CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01223-01_20211118
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2019-01223-01_20211118
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 76001-23-33-000-2019-01223-01
Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL – Acto preparatorio o de trámite / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXHORTO
[L]a Sala observa que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre el argumento esgrimido por el apoderado del demandado para fundamentar la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, consistente en que en el libelo se incluyó como pretensión la nulidad del formulario E-6 AL, que contiene la inscripción del [demandado]. (…). En tales condiciones, resulta necesario reiterar la jurisprudencia de esta Sección, en la que se ha precisado que el acto de inscripción del candidato es un acto preparatorio o de trámite, que hace parte de la etapa preelectoral y permite la continuación del procedimiento eleccionario. (…). [E]l acto definitivo susceptible de ser demandado a través del contencioso electoral es aquel que declara la elección, pues con este acto termina la actuación que se desarrolla a través de las distintas etapas que deben surtirse conforme al calendario electoral. En ese sentido, el artículo 139 del CPACA es claro en identificar el objeto del medio de control de nulidad electoral, cual es, entre otros, “los actos de elección por voto popular”, sin perjuicio de que puedan demandarse, junto con este, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que
resuelvan reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o los escrutinios. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sección ha destacado la posibilidad de plantear con la demanda electoral, de forma indirecta, el estudio de actos de la etapa preelectoral –por ejemplo, la inscripción del candidato– a través del análisis de legalidad del acto definitivo que declara la elección y que puedan afectar la validez de este último, dependiendo de la entidad del vicio que llegare a constatarse. Por ello, el juicio de legalidad que emprende la Sala debe entenderse circunscrito, únicamente, al Formulario E-26AL, para lo cual exhorta al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a atender esta exigencia procesal y, en lo sucesivo, desde la etapa inicial del proceso, proceda a excluir todo acto de trámite que se pretenda demandar, autónomamente, a través de este medio de control, como ocurrió en el presente caso, con el Formulario E-6 de inscripción del candidato.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el acto de inscripción del candidato es un acto preparatorio o de trámite, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de octubre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2015-00027-00 y auto de 9 de marzo de 2012, rad. 68001-23-15-000-2011-00717-01.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde distrital /
DERECHO DE POSTULACIÓN / POSTULACIÓN DE LA CANDIDATURA
ELECTORAL – Reglas / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN
POPULAR / AVAL ELECTORAL - Presupuestos para su otorgamiento [N]uestra Constitución crea las bases de un esquema en el que las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: a) La inscripción de candidatos se realiza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen. c) Los candidatos de los partidos y movimientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2019-01223-01
Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros políticos con personería jurídica se escogen mediante consultas internas, populares o interpartidistas, u otros mecanismos democráticos. d) Los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones para el otorgamiento de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos. e) Para las candidaturas independientes de los grupos significativos es necesario conformar y registrar ante la autoridad electoral un comité inscriptor de tres (3) ciudadanos, acreditar un mínimo de firmas
de apoyo equivalentes al 20% del respectivo censo electoral o máximo 50.000 y otorgar una póliza de seriedad. f) Las organizaciones políticas podrán suscribir acuerdos de coalición para inscribir candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas. (…). [El aval] es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea. Por esta vía, se ha distinguido el otorgamiento del aval de la selección misma del candidato, referida esta última a un acto político sustancial que se canaliza a través de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución, la ley y los estatutos. (…). [E]l aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo. Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, (…). El aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que
debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos. (…). [C]on relación a las coaliciones, la Sala las ha definido como la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales, en el marco de una campaña proselitista a favor de un candidato, sin perjuicio de aquellas alianzas que pueden surgir con fines poselectorales, por ejemplo, para designar a los integrantes del Consejo Nacional Electoral o implementar programas de gobierno. (…). Así mismo, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que al momento de la inscripción es indispensable dejar claro la filiación política del candidato, es decir, a qué organización pertenece de entre las que suscriben el acuerdo, la cual corresponde a aquella que dio el “aval principal”. Además, (…) que la inscripción debe acompañarse con el respectivo aval cuando en la coalición sólo intervienen organizaciones con personería jurídica, y que podrán allegarse las firmas de apoyo y la garantía de seriedad, en el caso de que participe un grupo significativo de ciudadanos. Igualmente, la Sala ha advertido que la facultad de modificar las inscripciones por cuenta de las causales previstas en la ley debe ser ejercida por la coalición y no por el mismo candidato ni por una sola de las organizaciones políticas que conforman el acuerdo. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde distrital / AVAL ELECTORAL – Se otorgó en debida forma
