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CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01126-01_20210218

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01126-01_20210218
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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Radicación: 76001-23-33-000-2019-01126-01

Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal de Santiago de Cali / INHABILIDADES DEL CONCEJAL – Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos para su configuración / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Criterios orgánico y funcional Para el cargo de concejal, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagra las siguientes causales de inhabilidad. (…). Dentro de los supuestos del numeral 4 ibidem se encuentra la llamada “inhabilidad por parentesco”. En efecto, “el ejercicio de autoridad por parte de pariente es una de las prohibiciones para el acceso a casi todos los cargos de elección popular. En tal escenario, y aun cuando no se trate de la elección de la persona que detenta y ejerce la autoridad civil, política, administrativa o militar, su propósito es el de evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente, so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral frente a los demás candidatos”. (…). Se trata entonces de un límite al nepotismo y un freno a la desigualdad que deriva del aprovechamiento potencial de las posiciones de autoridad del familiar de quien aspira en este caso a la duma municipal, en detrimento de otras candidaturas que no cuentan con apoyos similares. Esta Sala de lo Electoral ha sostenido que requiere para su configuración, en el caso de los

aspirantes al respectivo concejo, la presencia de los siguientes elementos que deben verificarse de manera individual y ser concurrentes: i) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. ii) Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal. iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores. (…). El contenido normativo de esta autoridad [administrativa] lo encontramos en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. (…). Esta Sala electoral, en no pocas ocasiones, se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad esto de acuerdo con el desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular. Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento. (…). [E]l ejercicio de autoridad administrativa así entendido “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que

se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”, lo cual se examina en razón de la naturaleza del cargo (criterio orgánico) o de las funciones asignadas (criterio funcional), de tal manera se entiende que, bajo este último enfoque, el servidor facultado, por ejemplo, para ordenar gastos y conferir comisiones, se entiende investido de autoridad administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: La relatoría advierte que mediante sentencia SU-207 del 9 de junio de 2022 proferida por la Corte Constitucional, se amparó el derecho fundamental al debido proceso y a la participación política del demandado Milton Fabián Castrillón Rodríguez. En consecuencia, ordenó a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una nueva decisión atendiendo lo dispuesto en dicha sentencia y producto de ello se dictó sentencia el primero (1º) de diciembre de

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Radicación: 76001-23-33-000-2019-01126-01

Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto de elección del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal de Santiago de Cali / NULIDAD ELECTORAL - Criterio para la definición del ejercicio de autoridad administrativa frente al cargo de Secretaria General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Derivada de la autorización dada para ordenar gasto y conferir comisiones, por delegación

El punto focal del disenso del accionado estriba en el análisis del Tribunal que se concentra en el apartado que se transcribe: “Si bien de un análisis detallado a las funciones contenidas en el Manual para el cargo de Secretaria General, no se entrevé que las mismas ostenten la entidad suficiente para ser consideradas como ejercicio de autoridad administrativa, la Sala encuentra acreditado dicho ejercicio a partir de la autorización que el entonces Contralor Departamental le otorgó a la señora Martha Rosmery Castrillón para ORDENAR GASTO y CONFERIR COMISIONES.” (…). Cuestiona básicamente que el análisis de la autoridad administrativa bajo el “criterio funcional” comprendiera un acto de delegación, en vez de recabar exclusivamente en el manual de funciones del cargo. (…). [T]al y como lo ha evidenciado la jurisprudencia de esta Corporación, es posible derivar la [autoridad administrativa] de “… los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo…”. (…). Así, se trata de un atributo que, bajo el criterio funcional, es explicable con base en el impacto de las funciones, y no en el origen. Ello significa que no importa si la función no aparece en el respectivo manual de funciones, siempre que se acredite que se ostentan legítimamente, pues bien podrían derivar de la Constitución o de la ley misma o, como en el sub judice, de un acto de delegación. (…). Visto así, es viable derivar

