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CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01203-01_20210909

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01203-01_20210909
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01203-01

Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán

Demandado: Andrés Felipe Ramírez Restrepo, Alcalde de Jamundí (2020-2023) AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / TRASHUMANCIA ELECTORAL De la información remitida [relacionada con la trashumancia en el municipio de Jamundí] se advierte, de un lado, que la orden del Tribunal fue cruzar la información de las personas que según la demanda son trashumantes con las bases de datos oficiales que permiten establecer la residencia electoral, para confirmar o desvirtuar uno de los principales fundamentos de la petición de nulidad, empero, la Registraduría Nacional del Estado Civil en lugar de analizar la información contenida en el libelo introductorio, estudió la contenida en la Resolución N° 5365 de 2019 del CNE que dejó sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en Jamundí, la cual puede o no coincidir con los datos suministrados por la parte demandante y con fundamento en los cuales se edificó una de las razones de la petición de nulidad. Por lo tanto, salta a la vista que la Registraduría Nacional del Estado Civil no atendió en estricto sentido la orden del juez de primera instancia, y por ende, analizó información distinta a la descrita en la demanda, razón por la cual la referida prueba no fue debidamente practicada, y por ende, no se cuenta con información clara, concreta y precisa de las personas que a juicio del demandante no tenían al 27 de octubre de 2019 residencia electoral en el municipio de Jamundí. Añádase a lo expuesto, que la información

contenida en las bases de datos oficiales en cuanto a la presunta existencia de trashumancia resulta pertinente, si permite establecer para el momento en que tuvieron lugar las votaciones, el 27 de octubre de 2019 o con poca antelación a dicha fecha, si los ciudadanos identificados por el demandante tenían o no algún vínculo con Jamundí, a efectos de configurar o desvirtuar la causal de nulidad invocada. (…). [L]a información suministrada por la Registraduría no corresponde a la solicitada en primera instancia en el decreto de pruebas, y por ende, que en estricto sentido no resulta la pertinente para analizar uno de los cargos de la demanda, que según el escrito de apelación no fue abordado en debida forma por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que justifica a juicio de la Sala, que en esta instancia de la actuación, en aras de establecer la verdad, se haga uso de la facultad oficiosa en materia probatoria de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, realice una experticia técnica sobre el listado de las 3571 personas señaladas como trashumantes en la demanda, contrastado con las bases de datos establecidas para determinar la verdadera residencia de los referidos electores, para el mes de octubre de 2019, en especial para el 27 de dicho mes. En cuanto a la segunda solicitud probatoria, tendiente realizar una experticia técnica para determinar si las personas excluidas

del censo electoral por disposición del Consejo Nacional Electoral del censo electoral de Jamundí pudieron ejercer en éste el derecho al voto el 27 de octubre de 2019, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó una base de datos en la que relacionó las cédulas de ciudadanías que fueron analizadas mediante Resolución N° 5365 del 30 de septiembre de 2019, en la que precisó respecto de los ciudadanos cuya residencia electoral se mantuvo en el referido municipio, si votaron o no, para lo cual tuvo en cuenta los formularios E-11 correspondientes. (…). Advierte la Sala que a través de la referida base de datos la Registraduría Nacional del Estado Civil no precisó respecto de las personas que el Consejo Nacional Electoral determinó mediante la Resolución N° 5365 del 30 de septiembre de 2019 que inicialmente tenían su residencia electoral en Jamundí, pero que no debían votar allí según el estudio emprendido, si el 27 de octubre de 2019 ejercieron o no su derecho al voto en dicho municipio, aunque esa fue la razón que justificó el requerimiento realizado, en especial teniendo en cuenta que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-01203-01

Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán Demandado: Andrés Felipe Ramírez Restrepo, Alcalde de Jamundí (2020-2023) otro de los motivos de inconformidad del accionante consiste en que a ciudadanos cuyos documentos de identidad fueron excluidos del censo de Jamundí a través

del anterior acto administrativo, el día de los comicios se les permitió votar en la entidad territorial, lo que da cuenta de la existencia de trashumancia que afectó la legalidad de la elección. Es decir, la cuestión a dilucidar mediante la referida prueba es si los ciudadanos relacionados en la demanda, que fueron excluidos del censo electoral de Jamundí a menos de un mes de las elecciones, ejercieron o no su derecho a voto en el anterior municipio, porque en caso afirmativo se habría desconocido lo decidido por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019. (…). Así las cosas, a juicio de la Sala no se cumplió la finalidad con la que fue decretada la mencionada prueba a petición del Ministerio Público, pues se itera, la Registraduría Nacional del Estado Civil no precisó a través de la información enviada, si las personas que fueron excluidas del censo de Jamundí mediante la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019, ejercieron o no su derecho al voto en dicho municipio. (…). En ese orden de ideas, para resolver con todos los elementos de juicio necesarios el mentado motivo de inconformidad, en ejercicio de la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas para esclarecer la verdad, reconocida por el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, realice una experticia técnica (…). Toda vez que los estudios solicitados son necesarios para poder resolver el asunto aquí estudiado, se ordenará la práctica de las (…) pruebas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. (…).

Entonces, toda vez que ya se agotó la etapa de alegaciones y teniendo en cuenta que es necesario establecer si las personas relacionadas por el actor son trashumantes y en caso afirmativo, si votaron en el Municipio de Jamundí el 27 de octubre de 2019, serán practicadas las pruebas en la forma antes descrita para obtener la información, con el fin de resolver una de los principales razones del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la verdad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1 de marzo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 08001-23-33-000-2016-00067-01. Sobre la verdad material en el proceso electoral, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2009, M.P. María

Victoria Calle Correa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01203-01

Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán

Demandado: Andrés Felipe Ramírez Restrepo, Alcalde de Jamundí (2020-2023)

Actor: LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ MILLÁN

Demandado: ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RESTREPO - ALCALDE DE

JAMUNDÍ, VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Trashumancia electoral

AUTO QUE ORDENA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS OBJETO DE LA DECISIÓN Estando el expediente para fallo, se advierte la necesidad de practicar de oficio una prueba relacionada con el cargo principal de la demanda, debido a que la información requerida en primera instancia no fue allegada de manera integral.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El señor Luis Ángel Velásquez Millán presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra el acto de elección del señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo como alcalde de Jamundí para el período 2020-2023, el cual consta en el acta general de escrutinio municipal de 4 de noviembre de 2019 E-26 ALC.

1.1. Pretensiones

2. Solicitó lo siguiente: “1. que se declare la nulidad del acto general de escrutinio iniciada el día 27 de octubre de 2019 y finalizada el día 4 de noviembre del mismo año, realizada por la Comisión Escrutadora Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la elección del alcalde municipal de Jamundí- Valle del Cauca para el período 2020-2023 y ordenó expedir la respectiva credencial, y del acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde del citado municipio o formulario E-26 ALC, por

cuanto las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14 son apócrifos o falsos así como también resultan serlo los formularios E-11. E10 y E-3 que sirvieron de elementos para su formación. (…)

2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practique un nuevo escrutinio de los votos depositados en el municipio de Jamundí-Valle del cauca, para la elección del Alcalde Municipal de esta localidad realizada el pasado 27 de octubre del año en curso, excluyendo del cómputo general que se haga de la votación, los votos depositados en las mesas de votación aludidas en los puntos anteriores y que se remiten a los hechos respectivos.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01203-01

Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán

Demandado: Andrés Felipe Ramírez Restrepo, Alcalde de Jamundí (2020-2023)

3. Que se expida la credencial a quien resulte ganador en este nuevo escrutinio

como Alcalde Municipal de Jamundí, Valle del Cauca”. 1.1.1. Hechos

3. Narró que el 27 de octubre de 2019 se realizaron las elecciones territoriales para el período 2020-2023, y en dicho proceso resultó favorecido el señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, como alcalde municipal de Jamundí.

4. A su turno, indicó que los elementos que sirvieron de base para la formación de

los registros electorales resultan ser falsos o apócrifos, teniendo en cuenta que se permitió sufragar en el mencionado municipio a 3571 personas1 que no habitan en Jamundí, que relacionó a través de un cuadro aportado como anexo de la demanda2.

