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CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01066-02_20210128

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01066-02_20210128
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01066-02

Demandante: Yeiny Grajales Carmona Demandado: Roberto Ortiz Urueña–Concejal de Santiago de CaliNULIDAD ELECTORAL – Contra acto que declaró derecho personal a ocupar curul en el concejo municipal de Santiago de Cali / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad para solicitarlas / DECRETO DE PRUEBA – Se rechaza solicitud por inconducente La parte actora, en su escrito de apelación, solicitó se tuvieran en cuenta los oficios del 17 de septiembre de 2020, expedidos por el CNE y el del 4 de septiembre del mismo año del concejo municipal de Cali. (…). [D]e acuerdo con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al proceso de nulidad electoral por remisión expresa del artículo 296 ibídem, las oportunidades para aportar o solicitar pruebas, son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, limitado a las circunscritas planteadas en la cuestión; es decir, de acuerdo con esta norma, la postulación de pruebas en los procesos de doble instancia que se haga en cualquier otra oportunidad resulta ser extemporánea. Excepcionalmente, cuando se trate de la apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, con fundamento en los casos enumerados en el inciso 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y que

habilitan al operador judicial a decretarlas cuando se refieran a: i) una petición conjunta de los sujetos procesales, ii) prueba decretada que no se practicó, iii) hechos nuevos, iv) caso fortuito y fuerza mayor, que impidió la petición oportuna y, v) para desvirtuar los numerales iii y iv. (…). La petición del accionante, fue hecha en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, siendo reiterada en los argumentos de oposición de la legalidad del acto demandado ante el ad-quem. Razón suficiente para tenerla como oportuna. De otra parte, sustentó su petición en que la prueba es sobreviniente, esto es, un hecho nuevo, toda vez que la documental requerida data del 4 y 17 de septiembre de 2020, por lo que cumple con el fundamento legal para su estudio. En este caso, se analizará la petición probatoria advirtiendo desde ya su inconducencia. La parte actora pretende demostrar con los oficios relatados, que el demandado por pertenecer a un grupo significativo de ciudadanos, no puede acceder a los derechos que otorga declararse como opción de oposición por carecer de personería jurídica. Es del caso señalar, que uno de los requisitos para el decreto de una prueba es que sea conducente, esto es, que tenga aptitud legal o jurídica para demostrar o desvirtuar el hecho que se pretende demostrar. En el presente caso, la negativa de otorgar los derechos de oposición a una agrupación política carente de personería jurídica, no deviene de ninguna decisión del CNE o autoridad electoral, ésta radica en la propia Constitución Política que establece quienes son los acreedores de los

beneficios que esta opción concede, normativa que excluyó a los grupos significativos de ciudadanos por carecer del mencionado atributo. Esta limitación, fue reproducida en la Ley 1909 de 2018. Por manera que, al no tener los documentos que aduce la parte actora la aptitud legal para demostrar que los grupos significativo de ciudadanos no pueden constituirse conforme el artículo 7 de la Ley 1909 de 2018 en organizaciones de oposición, resultan inconducentes para demostrar el hecho que pretende demostrar. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto que declaró derecho personal a ocupar curul en el concejo municipal de Santiago de Cali / NULIDAD ELECTORAL – Finalidad de la norma superior alusiva al derecho personal de acceder a una curul / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Consultado el artículo 112 que regula la materia objeto de discusión, se tiene que su inciso cuarto, establece que el candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01066-02

Demandante: Yeiny Grajales Carmona Demandado: Roberto Ortiz Urueña–Concejal de Santiago de Calirepública, gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el senado, cámara de representantes, asamblea departamental, concejo distrital y concejo municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. (…). La finalidad de la

norma superior en su modificación, fue privilegiar el voto otorgándole mayores niveles de efectividad, es decir, concedió a quien resulta segundo en una contienda electoral a Presidente, Vicepresidente de la República, Gobernador de departamento, Alcalde distrital y Alcalde municipal, la opción de aceptar una curul en la duma correspondiente acatando el respaldo popular obtenido en las urnas. Este derecho personal, reconoce el valor del voto ciudadano por determinado programa de gobierno, que si bien no obtuvo la mayoría necesaria para ser el que rige los 4 años del período institucional del cargo correspondiente, si puede ser determinante para su mejoramiento, ya que recoge las voces de otras opciones altamente representativas en el respectivo territorio. (…). Este apoyo ciudadano también se puede erigir como una voz de oposición, si es del caso con la bancada correspondiente, al considerar que el primer mandatario en la implementación de sus políticas no consulta, por ejemplo, los problemas de la comunidad o en su contenido existen errores o deficiencias que lo hacen inviable. (…). [S]e denomina derecho personal en tanto que para acceder a la mencionada prerrogativa, el candidato solo debe acreditar ser el que le siga en votos al electo y, conforme el inicio 6 del artículo 112 Constitucional, aceptar de manera expresa la curul así reconocida. Es decir, es una decisión propia y no depende de la bancada, partido o de la colectividad a la que pertenece. Este ejercicio, se materializa con el acto que declara la elección del cargo uninominal, pues es allí donde se cristaliza la voluntad popular a través del escrutinio público, en el que se establece el orden de

