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CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01089-01_20210128

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01089-01_20210128
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01089-01

Demandada: DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA Concejal del municipio de Santiago de Cali NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal del municipio de Santiago de Cali / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco jurídico /

DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades

[L]a causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. (…). Sin embargo, la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. (…). De la transcripción de la norma constitucional se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en la corporación pública, si no se ha presentado renuncia 12 meses antes de la inscripción. (…). [L]a ley estatutaria [1475 de 2011] no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis

armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia, a saber: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si

deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su intención es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01089-01

Demandada: DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA Concejal del municipio de Santiago de Cali

esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal del municipio de Santiago de Cali / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidad de apoyo / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos configurativos de la prohibición / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – La conducta prohibitiva debe tener lugar entre la inscripción de la candidatura y la fecha de las elecciones para su configuración A la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA se le atribuyen la modalidad de doble militancia relativa a apoyar un candidato diferente al que su partido inscribió y avaló para la Alcaldía de Cali. (…). Para la parte actora se materializó, la cuarta modalidad de doble militancia toda vez que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, se demostró que la demandada no apoyó al candidato a la alcaldía inscrito por el Partido Liberal, esto es al señor Jorge Iván Ospina, sino al inscrito por el Movimiento Compromiso Ciudadano, esto es al señor Alejandro Eder Garcés. La modalidad de doble militancia atribuida está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el cual establece que: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos

o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…)” De la norma transcrita se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. En otras palabras, lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. (…). La demandada como sujeto activo de la prohibición de

doble militancia en la modalidad de apoyo. En el caso concreto, está demostrado que la demandada aspiró a ser elegida Concejal Municipal de Cali, así consta no solo en el acto de elección, sino también en: i) la certificación aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se precisa que la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA se inscribió el 26 de julio de 2019 con el aval del Partido Liberal, y ii) el formulario de inscripción E-6. (…). Por lo anterior, es claro que la demandada sí es destinataria de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. En otras palabras, el primer elemento configurativo de la prohibición sí se encuentra acreditado. ¿La demandada incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato distinto al inscrito por su partido? Decantado lo anterior, es menester establecer si la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA incurrió en la conducta prohibitiva que se le atribuye y si la misma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01089-01

Demandada: DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA Concejal del municipio de Santiago de Cali se ejerció en época de campaña electoral (elemento temporal). Para resolver sobre este punto se deben analizar si de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que en efecto, apoyó a un candidato a la alcaldía distinto al avalado por

su partido. (…). Del análisis anterior [de las pruebas aportadas al proceso], es claro que la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA deseaba que su partido avalara la candidatura para la alcaldía de Cali del señor Alejandro Eder Garcés, por lo que, antes del otorgamiento de los avales y con miras a demostrar el respaldo ciudadano del que gozaba el señor Eder Garcés, participó activamente en actividades políticas a su favor. Sin embargo, dicha circunstancia no se enmarca en una conducta prohibitiva, pues la misma consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentre afiliada la demandada, y en este caso, los hechos indilgados ocurrieron cuando los avales aún no habían sido otorgados, y por ende, las candidaturas no se habían inscrito, por lo que ninguno era candidato y era posible que el señor Alejandro Eder Garcés recibiera el aval del partido Liberal. En consonancia con lo anterior, solo es posible que se configure una conducta prohibitiva si la misma tiene ocurrencia entre la inscripción de la candidatura hasta el día de las elecciones (elemento temporal), cualquier tipo de apoyo antes o después de dichas fechas no será constitutivo de doble militancia en la modalidad de apoyo, teniendo claro lo anterior, en el caso que nos ocupa sería desde el 26 de julio de 2019 día en el que la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA realizó la inscripción de su candidatura hasta el 27 de octubre de 2019, cuando se realizaron las elecciones. Por lo que, la única prueba de alguna conducta ejercida en época de campaña