el ejercicio de autoridad administrativa de la Resolución No. 011 del 13 de marzo de 2017 “Por la cual se delega en un directivo la función de autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos”, respecto de la cual si bien no hacía falta que fuera materializada por la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, obran el expediente centenares de actos administrativos suscritos por ella, que atienden a la denotada atribución. NULIDAD ELECTORAL – La valoración de actos revocados no trascendió en el examen del fallador de primer grado Asegura el demandado, que tales actos [resoluciones 015 y 016 del 6 de julio de 2016] fueron revocados a través de las resoluciones 008 y 009 del 13 marzo de 2017, y que, por ende, no podían ser valorados. Independientemente de la vigencia de los actos mencionados, observa la Sala que no existió mención a ellos más allá del texto transcrito. Así mismo, se evidencia que estos actos no trascendieron en el examen del fallador de primer grado, que cimentó sus conclusiones en el ejercicio de autoridad administrativa que relacionó a la Resolución No. 011 del 13 de marzo de 2017 “Por la cual se delega en un directivo la función de autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos”. En tal sentido, es palmario que la censura que se estudia en este capítulo carece de la entidad suficiente para afectar la intangibilidad de la sentencia recurrida, en tanto no se dirige a controvertir sus fundamentos, motivo por el cual se desestimará tal motivo. 3

Radicación: 76001-23-33-000-2019-01126-01

Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de indebida aplicación y desconocimiento del precedente Dada la inescindible relación que existe entre los reproches de la apelación reseñados bajo los ordinales (iii) y (iv) del capítulo 1.9. del presente proveído, la Sala pasará a abordarlos de manera conjunta. Uno tiene que ver con la supuesta mención indebida por parte del Tribunal de antecedentes jurisprudenciales que el libelista consideró que no eran aplicables al caso, por fundarse en supuestos disímiles, ser autos que resuelven medidas cautelares o tratarse de sentencias de primera instancia; el otro, con los precedentes que, al parecer, habría dejado de aplicar el a quo. (…). Estima el censor que ninguno de los mencionados autos o sentencias podía ser empleado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para dar solución al problema jurídico planteado. Sin embargo, no es posible para este ad quem derivar de las consideraciones del juzgador de primer grado un motivo de reproche que conduzca, por ese solo hecho, a invalidar su razonamiento, pues, en términos generales las providencias referenciadas por aquel no fueron exhibidas a modo de “precedente judicial”, sino de obiter dictums que ayudaron a hilvanar o construir la tesis que se propuso defender tal colegiado. (…). En suma, no observa de momento esta Sección que el Tribunal hubiese extrapolado indebidamente alguna ratio de los pronunciamientos que citó para aplicarlos con valor de “precedente judicial”; y, por el contrario, lo que se infiere es que las construcciones dogmáticas en las que se apoyó en ningún momento

fueron sacadas de contexto, al punto que pueda decirse que aplicó. Pretender – como en el fondo lo hace la parte accionada– que el operador judicial solo pueda acudir a la jurisprudencia cuando encuentre una sub regla concreta que aplicar desde la institución del precedente judicial, prescindiendo del valor dogmático y de construcción argumentativa subyacente a la producción jurídica dispersa en todo el contenido de autos y sentencias –de la misma forma que se encierra en otros tipo de referentes como la doctrina–, supondría un límite inaceptable a la actividad de los jueces unipersonales y colegiados, que en manera alguna podría conducir en esta sede a revocar el fallo apelado. (…). Queda por abordar, entonces, lo relativo al presunto desconocimiento de las providencias que, a juicio del extremo demandado, sí constituían precedente judicial aplicable al caso. (…). En ese orden de ideas, refulge notorio que ninguno de los tres pronunciamientos reseñados constituía un precedente judicial vinculante para el caso de autos, pues sus respectivas ratios decidendi prefijaban subreglas incontrastables con los supuestos evacuados en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo objeto de la apelación. Ergo, ninguno de los reproches abordados en el presente acápite está llamado a prosperar. NULIDAD ELECTORAL – Quien ejerce autoridad administrativa en el departamento lo hace también en el municipio Asegura el demandado que dicha resolución [resolución reglamentaria No. 019 del 28 de junio de 2017] evidencia que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca no tiene influencia alguna sobre el municipio de Santiago de Cali, sobre el

cual no puede ejercer control fiscal, por contar con su propia contraloría municipal. (…). No se trata de dilucidar la competencia genérica de las contralorías departamentales sobre el ente territorial denominado municipio de Cali o sus organismos descentralizados, sino de establecer la relación entre pariente que estructura la condición inhabilitante para el concejal demandado y la dirección hacia la cual se aposta la autoridad de la que se encuentra revestido. Bajo ese prisma y acorde con la jurisprudencia de la Sección Quinta (…) resulta diáfano que quien ejerce la autoridad administrativa en el departamento lo hace también en el 4

Radicación: 76001-23-33-000-2019-01126-01

Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez municipio, por la imbricación o superposición que existe entre ambos, pues aquel no cuenta con territorio propio, sino el de las municipalidades que lo integran. (…).

