CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01076-01_20210304
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01076-01_20210304
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01076-01
Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Demandados: Concejales de Buenaventura NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales del municipio de Buenaventura / CUOTA DE GÉNERO – Marco normativo / CUOTA DE GÉNERO – Finalidad / CUOTA DE GÉNERO – Aplicación del porcentaje en las listas para corporaciones públicas / INSCRIPCIÓN DE LISTAS – Aplicación del principio de equidad de género / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Constitución Política de 1991, en su artículo 40 enuncia que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, disposición que es fundamento primordial de los derechos políticos en Colombia, otorgando a los ciudadanos la posibilidad de hacer parte de las instituciones del Estado. Así mismo la citada norma establece en su último inciso la obligación de garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”; en consonancia con ello, el artículo 43 superior refiere que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”. Normativas que propiciaron que en la Ley Estatutaria No. 581 de 2000, se consignaran diversos mecanismos para que la mujer pudiera acceder al poder público, y se eliminara cualquier clase de discriminación. Con la modificación constitucional del artículo 107, efectuada mediante el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, se estableció que “los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la
transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos”, bajo esa óptica y con el propósito de desarrollar los parámetros constitucionales, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagró un obligación clara para los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, consistente en que en la integración de sus listas a corporaciones públicas se debería respetar un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros (…). [L]a cuota de género es un concepto que tiene como finalidad equiparar la representación de los hombres y las mujeres en las corporaciones públicas de elección popular, (…), lo que se traduce en una acción afirmativa que persigue la participación política de la mujer. (…). [L]as acciones afirmativas tendientes a garantizar la equidad de género, no vulneran la autonomía que gozan los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, de ceñirse a los límites que les imponga el legislador, sino que buscan garantizar la participación igualitaria de ambos géneros en la conformación del poder público, en especial al femenino que históricamente ha sido menoscabado, en cuanto al ejercicio y conformación del poder. (…). En el presente caso, el debate se centra en la aplicación del inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (…)
[E]l recurrente plantea la inquietud de si ese porcentaje debe ser calculado respecto de las curules a proveer en la corporación o mas bien teniendo en cuenta el número de los integrantes de las listas que inscriban cada partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. (…). [P]ara la Sala en consonancia con lo discurrido por la Corte Constitucional en el análisis que efectuó al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 [sentencia C-490 de 2011], es claro que el legislador al incluir el mínimo de 30% del género femenino, se refirió a este porcentaje en relación con la conformación de las listas de candidatos y, de ninguna manera, se observa que haya considerado que el referido valor debería calcularse respecto del número de curules a proveer. En ese orden de ideas, el criterio acertado respecto de la interpretación de la norma es el expuesto de manera reiterada por la Sala, en tanto la disposición analizada debe ser entendida en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01076-01
Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Demandados: Concejales de Buenaventura NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales del municipio de Buenaventura / CUOTA DE GÉNERO – Debe cumplirse respecto
de las listas a inscribir y no sobre las curules a proveer / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente asunto, es necesario tener en cuenta que el actor insiste en su recurso de alzada, en que la aplicación de la cuota de género a que se refiere el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 debe cumplirse en consideración al número cantidad de curules a proveer en cada corporación de elección popular. (…). En lo que concierne la aplicación del 30% de cuota de género contenida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, entiende la Sala, en consonancia con lo manifestado por la Corte Constitucional y la literalidad de la norma, que la misma se debe calcular teniendo en cuenta el contenido de la lista y no a los cargos a proveer, (…), pues es claro que las listas de candidatos que inscriban los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos a corporaciones de elección popular, deberán estar compuestos por un mínimo de 30% de mujeres. (…). Así mismo dicho porcentaje, tiene aplicación cuando se deban elegir 5 o más curules, teniendo en cuenta la limitación que de acuerdo con el contenido del artículo 262 de la Constitución Política, dispone que la lista no puede sobrepasar la cantidad de las curules a proveer, a menos que se trate de una situación en la que se deban proveer como máximo 2 escaños, caso en el cual, las colectividades podrán inscribir hasta 3 aspirantes. (…). En ese sentido, debe concluirse que la lista de candidatos a corporaciones públicas que inscriban las agrupaciones políticas, pueden estar conformadas por un número inferior a las curules a
proveer, pero no mayor a ésta, salvo cuando se deban elegir máximo dos escaños. Lo señalado, sustenta la conclusión de la Sala sobre la aplicación del porcentaje de la cuota de género en consideración a la lista y no sobre la cantidad de curules a proveer, dado que al permitir la inscripción de un número inferior de candidatos que las curules ofertadas, la referida cuota debe estimarse sobre número de aspirantes inscritos, de lo contrario, si aquélla se calcula respecto de las curules, implicaría que las colectividades políticas deban inscribir una cifra mínima de candidatos, aunque tal restricción no tiene asidero constitucional o legal. Adicionalmente, la Sección frente a casos similares ha considerado, que entender que el 30% de la cuota de género se determina con relación al número de curules a proveer, podría en algunos eventos llegar a menoscabar la inclusión masculina y desatender la participación y conformación igualitaria del poder público. (…). En este orden, como en el recurso de alzada el actor se limitó a cuestionar el entendimiento respecto de la aplicación de la cuota de género de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, para la Sección no le asiste razón al demandante por cuanto dicho pedimento fue descartado, por consiguiente no hay lugar a realizar consideraciones adicionales.