5. Refirió que las personas relacionadas en los anexos no tienen domicilio en Jamundí, prueba de ello es la certificación descargada de la página web del SISBEN y del FOSYGA, en donde se muestra dónde se encuentran los mencionados sujetos. Aseguró que, a pesar de la anterior irregularidad, la autoridad no impidió su votación en el referido municipio.

6. Afirmó que, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 5365 del 30 de septiembre de 20193, por medio de la cual dejó sin efecto la inscripción de cédulas en el municipio de Jamundí y además, que la Dirección de Censo Electoral de la Registradora Nacional del Estado Civil, expidió las resoluciones 14589 del 11 de octubre de 2019 y la 17814 del 25 de octubre de 2019, “por la cual se establecen las medidas encaminadas a la actualización del censo electoral del municipio de Jamundí para las elecciones de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019”, a 1203 ciudadanos que fueron excluidos de éste y que relacionó el demandante, se les permitió votar en las urnas el 27 de octubre de 2019 en las elecciones locales para el período 2020-2023.

7. Aseguró que se configuró una inconsistencia en el proceso eleccionario, al indicar que varios jurados efectuaron una doble votación4, esto es, sufragaron en

la mesa en la que fueron designados para el cumplimiento de su labor electoral y en donde se encontraban registrados según el censo.

8. Por otra parte, señaló que se presentaron una serie de suplantaciones de personas que con la anuencia de los jurados de votación, en la medida en que votaron personas distintas a las que aparecían en el formulario E-11. Ello es así por cuanto, al contrastar sus documentos de identidad obrantes en el mencionado formulario y el archivo nacional de identificación, no coincidían, lo que constituye 1 Respecto de las cuales reprochó que eran trashumantes históricos. 2 El cual obra en el SAMAI número de registro 61_ED_000220190120300LU(.pdf) 3 Acto mediante el cual se dejó sin efecto la inscripción de 6.439 cédulas en el municipio de Jamundí. 4 Sin especificar dichos jurados.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01203-01

Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán Demandado: Andrés Felipe Ramírez Restrepo, Alcalde de Jamundí (2020-2023) una suplantación al elector y falsedad en el mencionado formulario. Por tanto, estimó que la verdad electoral se encuentra alterada en el municipio de Jamundí.

9. Comentó que también existe falsedad en el proceso eleccionario aludido, en la medida en que la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió cancelar o excluir del censo electoral del municipio de Jamundí las cédulas de ciudadanía de las personas fallecidas5 y éstas resultaron votando en las respectivas mesas.

10. Advirtió que de no haber sufragado las personas que irregularmente lo hicieron el resultado electoral hubiera sido distinto, teniendo en cuenta que la diferencia entre el demandado y la persona que le sigue fue de 1.477 votos, y la cantidad de votos trashumantes a juicio del actor fue de 4.774.

11. Agregó en conclusión que el acto electoral se encuentra viciado de nulidad, en la medida en que se presentaron datos contrarios a la verdad, por cuanto fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, según las circunstancias antes descritas. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

12. Argumentó que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por incurrir en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se presentaron situaciones constitutivas de trashumancia electoral, que incidieron en los resultados de la elección en el municipio de Jamundí. En ese orden, aseveró que el acto de elección se expidió de manera irregular y con infracción del artículo 316 de la Constitución Política.

13. Sobre el particular destacó, en primer lugar, que a pesar de que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 5365 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Jamundí, así como la Dirección de Censo Electoral de la RNEC, profirió las resoluciones Nos 14589 del 11 de octubre de 2019 y 17814 del 25 de octubre de 2019, por las cuales se actualizó el censo

electoral del ente territorial, y se excluyeron varios documentos, se permitió que los titulares de éstos votaran en la señalada entidad territorial, razón por la cual omitieron darle aplicación a los mencionados actos administrativos, lo que configura una actuación arbitraria e ilegal de los jurados de votación.