Sobre ese entendido, se concluye que no hay lugar a perfilar la discusión desde el plano de la autonomía y el carácter excluyente de las contralorías territoriales de distinto nivel, y mucho menos a supeditarla a la ocupación de cargos en la Rama Ejecutiva, comoquiera que ello responde al criterio organicista que la jurisprudencia electoral antedicha estima incompatible con la Constitución y la ley, motivo por el cual ha de correr la misma suerte el conjunto de reparos abordados en el actual capítulo; máxime cuando, se insiste, no se debate la validez de la designación de un contralor departamental o municipal. NULIDAD ELECTORAL – No se estudia el cargo sobre interpretación restrictiva de las inhabilidades por falta de carga argumentativa

En un último apartado del escrito de apelación, el recurrente se ocupa de presentar una disertación sobre los alcances y la importancia de aplicar el principio de interpretación restrictiva respecto de las causales de inhabilidad. Sin embargo, no concreta las razones por las que, a su juicio, ese parámetro hermenéutico no fue atendido por el Tribunal de primera instancia. Así las cosas, no siendo dable al ad quem desbordar los límites de la postulación ejercida a través de el reputado mecanismo de impugnación, se encuentra que no existe carga argumentativa que permita a esta colegiatura adentrarse en su estudio. Con todo, se resalta que el proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los taxativos eventos que señala la ley, que pueden guardar relación con el proceso de elección mismo o con las calidades que debe reunir el funcionario nombrado o electo. Dentro de las exigencias negativas predicables del servidor designado se encuentran las que versan sobre el régimen de inhabilidades del cargo ocupado o a ocupar. (…). Claramente, se trata de exigencias [las inhabilidades] que limitan o condicionan la garantía constitucional de igualdad de acceso a los cargos públicos, pero por motivos inspirados en el bien común y el interés general. (…). Según quedó demostrado en el curso de ambas instancias judiciales, la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez se desempeñó como Secretaria General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca dentro de los 12 meses anteriores a la elección del ciudadano MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ en segundo grado de

consanguinidad. Desde dicho cargo ejerció autoridad administrativa de acuerdo con el criterio funcional, al haberle sido delegadas las atribuciones de “autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos” –aspecto que, valga recordar, no fue debidamente controvertido– con la Resolución No. 011 del 13 de marzo de 2017, la cual ejerció en el departamento del Valle del Cauca, sobre el que proyecta su espectro operativo la entidad a la que pertenece, en virtud de lo normado en el artículo 272 Superior y que, por contera, abarca al municipio de Santiago de Cali, para el cual fue elegido concejal el accionado, en razón del enfoque geográfico acogido por la Sala respecto del ámbito espacial de la mentada circunstancia de inelegibilidad. Bajo esas glosas, (…) se concluye que los planteamientos de la parte accionada no logran desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 22 de octubre 2020, motivo por el cual será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inhabilidad de concejal por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 76001-23-33-000-2015-01395-01. Sobre la inhabilidad en mención y su finalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de junio de 2009, rad. 2007-00376. En cuanto a los elementos concurrentes para la

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Radicación: 76001-23-33-000-2019-01126-01

Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez configuración de la causal mencionada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de febrero de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2018-00048-00. Sobre la acreditación del parentesco mediante el registro civil, sin perjuicio de acudir a otras pruebas para determinar la filiación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de marzo de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 54001-23-31-000-201200001-03. Sobre el elemento temporal de la causal y que será suficiente que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 15001-23-33-0002019-00579-02. Sobre el elemento territorial o espacial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de marzo de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03. Sobre el mismo elemento territorial y que la autoridad que se ejerce desde ámbitos nacionales o departamentales impacta al municipio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, expediente 2007-00800-01. En cuanto a establecer si en determinado

cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, debiendo acudir para ello a un criterio orgánico o un criterio funcional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, C.P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657); tesis que fue reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 41001-23-31-000-2012-00048-01. Sobre la autoridad administrativa y que ésta se ejerce por empleados oficiales autorizados a ordenas gastos o conferir comisiones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 41001-23-31-000-2012-00048-01. En relación con la noción de precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de febrero de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 11001-03-15-000-2014-01312-01. En cuanto a los fines de las inhabilidades y que el término “departamento” no puede corresponder a la concepción “administrativa” del ente territorial y sus entidades descentralizadas, sino que debe atenderse en su acepción de “territorio”, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra,

providencia del 21 de enero de 2021, rad. 15001-23-33-000-2019-00588-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01126-01

