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CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01151-01_20210610

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01151-01_20210610
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01151-01

Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y Otros Demandados: concejales de Palmira ORGANIZACIÓN POLÍTICA – Generalidades de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos / AVAL – Importancia y finalidad / AVAL – Requisito para la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular por parte de las colectividades políticas con personería jurídica Bajo este precepto normativo [artículo 2 de la Ley 130 de 1994], es pertinente entender que los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, son organizaciones permanentes dedicadas a promover y encauzar la actividad política, además constituidos para materializar el goce efectivo de ciertos derechos, de los cuales podemos destacar la conformación, ejercicio y control del poder político, tal atribución sustentada en las facultades tendientes a establecer programas de gobierno, escoger e inscribir candidatos, organizar campañas y realizar consultas internas. (…). Conforme con la norma [artículo 107 de la Constitución Política de 1991] (…), se habilita a todas las organizaciones políticas para que puedan instituirse de forma democrática, sujetarse a lo que contemplen sus estatutos y a la ley, esto en aras de tomar algunas decisiones propias o efectuar la postulación de sus candidatos. (…). En este punto es posible establecer que si bien el sistema normativo colombiano [artículo 7° de la Ley 130 de 1994] dotó de autonomía a los partidos y movimientos políticos, también refirió que dicha facultad no es absoluta, sino que debía sujetarse a la ley y la

Constitución, para tal efecto, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 indicaron que las agrupaciones políticas debían otorgarse sus propios estatutos como normas y disposiciones dirigidas a guiar su funcionamiento y organización, además revestirlas de la capacidad jurídica para inscribir candidatos a través de instrumentos de selección de carácter democrático. En ese orden de ideas, podemos determinar que las decisiones o designaciones de los candidatos al interior de los partidos o movimientos políticos, no pueden ser reflejo de un actuar arbitrario e impositivo, sino que por el contrario todas sus actuaciones deben atender a la aplicación del principio democrático fijado en sus estatutos. (…). En consecuencia, los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben garantizar a través de la efectiva participación de sus miembros la adopción de las decisiones internas, actuación que se debe ver reflejada sobre todo en la escogencia de los candidatos que los representarán en los respectivos comicios, los cuales deberán contar con los requisitos legales exigidos para ese propósito. Igualmente, hará lo propio el Consejo Nacional Electoral conforme con la atribución contenida en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991 y finalmente el juez administrativo por medio de la acción de nulidad electoral. Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la

inscripción de una candidatura. (…). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, (1) indica la militancia en un partido político, (2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y (3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo. Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como (I) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; (II) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último (III) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01151-01

Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y Otros Demandados: concejales de Palmira para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.

AVAL - Competencia para otorgarlo Del tenor literal de los artículos (…) [108 de la Constitución Política y 9 de la Ley 130 de 1994], es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad

deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin de habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue. (…). [B]ajo lo considerado por la Sala, para la inscripción de una candidatura es necesario el cumplimiento de requerimientos formales y materiales, los primeros se refieren a la competencia, es decir quién está facultado para expedir el aval (el represente legal o a quien este delegue), y los segundos, hacen alusión a la constatación de las calidades, requisitos y la revisión efectuada por el partido respecto de las causales de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos. Asimismo, en refuerzo de lo anterior según el inciso tercero del artículo 108 de la Constitución Política, fue necesario instituir el otorgamiento del mismo en una sola persona (representante legal o su delegado) de manera privativa y restringida, en aras de poder ejercer control concentrado sobre este procedimiento. AVAL ELECTORAL – Control en su otorgamiento como requisito previo a la inscripción de candidatos [E]l otorgamiento de avales al interior de una colectividad política con personería jurídica puede ser conferido única y exclusivamente por el representante legal o su delegado conforme la regla constitucional establecida en el artículo 107 Superior y desarrollada por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. (…). [A]nte el interrogante de saber si quien otorga el aval es el representante legal de la colectividad política, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 trae una regla de publicidad consistente en