14. Advirtió que la anterior irregularidad se extrae del análisis realizado en la base de datos del SISBEN y BDUA-SGSSS, que arrojó “4774” sufragantes que no residen en Jamundí, los cuales incidieron y modificaron el resultado de las elecciones6. 5 Sin precisar cuáles eran. 6 Para sustentar este cargo aportó un cuadro de trashumancia historia, de “3571 cédulas de ciudadanos que históricamente han estado habilitados para sufragar en el municipio de Jamundí Valle del Cauca y ejercieron el derecho al sufragio el 27 de octubre de 2019 y que consultadas en la página web de la Registraduría, en la página web del Fosyga y en El Siben, se logró establecer que dichos ciudadanos tienen residencia en municipios diferentes a Jamundí Valle del Cauca”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01203-01

Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán

Demandado: Andrés Felipe Ramírez Restrepo, Alcalde de Jamundí (2020-2023)

15. En segundo lugar, argumentó que el acto electoral se expidió con infracción en las normas en que debía fundarse e irregularmente, teniendo en cuenta que en

el censo electoral de Jamundí no se excluyeron las personas fallecidas, las cuales sufragaron por medio de personas que las suplantaron.

16. En tercer lugar, aseveró que otra conducta que vició las elecciones, consistió en que algunos jurados ejercieron su derecho al voto en mesas diferentes a las que fueron investidos de dicha función. Dicho dato lo extrajo de la confrontación entre el Formulario E-11 de la mesa en que fueron designados y el E-11 en la mesa donde normalmente les correspondía votar.

17. En cuarto lugar, refirió que se presentó también una suplantación de votantes, teniendo en cuenta que revisados los formularios E-11, los nombres consignados en los mismos, no coincidían con los documentos de identidad registrados en el mencionado folio electoral.

18. En quinto lugar, precisó que de conformidad con lo hasta aquí expuesto se configuró la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad y fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 1.2. Actuaciones procesales 1.2.1. Admisión de la demanda

19. Con auto del 31 de enero de 2020, la sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas7. 1.2.2. Contestación de la demanda

20. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de caducidad del medio de control e ineptitud de la demanda, y explicó que la presente acción carece de objeto, en la medida en que

la parte actora omitió demandar los actos que resolvieron las reclamaciones sobre las presuntas irregularidades presentadas en los escrutinios, como también olvidó precisar los registros electorales en los que se presentaron los vicios que incidieron en el acto de elección. Por ello, al no probar que se agotó el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, no es posible acceder a sus solicitudes anulatorias.

21. Precisó que en el plenario no se demostró el incumplimiento de los elementos de la residencia electoral para ejercer el derecho al voto, esto es, no se precisó el 7 Al demandante, al demandado, al concejo municipal de Jamundí, a la RNEC, Ministerio Público.

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Radicado: 76001-23-33-000-2019-01203-01

Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán Demandado: Andrés Felipe Ramírez Restrepo, Alcalde de Jamundí (2020-2023) listado de los ciudadanos que no habitan en Jamundí, no tienen asiento allí, no ejercen profesión u oficio de dicho municipio, no poseen negocios y no cuentan con empleo en el citado municipio.

22. Adicionalmente, indicó que la Resolución No. 5365 de 30 de septiembre de 2019 por medio de la cual se dejaron sin efectos varias cédulas inscritas irregularmente, no fue notificada personalmente a cada uno de los afectados, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por lo que dicha decisión no se

encuentra produciendo efectos legales. Así mismo, advirtió que las constancias de notificación no fueron aportadas, como tampoco los recursos de reposición propuestos contra la citada decisión, por lo que, a su juicio, el reproche carece de sustento.

23. La RNEC y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.2.3. Audiencia inicialfijación del litigio y audiencia de pruebas

24. Una vez declaradas no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, el despacho conductor en la audiencia inicial del 19 de octubre de 2020, luego de saneado el proceso, procedió a fijar el litigio de la siguiente manera: “En este caso, se debe acreditar (i) que personas no residentes en el respetivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que éstas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CPACA y la incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de los votos nulos”.