NOTA DE RELATORÍA: En lo relacionado con el control previo de constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al cumplimiento de mandatos de carácter internacional para garantizar una
acción afirmativa de la participación política de la mujer, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01. Sobre la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto de la interpretación de la norma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01076-01
Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Demandados: Concejales de Buenaventura en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 50001-23-33000-2019-00488-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 76001-23-33-002-201901077-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / LEY ESTATUTARIA 581 DE 2000 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTÍCULO 1 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01076-01
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTROS
Demandado: CONCEJALES DE BUENAVENTURA, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Reiteración de jurisprudencia. Cuota de género en la inscripción de listas por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en corporaciones de elección popular
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAREITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA1
Procede la Sala a decidir mediante sentencia de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 50001-23-33-000-2019-00488-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 4 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-002-2019-01077-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01076-01
Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros
Demandados: Concejales de Buenaventura
1. Los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona, Félix Noel Chaverra Cuesta, Diana Alexandra Pinilla Castro, Diana Gabriela Reina y Jhon James Castro Castillo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandaron la nulidad del formulario E-26 CON y los E-8
CON de los partidos políticos Liberal, Conservador, Cambio Radical, ADA, ASI, PRE y Unión Patriótica al concejo de Buenaventura, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, período 2020-2023. 1.1.1 Pretensiones
2. Se declare la nulidad de la inscripción de las listas de candidatos contenidas en los formularios E-8 CON, al Concejo Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca,
presentadas por los partidos: Liberal, Conservador, Cambio Radical, ADA, Partido Alianza Social Independiente ASI, Partido de Reivindicación Étnica PRE, Partido Colombia Humana-Unión Patriota.
3. Se declare la nulidad del acta expedida por la Comisión Escrutadora de Buenaventura, correspondiente a la declaratoria de la elección de los concejales del referido municipio, respecto de los partidos antes reseñados, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, período 2020-2023.
4. Se declare la nulidad y cancelación de las credenciales expedidas por la Comisión Escrutadora del municipio de Buenaventura, a nombre de Wilson
Rodallega Panameño, Johan Fernando Valencia Valencia, Timoteo Ruiz Manyoma, Thompson Paskinelly Cárdenas Polanco, José Luis Ocoro Caicedo, Julio César Ramírez Garcera, Nilson García Valencia y Francisco Javier Paredes Torres.
5. Se excluya el escrutinio consignado en los formularios E-26 CON, E-24 CON y E14 CON de todas las mesas que se instalaron en los puestos de votación de las zonas del municipio de Buenaventura, los votos depositados por las listas inscritas por los partidos Liberal, Conservador, Cambio Radical, ADA, Partido Alianza Social Independiente ASI, Partido de Reivindicación Étnica PRE, Partido Colombia Humana-Unión Patriota, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.
6. Como consecuencia de las anteriores decisiones de nulidad, se adelante un nuevo escrutinio, se declaren las elecciones correspondientes y se ordene expedir sus respectivas credenciales.
