CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01061-01_20210128
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01061-01_20210128
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01061-01
Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejales de Santiago de Cali / CUOTA DE GÉNERO – Marco normativo / CUOTA DE GÉNERO – Finalidad / INSCRIPCIÓN DE LISTAS – Aplicación del principio de equidad de género / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como norma base y fundamental de los derechos políticos en Colombia, como lo es el referente al de elegir y ser elegido y el de formar parte de las corporaciones públicas, la Sala considera pertinente partir del artículo 40 de la Carta Política, conforme al cual, además de lo anterior, es obligación de las autoridades garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. A partir de este imperativo, el legislador dictó la Ley Estatutaria Nº. 581 de 2000, en la que se crearon herramientas para el acceso de la mujer a todas las ramas del poder público y con el fin de eliminar la discriminación, así como otorgarles los mismos derechos y oportunidades de los hombres. Por su parte, el artículo 1º del Acto Legislativo Nº. 01 de 2009 modificó el 107 de la Constitución Política y, entre otros aspectos, estableció la equidad de género como principio rector de la organización democrática de los partidos y movimientos políticos y, con el objeto de desarrollar dichos postulados constitucionales, en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos
significativos de ciudadanos, la integración de listas con un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, en las contiendas electorales en las que se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta. (…). [L]a cuota de género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal, que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular; pero más allá de eso, como se indicó en la decisión que ahora se reitera, “también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la MujerBelem do Pará-” , por lo que inicialmente esta se constituye en acción afirmativa para buscar mayor participación de la mujer en la vida política de la Nación. (…). Para esta Sala de Decisión, de lo consignado en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se tiene que: i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades y; ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular
es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros. (…). [E]xiste un tope máximo de candidatos a inscribir en una lista, que corresponde al de curules a proveer, salvo que se elijan máximo dos, caso en el que esta regla tiene una variación consistente en que se podrán inscribir hasta tres en ese evento, pero no existe un número mínimo de candidatos a incluir ya que ello no lo contempla la norma, por lo que se entiende que el límite es solo para establecer un tope máximo, pero por debajo puede ser cualquier cantidad. Así mismo, se tiene que el período de inscripción de candidatos dura un mes, el cual inicia cuatro meses antes de la fecha de las votaciones, con algunas excepciones referentes a los casos de nueva elección o de elección complementaria y cuando los candidatos a la Presidencia de la República se seleccionen mediante consulta, situación que es ajena al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala. La mencionada ley establece la posibilidad de modificar las inscripciones de acuerdo con el articulado transcrito, norma que contempla esta actuación, entre otros, para los eventos que versen sobre revocatoria de inscripciones, por causas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01061-01
Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros constitucionales o legales, y habilita en ese caso a “modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación”; es decir, que
si la autoridad electoral profiere una decisión mediante la cual disponga la revocatoria de una inscripción, sustentada en causas legales, los inscriptores podrán modificar su inscripción hasta un mes antes de las votaciones. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejales de Santiago de Cali / CUOTA DE GÉNERO – Se cumple respecto de las listas a inscribir y no sobre las curules a proveer [E]l debate dentro de la apelación se centra en establecer, en primer lugar, si la cuota de género a que se refiere el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 debe cumplirse en razón del número de candidatos a inscribir o, como lo señala el apelante, respecto de la cantidad de curules a proveer. Se precisa que dentro de la apelación no se presentan argumentos relacionados con que las listas inscritas por los partidos a que se refiere la demanda, hubieran cumplido con el 30% de los candidatos del género femenino, sino que, lo que se discute es que la porción debió calcularse frente al número de curules a proveer y no sobre las listas, por lo que solo de hallársele la razón en este aspecto al recurrente, habría lugar a realizar los cálculos aritméticos respecto de si se cumplió o no con el aspecto establecido en lo que tiene que ver con las curules; de lo contrario, se da por cierto que se cumplió con ese 30%, al interior de las listas, ya que, se insiste, no hubo censuras que lleven a concluir que alguna de las listas tenga un número inferior de mujeres inscritas. Para la Sala, no hay duda que la normativa se refiere al número
de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los partidos y movimientos políticos, y no al número de curules a proveer. (…). Así, la Sala insiste en que la norma es clara frente a la determinación del requisito de incluir un mínimo de 30% del género femenino, calculado sobre el contenido de la listas, por lo que aquellas que inscriban los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos a cargos y corporaciones de elección popular, deben estar compuestos por un mínimo de 30% de mujeres, cuando se elijan 5 o más curules y no pueden sobrepasar la cantidad de éstas a proveer, a menos que se trate de máximo dos, caso en el cual, podrán inscribir 3, sin que se hubiera establecido, en ningún caso, un número mínimo para la composición de las listas. (…). Así las cosas, para la Sala, la cuota de género, debe cumplirse respecto de la lista a inscribirse y no frente a las curules a proveer, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad por este aspecto y, por lo mismo, como se precisó desde el inicio del análisis, no hay lugar a establecer si las listas cumplieron o no ese porcentaje calculado sobre la cantidad de candidatos a inscribir, por cuanto no hubo disconformidad alguna al respecto. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejales de Santiago de Cali / INSCRIPCIÓN DE LISTAS – Pese a que inicialmente la lista fue revocada por incumplimiento de la cuota de género, el Partido Cambio Radical la presentó oportunamente Como segundo aspecto, la Sala se pronunciará sobre la oportunidad de la lista
presentada por el Partido Cambio Radical, con los candidatos a la elección que se demanda, pues a juicio del apelante, una lista revocada, no puede inscribirse nuevamente con posterioridad al cierre de las inscripciones, la que, como se señaló, en principio se realiza durante un mes que inicia 4 meses antes de la fecha de las votaciones. (…). La Sala encuentra que el Tribunal acertó al reafirmar la oportunidad de la presentación de dicha lista, teniendo en cuenta que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 posibilitaba al Partido Cambio Radical a modificarla, toda vez que había sido revocada por causas legales, derivadas precisamente del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros incumplimiento de la cuota de género, establecida en el artículo 28 de la misma ley, por lo que, contaba con un plazo de hasta un mes antes de las votaciones para modificarla, el que vencía el 27 de septiembre de 2019 y la misma, como se acreditó, fue radicada en oportunidad. (…). Así las cosas, se impone para la Sala, desestimar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las negó, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la cuota de género, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01. Sobre el mismo tema y el hecho de que la norma alusiva a la cuota de género hace referencia es al número de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los partidos y movimientos políticos, y no al número de curules a proveer, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 21 de enero de 2021, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 50001-23-33-000-2019-00488-01. En cuanto al control de constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria que concluyó con la que se expidió como Ley 1475 de 2011, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 581 DE 2000 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01061-01
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, FÉLIX NOEL CHAVERRA
CUESTA Y JHON JAMES CASTRO CASTILLO
Demandado: ALEXANDRA HERNÁNDEZ CEDEÑO Y OTROS - CONCEJALES
DE SANTIAGO DE CALI, PERÍODO 2020-2023
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Cumplimiento de la cuota de género en la inscripción de listas por parte de los partidos y movimientos políticos, a cargos y corporaciones de elección popular; y oportunidad en la inscripción de listas de candidatos.