votación obtenido por cada opción política. Previo a la declaratoria de la elección de las corporaciones públicas, el ciudadano que no resultó electo por ser la segunda alternativa más votada debe manifestar a la comisión escrutadora competente, su intención de ser miembro del ente territorial, para que quien tiene la función de contabilizar los sufragios proceda a descontar una curul, que es la que se refiere al derecho propio y, posterior a ello, proceder conforme el mandato 263 superior respecto de los demás escaños. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto que declaró derecho personal a ocupar curul en el concejo municipal de Santiago de Cali / DERECHO A LA

OPOSICIÓN POLÍTICA – Prerrogativas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l ejercicio de este derecho fundamental [el derecho a participar en la conformación del poder político] ha sido reglamentado a través de disposiciones que buscan crear condiciones de equilibrio para que quienes por sus circunstancias se encuentren en situación de desigualdad u oposición, puedan participar en el debate político en paridad de condiciones y con las debidas garantías que los demás. (…). [A]l ser considerado como derecho fundamental la misma Carta les reconoce ciertas prerrogativas a favor de las agrupaciones políticas con personería jurídica, que se declaran en oposición a efecto que su voluntad no sea mermada por las posiciones mayoritarias o de gobierno. En virtud de ello, se ocupó de manera directa de otorgar garantías para su ejercicio y expresión libre de la función crítica, como las de plantear, desarrollar y dar a conocer su opinión disidente, se les debe garantizar el acceso a la información y a

la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación, entre otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01066-02

Demandante: Yeiny Grajales Carmona Demandado: Roberto Ortiz Urueña–Concejal de Santiago de CaliDERECHO A LA OPOSICIÓN POLÍTICA - Es un asunto que corresponde a las colectividades y que no encuadra en alguna de las causales de nulidad puesto que es posterior a la elección / NULIDAD ELECTORAL – Las decisiones del CNE no son vinculantes para el operador judicial Manifiesta la accionante, que con la expedición del acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en el Concejo de Santiago de Cali, del señor Roberto Ortiz Urueña para el período 2020-2023, se desconocieron los artículos 112

Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018 toda vez que, al pertenecer el demandado a un grupo significativo de ciudadanos carente de personería jurídica, no tenía derecho a ocupar un espacio en la duma municipal por cuanto dicha prerrogativa se le otorga a quienes ostentan el mencionado atributo por ser colectividades en oposición. (…). Frente a ello, se debe señalar que en la sentencia de primera

instancia, (…) la ratio decidendi se fundamentó en que no se advirtió que fuera requisito para acceder a la correspondiente duma en virtud del derecho personal consagrado en el artículo 112 Superior, ostentar la colectividad política que inscribió al demandado, el atributo de la personalidad jurídica. (…). Del fallo, se extrae que el juez de primera instancia lo que concluyó es que declararse o no en oposición es un asunto que trasciende el estudio de legalidad planteado, dado que esto es una circunstancia que es ajena al ejercicio del derecho personal, en tanto es posterior a que se materialice esta circunstancia en el acto electoral demandado, pero no circunscribió su decisión a que la demanda no encuadró en debida forma la causal con la que pretendía la nulidad del acto definitivo. Concuerda esta Sala Electoral con lo señalado en primera instancia, en tanto acceder o no a constituirse en una colectividad de oposición, conforme el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, es un asunto que corresponde a las colectividades, manifestación que debe hacerse al mes siguiente al inicio del gobierno, circunstancia que al no anteceder a la elección no puede ser analizada como causal de nulidad, toda vez que no es el fundamento de la propia elección, designación, llamamiento, ejercicio del derecho personal o cualquier otro acto susceptible de ser controlado a través de la nulidad electoral. Se debe recordar, que el medio especial de nulidad electoral, controla los actos señalados en el artículo 139 del CPACA, cuando éstos se encuentran inmersos en alguna o algunas de las causales previstas en los artículos 137 y 275 de la mencionada