7. Que se ordene al Consejo Nacional Electoral abstenerse de pagar la reposición económica de votos a los partidos Liberal, Conservador, Cambio Radical, ADA,
Partido Alianza Social Independiente ASI, Partido de Reivindicación Étnica PRE, Partido Colombia Humana-Unión Patriota. 1.1.2. Hechos
8. Afirmó la parte actora, que el Concejo Municipal de Buenaventura está constituido por 19 curules de las cuales según el artículo 28 de la Ley 1475 de
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Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Demandados: Concejales de Buenaventura 2011 y la sentencia C-490 del 23 de junio de 2011 proferida por la Corte Constitucional, 6 deberían ser ocupadas por mujeres, con el propósito de cumplir con la cuota de género a la que hace referencia la mentada normatividad.
9. Refirió que, cerrado el término legal para efectuar modificaciones, la delegada de la RNEC en Buenaventura expidió los formularios E-8 en donde quedó constancia de que por los partidos Liberal, Conservador, fueron inscritas como candidatas 4 mujeres, a su vez 5 por Cambio Radical, ADA, Partido Alianza Social Independiente ASI, 2 por Reivindicación Étnica “PRE”, y 3 Colombia HumanaUnión Patriota. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
10. Señaló la parte demandante, que con la elección atacada se desconocieron
los artículos 1, 2, 13, 29, 40 y 43 de la Constitución Política, 28 de la Ley 1475 de 2011 y 33 de la Ley 136 de 1994.
11. Explicó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-490 de 2011, realizó el examen de constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en donde se definió que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, al momento de inscribir sus listas de candidatos, para las corporaciones públicas de elección popular, cuando se elijan 5 o más curules, deberán por lo menos incluir un 30% de mujeres, así mismo, indicó que dicho porcentaje deberá ser calculado teniendo en cuenta el número de curules a proveer en la respectiva corporación.
12. Refirió bajo la anterior lógica, que cómo el Concejo Municipal de Buenaventura está conformado por 19 curules, el 30% de la cuota de género que correspondía ser inscrita en las listas de candidatos de los partidos, movimientos políticos y grupos significativo de ciudadanos, debió estar integrada por 6 mujeres, sin embargo, por el partido Liberal y Conservador, fueron inscritas como candidatas 4 mujeres, a su vez 5 por Cambio Radical, ADA, Partido Alianza Social Independiente ASI, 2 por Reivindicación Étnica “PRE”, y 3 Colombia HumanaUnión Patriótica, lo que se traduce en un abierto desconocimiento de la norma referida. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda
13. Mediante auto del 29 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca admitió el libelo introductorio. 1.2.2 Contestación de la demanda
14. La Registraduría Nacional del Estado Civil: Por intermedio de apoderada, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual adujo que la entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y los
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Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Demandados: Concejales de Buenaventura diferentes mecanismos de participación, pero legalmente no profiere algún acto que determine cuando un candidato se encuentra inhabilitado, impedido o que disponga el incumpliendo de la cuota de género.
15. Por otra parte, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en consideración a que los demandantes pretenden la nulidad del acta de inscripción de candidatos como pretensión principal, siendo que es un acto de trámite no susceptible de control judicial. De igual forma, indicó que el accionante no agotó el trámite administrativo legal ante el Consejo Nacional Electoral, quien de acuerdo con los artículos 108 y 265 superiores tiene la atribución para revocar inscripciones, y además la competencia para adoptar medidas administrativas derivadas del incumpliendo del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
16. El concejal Wilson Rodallega Panameño: por intermedio de apoderado, se
opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que el formulario E-8 cumplió con las exigencias del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que el partido Liberal inscribió 8 candidatos de los cuales 4 eran mujeres, de igual forma advirtió que no se presentó ninguna causal que invalide el escrutinio que consta en el formulario E-26 CON, por consiguiente no hay lugar a declarar la nulidad y cancelación de las credenciales de quienes resultaron elegidos como concejales del municipio de Buenaventura.
17. Por último, indicó que el actor hace una interpretación errada de la norma, pues el 30% de la cuota de género contenida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, no se calcula teniendo en cuenta el número de curules a proveer en la corporación, sino que se hace en consideración a los candidatos que conforman la lista que la colectividad va a inscribir, en ese orden de ideas como el Partido Liberal al que pertenece el señor Rodallega Panameño inscribió 8 candidatos, de los cuales 4 eran mujeres, cumplió con la exigencia normativa referida.