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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Radicado: 76001-23-33-000-2019-01061-01
Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 13 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
Los señores GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, FÉLIX NOEL
CHAVERRA CUESTA y JHON JAMES CASTRO CASTILLO, actuando en
nombre propio, presentaron demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la que pretendían la nulidad parcial del acto de elección de los concejales del Municipio de Santiago de Cali (en adelante, Cali), para el período 2020-2023, puntualmente, en lo referente a la declaratoria de elección de los señores Alexandra Hernández Cedeño, Carlos Hernán Rodríguez Naranjo, Terry Hurtado Gómez, Flower Enrique Rojas Torres, María Isabel Moreno Salazar, Roberto Rodríguez Samudio y Ana Leidy Erazo Ruiz; inscritos por los partidos Centro Democrático, Coalición Convergencia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Cambio Radical, Alianza Social Independiente, Alianza Verde y Polo Democrático Alternativo; respectivamente, por lo que solicitaron que se declare: “PRIMERO. – (…) la nulidad de la inscripción de las listas de candidatos contenidos en los formularios E-8 ASA (sic), lista definitiva de candidatos al Concejo Municipal de Cali (…), inscritas por los partidos: Centro Democrático Coalición Convergencia Humana Movimiento Alternativo Indígena y Social Cambio Radical Alianza Social Independiente Alianza Verde Polo Democrático Alternativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil delegación Municipal de Santiago de Cali, departamento del Valle del Cauca, para elecciones llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, para la elección de los Concejales del Municipio de Santiago de Cali (…) período 2020-2023. SEGUNDO. - como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, declarar la
nulidad del acta de escrutinio o Formulario E-26ASA (sic), acta de escrutinio general de los votos depositados para el Concejo Municipal de Santiago de Cali (…). TERCERO. - Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, declarar la nulidad del acta expedida por la comisión escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, correspondiente a la declaratoria de elección de los Concejales del Municipio de Santiago de Cali (…). CUARTO. - Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidades, se declare la nulidad y cancelación de las credenciales contenidas en el formulario E27, expedidas por la comisión escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01061-01
Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros las personas declaradas electas como Concejo Municipal de Santiago de Cali (…), a
nombre de los Srs: Alexandra Hernández Cedeño Carlos Hernán Rodríguez Naranjo Terry Hurtado Gómez Flower Enrique Rojas Torres María Isabel Moreno Salazar Roberto Rodríguez Samudio Ana Leidy Erazo Ruiz QUINTO. - Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidades, se excluyan del escrutinio consignado en el: Formulario E-26 CON, o consolidado municipal. Formulario E-24 CON, de todas las zonas de municipio de Santiago de Cali,
(…). Formulario E-14 CON de todas las mesas que se instalaron y funcionaron en todos los puestos de todas las zonas del Municipio de Santiago de Cali (…). los votos depositados por las listas inscritas por los partidos: Centro Democrático Coalición Convergencia Humana Movimiento Alternativo Indígena y Social Cambio Radical Alianza Social Independiente Alianza Verde Polo Democrático Alternativo en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre del dos mil diecinueve (2019), correspondiente al Concejo Municipal de Santiago de Cali (…). SEXTO. - Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se adelante el escrutinio correspondiente, se declare la elección de los candidatos electos y se ordene expedir las credenciales respectivas. SÉPTIMO. - Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se ordene al Consejo Nacional Electoral, el no pago de la reposición económica de votos a los Partidos: Centro Democrático Coalición Convergencia Humana Movimiento Alternativo Indígena y Social Cambio Radical Alianza Social Independiente Alianza Verde Polo Democrático Alternativo por los votos declarados nulos mediante la sentencia que [ponga] fin a este medio de control”1. 1.2.- Soporte fáctico Como fundamentos fácticos la parte actora planteó, en síntesis, los siguientes: 1 Folios 5 a 7 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 76001-23-33-000-2019-01061-01
Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Manifestó que el Concejo Municipal de Cali, por mandato legal y constitucional, se encuentra constituido por 21 curules, y de acuerdo con ello, en armonía con lo dispuesto por la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, la cuota de género equivale a un número de 7 mujeres.
Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC, mediante Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales, que se realizarían el 27 de octubre de 2019; en el que se fijó como fecha de cierre de inscripciones de listas y candidatos, el 27 de julio del mismo año, plazo dentro del cual, el Partido Cambio Radical inscribió su lista de candidatos al concejo municipal de Cali. Aseguró que una vez cerrado el término legal de modificaciones, se expidió por parte de la Registraduría Municipal de Cali, a nombre de los siguientes partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, el formulario E-8 CON o lista definitiva de sus candidatos al Concejo Municipal de Cali: i) A nombre del Partido Centro Democrático, con 16 candidatos, de los cuales 5 correspondían al género femenino2. ii) A nombre del Partido Coalición Convergencia Humana, con 18 candidatos, de los cuales 5 correspondían al género femenino3. iii) A nombre del Movimiento Alternativo Indígena y Social, en adelante
MAIS, con 15 candidatos, de los cuales 5 correspondían al género femenino4. iv) A nombre del Partido Alianza Social Independiente, en adelante ASI, con 21 candidatos, de los cuales 6 correspondían al género femenino5. v) A nombre del Partido Polo Democrático Alternativo, en adelante Polo, con 21 candidatos, de los cuales 6 correspondían al género femenino6. vi) A nombre del Alianza Verde, con 21 candidatos, de los cuales 6 correspondían al género femenino7. vii) A nombre del Partido Cambio Radical, con 11 candidatos, de los cuales 3 correspondían al género femenino. Señaló que el CNE, mediante Resolución No. 4574 del 3 de septiembre de 2019, entre otros asuntos, resolvió revocar la lista inscrita por el partido Cambio Radical, por incumplir la cuota de género, de conformidad con lo establecido en la Ley 1475 de 2011, y otorgó, para su corrección, un término de 1 mes antes de las 2 Diana Lucía Manrique, Keli Johanna Murcia Gómez, Noralba Melengue Narváez, Aura Viner Martínez Pineda y María Fabiola Calero Aragón. 3 Olga Lucía Mahecha Gracia, Ides Marina Ramírez Vallejo, Claudia Emilia Ríos Uribe, Jennifer Paola Barbosa Hurtado y Constanza Jaramillo Londoño. 4 Sonia Milena Martínez Flórez, Karoll Vanessa Riascos Calambas, Leidy Tatiana Botero Díaz, Sonia Inés Vallejo de Cabezas y Lina Marcela Molina Arias.
5 María Alexandra Pacheco Muñoz, María Daisy Viafara, Lucy Matta de Castaño, Daniela Garcés Bolaños, Clara Serra Riascos y Gloria Lorena Tabares Ramírez. 6 Ana Leidy Erazo Ruiz, Maitee Misas Tique, Deyanira Ordoñez Ortiz, Blanca Libia Franco, Lady Stefany López Cuellar y Luz Marina Obando Obregón. 7 María Isabel Moreno Salazar, Yeiny Grajales Carmona, Arabella Rodríguez Velasco, Devie Yaneth Caicedo Álvarez, Blanca Nidia Hoyos Avilés y Daniela Garzón Rojo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros elecciones, es decir, 27 de septiembre de 2019; en atención a lo cual ese 27, el partido Cambio Radical presentó formulario E-7 de modificación de listas, por cuota de género, con 18 candidatos8, de los cuales 10 eran mujeres.