El [demandante] presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de instancia de negar la nulidad de la elección del alcalde de Santiago de Cali, (…), Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2019-01223-01
Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros pues insiste en que hubo irregularidades en el otorgamiento del aval por parte del partido Alianza Verde. (…). [S]egún los estatutos del partido Alianza Verde, cuya prueba se acompañó al expediente, se tiene que las reglas relativas al otorgamiento de avales fueron establecidas internamente en los artículos 22, 52, 53, 57 y 66 de dicha normatividad. En particular, en lo que interesa al asunto, los artículos 22, numeral 6º y 52 consagraron la atribución de la Dirección Nacional para aprobar la solicitud de avales o inscripción por coaliciones que formulen por los aspirantes interesados en participar con el respaldo de este partido en los certámenes electorales. (…). Así las cosas, observa la Sala que el procedimiento interno adoptado por el partido Alianza Verde para el otorgamiento de avales a sus candidatos o para efectos de autorizar coaliciones con otros partidos debe cumplirse a través de dos etapas, a saber: (i) Etapa de aprobación: Consiste en que la solicitud del ciudadano, la cual puede ser efectuada a través de las direcciones departamental, distrital o municipal, debe someterse, previamente, a la
autorización de un cuerpo plural, que, en este caso, es la Dirección Nacional del partido, máximo órgano de dirección política y administrativa, conformado por cuarenta (40) integrantes principales elegidos por el Congreso Nacional. (…). (ii) Etapa de expedición: Es la suscripción o firma del documento que contiene el aval, el cual debe ser expedido por el representante legal, en este caso, por las dos (2) personas, que tienen la representación legal de la colectividad, según las voces del artículo 22 numeral 23 y conforme lo disponen los artículos 52 y 57 de los estatutos. (…). [S]e destaca que la “Comisión Nacional de Avales” fue una instancia interna creada por el partido Alianza Verde para las elecciones del 27 de octubre de 2019, según el artículo 13 de la misma resolución, conformada, de una parte, por el “Comité Ejecutivo Nacional” y de otra, por “los integrantes del Congreso de la República”, entiéndase, quienes actualmente ostentan dicha representación en el órgano legislativo, cuya finalidad no era otra que la aprobación o autorización de las solicitudes efectuadas por los interesados, previo a la expedición del aval respectivo por parte de los representantes legales del partido. En otras palabras, fue el órgano plural establecido en dichas elecciones para actuar como filtro previo de orden político, ético y programático para el otorgamiento de avales. (…). En suma, el aval controvertido en el caso concreto fue suscrito directamente por los representantes legales del partido Alianza Verde, es decir, sin acudir a la figura de la delegación, tal y como se contempla desde el
artículo 108 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de los estatutos de dicha organización y según fue reiterado en los artículos 3 y 19 de la Resolución 01 de 2019. Además, se cumplió con el filtro previo de tipo ético-político por parte de la “Comisión Nacional de Avales”, instancia creada para dichas elecciones, con mayor representatividad política, dado que no solo la integraba el “Comité Ejecutivo Nacional”, en el que tienen asiento seis (6) miembros de la Dirección Nacional, sino además, los congresistas elegidos por el partido, cuya vocería, seguramente, resultaba importante para dicha colectividad. De esta manera, se garantizó que la aprobación de los avales fuera ejercida por instancias con poder decisorio dentro de la estructura de la colectividad, como mecanismo de deliberación previa en orden a asegurar que los candidatos inscritos fueran examinados desde la óptica personal y programática en las elecciones del 27 de octubre de 2019. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones previamente desarrolladas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el aval electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, rad. 11001-03-28-000-202000046-00. Sobre el mismo aspecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, rad. 20001-23-33-000-2020-00001-01. En
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3
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Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros cuanto a que se ha distinguido el otorgamiento del aval de la selección misma del candidato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00. Sobre la función sustancial o finalística del aval electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00022-00. En cuanto a que el aval electoral cumple también el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00022-00. Ver, además, sentencia de 11 de febrero de 2021, rad. 54001-23-33-000-2019-00326-01. En cuanto a que el aval debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de junio de 2021, rad. 76001-23-33-000-2019-01151-01.