que se deben registrar por parte de tales agrupaciones ante el Consejo Nacional Electoral (I) los estatutos y sus reformas, (II) los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, (III) la designación y remoción de sus directivos, (IV) el registro de sus afiliados. (…). [C]ualquier inconformidad que se presente frente al acto de elección de los directivos de las agrupaciones políticas de acuerdo con lo normado en el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, debe ventilarse ante el CNE, a quien le corresponde controlar los actos de designación de los mismos en los términos que la norma señala (como también lo destacó el A quo). Por ende, se entenderá que quienes ostenten dicha condición (directiva) dentro de una colectividad política mantendrán su investidura y así se presumirá hasta tanto no sea impugnada su elección conforme las reglas que la ley establece para tal fin. (…). Entonces, siendo necesario el registro de los directivos y sin que medie impugnación de su designación, se tiene que quienes los representan legalmente gozan de dicha condición al interior del partido o movimiento político con personería jurídica, por ende, le corresponderá a cada registrador del estado civil, según sea el caso, al momento de inscribir la candidatura constatar con el Consejo Nacional Electoral, que quien despliega la condición de ser el que representa a la colectividad es el que otorgó el aval o quien profirió el acto de delegación según las reglas estatutarias establecidas en cada caso. Por manera que, dicha herramienta creada por la norma estatutaria de dotar de publicidad la designación y remoción de los directivos de los partidos y

movimientos con personería jurídica se erige como un instrumento que permite a la Organización Electoral verificar que se cumpla el cometido constitucional establecido en el artículo 107 y de otra parte, que la ciudadanía en general en uso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01151-01

Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y Otros Demandados: concejales de Palmira del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior pueda ejercer el control social respecto de quienes se inscriben sin que dicho requisito sea otorgado en debida forma.

NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL CONCEJAL / AVAL ELECTORAL – Aplicación de antecedente jurisprudencial alusivo a la inaplicación por inconstitucional de la Resolución 2954 de 2017 y el otorgamiento de poder para la expedición de avales / NULIDAD ELECTORAL – La inclusión de aspectos que no fueron expuestos en la demanda constituyen cargos nuevos que no pueden ser objeto de estudio / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA No es la primera vez que ante esta Sección se controvierte la legalidad de las elecciones de los miembros de corporaciones públicas de elección popular del Partido de la U, período 2020-2023, porque los avales respectivos fueron otorgados por un apoderado del señor Álvaro Echeverry Londoño. (…). Respecto de tales casos se encuentra, por una parte, la sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada dentro del proceso 76001-23-33-000-2019-01204-01, en la que se

controvirtió la elección de los concejales de Buenaventura, con ocasión de la demanda que presentaron (…) los mismos ciudadanos que promovieron la presente controversia. De otra parte, está el fallo del 20 mayo del año en curso, dictado dentro de los procesos acumulados 2019-03141-01, 2019-03248-01 y 2020-00002-00, que tenía como fin anular la elección de los diputados de la Asamblea Departamental de Antioquia. En ambas providencias se abordaron los reproches dirigidos a acreditar que las elecciones cuestionadas debían anularse porque los avales fueron concedidos por personas que recibieron tal facultad del señor Álvaro Echeverry Londoño, que consideraban no podía ostentar la condición de representante legal del Partido de la U, así la misma haya sido reconocida por el CNE mediante la señalada resolución [Resolución N° 2954 del 29 de noviembre de 2017], comoquiera que según los estatutos de la colectividad política, su representante sólo es el director único, el señor Aurelio Irragorri Valencia. Por consiguiente, para la resolución del presente asunto se tendrán en cuenta las anteriores providencias como antecedente jurisprudencial, en especial, respecto de la resolución de los dos primeros motivos de inconformidad expuestos en el escrito de alzada (a los que antes se hizo alusión), frente a los cuales la Sala se pronunció de fondo. (…). En cuanto al tercero, esto es, el relativo a la inexistencia de alguna norma que le permita al secretario general de la referida agrupación política, otorgarle poder al señor Elbert Díaz Lozano para emitir avales, debe

precisarse al igual que se hizo en el caso que fue objeto de estudio en la providencia del 18 de febrero de 2021, que tal motivo de inconformidad contra el acto de elección acusado, no fue expuesto en la demanda, como tampoco el argumento que se desarrolló alrededor del mismo, sobre la interpretación que debe hacerse del artículo 16 de la Resolución N° 12 de 2019 del Partido de la U, entre el (I) otorgamiento del aval y la (II) elaboración o suscripción del mismo, para señalar que el secretario de la colectividad no puede lo primero. La anterior precisión es relevante, en la medida que la parte demandante empleó el recurso de apelación para incluir aspectos que no fueron objeto de la demanda que instauró oportunamente, razón por la cual no es procedente su análisis so pena de aceptar la formulación de un cargo nuevo por fuera de las etapas legalmente establecidas y respecto del cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. A la misma conclusión se llega sobre la supuesta falta de oponibilidad y carácter ejecutorio de la Resolución N° 2954 de 2017 del CNE ante su ausencia de publicidad. (…). [S]e estima que el planteamiento realizado sobre el anterior asunto en el escrito de apelación, resulta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01151-01

Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y Otros Demandados: concejales de Palmira contradictorio con la tesis central del libelo genitor que gira alrededor de la

inaplicación de la resolución antes señalada. AVAL ELECTORAL – La Resolución 2954 de 2017 no es contraria a la Constitución Política / AVAL ELECTORAL – El representante legal puede delegar la facultad para expedir los avales de los candidatos [L]a facultad para expedir avales la tiene su director, quien a su vez es el representante legal de la entidad, sin embargo, en el presente caso la primera autoridad de la agrupación, en uso de sus atribuciones mediante Resolución 024 de 2017, formalizada ante el CNE por la Resolución 2954 de 2017, delegó esta última atribución en el secretario general del Partido de la U, entendiéndose por ello que asume todas las competencias y prerrogativas establecidas estatutariamente. (…). Analizado el acto administrativo referido [Resolución 2954 de 29 de septiembre de 2017], la Sala encuentra que el mismo corresponde al registro efectuado por el CNE de la designación que hizo el director único de la agrupación política mediante la Resolución 024 de 15 de noviembre de 2017, del secretario general y representante legal del Partido de la U. (…). [D]icha designación se sustentó en el literal v) del artículo 34 de los estatutos de la organización política, en donde se estableció la atribución del director general para nombrar el secretario general y en el 29 que consagró la posibilidad de delegar la representación legal en cualquier órgano directivo. Bajo las anteriores consideraciones, estima la Sección que la Resolución 2954 de 2017, no se contrapone a la Carta Política, dado que la inscripción del Álvaro Echeverry

Londoño como representante legal del Partido de la U, fue efectuada por el CNE, con la observancia del cumplimento de requisitos de índole legal para proceder al registro de dicho acto. (…). Adicionalmente, no observa la Sala que la Resolución 2954 de 2017 expedida por el CNE haya desconocido el artículo 108 de la Constitución, puesto que la norma superior determinó la posibilidad que tiene el representante legal para delegar la facultad para expedir los avales de los candidatos. (…). [E]n anterior oportunidad la Sección en un caso similar al de autos, también consideró que no se advertía que la mentada resolución fuera contraria al artículo 108 Superior, y además precisó que no resulta procedente invocar respecto de la misma, la excepción de inconstitucionalidad por una supuesta falta de oponibilidad del señalado acto administrativo. (…). En suma, se considera que el A quo acertadamente descartó la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución 2954 de 2017, en el análisis de legalidad del acto de elección de los concejales de Palmira del Partido de la U. AVAL ELECTORAL – El otorgamiento de poder para la expedición de los avales no implica que hubo delegación de delegación / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[L]a parte actora en su demanda y en el recurso de alzada cuestionó la actuación del secretario general del partido de la U, el señor Álvaro Echeverry Londoño, de otorgar a un tercero a través de un poder, la facultad de expedir avales a quienes se postularon como candidatos al Concejo Municipal de Palmira, dentro de los cuales se encuentran los demandados. (…). [E]s necesario advertir que en el

expediente se demostró que el 26 de junio de 2019, el señor Álvaro Echeverry Londoño confirió poder especial al señor Elbert Díaz Lozano, para expedir los avales e inscribir a los candidatos al Concejo de Palmira para las elecciones territoriales del 27 de octubre del referido año. Para resolver este aspecto del proceso, es pertinente indicar que la Sala de forma mayoritaria en fallo del 18 de febrero de 2021, cuyo criterio fue reiterado y acogido de manera unánime en sentencia del 20 de mayo del mismo año, precisó que el otorgamiento de poderes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01151-01

Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y Otros Demandados: concejales de Palmira por parte de señor Álvaro Echeverry Londoño, con el fin de otorgar avales resultaba válido, pues independientemente de la condición de secretario general que para ese entonces ostentaba, los mandatos fueron conferidos en ejercicio de las funciones que le fueron concedidas por el director único como representante legal de la colectividad, y por ende, como competente para tomar las decisiones correspondientes en materia de avales, sin que pudiera entenderse que con los poderes que otorgó incurrió en una delegación de la delegación. (…). [L]a Sala no encuentra ninguna vulneración, por el hecho de que el señor Álvaro Echeverry Londoño haya otorgado un poder, para la emisión de los avales, por el contrario,

era una actuación que él podía efectuar por el hecho de ostentar la representación legal del Partido de la U. En esa medida, no se demostró la incompetencia del representante legal para la expedición de los avales, ni la delegación de la delegación para cumplir esa función, por lo que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: De la interpretación constitucional del principio democrático, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-089 de 3 de marzo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a la triple finalidad e importancia del aval, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, M P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-31-000-2012-00005-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, M P Alberto Yepes Barreiro, radicación 6001-23-31-000-201200004-01. En cuanto al responsable del otorgamiento del aval, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, sentencia de 13 de agosto de 2009, radicación 11001-03-28-0002006-00011-00(3944-3957); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de diciembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-21-000-2013-00037-00. Sobre procesos

similares en los que se controvierte la legalidad de las elecciones de los miembros de corporaciones públicas de elección popular del Partido de la U, período 20202023, porque los avales respectivos fueron otorgados por un apoderado del señor Álvaro Echeverry Londoño, aunque éste a juicio de los demandantes, no podía inscribirse ante el Consejo Nacional como representante legal de la agrupación a través de la Resolución N° 2954 del 29 de noviembre de 2017 (que estiman debe inaplicarse por inconstitucional), ni otorgar poderes para conceder tales avales, exponiendo los mismos o similares argumentos a los desarrollados en primera y en segunda instancia en el asunto de la referencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 76001-23-33-000-2019-01204-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-03141-01 (principal), 05001-23-33-000-2019-03248-00 y 05001-23-33-000-2020-00002-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 130 DE 1994 –

ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 –

ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01151-01

Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y Otros Demandados: concejales de Palmira

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01151-01

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTROS

Demandado: CONCEJALES DE PALMIRA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Facultad para otorgar avales con el fin de formalizar la inscripción de candidaturas – Reiteración de jurisprudencia1

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda

1. Los señores William Marmolejo Ramírez, Gustavo Adolfo Prado Cardona, Félix Noel Chaverra Cuesta y Jhon James Castro Castillo, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron lo

siguiente: (I) Se declare la nulidad de la lista de inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca por el Partido de la U, contenida en el formulario E-8 CO correspondiente. (II) Declarar la nulidad del acta general de escrutinio o formulario E-26 CON para el anterior concejo municipal, respecto de las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. (III) Declarar la nulidad del acta expedida por la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, correspondiente a la elección de los concejales de Palmira para el período 2020-2023. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 7600123-33-000-2019-01204-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2019-03141-01 (principal), 05001-23-33-000-2019-03248-00 y 05001-23-33-000-2020-0000200. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01151-01

Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y Otros Demandados: concejales de Palmira

(IV) La anulación del acto de elección de los John Freiman Granada, Antonio José Ochoa, Óscar Armando Trujillo Trujillo, Arlex Sinisterra Albornoz, Alexander Rivera Rivera, Fabián Felipe Taborda Torres, Andrés Fernando Cuervo Orejuela, José Arcesio López Gonzáles, Francia Ceballos Valdés e Ingrid Lorena Flórez Caicedo, pertenecientes al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, como concejales de Palmira – Valle del Cauca, período 2020-2023, así como la cancelación de las credenciales correspondientes. (V) Se excluya del formulario E-26 CON los votos depositados por la lista de los candidatos inscritos por el Partido de la U para el referido concejo. (VI) Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se adelante frente al Concejo Municipal de Palmira el escrutinio correspondiente, se declare la elección de los candidatos a que haya lugar y se ordene expedir las credenciales respectivas. 1.1.1 Hechos

2. Señalaron que el Partido de la U conforme a las disposiciones constitucionales y legales adoptó sus estatutos, mediante los cuales estableció en el artículo 29 que el director único es el presidente de la Dirección Nacional y el representante legal de la colectividad.

3. Indicaron que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución N° 2954 del 29 de noviembre de 2017, registró al señor Aurelio Irragorri Valencia como director

único del Partido de la U, al señor Álvaro Echeverry Londoño como representante legal y secretario de la misma agrupación política.