codificación, las cuales se refieren a circunstancias anteriores o concomitantes (275.4 ejusdem) a la elección, pero no posteriores a ella, por lo que no es posible centrar el debate procesal en cuestiones que trascienden la órbita de control del operador judicial. (…). En lo que hace al presente argumento de alzada [que el acto demandado contraría el pronunciamiento de CNE], la Sala advierte que el mismo será desestimado, dado que su fundamento es la prueba que solicitó fuera decretada en segunda instancia y le fuera negada en el acápite 2.2.1 de este proveído, esto es, el oficio CNE-AIV-2097-2020 del 17 de septiembre de 2020. No obstante lo anterior, se debe recordar que los jueces se encuentran sometidos en sus decisiones al imperio de la ley, en virtud de lo consagrado en el artículo 230 de la Constitución, por lo que las decisiones del CNE si bien pueden servir como criterios auxiliares de interpretación, no son pronunciamientos vinculantes para los operadores judiciales. DERECHO A LA OPOSICIÓN POLÍTICA – Reconocido junto con los derechos que tienen los partidos minoritarios en el artículo 112 superior / DERECHO A LA OPOSICIÓN POLÍTICA – La norma constitucional no señala que para el ejercicio del derecho personal se deba estar en oposición a quien resultó electo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01066-02

Demandante: Yeiny Grajales Carmona

Demandado: Roberto Ortiz Urueña–Concejal de Santiago de CaliEsta inconformidad radicó en que, para el actor, el a-quo interpretó las normas en que se sustenta el derecho personal de forma exegética y no sistemática, toda vez que no tuvo en cuenta que el artículo 112 Constitucional hace parte del capítulo de oposición que reconoce a las agrupaciones políticas con personería como únicas acreedoras del derecho personal. (…). Del tenor literal de la norma constitucional, se puede observar que en su texto no solo reguló lo concerniente a la oposición política, también materializó los derechos que tienen los partidos minoritarios a participar en las mesas directivas. Es decir, en este caso, la norma superior estableció prerrogativas para las minorías políticas y para la oposición siendo estos dos términos disímiles en cuanto a la esfera de protección. (…). Es decir, no todos los contenidos normativos del precepto constitucional se relacionan directamente con el derecho de participación de quienes se declaren en oposición, por ende, no es dable predicar que para el ejercicio de uno se requiera pertenecer al partido opositor. Partiendo del anterior supuesto, en lo que hace al inciso 4º que contempla el derecho personal de quienes les sigan en voto -en este casoal alcalde municipal, a ocupar una curul en el respectivo concejo durante el período de la correspondiente corporación; no se observa condicionamiento alguno que conlleve a determinar que quien así resulte favorecido deba ejercer como opositor del gobierno territorial y, por ende, ostentar la personería jurídica requerida para ello. No se encuentra, que para el ejercicio del derecho personal antes relatado, se

deba estar en oposición a quien resultó electo, ello por cuanto, como se señaló en precedencia, el artículo 112 ídem reguló dos materias diferentes, esto es, la oposición y las minorías; y, con la expedición del AL 02 de 2015 que lo adicionó, se reguló el derecho personal que les asiste a quienes tuvieron un importante apoyo ciudadano que los llevó a obtener el segundo lugar en las contiendas electorales y que merece, a juicio del legislador, ser reconocido a través de la entrega de una curul en la respectiva corporación. (…). [Q]uien resulte favorecido con una curul como consecuencia del supuesto consagrado en el inciso 4 del artículo 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018, depende de la decisión de su colectividad política de si se declara en la correspondiente duma como miembro de la oposición, así como también le resulta válido mantenerse independiente o ser adepto al gobierno , posiciones últimas de las que no se predica la exigencia de contar con personería jurídica y de las que cuentan protección en el marco de la presente ley estatutaria, concretamente en su artículo 1º. (…). Por lo anterior, se puede concluir que quien accede a un concejo municipal como consecuencia del derecho personal consagrado en el artículo 1º del A.L 02 de 2015, lo hace en ejercicio de la facultad otorgada en la Constitución y la ley sin más condicionamientos que los allí establecidos. Diferente es, la forma en que éste va a ejercer su función al interior de la duma, ya sea, en oposición, independiente o

