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CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00002-02_20211027

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00002-02_20211027
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00002-02

Demandantes: Fernando David Murgueitio Cárdenas Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo como alcalde de Yumbo NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de alcalde municipal /

EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ELECTORAL / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL / COALICIÓN POLÍTICA – Requisitos para su existencia / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO – El pacto de adhesión no constituye un acto de trámite o preparatorio de la elección / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO DECLARATORIO DE LA ELECCIÓN – Las irregularidades del pacto de adhesión no constituyen circunstancia que afecte el trámite de expedición de la elección enjuiciada En el marco de esta causal de nulidad [expedición irregular], que también se puede alegar respecto de los actos de elección popular, de conformidad con el inciso 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, arguyó la parte accionante que el pacto de adhesión entre los partidos Liberal Colombiano y de Unidad Nacional para apoyar la candidatura del demandado, fue suscrito sin competencia por quienes actuaron en nombre de las anteriores colectividades, y que dicha irregularidad contenida en un acto previo a la elección afectó la legalidad de ésta. Cuando se hace referencia a la mencionada causal de nulidad [expedición irregular], se alude a irregularidades en el trámite de expedición del acto definitivo, en la omisión o desconocimiento de las etapas y/o exigencias procedimentales

para que pueda surgir a la vida jurídica, es decir, en el irrespeto de las formas propias de cada procedimiento, que tienen como propósitos garantizar a los destinatarios de la decisión final el derecho de audiencia y defensa, la posibilidad de conocer y participar en las actuaciones previas a aquélla, así como establecer condiciones mínimas que contribuyan a una manifestación definitiva de la voluntad la administración acorde con el ordenamiento jurídico y la debida valoración de los supuestos de hecho. (…). [E]l Consejo de Estado, especialmente la Sección Quinta, ha distinguido entre actos electorales y actos de contenido electoral, a fin de precisar que los primeros son los contentivos de la elección, nombramiento o llamamiento, es decir, de la decisión final, mientras los segundos son los que establecen las competencias de las autoridades que intervienen en el trámite, aquellos que regulan el proceso de designación, los que prevén las condiciones mínimas que deben respetarse, y desde luego, los dictados en el procedimiento antes de la decisión definitiva, es decir, los que propician, impulsan y allanan el camino a la designación. (…). [A]l revisar la normatividad pertinente al trámite que precede a la formación del acto que declara una elección de carácter popular, no se advierte que la existencia de un pacto de adhesión constituya un requisito para tal efecto, como sí lo es, por ejemplo, la inscripción de la candidatura o el otorgamiento de avales en tratándose de partidos políticos. Desde luego, no se desconoce que la posibilidad de que una agrupación política decida apoyar a un candidato de otra, está prevista en el

ordenamiento jurídico, como puede apreciarse en la Ley 130 de 1994 (art. 9 y 13), los artículos 107, 303 (último inciso), 314 (segundo inciso) y 262 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011 (art. 5, 7 y 29), que de forma más amplia se ocupan de la figura de la coalición y de manera más exigua de la adhesión (solamente el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011). En cuanto a la coalición, el constituyente y legislador han establecido tal alternativa de participación política para que las agrupaciones políticas interesadas inscriban candidatos para cargos uninominales y para corporaciones públicas, y por ende, para que de manera mancomunada desde el inicio de la campaña electoral, se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular. (…). Bajo ese entendido, por ejemplo, respecto de coaliciones para cargos uninominales se exige a las colectividades involucradas que antes de la inscripción del candidato precisen el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación de éste; el programa de gobierno que el aspirante a presidente, gobernador o alcalde presentará; cómo se financiará la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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campaña y distribuirán entre los distintos partidos y movimientos coaligados, la reposición estatal de los gastos; el sistemas de publicidad y auditoría interna y; la forma mediante la cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido (art. 29 de la Ley 1475). Es decir, el legislador consagró una serie de requisitos que deben cumplirse para que las colectividades interesadas puedan inscribir de manera coaligada a sus candidatos. En cuanto a las coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas, el constituyente difirió al legislador el deber de regular aspectos propios de su funcionamiento, no obstante, también previó en el artículo 262, los requisitos esenciales para su existencia, que a saber son: 1. Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2. Exige la verificación de la personería jurídica. 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción. En contraste con las exigencias para las coaliciones, en especial, para que puedan inscribir sus candidatos, actuación sin la cual no pueden considerarse como tales y por ende participar de la campaña electoral que finalizará con el acto de designación, el legislador no estableció mayores requisitos frente a la adhesión, como otra de las formas en que pueden materializarse en el proceso electoral alianzas entre agrupaciones políticas. Sobre esta última modalidad de participación política, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 simplemente indica

que los candidatos de coalición, es decir, respecto de los que fueron inscritos en nombre de una colectividad, en asocio con otras agrupaciones políticas, luego de cumplir las exigencias constitucional y legalmente establecidas, también serán los candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participaron en la coalición, decidan apoyar o adherirse a éstos. Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y mucho menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales. A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no determinada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de

