🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00002-01_20210204

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00002-01_20210204
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00002-01

Demandante: Fernando David Murgueitio Cárdenas Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo –Alcalde de YumboRECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión adoptada en auto que negó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de competencia del juez electoral / EXCEPCIONES PROCESALES – Trámite en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 / EXCEPCIONES PROCESALES – Aplicación de las reglas del Código General del Proceso a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión El 4 de junio de 2020, el presidente de la República, en el marco del Estado de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. (…). [P]ara el presente asunto en esta etapa del proceso, resultan relevantes las innovaciones introducidas por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas, de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del

Código General del Proceso. (…). El establecer que las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban resolverse bajo las anteriores pautas, implica que todos los sujetos procesales procuren que dicho asunto sea materia de análisis y resolución antes de la audiencia inicial, salvo que se requiera el decreto de pruebas en las condiciones antes señaladas. E incluso, que antes de la misma se superen las situaciones que pueden afectar el adecuado transcurso y finalización del proceso, o pueden dar lugar a su terminación de manera inmediata, lo que contribuye a un trámite más expedito y eficaz de la controversia. Ahora bien, las reglas del Código General del Proceso en materia de excepciones, que resultan aplicables a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del Decreto 806 de 2020, debe procurar la garantía y protección de los derechos e intereses públicos que de manera especial la Constitución y la ley le han encomendado su guarda al juez administrativo, esto es, a un funcionario especializado en el conocimiento de las controversias de naturaleza pública, al que se le han conferido atribuciones especiales para la adecuada tutela de aquéllos. Se realiza esta precisión, porque el CGP es una normativa en la que en la mayoría de los eventos se está ante la resolución de controversias entre particulares por la protección de derechos e intereses de la misma naturaleza, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho administrativo, en el que además de intereses

particulares, frecuentemente está en discusión la protección del interés general, lo que justifica por parte del juez un mayor margen de intervención, de oficiosidad en sus actuaciones, en contraste con lo que ocurre frente a conflictos entre particulares que prima facie están en igualdad de condiciones y en los que no está en entredicho la garantía de intereses públicos, por lo que la intervención oficiosa del juez es limitada. Precisamente, esa lógica en un contexto del derecho privado da lugar a que los artículos 100 a 102 del Código General Proceso en materia de excepciones contemplen de manera restringida la posibilidad de decretarlas de oficio, y por el contrario, que se haga énfasis en su resolución en los términos propuestos por el demandado y con fundamento en las pruebas que el mismo aportó, a diferencia de lo que ocurre con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que por la naturaleza pública de los asuntos que se someten a discusión, se contempla con toda claridad la alternativa de declarar excepciones previas o mixtas de oficio antes de la sentencia (art. 180.6). Bajo ese entendido, el hecho de que en virtud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00002-01

Demandante: Fernando David Murgueitio Cárdenas Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo –Alcalde de Yumbodel Decreto 806 de 2020 las excepciones previas y las de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deban formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso, implica la posibilidad de decretar de oficio las mismas por el juez administrativo, en especial en asuntos de naturaleza e interés público como los que se tramitan por el medio de control de nulidad electoral, en el que se pretende un control objetivo de legalidad del acto electoral. Añádase a lo expuesto, que, en garantía del derecho a la defensa de las partes, el Decreto 806 de 2020 (artículo 12) previó que contra la providencia que resuelva las excepciones previas o mixtas procede el recurso de apelación si se profirió en primera instancia o de súplica si se dictó en única.

NULIDAD ELECTORAL – Cargas del demandante cuando pretende la nulidad de un acto electoral por voto popular / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Confirma decisión que la declaró no probada Alegó el recurrente, que la demanda objeto de estudio es inepta, por cuanto con ella, la parte accionada no aportó las decisiones que se adoptaron al interior del proceso electoral por las comisiones escrutadoras al resolver las diferentes solicitudes de reclamación o saneamiento de nulidades. (…). Sea lo primero señalar que el inciso 2° del artículo 139 [de la Ley 1437 de 2011] impone unas cargas al demandante, cuando pretende la nulidad de un acto electoral de voto