adepto al gobierno, cuestiones que resultan ajenas al presente estudio de legalidad. Estas razones, llevan a la Sala a negar la prosperidad del argumento de impugnación. NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de tensión entre los artículos 40 y 112 Superiores / NULIDAD ELECTORAL – Las decisiones de tutela solo tienen efecto para el caso concreto en el que se deciden Este argumento, se sustenta en la presunta tensión que existe entre el artículo 40 Superior que invoca el demandante, frente al derecho que consagra en favor del demandado el artículo 112 ídem. Tradicionalmente, se ha aplicado la ponderación como método para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales. Sea lo primero señalar, que en este caso concreto, no se advierte tensión alguna entre derechos, toda vez que, el artículo 40 Constitucional señala el derecho de todo ciudadano a elegir y ser elegido, mientras que su artículo 112 consagra una de las formas para acceder a una corporación de elección popular. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01066-02

Demandante: Yeiny Grajales Carmona Demandado: Roberto Ortiz Urueña–Concejal de Santiago de Cali- (…). En razón de ello, no puede entenderse en este caso, la existencia de tensión alguna, dado que la Constitución Política, en su carácter normativo, se encargó de regular algunos de los contenidos que materializan el derecho de elegir y ser elegido, condición que en este caso no genera tensión sino claridad en cómo se

puede acceder a los cargos de elección popular, al establecer reglas generales para todos. (…). Expuso que, en el fallo señalado, [M.P. William Hernández Gómez, Proceso No. 11001-03-15-000-2019-03079-01] se amparó el derecho fundamental autónomo de la oposición, por lo que, con éste, se entendió que la curul a que hace referencia el artículo 112 Constitucional es únicamente para esa opción. Previo al estudio de este cargo, se debe señalar que las decisiones de tutela, solo tiene efectos para el caso concreto en el que se deciden, por lo que no resultan predicables al asunto que se analiza al interior de esta Sala, no solo por la limitación mencionada sino porque que su contenido difiere del problema jurídico planteado. (…). La cuestión que resulta relevante del fallo de tutela con el presente medio de control, es que el juez constitucional protegió los derechos de la accionante por ser “de oposición”, sin importar su condición de pertenecer a un grupo significativo de ciudadanos, que por su naturaleza no tiene personería jurídica, garantizándole el acceso a la Cámara de Representantes en virtud del artículo 112 ídem y la sentencia C-018 de 2018 de la Corte Constitucional, sin limitar su derecho o condicionarlo a que su colectividad ostentara el mencionado atributo. Es por ello que, este argumento de impugnación tampoco tiene vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho personal a ocupar una curul como prerrogativa establecida en el artículo 112 de la Constitución Política, se

reitera la posición adoptada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de noviembre de 2020, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicación 63001-23-33-000-2019-00253-02. En cuanto a los derechos de la oposición y los derechos de las minorías, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2010-00108-00. En relación con el derecho a la oposición política, se reitera la posición adoptada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-03317-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1909 DE 2018 –

ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01066-02

Actor: YEINY GRAJALES CARMONA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01066-02

Demandante: Yeiny Grajales Carmona Demandado: Roberto Ortiz Urueña–Concejal de Santiago de CaliDemandado: ROBERTO ORTIZ URUEÑA – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE

SANTIAGO DE CALI, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación de sentencia, derecho personal, agrupación política sin personería jurídica SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia adoptada el 6 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, contra el acto que declaró el derecho personal del señor Roberto Ortiz Urueña a ocupar una curul en el Concejo de Santiago de Cali, para el período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda

1. La señora Yeiny Grajales Carmona, actuando en nombre propio, presentó el 26 de noviembre de 20191, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó, entre

otros se declare:

“1.- Que es nulo parcialmente el acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de Concejales del Municipio de Cali para el periodo constitucional 2020-2023, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca contenido en el formulario E26 CON de fecha 27 de octubre de 2019(sic), pero únicamente en cuanto a la elección del concejal Roberto Ortiz Urueña.” 1.1.1 Hechos

2. Adujo que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la elección de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y miembros de las JAL.