Sobre la nulidad de la elección a causa de vicios en la expedición de los avales electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de
abril de 2021, rad. 20001-23-33-000-2020-00001-01. Sobre las coaliciones, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2013, rad. 25000-23-31-000-2011-00775-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, rad. 68001-23-33-0002020-00015-01 (acumulado con Rad.2019-00920); y, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, rad. 15001-23-33-000-2019-00596-01 (acumulado con rad. 2019-00590). En cuanto a que al momento de la inscripción es indispensable dejar claro la filiación política del candidato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, rad. 68001-2333-000-2019-00867-02. Sobre la facultad de modificar las inscripciones por cuenta de las causales previstas en la ley debe ser ejercida por la coalición y no por el mismo candidato ni por una sola de las organizaciones políticas que conforman el acuerdo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, rad. 15001-23-33-000-2019-00596-01 (acumulado con rad. 2019-00590).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1475
DE 2011 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 10 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / ESTATUTOS PARTIDO ALIANZA VERDE – ARTÍCULO 22 / ESTATUTOS PARTIDO ALIANZA VERDE – ARTÍCULO 52 /
ESTATUTOS PARTIDO ALIANZA VERDE – ARTÍCULO 57 / ESTATUTOS
PARTIDO ALIANZA VERDE – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2019-01223-01
Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTROS Demandado: JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ – ALCALDE DE CALI, PERÍODO 2020 – 2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - PRESUPUESTOS PARA EL
OTORGAMIENTO DE AVALES A CANDIDATOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la nulidad de la elección del señor Jorge Iván Ospina Gómez, como alcalde de Santiago de Cali, para el periodo 2020 – 2023.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona, Félix Noel Chaverra Cuesta, Diana Alexandra Pinilla Castro, Dana Gabriela Reina y Jhon James Castro Castillo, quienes actúan en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 con las
siguientes pretensiones: (i) Declarar la nulidad del acto de elección del señor Jorge Iván Ospina Gómez, como alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali, para el periodo 2020 – 2023, contenido en el formulario E-26ALC, expedido el 12 de noviembre de 2019, por la Comisión Escrutadora Municipal, (ii) anular los formularios E-6 de inscripción de candidatos correspondientes al demandado y al señor Roberto Ortiz Urueña2, quien obtuvo la segunda votación en dichas elecciones, (iii) cancelar sus credenciales3, (iv) realizar un nuevo escrutinio que excluya los votos obtenidos por los mencionados candidatos, por haber sido avalados de forma irregular y (v) ordenar al Consejo Nacional Electoral, abstenerse de reconocer el valor por la reposición de votos, en razón a los depositados en favor del demandado. 1.1. Hechos
1 Demanda radicada el 19 de diciembre de 2019, según consta en el sello impreso en el documento físico que hace parte del expediente escaneado. 2 Como se explicará más adelante, el Tribunal resolvió excluir del trámite al señor Roberto Ortiz Urueña, en la condición de demandado, y formar un expediente aparte en su caso. 3 En el escrito de corrección de la demanda, la parte actora precisó el objeto de la pretensión en cuanto a la credencial de Roberto Ortiz Urueña, quien aceptó el cargo de concejal de Cali, por haber obtenido la segunda votación en las elecciones a la Alcaldía Municipal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2019-01223-01
Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros La parte actora señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018, adoptó el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales, que se llevarían a cabo el 27 de octubre de
2019. Relató que el partido Alianza Verde profirió la Resolución No. 001 de 7 de marzo de 2019, por la cual se establecieron los criterios, requisitos y procedimientos para definir sus candidatos a las elecciones del 27 de octubre de 2019. Precisó que en ese reglamento se otorgó a la Dirección Nacional del Partido la facultad de delegar el otorgamiento de avales en una instancia denominada “Comisión Nacional de