popular, a saber: i) la de demandar junto con el acto que declara la elección las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios y, ii) deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. El primer evento hace referencia a la necesidad de señalar en los procesos de carácter objetivo, esto es, aquellas que versen sobre irregularidades en la votación o escrutinio, las decisiones adoptadas en sede administrativa por la respectiva autoridad electoral, que a juicio del demandante puedan afectar la verdad electoral, por no haberse resuelto conforme con las normas que rigen dicho procedimiento. La norma señala el deber para el actor de informar al juez cuáles fueron las decisiones al interior del trámite electoral, en las cuales se produjo la irregularidad que se pretende sea declarada conforme a la causal de nulidad alegada. De acuerdo con lo anterior, esta exigencia es predicable de las demandas cuyo fundamento sea la revisión de las decisiones adoptadas por el respectivo escrutador, que como consecuencia de la indebida interpretación de las normas electorales pudieron modificar o desconocer la verdad electoral. Esta obligación, se sustenta en el deber que tiene quien acude a la jurisdicción de determinar con claridad el acto que contiene la irregularidad y, cómo éste incide en el acto definitivo. (…). En lo que hace a la segunda parte, esto es, el deber de precisar las etapas o registros electorales en que se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección

emana como necesario. (…). Por lo anterior, corresponde a la parte que pretende la nulidad de un acto de elección popular determinar concretamente el cargo y las pruebas que pretende hacer valer para ello. Quiere decir ello, que el demandante que pretenda probar una de las causales previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, debe cumplir con una carga probatoria suficiente, como lo es demostrar en qué fase, registro o decisión, ocurrió la irregularidad, para que el Juez Electoral pueda analizar de manera concreta su petición. (…). Por lo anterior, al no versar la demanda en irregularidades en el trámite de escrutinio, concretamente en la falta o indebida decisión de las reclamaciones propuestas ante las comisiones escrutadoras competentes, se impone confirmar la decisión de primera instancia frente a este argumento, de no hacer exigible el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00002-01

Demandante: Fernando David Murgueitio Cárdenas Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo –Alcalde de Yumboenjuiciamiento de las decisiones relatadas, dado que no guardan relación con el presente medio de control. En lo que respecta al segundo requisito, esto es, señalar el registro, etapa o fase en que se materializó el vicio, se tiene que, si bien uno de los cargos de la demanda se sustenta en la presunta existencia de violencia sicológica, en tanto se engañó al electorado que votó por el señor

Santamaría Perdomo, por cuanto se les hizo creer que estaba válidamente apoyado por el Partido de la U, esta misma situación fue planteada como fundamento del cargo de falsa motivación, dado que a juicio del demandante, la elección se dio bajo la falsa égida del respaldo válidamente otorgado por un acuerdo de adhesión expedido de forma irregular. Al respecto, se debe aclarar que para el estudio de la violencia como causal de nulidad consagrada en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011, quien pretende la prosperidad del cargo debe demostrar: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren su existencia, ii) que los constreñidos ejercieron su derecho al voto, iii) que su existencia tuvo como finalidad mermar la voluntad de los sufragantes y, iv) que tiene la potencialidad de mutar el resultado. (…). Del libelo genitor, se puede concluir que no deviene en inepto por cuanto el estudio de legalidad propuesto por el demandante, no se refiere a la violencia sicológica clásica, sino al decantado en la jurisprudencia citada y producida por la Sección Quinta, del cual el juez de primera instancia, al momento de dictar sentencia deberá determinar si es predicable al caso concreto y, de serlo, si el accionante logró demostrar la participación directa o indirecta del elegido en la actividad irregular. EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – Atributo determinado por la pretensión de nulidad contra el acto de elección / COALICIÓN POLÍTICA – No puede ir en contravía de mandatos superiores o estatutarios / EXCEPCIÓN

DE FALTA DE COMPETENCIA – Confirma decisión que la declaró no probada Esta excepción, se fundamentó en la imposibilidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los actos privados entre particulares como lo son los Partidos Políticos de la U y Liberal, quienes de acuerdo con la autonomía de sus voluntades firmaron un acuerdo de adhesión que al no ser registrado ante la Organización Electoral no fue fundamente para la expedición del acto. (…). [E]l Partido de la U y el demandado comparten en sus argumentos de defensa el mismo fundamento frente a la naturaleza del acto de adhesión y con éste, la incompetencia del juez contencioso para analizar su legalidad, aspecto común que demuestra la legitimación para recurrir la decisión que desestimó su tesis exceptiva. Por otra parte, el artículo 320 del CGP establece que podrá interponer el recurso de apelación, la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, elemento que se encuentra satisfecho en el presente asunto, dado que es innegable que la decisión de no encontrar probada la falta de competencia, es una determinación que afecta directamente al demandado, (…), argumento adicional para activar su legitimación. (…). Si bien, el sustento de la demanda es que el acuerdo de adhesión se expidió sin competencia y ello desencadena en la nulidad del acto electoral, ello no comporta la falta de competencia del juez para conocer del presente medio de control, dado que este medio de defensa, no recae en alguno de los factores que la componen. (…). En este caso, no puede aducirse falta de competencia del juez, toda vez que lo que otorga este atributo, es la

