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CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01178-01_20211215_FICHA

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01178-01_20211215_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T17:25:15.911 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: miércoles, 15 de diciembre de 76001233300020190117801 256 2021

Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: JHON JAMES CASTRO CASTILLO, FELIX NOEL Demandado: EDGAR ALEXANDER RUIZ GARCÍA ,

CHAVERRA CUESTA, WILLIAM MARMOLEJO RAMIREZ, DIEGO PARRA ZULUAGA GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Naturaleza del proceso: APELACION SENTENCIA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES AUT.MUNICIPALES Descripción Tipo: Auto interlocutorio Auto que Estado: público Decisión: resuelve impedimento o recusación autoqueresuelveimpedimentoorecusacion Anotación: DECLARAR INFUNDADO el impedimento para actuar en el presente asunto, manifestado por la Dra. Idayris Yolima Carrillo Pérez, en su calidad de procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. Documento firmado electrónicamente por:CARLOS ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PEDRO PABLO VANEGAS, ROCÍO ARAÚJO(con aclaración de voto) fecha firma:Dec 16 2021 9:45AM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (16/12/2021) Con Aclaración de Voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (15/12/2021) Sin Manifestación Titulación IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO ¿Se debe aceptar el impedimento manifestado por la representante del ministerio público, en calidad de procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, conforme a la causal alegada de haber participado en la expedición del acto enjuiciado? Si La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad. Así entonces, el impedimento se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del Página 1 de 3 conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley. (…). Así entonces, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado –componente subjetivo–. Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo

cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso -componente objetivo –. Régimen de impedimentos de los agentes del Ministerio Público. Los agentes del Ministerio Público tienen su propio régimen de impedimentos creado por el legislador, en atención a su función de intervención judicial como sujetos procesales, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, según lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 303 del CPACA. En tal sentido, los artículos 133 y 134 ejusdem. (…). Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección, dedujo como reglas generales para su trámite y decisión, que: «(i) las causales aplicables son las mismas previstas para los funcionarios de la jurisdicción contenciosa, (ii) se deben presentar debidamente sustentadas ante la respectiva autoridad judicial unipersonal o colegiada de la causa, (iii) que se ocupará de resolverla, (iv) la cual, en caso de aceptarla, dispondrá su reemplazo, según las reglas que establece la citada norma».

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la imparcialidad que se predica de los impedimentos, consultar: Corte

Constitucional, sentencia C-416 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, ver las sentencias C-545 (28.05.2018), M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 (29.10.2009), M.P. Juan Carlos

Henao Pérez. Sobre el trámite y decisión de los impedimentos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 11001-03-28-000-2020-0007800 (AC). IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPEDIMENTO POR HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO ¿Se debe aceptar el impedimento manifestado por la representante del ministerio público, en calidad de procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, conforme a la causal alegada de haber participado en la expedición del acto enjuiciado? Si De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, es causal de impedimento y recusación de los magistrados, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 140 del Código General del Proceso, la siguiente: (…) 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado. (…). Dicha causal, tiene como fin prevenir que la autoridad actúe como tal frente a sus propios actos o, en otras palabras, que obre simultáneamente como juez y parte, en cuanto tal circunstancia podría conducirlo a favorecer su propio criterio jurídico para la expedición del acto acusado, al momento de examinar su legalidad, por lo que su imparcialidad resulta comprometida, en su componente objetivo. Por tanto, la jurisprudencia de