electoral, es la imagen del tweet del 27 de octubre de 2019, retwitiado por la demandada, en el cual un usuario anuncia su voto a favor de los señores DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA, Juan David Cruz y Alejandro Eder Garcés. Para la Sala, lo anterior no se enmarca en una conducta prohibitiva, pues con la misma la demandada no buscaba respaldar de forma activa la candidatura del señor Alejandro Eder Garcés, sino compartir el apoyo que tenía de sus votantes. (…). Por lo que, se comparte la postura del Tribunal, que consideró que ello no significaba promoción de algún candidato de otro partido, sino, más bien, la intención de invitar a sus adeptos a depositar su voto en favor de la opción política que ella representaba, demostrando que varios seguidores en las redes sociales ya habían votado por ella. Por ello no es admisible darle al citado mensaje la connotación de acto positivo y concreto que demuestre el favorecimiento político del que se acusa a la demandada, más aún porque el mismo no es de su autoría, sino que contiene la voluntad y opinión de un tercero. Conforme las razones expuestas en los capítulos que preceden para la Sección Quinta del Consejo de Estado, la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo no se encuentra materializada, y por eso así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia que confirmará el fallo apelado. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal del municipio de Santiago de Cali / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – La falta de apoyo a un candidato no configura la prohibición

Frente al reparo formulado por el accionante, consistente en que la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA incurrió en la prohibición de doble militancia por no apoyar al candidato a la alcaldía de Cali de partido Liberal, organización política que le otorgó el aval a su candidatura al concejo, se tiene que la conducta que configura la prohibición de esta causal en la modalidad de apoyo, es la referente a promocionar candidatos distintos a los inscritos por la agrupación política a la cual pertenece; nótese que la conducta prohibitiva que trae el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, consistente en ejercer una posición activa al momento de apoyar a candidatos de distintos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01089-01

Demandada: DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA Concejal del municipio de Santiago de Cali ciudadanos al cual se encuentren afiliados, en ella no se advierte que esté proscrito el evento de ausencia de apoyo. (…). Por lo anterior, no es de recibo para esta Sala que el no apoyo por parte de la demandada a la candidatura del señor Jorge Iván Ospina, a la alcaldía de Cali, deba ser interpretada como un acto positivo y concreto constitutivo de la prohibición de doble militancia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las cinco modalidades bajo las cuales se

configura la prohibición de doble militancia, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-3-000-2015-00361-01. Sobre la doble militancia y en cuanto a la ausencia de apoyo entre candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de noviembre 25 de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 20001-2339-000-2015-00584-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01089-01

Actor: JULIO CÉSAR ORTIZ GUTIÉRREZ

Demandado: DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, PERIODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia en modalidad apoyo – Elemento temporal FALLO – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 10 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01089-01

Demandada: DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA Concejal del municipio de Santiago de Cali 1.1. La demanda El señor JULIO CESAR ORTIZ GUTIÉRREZ, en nombre propio, presentó demanda con la que pretendía la nulidad del acto de elección de la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023, por lo que solicitó que se declare: “1. Que es nulo el acto administrativo que declaró la elección de los Concejales del municipio de Cali, Departamento del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2020 -2023 y que consta en el formulario E-26 concejo, expedido por la comisión escrutadora municipal de Cali – Valle del Cauca, de fecha 27 de octubre de 2019;

en cuanto a la declaratoria de elección de Diana Carolina Rojas Atehortúa, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.130.616.368, como concejal del municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, por el partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2020 – 2023, por encontrarse la mencionada, inhabilitada para ser elegida concejal del municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, por estar incursa en doble militancia política, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2009, y en el Artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

2. Que como consecuencia de la nulidad indicada en la pretensión anterior, se ordene la cancelación de la credencial expedida a Diana Carolina Rojas Atehortúa

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.130.616.368, como concejal del municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, por el partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 20202023, en los términos indicados en el Numeral 3º del Artículo 288 de la Ley 1437 de 2011”. 1.2.- Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: Para lo concerniente al debate, la parte actora señaló que el 27 de octubre de 2019, la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA fue elegida concejal del municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, por el partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2020 – 2023.