Actor: LUZ LANERY MONTOYA RESTREPO

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Radicación: 76001-23-33-000-2019-01126-01

Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez

Demandado: MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ - CONCEJAL DE

SANTIAGO DE CALI, PERÍODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Inhabilidad por parentesco SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de octubre 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del acto de elección enjuiciado.

I. ANTECEDENTES

I.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La señora LUZ LANERY MONTOYA RESTREPO, presentó demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el acto de elección del señor MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023, en la cual solicitó: “PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del acto de elección del señor MILTON FABIAN CASTRILLÓN RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.787.077, como CONCEJAL del Municipio de Santiago de Cali para el periodo constitucional, 2020-2023, contenido en el ACTA DE ESCRUTINIO GENERAL (FORMULARIO E-26CON) de calenda 14 de noviembre de 2019, suscrita por los miembros de la comisión escrutadora municipal.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE la cancelación de la credencial conferida al señor MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ, como Concejal Electo del Municipio de Santiago de Cali, a la ejecutoria de la sentencia que se profiera en este escenario jurídico, tal y como lo prevé el Artículo 288, numeral 3 de la ley 1437 de 2011 (CPACA)”.

I.2. SOPORTE FÁCTICO La libelista lo narró, en síntesis, así: El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las que el demandado resultó electo concejal de Cali, según lo declaró la respectiva comisión escrutadora en formulario E-26 CON del 14 de noviembre de 2019. Para entonces, la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, su hermana, se

había desempeñado como Secretaria General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca por más de 3 años. I.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El señor MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ estaba inhabilitado (art. 275.5 CPACA) para ser elegido concejal de Cali por ser hermano de la señora 7

Radicación: 76001-23-33-000-2019-01126-01

Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, quien desde hacía aproximadamente 3 años se desempeña como Secretaria General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, cargo de naturaleza directiva con toma de decisiones y ejercicio de autoridad administrativa y civil (art. 43.4 Ley 136 de 2000).

I.4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 10 de diciembre de 2019, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor (art. 277 del CPACA). La parte demandada propuso la excepción previa de inepta demanda, y el Consejo Nacional Electoral la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Ambas fueron denegadas por auto de 1º de septiembre de 2020. En auto de 15 de septiembre de 2020 se dispuso “incorporar las pruebas aportadas por las partes y correr traslado para alegar de conclusión”1. I.5. CONTESTACIONES 1.5.1. Parte demandada Por conducto de apoderado, señaló que, si bien existe el parentesco alegado, el

cargo de Secretaria General en la Contraloría del Valle del Cauca no comporta autoridad civil o administrativa, ni le reportó ventaja electoral alguna que conduzca a la inhabilidad alegada, la cual debe interpretarse de forma restrictiva. Afirmó que dicha entidad es autónoma (ajeno a la Rama Ejecutiva) y no ejerce sus funciones respecto del municipio de Cali o su contraloría municipal; mucho menos en vigencia del Acto Legislativo 04 de 20192 que empodera a la Auditoria General de la República respecto de estas últimas, y bajo el abrigo de la jurisprudencia que descarta la coincidencia entre las circunscripciones departamental y municipal3. Sostuvo que no se pueden considerar las delegaciones de funciones que el respectivo contralor efectuó en el cargo de Secretario anteriores a la posesión de su hermana, ni las que se hicieron antes del período inhabilitante; y agregó que los gastos ordenados por la señora Martha Rosmery fueron de funcionamiento, y no de inversión. 1.5.2. Consejo Nacional Electoral 1 Así lo reseñó el Tribunal en el auto apelado. 2 Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal. 3 Sobre este último argumento, presentó las siguientes referencias: (i) “el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero Filemón Jiménez Ochoa, dentro del radicado 76001-23-31-000-2008-00176-03” y (ii) “lo manifestado por el Consejo-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, consejera ponente: Susana Buitrago Valencia en sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) proferida

dentro del proceso con radicación número: 73001-23-31-000-2008-00052-03”. 8

Radicación: 76001-23-33-000-2019-01126-01

Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez Expuso que no tiene injerencia en la definición de la inhabilidad que se endilga al demandado, razón por la que, indica, carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Contestó la demanda extemporáneamente.