18. El Partido Liberal: Por intermedio de apoderado, deprecó la negativa de las pretensiones por cuanto consideró que el actor parte de una lectura errada del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al estimar que el 30% de la cuota de género se calcula en relación con el número de vacantes a proveer en una corporación, y no por los candidatos que hacen parte de la lista inscrita por la respectiva colectividad política.
19. Adicionó que con la anterior norma, el legislador buscó por medio de una
acción de discriminación afirmativa proteger el género que tuviera menos representación en política, así mismo, indicó que el juez en el análisis de los procesos de nulidad electoral, debe hacer una revisión de las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad de los candidatos, o establecer si se encuentran incursos en una causal de inhabilidad, mas no se puede hacer extensiva dicha verificación al cumplimiento de la cuota de género.
20. El concejal Humberto Hurtado Pedroza: a través de apoderado judicial, indicó que el análisis de legalidad debía circunscribirse a las listas de inscripción de los partidos que fueron demandados, en esa medida solicitó que de prosperar
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Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Demandados: Concejales de Buenaventura las pretensiones anulatorias, se deberá atender la voluntad popular respecto de los formularios E-8 que no fueron invocados en la demanda, como es el caso del Polo Democrático Alternativo, colectividad que respetó la cuota de género de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
21. Las concejales Magdeleine Celorio Panameño y Lucila Martínez: por intermedio de apoderado, en escritos separados se opusieron a las pretensiones de la demanda que afecten los intereses legítimos de los partidos Alianza Verde y
MAIS, dado que las colectividades cumplieron con las normas constitucionales y legales al incluir en sus listas de candidatos inscritos la cuota de género de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en ese sentido solicitaron ser excluidas del presente trámite.
22. Los concejales Rubén Darío Jiménez Torres y Raúl González Valencia: por medio de apoderada judicial, presentaron oposición a las peticiones de la demanda, para lo cual destacaron que la solicitud de nulidad no versaba sobre el Partido Centro Democrático, por el que inscribieron sus candidaturas, en esa medida de prosperar los pedimentos del actor, el juez debería declarar la anulación parcial respecto de las listas demandadas.
23. El concejal Francisco Javier Paredes Torres: solicitó la negativa de los pedimentos de la demanda, teniendo en cuenta que la lista inscrita por el Partido Alianza Social Independiente (ASI), reunió las exigencias del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ello por cuanto una vez verificado por el organismo encargado el acatamiento de la norma presuntamente infringida, se les permitió su participación en los comicios del 27 de octubre de 2019. Así mismo indicó que no había ningún motivo o circunstancia que permitiera avizorar que los escrutinios y las credenciales se encuentran viciadas de nulidad, por el contrario, afirmó que las elecciones gozan de su presunción de legalidad. 1.2.3 Auto que resuelve excepciones
24. Por medio de auto del 10 de julio de 2020, el magistrado sustanciador del asunto negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva
solicitadas por la RNEC, por ser vinculada como autoridad que expidió el acto y así mismo, respecto de las señoras Magdeleine Celorio Panameño (Partido Verde) y Lucila Martínez (Partido MAIS), al considerar que de proferirse una decisión anulatoria verían afectados sus intereses. 1.2.4 Audiencia Inicial
25. El 11 de agosto de 2020, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la diligencia se constató la asistencia de las partes, se efectuó el saneamiento del proceso, y se fijó el litigio, en ese sentido centró el estudio en explicar, “si la elección de los concejales del distrito de Buenaventura período 2020-2023, de los partidos políticos señalados en la demanda es nula por no cumplir en la inscripción con la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”, adicionalmente precisó que para dilucidar el punto se debería
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Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Demandados: Concejales de Buenaventura indicar si el reproche contra el acto de inscripción constituye causal de nulidad de la elección, y además refirió que era pertinente establecer si la normatividad que se alega como vulnerada, esto es, la consistente en incluir un 30% de la cuota de
género se determina respecto del número de inscritos por partido o teniendo en cuenta la curules a proveer en la corporación. 1.2.5. Alegatos de conclusión
26. La parte actora, presentó alegatos de conclusión en los que remitió a los argumentos del libelo genitor y agregó que la Constitución estableció un número máximo de integrantes de una lista de candidatos para ser inscritos por los partidos o movimientos, sin embargo, la ley fijó que se debería respetar un 30% de cuota de género, ello con relación a la cantidad de cargos a proveer, y no respecto de los integrantes de la lista, pues entenderlo bajo la segunda interpretación mencionada, significaría que cuando hay solo 4 candidatos en una lista no habría que respetar el mencionado porcentaje.