25. El 26 de noviembre de 2020 se adelantó la audiencia de pruebas luego de incorporar las documentales decretadas8. Adicionalmente, respecto de la doble votación de los jurados y las personas fallecidas, la dirección de Censo Electoral de la RNEC, con oficio RDE-DCE-2491 de 10 de noviembre de 2021, dio respuesta y anexó un cuadro de Excel con la información de la asignación de los jurados de votación, los registros del censo electoral, lugar de votación y las respectivas novedades encontradas.

26. En cuanto a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, referentes al cargo de trashumancia, el juez de primera instancia accedió a solicitarle a la RNEC efectuar varios cruces de información, entre los cuales se destacan: 8 Incorporación de formularios E-10 y E11 de las votaciones del municipio de Jamundí, resoluciones del CNE en donde se decidió el fenómeno de trashumancia en el departamento del Valle del Cauca, (Resoluciones No. 6055 del 16 de octubre de 2019, 6401 de 22 de octubre de 2019, 6466 de 23 de octubre de 2019, 6826 de 12 de noviembre de 2019, 5365 de 30 de septiembre 2019), AGE correspondientes e información de cupos numéricos y sus titulares para contrastarlos con los datos que reposan en los formularios E-11 de las mesas en que presuntamente se presentó suplantación de votantes.

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Radicado: 76001-23-33-000-2019-01203-01

Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán Demandado: Andrés Felipe Ramírez Restrepo, Alcalde de Jamundí (2020-2023) - “el listado de cédulas señaladas como trashumantes en la demanda, contrastadas con la base de datos legalmente establecidas para determinar la verdadera residencia de esos electores”. - “si las cédulas de ciudadanía y por ende las personas titulares de ellas, que hubieren sido excluidas del censo electoral por disposición del Consejo Nacional Electoral según lo

refiere la demanda, están incluidas entres las personas que hubieren ejercido voto el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Jamundí”.

27. Frente a los anteriores requerimientos, el director de Censo Electoral de la RNEC, dio respuesta mediante oficio RDE-DCE-249 de 4 de noviembre de 2020: - Frente al primero de los cuestionamientos, adjuntó un archivo Excel que denominó “Punto Nº 1Cruce_ EntidadesdeSalud, que contiene un listado de las cédulas de ciudadanía relacionadas en la Resolución no. 5365 del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos algunas inscripciones de cédulas en el municipio de Jamundí-Valle para las elecciones de autoridades territoriales 2019. En el archivo en mención se detalla el departamento y municipio reportado por las entidades SISBEN, ADRES Y ANSPE”. “Es importante tener en cuenta que la información reportada por la entidad SISBEN se encuentra con fecha de corte al día 31 de diciembre de 2019, adres con corte al día 30 de septiembre de 2019 y ANSPE con corte al día 31 de agosto fe 2019”. - En lo referente al segundo requerimiento, relacionó un “archivo Excel adjunto llamado “Proceso_2019-01203-00-cruce_Trashumancia_Jamundí”, se encuentra la observación correspondiente a cada cédula de ciudadanía relacionada en la Resolución 5365 del 30 de septiembre de 2019, así mismo, se informa el resultado obtenido en la verificación que se hizo a los formularios E11 (Acta de Instalación y Registro General de Votantes), en cuanto al ejercicio al sufragio de los ciudadanos que permanecieron

habilitados para votar en el municipio de Jamundí – Valle, para las elecciones de Autoridades Territoriales 2019”. 1.2.4 Alegatos de conclusión en primera instancia

28. La parte demandada reiteró que el demandante no probó el agotamiento del requisito procedibilidad para demandar, esto es, no aportó los soportes de las reclamaciones presentadas ante la autoridad electoral sobre las irregularidades y vicios presentados en el certamen electoral, a efectos de sustentar la procedencia de la trashumancia alegada en la demanda, por lo que incumplió con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

29. Adicionalmente, mencionó que el actor omitió demandar las decisiones adoptadas por las autoridades electorales, por medio de las cuales se resolvieron las reclamaciones sobre los escrutinios, así como precisar en qué etapas o

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Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán Demandado: Andrés Felipe Ramírez Restrepo, Alcalde de Jamundí (2020-2023) registros se presentaron las irregularidades, como lo enuncia el inciso 2 del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 162 de la misma regulación.