3. Indicó que el ahora demandado se inscribió como candidato a la alcaldía de Santiago de Cali por el grupo significativo de ciudadanos firmes con el Chontico, agrupación que en la contienda electoral de octubre de 2019, ocupó el segundo lugar en votación, por lo cual manifestó ante la correspondiente comisión escrutadora su aceptación de un escaño en el concejo municipal de Cali conforme

1 Folios 1 a 16 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01066-02

Demandante: Yeiny Grajales Carmona Demandado: Roberto Ortiz Urueña–Concejal de Santiago de Caliel derecho personal al que es acreedor bajo los parámetros del artículo 112 superior2 y 25 de la Ley 1909 de 20183.

4. Sostuvo que, el 15 de noviembre de 2019, la comisión escrutadora de Cali

entregó las 21 credenciales del concejo municipal, sin embargo, no tuvo en cuenta que el ahora demandado no tiene derecho personal alguno para acceder a la duma municipal, toda vez que, conforme la norma superior y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, esta prerrogativa sólo es predicable de las organizaciones políticas que ostentan la personería jurídica y no de los grupos significativos de ciudadanos que carecen de ella. Por ende, el señor Roberto Ortiz Urueña no debió ocupar la curul otorgada a las colectividades políticas de oposición, pues ni la Constitución ni la Ley previeron dicho escaño para agrupaciones carentes del mencionado atributo. 1.1.2 Nomas violadas y concepto de la violación

5. Insistió que, con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 1, 29, 40 y 112 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.

6. De igual forma, señaló que en la sentencia C-018 de 20184 la Corte Constitucional estableció que: “En efecto, resalta la Sala que el artículo 112 de la Constitución, en adición a definir el régimen sustantivo del derecho a la oposición, delimita el alcance de la competencia del legislador estatutario, por cuanto, se trata de una norma de competencia material de la actividad legislativa. De esta forma, el artículo 112 Superior circunscribe las garantías al ejercicio de la oposición política a “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en

oposición política”, por lo que al reconocer el legislador garantías de oposición a grupos o movimientos que no cuenten con personería jurídica, excede la norma de competencia material que le fue otorgada.” (Negrillas y subrayado propios de la demandante), decisión que soporta su petición anulatoria al limitar el derecho de la oposición a las fuerzas políticas con personería jurídica. 1.1.3. Solicitud de medida cautelar 2 El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. 3 Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito

ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población. 4 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 4 de abril de 2018, M.P: Alejandro Linares Cantillo, Radicado No. RPZ-004, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01066-02

Demandante: Yeiny Grajales Carmona Demandado: Roberto Ortiz Urueña–Concejal de Santiago de Cali7. En el mismo escrito de la demanda, la accionante solicitó se decretara la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que el acto demandado desconoce el artículo 112 Superior y la Lay 1909 de 2018, por cuanto: “…viola de manera flagrante la constitución y la ley…entre el acto acusado y la constitución así como la Ley es fácil concluir que el señor Roberto Ortiz Ureña en cumplimiento del artículo 112

Constitucional reglamentado por la Ley 1909 de 2018 fue nombrado Concejal de Cali para el período constitucional 2020-2023 aun sin que el mismo perteneciera a una organización política pues fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Santiago de Cali por un grupo significativo de ciudadanos denominado “Firmes con el Chontico”, grupo este que no cuenta con personería jurídica, en ese orden de ideas no es posible que siga ocupando la curul por derecho propio…”. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda y decreto de medida cautelar

8. Mediante auto de 2 de diciembre de 20195, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso la admisión del medio de control y negó la suspensión provisional del acto demandado, al considerar que: “Así las cosas, encuentra la Sala que en el acto de elección acusado en nulidad, no se vislumbra, al menos en este instante procesal, ninguna ilegalidad que amerite suspender sus efectos jurídicos, pues en el mismo se designó como Concejal al señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA dando estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 112 de la

Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, y en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; preceptos normativos de los cuales no se advierte el condicionamiento que señala la demandante, en torno a que el candidato deba contar con un aval de una organización política con personería jurídica, pues se reitera, el presupuesto que consagran las citadas normas es que el candidato que obtenga el segundo lugar en las elecciones, tendrá derecho personal a ocupar una curul; tal como aconteció en el caso objeto de estudio”.

9. La demandante, en escrito de 5 de diciembre de 20196, interpuso recurso de apelación contra la decisión cautelar, la cual fue confirmada por esta Sección, en auto de 6 de febrero de 2020, al considerar entre otras, que para acceder a la prorrogativa constitucional establecida como derecho personal, solo se debe acreditar ser el candidato que le siga en votos al electo y, conforme el inicio 6 del artículo 112 Constitucional7 aceptar de manera expresa la curul así reconocida. 1.2.2 Sentencia anticip

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