El 27 de octubre del 2019, se llevaron a cabo las elecciones, resultando electos como concejales municipales de Cali, los relacionados en el formulario E-26 CON; partidos y candidatos que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1475 de 2011, tienen derecho a reposición de votos -con base en la votación válidamente obtenida-, la cual es autorizada por el CNE. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación La parte actora, adujo que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, estableció la
conformación con un porcentaje mínimo de un 30% de uno de los géneros, en relación al número de candidatos a proveer y no al número de candidatos inscritos por cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, por lo que en el caso concreto, al tratarse de 21 curules a proveer para el Concejo Municipal de Cali, cada lista debió inscribir un mínimo de 7 mujeres; situación desconocida en las listas de los partidos Centro Democrático, Coalición Convergencia Humana, MAIS, ASI, Polo Democrático Alternativo y Alianza Verde. Adujo que la lista de los candidatos del Partido Cambio Radical, para las mismas elecciones, se presentó de manera extemporánea, pues de acuerdo con el calendario expedido por la RNEC y acorde con los artículos 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011, la fecha límite para inscripciones era el 27 de julio de 2019 y, si bien este partido había inscrito una lista en la fecha límite, le fue revocada por el CNE, por no cumplir la cuota de género y luego de ello, el partido presentó una nueva el 27 de septiembre del mismo año, la que a pesar de llamarse “modificación”, se trató de una verdadera inscripción de candidatos, por cuanto al haber sido revocada la primera en su integridad, no existía lista sobre la cual recayera una modificación. Consideró que se desconocieron los artículos 1, 2, 13, 29, 40 y 43 de la Constitución Política de Colombia y pidió la aplicación de la sentencia C-371 de 29 de marzo de 2000, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del
Magistrado Carlos Gaviria Díaz, de la que transcribió unos apartes. Así mismo, aseguró que, con la declaratoria de elección enjuiciada, se desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y señaló que al asunto particular le era aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 15 de diciembre de 2016, rad. 19001.23.33.000.2025-00602-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sobre el porcentaje de participación de cualquiera de los géneros a que se refiere tal artículo. Puntualmente, respecto de los candidatos inscritos por el Partido Cambio Radical, adujo que hubo vulneración de los artículos 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011, así 8 Indica la parte demandante que uno de ellos no firmó. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros como la Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, expedida por la RNEC, mediante la cual se estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales que se realizarían el 27 de octubre de 2019, en el que se fijó como fecha de cierre de inscripción de candidatos y listas, el día 27 de julio de
2019.
2. El trámite de la demanda de nulidad electoral 2.1.- De la inadmisión y admisión de la demanda
La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, inadmitió la demanda9 y una vez corregida por el actor, al encontrar que se adecuaba a las exigencias, la admitió mediante auto del 5 de diciembre de 2019 y, entre otros aspectos, ordenó las siguientes notificaciones: i) Personalmente, a los concejales Alexandra Hernández Cedeño, Carlos Hernán Rodríguez Naranjo, Terry Hurtado Gómez, Flower Enrique Rojas Torres, María Isabel Moreno Salazar, Roberto Rodríguez Samudio y Ana Leidy Erazo Ruiz; en calidad de demandados. ii) Como terceros con interés, a los demás candidatos que resultaron electos, así: por el Partido Liberal: Fabio Alonso Arroyave Botero, Diana Carolina Rojas Atehortúa, Carlos Hernando Pinilla Malo y Juan Pablo Rojas Suárez; por el Partido Conservador: Juan Martín Bravo Castaño, Fernando Alberto Tamayo Ovalle y Milton Fabián Castrillón Rodríguez; por el Partido de la U: Audry María Toro Echavarría, Tania Fernández Sánchez, Henry Peláez Cifuentes y Carlos Andrés Arias Rueda; Por Colombia Justa Libres: Natalia Lasso Ospina; por Colombia Renaciente Harvy Mosquera; por el Partido Firme con el Chontico: Roberto Ortiz Ureña y a los demás candidatos que se inscribieron por los partidos, identificadas en el Formulario E-8 CON. 2.2.- Contestaciones 2.2.1.- De la concejal Ana Leidy Erazo Ruíz Se manifestó a través de apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones de
la demanda y, en síntesis, señaló que el 30% a que se refiere la cuota de género, contrario a lo que indica la parte actora, se establece en relación con la lista de candidatos a inscribir y no respecto del número de curules a proveer y que, para el caso del Partido Polo Democrático Alternativo, se conformó una lista de 16 candidatos, de los cuales 6 eran mujeres. 9 Se advierte que el expediente se recibió digitalizado en la corporación y se omitió escanear el folio 2 de la providencia, en el que constan las razones de la inadmisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Aseguró que el sentido de la ley es claro y no puede desconocerse su tenor literal como bien lo señaló el Consejo de Estado, por lo que al tener las normas su sentido lingüístico y deóntico claro, no cabe alguna interpretación sino su aplicación literal. Señala que tanto el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como la sentencia de constitucionalidad de la misma norma, se refieren al cumplimiento de la cuota respecto de las listas que se inscriben y así lo cumplió la lista del Partido Polo Democrático Alternativo y, por ello no fue excluida por el CNE en la Resolución 4574 de 2019.