27. El concejal Wilson Rodallega Panameño alegó de conclusión, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia
28. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 5 de octubre de 2020, luego de establecer que el acto de elección demandado era enjuiciable a través del medio de control de nulidad electoral por las causales contenidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda, al determinar que según el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, la base para aplicar el 30% de la cuota de género a que se refiere la última norma mencionada, en procura de la participación política de la mujer, es el número de
aspirantes inscritos en cada lista, circunstancia que fue atendida por los Partidos Liberal, Cambio Radical, Conservador, ADA y Alianza Social Independiente “ASI”. Adicionalmente, aclaró que respecto de Colombia HumanaUnión Patriótica y Reivindicación Étnica “PRE”, como no resultó elegido ningún candidato, no había lugar a realizar alguna consideración de fondo en la medida en que no existió una declaratoria de elección, sobre la que pueda eventualmente declararse la nulidad, por el incumplimiento de las normas cuestionadas. 1.4. Recurso de apelación
29. Inconforme con la decisión anterior, uno de los demandantes2, el 19 de octubre de 2020, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recurso de apelación.
30. En primer lugar, advirtió que contrario a los estimado por el a-quo el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, solo protege la participación mínima de la mujer, en la conformación de la lista para corporaciones públicas y dicha circunstancia no se
2 Presentó recurso del alzada el demandante Gustavo Adolfo Prado Cardona. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01076-01
Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Demandados: Concejales de Buenaventura hace extensiva a los hombres, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia C-490 de 2011.
31. En segundo lugar, afirmó que teniendo en cuenta el contenido del artículo 262
de la Constitución Política, en donde se dispone que la lista no puede sobrepasar la cantidad de la curules a proveer, y que el 30% de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, tiene aplicabilidad cuando se deban elegir 5 o mas curules, la cuota de género debe entenderse como un parámetro en donde se establece que dicho porcentaje, se refiere por un lado, al número mínimo de mujeres a inscribir, y por otro, que este debe ser calculado en relación con los cargos a elegir en la correspondiente corporación y no respecto del número de candidatos que inscribe en la lista de cada partido, pues comprenderlo de esta última forma significaría que cuando un partido o movimiento político inscriba solo 4 candidatos no estaría obligado a presentar a una mujer dentro de ellos.
32. En esa medida concluyó que como el concejo de Buenaventura está integrado por 19 miembros, el 30% equivale a 6 mujeres, número que debe tener cada lista de partido o movimiento político que pretenda inscribir unos candidatos a las corporaciones públicas 1.5. Trámite del recurso de apelación
33. Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
34. Una vez repartido el expediente en la Sección Quinta del Consejo de Estado, por proveído de 7 de diciembre del mismo año, la magistrada conductora del proceso admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por el juzgador de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1.6. Alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia 1.6.1. El concejal Wilson Rodallega Panameño
35. Comentó que la sentencia del a-quo debe ser confirmada por encontrarse ajustada a derecho, dado que luego de indicar la interpretación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, concluyó que ninguno de los partidos políticos enlistados por el actor había vulnerado la mentada disposición, pues resulta evidente que el 30% de la cuota de género se calcula teniendo en cuenta las listas que efectivamente inscriban los partidos o movimientos y no sobre el número de curules a proveer. 1.7. Concepto de la Agente del Ministerio Público
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Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros
Demandados: Concejales de Buenaventura
36. Solicitó confirmar la sentencia de primer grado, con los siguientes argumentos:
37. Estimó, que en cuanto al argumento central de la apelación, esto es en el cual el demandante haciendo una indebida interpretación y aplicación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, considera que el 30% de la cuota de género se debe aplicar en relación con el número de curules a proveer y, no, respecto de la lista de inscritos por el partido, el mismo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que se ha explicado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, que dicho rubro se calcula en consideración a los candidatos que presenta la colectividad a
la contienda electoral.
38. En consonancia con lo anterior, sobre el tópico, advirtió que, de la norma señalada deberá entenderse que “las corporaciones públicas de elección popular en donde se deban proveer 5 o más curules. Para determinar si se está en este supuesto, se debe establecer el número de escaños que legalmente se deben proveer, si la respuest
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