30. Por último, advirtió que en el expediente no hay pruebas suficientes para

desvirtuar la legalidad del acto demandado, en la medida en que el demandante omitió aportar los elementos de juicio necesarios para esclarecer el asunto, circunstancia que era deber de dicha parte.

31. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3. Solicitud de nulidad

32. El 13 de enero de 2021, la parte demandante elevó una solicitud de nulidad por cuanto, a su juicio, de los oficios librados por el despacho atinentes al decreto de pruebas, por error involuntario simplemente se solicitó el cruce de información de las personas fallecidas, aunque su petición probatoria también estaba dirigida al análisis de los documentos relativos a la trashumancia histórica presentada en el municipio de Jamundí. 1.4. Fallo de primera instancia

33. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, negó las pretensiones formuladas por las siguientes razones:

34. En primer lugar, se ocupó de la solicitud de nulidad invocada por la parte actora, conforme a la cual la información que se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil por la Secretaría debido a un error involuntario “quedó incompleta y se omitieron los demás requerimientos probatorios solicitados con la presentación de la demanda, en el entendido que solo se solicitó el cruce de información de las personas fallecidas, cuando el decreto de pruebas abarca la experticia técnica de todos los archivos adjuntos con la presentación de la demanda incluyendo la trashumancia histórica, se reitera como su señoría lo manifestó en la audiencia, y en el

mismo sentido dicha experticia fue solicitada por el señor agente del Ministerio Público”.

35. Con base en lo anterior, consideró que no era cierto que en el presente caso se hubieran omitido las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o se haya olvidado la práctica de un elemento de convicción de acuerdo que con la ley sea obligatoria, toda vez que en la audiencia inicial del 19 de octubre de 2020 se decretaron los elementos de juicio, los cuales fueron recaudados en la audiencia virtual de pruebas y además se hizo control de cada etapa procesal para sanear los vicios que pudieran acarrear alguna nulidad, sin que presentara alguna objeción.

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Radicado: 76001-23-33-000-2019-01203-01

Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán

Demandado: Andrés Felipe Ramírez Restrepo, Alcalde de Jamundí (2020-2023)

36. En segundo lugar, sobre el cargo referido a la trashumancia advirtió que el demandante no aportó documento ni medio probatorio para desvirtuar que las 3.571 cédulas de las personas que alega como trashumantes no tienen vínculo con el municipio de Jamundí. Agregó que la simple mención de que dichas personas reciban la prestación de salud en un lugar diferente no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral, dado que la Corte Constitucional9 ha indicado que los ciudadanos pueden escoger de forma libre las EPS o IPS donde desean recibir el servicio de salud. Adicionalmente advirtió que

el lugar de prestación del servicio de seguridad social en salud solo es un criterio para demostrar o desvirtuar la residencia electoral, pero no es suficiente para declarar a una persona como trashumante.

37. A su vez, señaló que el artículo 389 del Código Penal consagra el ilícito de “fraude en inscripción de cédulas”, para efectos de indicar que no existió ninguna denuncia alegando este tipo de delito.

38. En tercer lugar, respecto del cargo de suplantación de los electores porque sufragaron personas fallecidas, advirtió que la parte actora omitió indicar “cuáles número de cédula de ciudadanía y en qué mesas se presentó la suplantación de electores o precisar el número de cédulas de las personas fallecidas que no fueron depuradas hasta el 27 de agosto de 2019”, dado que el único listado presentado con la demanda fue aquel en el que se relacionaron las cédulas de las personas trashumantes por tener servicio de salud por fuera de Jamundí, requisito fundamental para la procedencia del estudio del cargo.

39. En cuarto lugar, sobre el cargo referente a la doble votación de los jurados de votación, indicó que la RNEC, por medio de oficio 410 RDE-DCE-2490 de 4 noviembre de 2020, logró determinar que efectivamente 13 jurados de votación ejercieron su derecho al sufragio en dos ocasiones. Sin embargo, refirió que el

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