En la misma jornada electoral, se eligió como alcalde de Cali al señor Jorge Iván Ospina, por la coalición entre el Partido Alianza Verde y el Partido Liberal Colombiano. Precisa el demandante que, con anterioridad a la inscripción de los candidatos, la demandada promocionaba la candidatura del señor Alejandro Eder Garcés, a la alcaldía de Cali, por el movimiento Compromiso Ciudadano. Luego del aval concedido por el Partido Liberal Colombiano a la candidatura del señor Jorge Iván Ospina a la alcaldía de Cali, la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA, no participó en ningún acto de proselitismo político o promoción de su campaña política, a pesar de estar inscrita como la cabeza de lista al Concejo Municipal de Cali, por la misma colectividad que respaldó su candidatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01089-01

Demandada: DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA Concejal del municipio de Santiago de Cali 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación El actor invocó como causal de nulidad electoral, la contenida en el artículo 275.8 del CPACA, referente a la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Adujo que la demandada era inelegible por haber incurrido en la prohibición de doble militancia, pues apoyó políticamente a un candidato a la alcaldía de Cali perteneciente a una organización política distinta por el que la mencionada

ciudadana aspiraba al concejo municipal de la misma ciudad. Precisó que en el caso particular, se cometió la falta preceptuada en el numeral 8º del artículo 275 CPACA: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” Negrilla fuera de texto.

El accionante, sostiene que la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA, antes de inscribirse como candidata al Concejo Municipal de Cali, apoyó mediante actos positivos, concretos y repetitivos y con potencialidad real de influir en el resultado, la candidatura de Alejandro Eder Garcés, a la alcaldía de esa ciudad para el periodo constitucional 2020 – 2023, por el movimiento Compromiso Ciudadano. La anterior afirmación la fundamentó en fotografías, que al momento de la presentación de la demanda aún se encontraban publicadas en la red social Instagram, con manifestaciones de apoyo político, en la cuenta o perfil público del entonces candidato Alejandro Eder Garcés y en cuentas de apoyo a dicha campaña electoral, también públicas, como jóvenes con Eder, en la que se registra el apoyo político de la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA a la citada campaña, lo anterior, según el actor, porque el esposo de la demandada, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandada: DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA Concejal del municipio de Santiago de Cali el señor Camilo Lema, participó bajo roles de importancia en la candidatura del señor Alejandro Eder Garcés a la alcaldía de Cali.

De igual forma, el demandante sustentó sus afirmaciones señalando que en el Diario de Occidente del 3 de julio de 2019, el señor Mauricio Ríos Giraldo registró que la demandada declaró que el Partido Liberal Colombiano debía brindar su apoyo al señor Alejandro Eder Garcés. Para el señor JULIO CÉSAR ORTIZ GUTIÉRREZ, la doble militancia en la modalidad de apoyo también se configuró con la omisión de la demandada de apoyar al candidato del Partido Liberal, pues no participó en ningún acto de proselitismo político o promoción de su campaña política. De igual forma, no se opuso públicamente, ni realizó ninguna actividad notoria para exigir el desmonte o retiro de las fotografías expuestas al público en redes sociales, con las que considera se desvió al electorado, pues inducían o provocaban que los seguidores o partidarios del Partido Liberal Colombiano y de la señora Rojas Atehortúa, pensaran que el apoyo de esta última no era para el candidato avalado por el citado partido, es decir, Jorge Iván Ospina, sino para el candidato Alejandro Eder Garcés, del movimiento Compromiso Ciudadano.

2. El trámite de la demanda de nulidad electoral 2.1.- Auto admisorio El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 2 de diciembre de 2019, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor (art. 277 del CPACA) y negó la medida cautelar solicitada. 2.2.- Contestaciones 2.2.1. De la demandada, señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA

Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que las acusaciones dirigidas en su contra corresponden a apreciaciones subjetivas que no están respaldadas probatoriamente por cuanto no está demostrado que haya apoyado la campaña política de candidato diferente al del partido político que le otorgó el aval, con posterioridad a la fecha de la inscripción de los candidatos a la alcaldía de Cali, por lo que no se configuran los requisitos para decretar la nulidad de la elección. Propuso la excepción previa de “falta de litisconsorcio pasivo necesario” al no haberse vinculado como demandado al Partido Liberal Colombiano quien resulta directamente afectado con la decisión que resuelva el asunto de fondo, por estar comprometida una curul y porque la sanción de doble militancia está dirigida a proteger los partidos y sus decisiones internas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandada: DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA Concejal del municipio de Santiago de Cali Igualmente planteó excepciones de mérito, denominándolas “inexistencia de la causal de nulidad de la elección” y “errónea interpretación normativa”. 2.2.2. Del Consejo Nacional Electoral Contestó a través de apoderado judicial, quien se refirió al marco normativo y jurisprudencial relativo a la configuración de la doble militancia como causal de

nulidad electoral, para concluir que en el presente caso, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, no está demostrado que la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA hubiera apoyado a algún candidato de otra colectividad distinta a la que pertenece. 2.2.3. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Su apoderado solicitó la desvinculación de la entidad del proceso de la referencia y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las funciones que le son propias no guardan relación con las pretensiones del accionante, en tal virtud, no es la llamada a responder por la nulidad de la elección de la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA. 3.- Audiencia Inicial En la audiencia inicial, realizada el 21 de febrero de 2020, se saneó el trámite, se declaró probada la excepción propuesta por la Registraduría y se negó la planteada por la parte demandada denominada “falta de litisconsorcio pasivo necesario” lo anterior al considerar que la causal alegada, 275.8 del CPACA, es una de las denominadas subjetivas, y por ende, se encuentra por fuera de las enunciadas de manera taxativa por el numeral 1° del artículo 277 del CPACA1, razón por la cual no hay fundamento para llamar al proceso al Partido Liberal, siendo posible adelantar el proceso sin su comparecencia, sin embargo y acorde con el literal e del numeral 1° del mentado artículo los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos, situación que se cumplió a cabalidad el 13 de

diciembre con la difusión en los diarios Occidente y La República. 1 “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.”

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Radicado: 76001-23-33-000-2019-01089-01

Demandada: DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA Concejal del municipio de Santiago de Cali A continuación, se fijó el litigio, en los siguientes términos: “… determinar la legalidad de la elección de la señora DIANA CAROLINA ROJAS AREHORTÚA como Concejal del Municipio de Santiago de Cali, para el período constitucional 2020-2023, contenida en el Acta parcial de escrutinio general del

Concejo de Cali formulario E-26 Concejo Municipal de Santiago de Cali, proferida el 14 de noviembre de 2019. Por lo anterior, será determinante establecer si la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHIERTÚA incurrió en doble militancia violando las disposiciones consagradas en el artículo 207 de la Constitución Política; modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2009; el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011; o si por el contrario, verificadas las pruebas del expediente se encuentra que no existe causal de nulidad que invalide la elección como concejal.” Así mismo, se decretó las pruebas a las que hubo lugar y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

4. Audiencia de pruebas El 27 de julio de 2020, se celebró la audiencia de pruebas y en ella se corrió traslado de las allegadas con motivo de las solicitudes ordenadas en la audiencia inicial; el Despacho aceptó el desistimiento del apoderado de la parte demandada del testimonio del señor Cesar Gaviria Trujillo; se escucharon las declaraciones de los señores Jorge Iván Ospina Gómez, Alejandro Eder Garcés, Leonardo Alberto

Arango Cifuentes y Miguel Ángel Sánchez.

5. Audiencia alegaciones y juzgamiento En audiencia de alegaciones y juzgamiento, celebrada el 12 de agosto de 2020, se recibieron los siguientes alegatos: 5.1. Del demandante, señor JULIO CÉSAR ORTIZ GUTIÉRREZ Después de realizar un análisis de la causal de doble militancia, en el que acudió a

lo dispuesto en el marco normativo propio de esta causal, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y a lo conceptuado por el Consejo Nacional Electoral en relación con el uso de las redes sociales, afirmó que se encuentra demostrada la configuración de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, a partir del “efecto jurídico del silencio”, por cuanto la demandada no apoyó al candidato

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