pretensión de nulidad contra el acto de elección, el cual a la luz del artículo 152.8 del CPACA, es competencia del Tribunal Administrativo en primera instancia, por lo que, se encuentran acreditados los factores objetivos y subjetivos que la determinan. Ahora bien, en cuanto al acuerdo de coalición, si bien es un acto privado como bien lo ha señalado la parte pasiva, se debe recordar que no por ello pueden ser ajenos a las previsiones constitucionales y legales, razón por la cual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00002-01

Demandante: Fernando David Murgueitio Cárdenas Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo –Alcalde de Yumbotratándose de la elección de mandatarios por voto popular, no le es permitido a las colectividades políticas desconocer los mandatos Superiores o estatutarios, que fijan límites a su autonomía, toda vez que éstos son imperativos de forzoso cumplimiento, por el fin que protegen contenido en la Constitución Política cuya motivación es el fortalecimiento de la democracia. Así las cosas corresponderá al estudio que se haga en la sentencia, determinar si el acuerdo de adhesión fue suscrito en contraposición de las normas que componen el ordenamiento jurídico que tienen el carácter de ser de orden público, las que no pueden ser desobedecidas por ninguna clase de convenio, acto o declaración unilateral adoptada o expedida por organizaciones de carácter particular. Por manera que, al

no existir prueba que determine la falta de competencia del juez electoral, se negará el argumento de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de excepciones de manera oficiosa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de

2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-24-000-2012-00075-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 20001-23-31-000-2011-0033501(45933). En cuanto a la carga procesal del actor de precisar los elementos necesarios para poder adelantar el estudio de la demanda por parte del operador jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-00061-00; decisión referida en la providencia de 22 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 17001-23-33-000-2020-00014-02. Respecto del deber del demandante de precisar las etapas o registros electorales en que se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril de 2012, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 47001-23-31-000-2012-00030-01. Sobre la violencia

sicológica y el hecho de que en su estudio de legalidad no se requiere de la demostración de los requisitos clásicos de dicha violencia sino el ejercicio directo o indirecto del elegido en la actividad irregular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 2018-00084-00. Sobre la falta de competencia y los factores que la componen, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-308 del 28 de mayo de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el carácter de orden público del ordenamiento jurídico y que no puede ser desobedecido por ninguna clase de convenio, acto o declaración unilateral adoptada o expedida por organizaciones de carácter particular, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 19001-23-33-003-2019-00368-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 110 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00002-01

Demandante: Fernando David Murgueitio Cárdenas

Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo –Alcalde de YumboSECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00002-01

Actor: FERNANDO DAVID MURGUEITIO CÁRDENAS

Demandado: JHON JAIRO SANTAMARÍA PERDOMO - ALCALDE DE YUMBO –

VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 2020-2023.

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de competencia del Juez electoral AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandado a través de apoderada judicial, contra la decisión adoptada en auto del 12 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de competencia del juez electoral.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda

1. El señor Fernando David Murgueitio Cárdenas, actuando a través de apoderada judicial, presentó el 13 de enero de 2020, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó: “Declarar la NULIDAD del acto electoral contenido en el Formulario E-26 ALC expedido el 8 de noviembre de 2019, por los Miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo, a través del cual, se declaró la elección del señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo, …, como Alcalde del municipio de Yumbo para el período constitucional 2020-2023, avalado por el Partido Liberal

Colombiano ” 1.1.1 Hechos

2. Adujo que, mediante poder amplio y suficiente que data de 13 de mayo de 2019 el Secretario General del Partido de la U, confirió al representante a la Cámara Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, la facultad para otorgar avales, conformar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00002-01

Demandante: Fernando David Murgueitio Cárdenas Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo –Alcalde de Yumbocoaliciones y realizar modificación de listas de candidaturas al interior del departamento del Valle del Cauca.

3. Frente al Partido Liberal, mencionó que mediante Resolución No. 5667 del 19

de junio de 2019, el representante legal de la colectividad, autorizó a la señora Adriana Gómez Millán, en su condición de representante a la Cámara, para otorgar avales en varios municipios del departamento del Valle del Cauca, entre los que se encuentra Yumbo. En cuanto a la facultad de conformar coaliciones, ésta debía ir precedida del visto bueno de la Dirección Jurídica.