Avales”. Consideró que esta delegación contravenía los estatutos de la colectividad, conforme con los cuales esta atribución no podía transferirse a un cuerpo extraño creado para tal propósito. Expuso que el candidato Jorge Iván Ospina Gómez fue inscrito por la coalición denominada “Puro Corazón por Cali”, conformada mediante documento suscrito el 17 de julio de 2019 por los partidos Alianza Verde y Liberal Colombiano. Anotó que el acto de inscripción fue formalizado el 22 de julio de 2019, para el cargo de alcalde de Santiago de Cali, correspondiente al periodo 2020 – 2023. En este orden, censuró que dicha inscripción hubiera contado con tres (3) documentos para avalar la candidatura, a saber: el primero, otorgado el 25 de junio de 2019 por la Comisión Nacional de Avales del partido Alianza Verde; el segundo, proveniente de los dos (2) representantes legales con que cuenta dicha colectividad, fechado el 26 de junio de 2019 y, el tercero, conferido por el secretario general y el director nacional del partido Liberal Colombiano, distinguido como “aval en coalición”. Finalmente, informó que la mencionada inscripción fue objeto de solicitud de revocatoria ante el Consejo Nacional Electoral por parte del señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2019, por considerar que el candidato estaba incurso en doble militancia política, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 6027 de 16 de octubre de 2019. Así mismo, mencionó que este ciudadano presentó reclamaciones con el objeto de excluir del escrutinio los votos obtenidos por el señor Ospina Gómez, al incurrir en
la prohibición de doble militancia. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación4 A juicio de los demandantes, el acto de elección del alcalde de Santiago de Cali infringió los artículos 40, numeral 1º y 108 de la Constitución Política; 7º y 90 de la Ley 130 de 1994; 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011; 2º y 3º del Reglamento 01 de 2003 proferido por el Consejo Nacional Electoral; 20, 21 y 22, numeral 6; 25 y 26, numeral 5; 27, numerales 1 y 3; 57 y 92 de los estatutos del partido Alianza Verde. 4 Corresponde al escrito de corrección de la demanda, suscrito por tres (3) de los cinco (5) demandantes iniciales a órdenes del auto de 15 de enero de 2020, proferido por el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debido a las falencias advertidas en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, con fundamento en el artículo 162 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2019-01223-01
Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Sustentaron las alegadas infracciones en el carácter obligatorio de las reglas estatutarias que deben atender los partidos políticos al inscribir sus candidatos, de forma directa o por coalición, según lo indicado por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, contenida en las sentencias C-1085 de 2004 y C-590 de 2011. En el caso del partido Alianza Verde, la parte actora indicó que la Resolución 01 de 2019, en virtud de la cual se habilitó a la Dirección Nacional del partido para trasladar a la “Comisión Nacional de Avales”5 la facultad de expedir dichos documentos, constituye una verdadera reforma a los estatutos. En tal sentido, estiman que se desconoció el artículo 92 de esta normativa, que establece que toda reforma debe ser aprobada por las dos terceras partes de los delegados asistentes al Congreso Nacional de la colectividad. Además, que dicha delegación fue prevista en el artículo 57 de los estatutos para ser conferida, tanto por la Dirección Nacional, como por los representantes legales del partido, a las direcciones departamentales, distritales y municipales, previo concepto del veedor nacional, y no a la mencionada Comisión, de conformidad con el artículo 57 estatutario. Sostuvo que el señor Jorge Iván Ospina se inscribió por una coalición de la cual hacía parte el partido Alianza Verde, cuyo aval fue emitido por la irregular “Comisión Nacional de Avales”, sin contar con el concepto previo del veedor del partido. Además, tampoco se podía extender dicho aval a la inscripción de un candidato por coalición. Por lo tanto, los demandantes concluyeron que la mencionada Resolución 01 de 2019 resulta violatoria del artículo 108 de la Constitución Política, de modo que se impone su inaplicación con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º ibídem. En este orden, estimaron que todas las
actuaciones emitidas por la “Comisión Nacional de Avales” son nulas, en particular la coalición “Puro Corazón por Cali”, constituida por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Alianza Verde, y la inscripción del señor Jorge Iván Ospina Gómez como candidato a la Alcaldía del distrito de Santiago de Cali, por el acaecimiento de las mencionadas irregularidades.