4. Relataron que el 14 de junio de 2019, el señor Álvaro Echeverry Londoño, en su condición de secretario general y representante legal del Partido de la U, otorgó poder especial para la emisión de avales e inscripción de candidaturas en los comicios electorales del 27 de octubre de 2019 en la circunscripción electoral del Valle del Cauca, al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda.

5. Narraron que el ciudadano antes señalado en representación de la referida colectividad, otorgó avales a los entonces aspirantes al Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca, período 2020-2023.

6. Aseveraron que, a partir de tales avales, el Partido de la U inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Municipal de Palmira, la lista de candidatos para la anterior corporación de elección popular.

7. Indicaron que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones respectivas, en las que resultaron elegidos como concejales de Palmira los demandados, pertenecientes al Partido de la U. 1.1.2 Normas violadas y concepto de la violación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01151-01

Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y Otros

Demandados: concejales de Palmira

8. Invocaron como normas desconocidas los artículos 1, 2, 4, 40 y 108 de la Constitución; 7 y 9 de la Ley 130 de 1994, 75 del Código General del Proceso; 22 del Decreto 196 de 1971; 2 y 3 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y; 28 y 29 de los estatutos del Partido de la U.

9. En síntesis, argumentaron que de conformidad con los estatutos de la anterior colectividad que son de carácter obligatorio (art. 7 de la Ley 130 de 1994)2, el director único del partido es su representante legal (art. 29 de los estatutos), y por consiguiente es quien directamente o mediante delegación, de conformidad con los artículos 108 de la Constitución, 9 de la Ley 130 de 1994 y el Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, le corresponde avalar a los integrantes de la colectividad para las elecciones de carácter popular.

10. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmaron que desconociendo la existencia de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución N° 2954 del 29 de noviembre de 2017, registró al señor Álvaro Echeverry Londoño como representante legal del Partido de la U, lo que le permitiría conceder avales, aunque tal condición sólo la ostenta su director único, el señor Aurelio Irragorri Valencia.

11. Argumentaron que por la anterior circunstancia el mencionado acto administrativo debe inaplicarse por inconstitucional, teniendo en cuenta que el

artículo 40.1 de la Constitución garantiza el derecho a elegir respecto de candidatos que cumplan en debida forma su proceso de inscripción, lo que implica que el aval que permite ésta haya sido concedido por quien efectivamente ostenta la condición de representante legal del partido político o por quien el mismo delegue, conforme lo exige el artículo 108 Superior.

12. En ese orden de ideas, reprocharon que el señor Álvaro Echeverry Londoño, invocando la condición de representante legal de la colectividad, que según los estatutos del Partido de la U no ostenta, haya conferido un poder al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda para conceder avales para inscribir candidaturas al Concejo Municipal de Palmira período 2020-2023.

13. Agregaron que el mencionado poder, además de haber sido otorgado por una persona que no tiene competencia para otorgar avales, carece de eficacia porque fue concedido a una persona que no es abogado, el señor Tamayo Marulanda, en desconocimiento de los artículos 75 del Código General del Proceso y 22 del Decreto 196 de 1971.

14. Como consecuencia de las anteriores circunstancias consideraron que adolecen de ilegalidad el poder conferido al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, los avales otorgados a los entonces candidatos del Partido de la U para el Concejo de Palmira, la lista de inscripción de las candidaturas de los mismos, los votos que obtuvieron, los formularios que computaron éstos y los actos que declararon la elección de los demandados. 2 Adicionalmente trajo a colación algunas consideraciones de las sentencias C-1081 de 2005 y C-490 de 2011 de la Corte

Constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01151-01

Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y Otros Demandados: concejales de Palmira 1.2. Sentencia de primera instancia

15. Mediante fallo del 11 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al establecer que el Partido de la U al otorgar los avales para las candidaturas de los demandados actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico. Lo anterior por las siguientes razones:

16. Luego de realizar algunas consideraciones sobre la figura del aval a la luz de los artículos 108 de la Constitución y 9° de la Ley 130 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado3, destacando que tiene como requisito formal la competencia de quien lo otorga, esto el representante legal del partido o a quien este delegue, y unos sustanciales consistentes en la verificación de las calidades, requisitos y la revisión efectuada por el partido respeto de las causales de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, subrayó a partir de los artículos 29, 34, 35 de los estatutos del Partido de la U, las resoluciones N° 12 del 11 de febrero de 20194 y 024 del 15 de noviembre de 20175 de la misma colectividad, y 2954 de 29 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo Nacional Electora

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