceso.

Indicó que el referido documento, aun siendo sumario por cuanto no se ha sometido a contradicción, era de plena valoración a la luz del artículo 246 del CPC, conforme al cual las copias tienen el mismo valor probatorio del original salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de alguna determinada copia. No obstante, no encontró suficiente el argumento del Registrador Municipal para considerar que el censo utilizado para la elección atípica demandada no fuera el que correspondía, pues del acta abstrajo que la afirmación de dicho funcionario fue: “… vamos a trabajar censo congreso de la república (sic)…”, y que fue a partir de ello que el demandante de manera equivocada concluyó que se refería al censo utilizado para las elecciones de Congreso de la República del mes de marzo de 2018. El Tribunal consideró que esos apartes no eran claros en lo concerniente a la determinación del censo electoral que se usaría para la elección atípica de alcalde de Jamundí para culminar el periodo 2016-2019, que se demanda, “pues aunque en tales apartes se pregona el uso de un censo ‘congreso de la república (sic)’, la falta de determinación del periodo a que éste se refiere, amén de lo vago de la expresión, no arroja la certeza suficiente para tener como acreditado que el censo electoral usado fuera en efecto el del año 2018”.

4. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito del que no se puede leer su fecha de radicación4.

Como sustento de su inconformidad señaló que la valoración probatoria que el

Tribunal impartió a la solicitud de medida cautelar, no fue acertada, pues a su juicio, se apartó de los parámetros de la sana crítica y desestimó el escenario legal donde se produjo la afirmación del Registrador Municipal de Jamundí, primera autoridad electoral del municipio, esto es, en la sesión oficial del Comité Municipal de Seguimiento Electoral. Agregó que el Tribunal debió realizar un silogismo adecuado en el análisis de las pruebas, pues por lógica jurídica se debía entender que el Censo Congreso de la República a utilizar, según la expresión del Registrador Municipal en dicha sesión, se refería necesariamente al censo electoral 2018, en el que hubo periodo de inscripción de cédulas de ciudadanía, y no a ninguno diferente, máxime partiendo de que el 11 de marzo de esta misma anualidad, a menos de un mes de la fecha de la reunión en la que se expidió la referida acta, se realizaron las elecciones para Congreso de la República, lo que lleva a que por simple lógica, se concluyera que se trataba del censo electoral inmediatamente anterior, es decir, el habilitado para las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo del 2018. Indicó que además de ello, el mismo artículo 231 del CPACA faculta al juez para que en el estudio de la solicitud de una suspensión provisional, pueda realizar incluso un examen de las pruebas allegadas, considerándose la demanda, un todo integral junto con la solicitud de la medida cautelar, por lo que en el presente caso le era dable a la Sala arribar a la conclusión pretendida, con las pruebas allegadas con la demanda, por ejemplo con la confrontación entre el Formulario

E-10 (lista de habilitados para votar) contra el censo de 2015, entre los cuales no se evidencia correspondencia y existe un crecimiento. Señaló que prueba de ello también se constituye de la confrontación entre los formularios E-11 (registro de votantes) y el censo 2015, como se prueba en la relación que aporta en medio magnético. 4 De las copias del expediente aportadas no se puede determinar la fecha de presentación del escrito ya que el sello es parcialmente borroso, como se observa a folio 86 del cuaderno del Tribunal; no obstante, se encuentra que el recurso de alzada fue concedido mediante providencia del 13 de junio de 2018, en la que se dijo que había sido presentado en oportunidad el 8 de junio del corriente año (folio 94 del cuaderno 1). Indicó que, en todo caso, de acuerdo a la expresión del Registrador Municipal de Jamundí en el acta de 3 de abril de 2018, permitía entender que el censo de Congreso de la República a utilizar “en todo caso no era el que se debía usar en los comicios atípicos del 15 de abril del 2018”.

I. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con los artículos 2775 y 2936 numeral 4º del CPACA, es a esta Sala a quien le corresponde resolver sobre el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del cauca, por tratarse de auto apelable dentro de asunto de nulidad electoral dictado por el juez colegiado a quo, en armonía con el artículo 150 del CPACA y el Reglamento del Consejo de Estado que asigna a la Sección Quinta la competencia para conocer de asuntos

electorales. 2.2. De los recursos procedentes contra la decisión que resuelve la medida de suspensión provisional del acto en las acciones de nulidad electoral En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, procede en caso de haberse pedido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y atendiendo la instancia en que se profiera, el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia.

La norma en comento señala: “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 5 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

(…)

6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados.

En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de

primera, el de apelación. 6 “Artículo 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas:

1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.

2. Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el agente del Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco (5) días siguientes.

3. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados para la primera instancia.

4. La apelación contra los autos se decidirá de plano.

5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representarte”. (Negrita fuera de texto)

6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados.

En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de

apelación. (…)” (Negrita fuera de texto). Por contera, ante la regulación especial del medio de control de nulidad electoral y en atención al Reglamento del Consejo de Estado que atribuye a la Sección Quinta el conocimiento de los procesos electorales contra los actos de elección, nombramiento y llamamiento, la Sala es competente para conocer de la apelación de las decisiones de los Tribunales Administrativos. 2.3. Generalidades de la medida de suspensión provisional La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez queden en firme, como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados7 implica que éstos puedan solicitar, ante el juez, la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las Leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año de 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas

jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y, en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente la disposición transgresora en garantía del principio de 7 González Rodríguez Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de

la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento8. Por otra parte, en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del CPACA. 2.4. El caso concreto 2.4.1. De las pruebas aportadas que se relacionan con el asunto a resolver Dentro de lo que interesa a esta medida cautelar y lo que señala el apelante haber allegado con la demanda, la Sala encuentra lo siguiente: 2.4.1.1. Formulario E-26 del 15 de abril de 20189, por medio del cual la comisión escrutadora declaró elegido, ALCALDE, para completar el periodo constitucional 2016-2019 a: EDGAR YANDY HERMIDA por el partido COALICIÓN MAIS – PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y del que se extraen los siguientes resultados: 1 Edgar Yandy Hermida 22.687 54,96% 3 Jhon Fredy Pimentel 13.937 33,77% 8 Artículo 229 inciso segundo del CPACA.

9 Folio 41 del cuaderno 1. Murillo 4 Yorman Rojas Morales 1.887 4,57% 2 Antonio Eduardo Moya 1.500 3,63% 996 Votos en blanco 1.265 3,06% 997 Votos nulos 668 1,59% 998 Votos no marcados 101 0,24%

TOTAL DE VOTOS 41.276 98,17%

VÁLIDOS TOTAL DE VOTOS 42.045 100% 2.4.1.2. Acta de Reunión Comité Electoral10 de 3 de abril de 2018, visible a folios 49 a 58 del expediente, que contiene la expresión del “Dr., Wilkin Berrio: Departe de la Registraduría Nacional”, en la que afirmó a los asistentes, entre otras cosas: “… les quería informar sobre el tema de la división política que también ya está lista y estamos a la espera de que es conocido (sic) que esta elección por su carácter y atípica (sic) debemos tener un censo que es explícito para Jamundí, vamos a trabajar con censo congreso de la república y las expediciones de cédula de primera vez hasta el 14 de enero estas son las que se están incluyendo en el censo…” (la subraya es de la Sala). 2.4.1.3. En el CD1 que aduce el apelante, en lo pertinente se encuentra un archivo en medio magnético denominado “Cuadro No. 2 Comparativo entre Formulario E-3 (Inscripción de Cédulas para Elecciones al Congreso de la República 2018) Vs. Censo Electoral 2015 para Elecciones de Autoridades Locales de Jamundí - Valle del Cauca. Conclusión: 2.572 son nuevos ciudadanos

inscritos que no están en el censo 2015”. Se trata de una comparación, que se allega con la demanda y dice haber sido realizada por el Ingeniero Mario Restrepo11, entre el formulario de inscripción de cédulas y “el censo electoral 2015 para elecciones de autoridades locales de Jamundí”; base de datos que contiene las casillas de nuip, departamento, municipio, zona, puesto y mesa, con 2.572 registros; sin que se tenga certeza o principio de certeza sobre el origen de los datos comparados. Se trata del dicho del demandante sin que se acompañe con el archivo la fuente de la información, ni los censos de los años 2015 y 2018. 10 Mediante Decreto No. 2821 de 2013, se creó y reglamentó la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los procesos electorales, así: “Artículo primero: Crease la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, la cual tendrá como objeto realizar las actividades necesarias para asegurar y garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y movimientos políticos”; y se estableció que en el orden municipal estaría integrada por: “Artículo 5. Creación de la Comisión Municipal para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales. Créase la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden municipal, la cual estará integrada por: 1. El Alcalde del municipio, quien la presidirá // 2. El Comandante de Policía del municipio // 3. El funcionario de la Fiscalía

General de la Nación de mayor jerarquía en el respectivo municipio // 4. El Personero Municipal // 5. El Contralor Municipal, si lo hubiere. // 6. El Defensor Regional del Pueblo cuando su asiento principal esté domiciliado en el respectivo municipio // 7. El Registrador Municipal. // Parágrafo. Actuará como Secr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...