I.6. ALEGACIONES EN PRIMERA INSTANCIA El accionado reiteró las razones de defensa esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda, a las cuales acompañó las explicaciones sobre las resoluciones obrantes en el plenario, que calificó de inconducentes e inútiles por no demostrar los factores, temporal, territorial y funcional de la inhabilidad endilgada, bien porque son anteriores al “27 de octubre de 2018”; o porque solo autorizan comisiones sin gasto, o porque se ejecutan en municipios distintos a Cali o porque no implican “competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones” u otras similares. El demandante guardó silencio. I.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA Pidió negar las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, si bien de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa el cargo de Secretaria General de Contraloría Departamental conlleva autoridad administrativa; a partir del artículo 272

Constitucional y el 71 de la Ley 42 de 1993 se infiere que no se cumple el factor territorial, dado que las contralorías departamentales no ejercen control fiscal sobre los municipios que tienen sus propias contralorías, como ocurre con Cali. I.8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de octubre 2020, abordó el siguiente problema jurídico: “Teniendo en cuenta el carácter subjetivo de las pretensiones y conforme se estableció en la fijación del litigio, la Sala brindará respuesta al siguiente interrogante: Determinar si es nula o no, la elección del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez como concejal del Municipio de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023, por estar presuntamente incurso en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 4° del artículo 43 la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 del 2000, pues, según la demandante, éste tiene parentesco en el segundo grado consanguinidad con la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del demandado ocupaba el cargo de Secretaria General al interior de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y en razón de ello, ejercía autoridad administrativa en la Jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali”. 9

Radicación: 76001-23-33-000-2019-01126-01

Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez Sobre esa base, declaró la nulidad del acto de elección acusado, por encontrar

configurada la inhabilidad endilgada, cuyos elementos abordó así:  Parentesco: se acreditó mediante registros civiles.  Autoridad administrativa: se acreditó con el nombramiento de la hermana del demandado como Secretaría General de la Contraloría de Valle del Cauca y con la Resolución 11 de 2017 por medio de la cual el contralor departamental delega en ese cargo la función de autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos, la cual materializó en varias oportunidades.  Elemento temporal: el ente fiscal certificó que dicho cargo fue ocupado por la señora Martha Rosmery entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, tiempo durante el cual está demostrada la vigencia de la Resolución 11 de 2017.  Elemento territorial: “la Contraloría Departamental del Valle del Cauca ejerce las funciones en todo el departamento, y ello incluye, desde luego, el municipio de Santiago de Cali”. Además, se documentó que aquella controló fiscalmente entidades del orden departamental con sede en dicha capital; aunado a que los gastos y comisiones ordenadas por la hermana del demandado se expidieron allí, independientemente de donde se ejecutaron. La parte accionada solicitó aclaración del fallo, y fue negada en auto del 25 de noviembre de 2020 por no referirse a frases dudosas de la sentencia, sino a su valoración probatoria. 10

Radicación: 76001-23-33-000-2019-01126-01

Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez I.9. APELACIÓN La parte accionada solicitó revocar la decisión de primera instancia, a fin de que

se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló los siguientes planteamientos contra la decisión del a quo:

  1. El manual de funciones del reputado cargo de Secretaria General descarta ejercicio de autoridad administrativa, y así lo reconoció el Tribunal. Sin embargo, bajo una contradictoria idea de “factor funcional” se la atribuye extensivamente con base en un acto de delegación de funciones. ii. Valoró actos de la aludida Contraloría que habían sido revocados: resoluciones 0154 y 0165 del 6 de julio de 2016; ambas con las resoluciones 008 y 009 del 13 marzo de 2017. iii. Se mencionan providencias6 que no son precedente para el caso, por fundarse en supuestos disímiles, ser autos que resuelven medidas cautelares o tratarse de sentencias de primera instancia. iv. No se tuvieron en cuenta antecedentes jurisprudenciales7 que resultaban aplicables al sub judice, dada su similitud.
  2. Se ignoró que de la resolución reglamentaria No. 019 del 28 de junio de 2017 de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca se desprende que no ejerce control sobre el municipio de Cali, sin importar la sede de sus vigilad

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