4. Señaló que el 19 de julio de 2019, conforme se estableció en el E-6 ALC, se inscribió por el Partido Liberal Colombiano, el señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo como candidato a la alcaldía de Yumbo.

5. El 27 de julio de 2019, la agrupación política del señor Santamaría Perdomo, expidió la Resolución No. 5843 en la que estableció que los autorizados para proferir avales, podrían suscribir acuerdos de adhesión y/o apoyo a una candidatura, donde el Partido Liberal Colombiano no hubiese avalado candidato y/o suscrito acuerdo de coalición en torno a un candidato que milite en otra agrupación.

6. Mencionó el accionante, que el 2 de agosto de 2019, los Partidos de la U y Liberal, suscribieron acuerdo de adhesión programática para apoyar la candidatura del señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo. El 7 del mismo mes y año, 10 de los 15 candidatos al concejo de Yumbo inscritos por la U, manifestaron su desacuerdo con la adhesión mencionada.

7. Finalizó su relato, indicando que el 8 de noviembre de 2019 el señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo, resultó electo como alcalde municipal de Yumbo, para el

período 2020-2023. 1.1.2 Normas violadas y concepto de la violación

8. El demandante adujo, que con el acto de elección se desconoció el artículo 137 inciso 2 en concordancia con el inciso 1 del artículo 275 del CPACA, por cuanto: i) el acto electoral fue expedido de forma irregular, dado que el acuerdo de adhesión con la U fue suscrito sin competencia, toda vez que a la señora Gómez Millán sólo se le facultó a realizar adhesiones, en los casos en que el Partido Liberal no hubiese inscrito candidatos propios y, en este, el ahora alcalde pertenecía a sus listas; y ii) existió violencia sicológica, en tanto se engañó al electorado que votó por el señor Santamaría Perdomo, por cuanto se les hizo creer que estaba válidamente apoyado por el Partido de la U (estos mismos hechos se invocaron para sustentar de forma subsidiaria el cargo de falsa motivación). 1.2 Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Admisión de la demanda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00002-01

Demandante: Fernando David Murgueitio Cárdenas Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo –Alcalde de Yumbo9. Mediante auto del 15 de enero de 2020, se inadmitió la demanda al no haberse aportado de forma completa el acto enjuiciado. Luego de subsanada, el 23 del

mismo mes y año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el libelo introductorio al considerar que reunía los requisitos formales. 1.2.2 Contestación de la demanda

10. El representante legal del Partido de la U, contestó la demanda y propuso las excepciones de: i) legalidad y autonomía en la toma de decisiones, ii) cumplimiento de un deber legal, iii) inexistencia de la causal general de nulidad, iv) presunción de legalidad del E-26 y, v) falta de competencia del Juez Contencioso

Administrativo.

11. Frente a la primera de ellas, sostuvo que el secretario general de la colectividad por ser su representante legal debidamente inscrito ante el CNE, puede conforme lo enseñan los estatutos internos, otorgar poder al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda para la suscripción de avales y demás asuntos relativos a las candidaturas propias, de coalición o apoyos en adhesión, por lo que no existe vicio alguno en esta decisión.

12. En lo que hace a los medios exceptivos 2, 3 y 4, sintetizó que quienes otorgaron el consentimiento para constituir la adhesión, estaban facultados para ello y, por ende, no existe la irregularidad alegada por la parte actora.

13. En cuanto a la falta de competencia, mencionó que: “…el cuestionamiento que eleva la parte actora, no se focaliza en actos administrativos, sino en los actos privados generados entre particulares como son el Partido Liberal Colombiano y el Partido Social de Unidad Nacional. La demandante, lleva sus tachas a los hechos y actos jurídicos

realizados entre dos personas jurídicas de derecho privado, al punto de construir una causal genérica de nulidad y así involucrar a la organización electoral del Municipio de Yumbo, cuando es claro que esta, no tiene la capacidad jurídica ni funcional, como tampoco decisoria para definir sí se inscribe un candidato por o sin coalición o con o sin adhesión, esos negocios son privados,…”.

14. El 24 de agosto de 2020, el alcalde electo, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que se incumplió con la obligación del inciso 2° del artículo 139 del CPACA, dado que el demandante al alegar causales objetivas de nulidad debía aportar las decisiones adoptadas por las autoridades al resolver las reclamaciones1; además, omitió señalar los registros que contienen los votos obtenidos a través de violencia sicológica.