2. Actuaciones procesales 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 15 de enero de 2020, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora indicara las normas violadas y el concepto de la violación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA. 5 Dicha “Comisión Nacional de Avales” estaba integrada por el Comité Ejecutivo Nacional y los congresistas elegidos por dicho partido.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2019-01223-01
Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Una vez atendido el requerimiento, el a quo resolvió admitir el libelo a través de proveído del 14 de febrero de 2020, argumentando que, si bien el demandante no precisó ninguna causal de nulidad de las previstas en los artículos 137 o 275 del CPACA, lo cierto es que con el escrito de subsanación se amplió el concepto de violación. Por ello, infirió que el litigio se encuadraba en la causal prevista en “el
numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011”, habida cuenta que, en el presente caso, el debate giraba en torno a la inconsistencia en el otorgamiento del aval para la inscripción del candidato por coalición6. Por último, dispuso vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del CPACA. 2.2. Contestación de la demanda7 Por intermedio de apoderado, el alcalde de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, formuló la excepción previa de inepta demanda por considerar que el libelo introductorio adolecía de defectos formales, en tanto omitió precisar cuáles eran las causales de nulidad invocadas. Así mismo, la excepción estuvo sustentada en una indebida acumulación pretensiones y en que la demanda se dirigió, además del alcalde electo, contra la persona que obtuvo la segunda votación. En relación con el primer reparo, sostuvo que la parte actora no acató el auto inadmisorio, por cuanto no subsanó el escrito demanda, en el sentido de señalar las causales de nulidad esgrimidas contra el acto de elección acusado8. También reprochó que el Magistrado Ponente hubiere admitido la demanda y subsumido los hechos en la hipótesis del numeral 5º del artículo 275 ibidem, que se refiere a causales subjetivas relativas a calidades, requisitos o inhabilidades, cuando esta controversia gira en torno a la irregular inscripción de un candidato por el otorgamiento del aval correspondiente.
En segundo lugar, sobre la indebida acumulación de pretensiones, advirtió que la “pretensión directa” o “principal” estaba enderezada a obtener la nulidad de un acto no enjuiciable, esto es, el Formulario E-6 de inscripción como candidato, mientras que la nulidad del Formulario E-26, por medio del cual se declaró la elección, se planteó como “pretensión consecuencial o indirecta”. En este orden, 6 En este punto se advierte un yerro en el razonamiento del tribunal, dado que la causal quinta del artículo 275 del CPACA refiere a calidades, requisitos, inhabilidades y condiciones subjetivas del candidato. 7 Aunque se observa que en el auto admisorio de 14 de febrero de 2020 se ordenó la notificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (ordinal cuarto) y la vinculación del Consejo Nacional Electoral (ordinal quinto), en el expediente digital remitido por el Tribunal no obra la contestación de la demanda por parte de estas entidades. 8 En respaldo del deber procesal de indicar las causales de nulidad que se atribuyen al acto demandado, invocó la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida el 23 de agosto de 2018 dentro del proceso Rad. 11001-03-28-000-2018-00092-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2019-01223-01
Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros estimó que, al no tener fundamento la primera pretensión, no nace la segunda,
que sí ataca el acto de elección. De igual forma, derivó el defecto procesal anotado del hecho de incluirse en las pretensiones la solicitud de nulidad de los votos obtenidos por su defendido, al igual que de la credencial que le fue otorgada, junto con la orden al Consejo Nacional Electoral de no disponer el pago de la reposición de votos y de realizar un nuevo escrutinio, que son propias de las causales objetivas en materia electoral, ajenas a la situación del numeral 5 del artículo 275 del CPACA que identificó el Tribunal para el sub judice9. En particular, resaltó que no es procedente la exclusión de votos en los procesos electorales sustentados en causales subjetivas de nulidad10. En tercer lugar, explicó que la demanda se dirigió, además del alcalde electo, contra el candidato que obtuvo el segundo puesto en votación, es decir, el señor Roberto Ortiz Urueña, quien, por el derecho personal derivado de la ley, aceptó una curul en el Concejo Municipal de Cali. Así las cosas, advirtió que lo procedente era demandar la designación como concejal del señor Ortiz Urueña, en lugar de impugnar su inscripción como candidato a la Alcaldía por presunta doble militancia, en la misma demanda dirigida contra el alcalde electo. En cuanto al fondo de la controversia, señaló que los artículos 20 y 22 de los estatutos del partido Alianza Verde erigen a la Dirección Nacional como su máximo órgano de dirección política y administrativa, al tiempo que le asigna las atribuciones de otorgar los avales a los candidatos de su colectividad y ejercer la
potestad reglamentaria prevista en los estatutos. De lo anterior, deriva que esa instancia sí tenía la competencia para emitir la Resolución 01 de 7 de marzo de 2019, por la cual se reglamentó la expedición de avales para los candidatos a l
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