Finalmente, y bajo los mismos argumentos, expuso como excepción la que denominó: “cumplimiento de ley de cuotas”.
2.2.2.- Del concejal Flower Enrique Rojas Torres En la contestación de la demanda, a través de apoderado, consideró que los actores no tienen razón en la solicitud de nulidad, pues realizan una interpretación equivocada de lo expresado por el legislador en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 sobre la cuota de género, así como de lo señalado al respecto por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral. Manifestó que la finalidad de la norma es garantizar la protección a la igualdad y equidad en materia de diversidad sexual e identidad de género, con el objeto de permitir el ejercicio y goce de los derechos humanos y libertades. En toda lista donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular, debe haber una conformación de al menos un 30% del género femenino, so pena del rechazo de la inscripción. Indicó que el Partido Alianza Verde cumplió la referida cuota en la lista que presentó a la elección que se demanda y agregó que el porcentaje es respecto de los que inscribe y no del total de curules a proveer. Agregó por otro lado, que el número de curules a proveer puede variar dependiendo de la aceptación o no del segundo en votaciones al cargo uninominal respectivo, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición-, por lo que en el caso del municipio de Cali, al haberse aceptado la curul en el concejo, por el segundo candidato más votado para las elecciones a alcalde municipal, las curules a proveer en esa corporación ya no eran 21, sino 20; pues esta última ya estaba ocupada, por lo que si se aplicara ese 30% a las 20 a
proveer, el resultado sería de 6 mujeres y, en ese sentido, este partido, al incluir 6 mujeres en su lista de 19 candidatos, también cumplía con lo establecido en la norma que se acusa infringida. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.2.3.- Del concejal Harvy Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01061-01
Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Se pronunció a través de su apoderada, para oponerse a las pretensiones de la demanda, en especial, a la declaratoria de nulidad de la inscripción de la lista definitiva de aspirantes por el Partido Colombia Renaciente al Concejo Municipal de Cali, máxime cuando en el escrito ni siquiera se hizo mención a dicho partido, sino que las censuras se dirigieron a otros. No obstante, aclaró que el partido que lo avaló, en todo caso, sí cumplió con la cuota de género establecida en la ley.
Como excepción, presentó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su exclusión del trámite procesal. 2.2.4.- Del concejal Roberto Ortiz Urueña Contestó mediante apoderada, quien señaló que sobre su curul no era exigible la cuota de género por cuanto ésta obedeció a la aceptación del derecho propio otorgado con ocasión de lo dispuesto en la Ley 1909 de 2018, por haber obtenido la segunda mayor votación como candidato a la alcaldía de Cali.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar afectada su curul con las decisiones que se puedan llegar a tomar en el proceso que se analiza. 2.2.5.- Del concejal Terry Hurtado Gómez Se pronunció frente a las pretensiones de la demanda, a través de apoderado judicial, y se opuso a su prosperidad. Presentó como excepciones, las que denominó: i) “indefinición o incertidumbre sobre el medio de control usado por los demandantes para promover la acción”, en atención a que invocan el artículo 139 del CPACA y seguidamente se refieren al 137 del mismo código, cuando la nulidad electoral cuenta con un proceso especial; ii) “inexistencia de causal para demandar la nulidad electoral ante la jurisdicción contencioso administrativa”, por cuanto la causal invocada no existe dentro de las señaladas en el artículo 275 del CPACA; iii) “el porcentaje de la cuota de género se calcula sobre los candidatos inscritos en la lista y no sobre el total
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