esta Sala ha establecido tres requisitos a fin de verificar si los hechos de cada caso particular encajan dentro de ella, a saber: (i) que se haya expedido un acto de carácter administrativo; (ii) que el magistrado haya participado en la expedición del acto; y (iii) que el acto administrativo se haya expedido con la participación del magistrado, en los términos de la demanda presentada, sea el que se enjuicie. (…). En el asunto sub examine, la Dra. Idayris Yolima Carrillo Pérez, quien funge en calidad de procuradora séptima delegada ante esta corporación, manifiestó estar incursa en la causal primera de impediemnto del artículo 130 del CPACA, por presuntamente haber participado en la expedición del acto acusado, en referencia a que ella suscribió, en la doble condición de magistrada y presidenta del Consejo Nacional Electoral que ostentaba para entonces, la Resolución No. 2954 del 29 de septiembre de 2017, «Por medio de la cual se registra al doctor AURELIO IRAGORRI VALENCIA, como Director Único y al doctor ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO, como Representante Página 2 de 3 Legal y Secretario General del Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U». Al respecto, la Sala observa que si bien la parte actora, al desarrollar tanto el concepto de la violación en la demanda, como los cargos de su apelación contra la sentencia de primera instancia, se pronuncia sobre el referido acto administrativo, en el sentido de solicitar su inaplicación al presente asunto, por vía de excepción de inconstitucionalidad, al considerarlo contrario al artículo 40, numeral 1 de la Constitución PolítIca, esto en modo alguno se puede

equiparar al objeto de la Litis, el cual recae específicamente sobre el control de legalidad del acto de elección de los señores Edgar Alexánder Ruíz García y Diego Parra Zuluaga como concejales de YumboValle del Cauca, periodo 2020-2023, por el Partido Social de Unidad NacionalPartido de la U, como acto definitivo; y por vía indirecta, incluye también el examen de validez del acto de inscripción de la lista de candidatos del Partido de la U a la que ambos pertenecieron. (…). Por tanto, es claro que la decisión de negar las pretensiones de la demanda que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el cual activó la competencia de esta Sección en segunda intancia, ante la cual interviene la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, no recayó sobre la Resolución No. 2954 del 29 de septiembre de 2017, en cuya expedición efectivamente participó la referida agente del Ministerio Público, al no ser el acto electoral demandado, ni ostentar esa naturaleza jurídica, ni ser uno de sus actos preparatorios, pues el juicio de validez del que trata este proceso se predica del formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 2019, como acto definitivo por el que la comisión escrutadora declaró la elección de los señores Edgar Alexánder Ruíz Garcia y Diego Parra Zuluaga como concejales del municipio de Yumbo, periodo 2020-2023. Así las cosas, en razón del carácter excepcional que reviste al instituto procesal de los impedimentos y la taxatividad de sus causales, estas son de interpretación restrictiva, lo cual impide que la invocada en el presente asunto, esto es, la del

numeral 1 del artículo 130 del CPACA, pueda ser extendida al momento de su aplicación a otros actos distintos de los que fueron demandados, con el fin de evitar que los servidores públicos se vean despojados irrazonablemente del debido ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. Lo anterior, en consonancia con lo expresado reiteradamente por la Sala Plena de esta corporación, al considerar que precisamente por su naturaleza prohibitiva, aquellas no pueden ser objeto de indeterminación o interpretación extensiva, lo que permitiría su abuso en detrimento de los principios de legalidad, igualdad ante la ley, participación en el ejercicio de la función pública y su eficacia en la satisfacción de los fines del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la configuración de la causal de impedimento alegada, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de julio de 2013, M.P. Lucy Jeannettte Bermúdez Bermúdez, exp. 11001-03-28-000-2013-00024-00 (IMP), y auto del 7 de febrero de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 11001-03-28-000-2012-00073-00 (IMP). Sobre el carácter taxativo y la interpretación restrictiva de las causales de impedimento, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-176 del 21 de febrero de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a que las causales de impedimento no pueden ser objeto de indeterminación o interpretación extensiva, consultar: Consejo de Estado, Sala Qunce Especial de Decisión, auto del 7 de mayo de

2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, exp. 11001-03-15-000-2018-01415-00.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DEL 1970 - ARTÍCULO 150, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 130 NUMERAL: 1, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 133, LEY 1564 DEL 2012 - ARTÍCULO 140

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