15. Alegó, que el acto de adhesión al no ser un acto administrativo de contenido electoral, no es pasible de control por el juez contencioso, dado que su contenido 1 Para sustentar la excepción, aportó las resoluciones 06, 08, 09 y 27 de las comisiones escrutadoras municipal y general, en las que se resolvieron solicitudes de reclamación por parte del demandante.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00002-01

Demandante: Fernando David Murgueitio Cárdenas

Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo –Alcalde de Yumboes la materialización del acuerdo de voluntades de 2 privados, que no fue registrados ante la Organización Electoral2.

16. Dentro del traslado de las excepciones, la apoderada del demandante presentó escrito en la que solicitó se den por no probadas, para ello, luego de narrar los cargos de la demanda, indicó que el inciso 2 del artículo 139, sólo aplica para las causales objetivas de nulidad y, en este caso, la demanda se sustenta en la expedición irregular del acto electoral y falsa motivación, causales neutras de las que no se predica dicha obligación.

17. En cuanto al cargo de violencia sicológica, señaló que no existe o al menos no conoce, la existencia de pronunciamiento alguno relacionado con éste por parte de las autoridades electorales, en el trascurso del escrutinio para la declaratoria de elección del alcalde de Yumbo.

18. La anterior situación conlleva la imposibilidad de hacer exigible el cuestionamiento de decisiones inexistentes o que no se adoptaron al interior del trámite administrativo electoral y, menos, que le sea mandatorio demandar resoluciones que no guardan conexidad con la cuestión litigiosa. 1.2.3 Decisión de excepciones previas

19. Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, negó la prosperidad de las

excepciones propuestas, así:

20. Frente a la ineptitud sustantiva de la demanda, el a-quo decidió confrontar los cargos en que se sustenta el libelo introductorio, con los actos allegados por el

demandado que contienen las decisiones proferidas por las comisiones escrutadoras municipal y departamental, las cuales, una vez analizadas dan cuenta de peticiones relacionadas con irregularidades en la votación tendientes a recuento de los sufragios.

21. Concluyó: “…, como se puede observar los cargos que dieron lugar a la presente demanda no guardan ninguna relación con las presuntas irregularidades en las votaciones y escrutinios, aspecto que fue debatido en sede administrativa por el aquí demandante y resuelto a través de las Resoluciones No. 008 del 6 de noviembre de 2019, No. 009 del 6 de noviembre de 2019 y No. 027 del 8 de noviembre de 2019.

Lo anterior se puede constatar con la reclamación elevada a través de apoderado judicial por el hoy demandante, quien solicitó recuento de votos y exclusión de votos, tanto para la Alcaldía como para el Concejo, con fundamento en diversas irregularidades. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento de que debieron demandarse los citados actos administrativos, pues se reitera, los mismos no guardan relación con las causales de nulidad invocadas en el presente asunto.”. 2 Aportó certificación de la Registradora Municipal de Yumbo en la que consta que en sus archivos no reposa acuerdo de adhesión del Partido de la U a la candidatura del demandado. 3 En aplicación del artículo 12 del Decreto 806 de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00002-01

Demandante: Fernando David Murgueitio Cárdenas Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo –Alcalde de Yumbo22. En lo que hace a la falta de competencia del juez electoral, determinó que la demanda se dirige a establecer cómo los presuntos vicios existentes en el acuerdo de adhesión vician de nulidad el acto de elección del actual alcalde de Yumbo. En razón de ello, aclaró que “… la autonomía de los partidos y movimientos políticos no es absoluta, ya que debe ser ejercida dentro del respeto de la Constitución y las leyes, las que pueden señalar deberes a los mismos, normas mínimas de estructura y funcionamiento, siempre y cuando sean razonables y no afecten la esencia de su autonomía. Entonces, concretando todo lo anterior al sub lite se tiene que, si bien el acuerdo de adhesión suscrito entre el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO se rige por sus propios estatutos y la autonomía propia de ambos partidos, lo cierto es que el mismo fue suscrito y surtió sus efectos dentro de una elección popular cuya legalidad se debate en el presente proceso y, por ello, compete a esta jurisdicción pronunciarse al respecto en el momento de estudiar las causales de nulidad endilgadas en contra del acto administrativo acusado…”. 1.2.4 Recurso de apelación

23. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación, señalando que las decisiones proferidas por las autoridades electorales -actos administrativoshacen parte integral de la elección, por ende,

separarlos de forma indiscriminada descontextualiza el proceso electoral surtido.

24. Resaltó que, dentro de las argumentaciones esgrimidas por la parte actora, se encuentran una serie de supuestas irregularidades en los registros electorales que contienen presuntamente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...