alguna carga administrativa ante las autoridades electorales y mucho menos alguna validación de éstas, de manera tal que si bien es cierto la adhesión se presenta durante la campaña electoral, no hace parte de los requisitos o las etapas necesarias y/o legalmente establecidas para habilitar la participación de un ciudadano en la contienda o para la declaratoria de la elección, por lo que en estricto sentido no puede considerarse como acto previo o preparatorio de ésta. En ese orden de ideas, desde la perspectiva de la causal de expedición irregular, atinente al irrespeto de las formas propias de cada procedimiento a fin de que se dicte el acto definitivo, en este caso el que declara la elección, el pacto mediante el cual el Partido de la U se adhirió a la campaña del demandado perteneciente al Partido Liberal, no puede catalogarse como una acto de trámite o preparatorio de la designación acusada, de manera tal que las eventuales irregularidades que se prediquen del referido acuerdo, por ejemplo, que no fue suscrito por las personas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandantes: Fernando David Murgueitio Cárdenas Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo como alcalde de Yumbo competentes, no están llamadas a afectar la legalidad de la designación. (…).

Sostener lo contrario implicaría considerar que durante cualquier momento de la campaña electoral, todo tipo de manifestación de respaldo que haga una colectividad política a la aspiración electoral de un candidato perteneciente a otra

agrupación o apoyo a una coalición de la que no forma parte la primera, hace parte de los actos previos o preparatorios de la elección, y por ende, constituirían decisiones que condicionan el acto de designación; lo que a su vez podría generar que las expresiones de apoyo provenientes de personas ajenas a la colectividad de origen del elegido, afecten la legalidad de su designación, aunque el ordenamiento jurídico no les atribuye tal atribución, pues se itera, si bien tienen lugar durante la contienda, es decir, en el proceso previo a la designación, no hacen parte de los requisitos o condiciones para que ésta nazca a la vida jurídica. Ahora bien, las anteriores consideraciones no significan que en los juicios de nulidad electoral las adhesiones carezcan de relevancia, o que no puedan ser analizadas, pues dependiendo de los supuestos de hecho planteados y los cargos formulados podrían jugar un papel importante en el debate acerca de la legalidad de las elecciones acusadas. (…). Empero, en el caso de autos el juicio de reproche fue construido bajo el supuesto incorrecto de considerar que la adhesión es un acto previo a la elección enjuiciada, que de conformidad con el ordenamiento jurídico hizo parte del proceso formación de la misma, y por ende, que sus irregularidades afectan la validez de la decisión definitiva, conclusión que acertadamente descartó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En suma, desde la perspectiva de la causal de nulidad invocada por el demandante [expedición irregular] y los argumentos expuestos por él, las irregularidades del pacto de adhesión entre los partidos Liberal Colombiano y de Unidad Nacional, no

pueden considerarse como una circunstancia que afecte el trámite de expedición de la elección enjuiciada, que implique el desconocimiento de las formas del procedimiento para la declaratoria de la designación, esto es, de las condiciones procesales necesarias para que ésta surja a la vida jurídica. Como consecuencia de lo anterior, en el marco de la causal de expedición irregular, carece de objeto determinar si el referido pacto fue o no suscrito por personas que tenían competencia para comprometer a las colectividades antes señaladas, en tanto no es una actuación preparatoria o de trámite del acto de elección cuestionado.

NOTA DE RELATORÍA: En referencia a la causal de expedición irregular, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 11001-03-26-000-2004-0002000(27832); Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 08001-23-31-000-2003-01881-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021, M.P.

Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 23001-23-33-000-2020-00004-02. En relación con la causal de nulidad de expedición irregular y la distinción entre actos electorales y actos de contenido electoral, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 17 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo

Oñate, radicado 11001-03-28-000-2018-00134-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 1100103-25-000-2016-00137-00. Sobre los aspectos más relevantes de las coaliciones para cargos uninominales y de corporaciones públicas, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2020-00018-00; Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2018-00019-00. Sobre el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, consultar: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2018-00019-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00002-02

Demandantes: Fernando David Murgueitio Cárdenas Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo como alcalde de Yumbo sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 1100103-28-000-2020-00018-00. Sobre la relevancia de los pactos de adhesión en los juicios de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 1100103-28-000-2020-00018-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-0328-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA - De la presunta existencia / VIOLENCIA PSICOLÓGICA - El elemento de la fuerza / VIOLENCIA PSICOLÓGICAElementos para su configuración / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VIOLENCIA PSICOLÓGICA – La existencia del pacto de adhesión no implicó el uso de la fuerza, coacción o coerción sobre los electores al momento de la elección A juicio del demandante esta causal de nulidad se configuró porque a los electores de Yumbo se les hizo creer que el demandado del Partido Liberal, contaba con el apoyo del Partido Social de Unidad Nacional, aunque la adhesión de éste en su criterio es ilegal y a la misma se opuso un número significativo de aspirantes al Concejo de la misma entidad territorial del Partido de la U. (…). Este motivo de inconformidad fue enmarcado bajo la causal de violencia sobre los electores, prevista en el numeral 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. (…).

Como nota característica de esta causal, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado ha destacado el elemento de la fuerza, que tiene la virtualidad de afectar la voluntad libre de los ciudadanos, que les impide decidir conforme a sus convicciones personales, pues terminan actuando en virtud de la coerción, la coacción ilegítima y antijurídica de terceros. El énfasis en la fuerza, la coerción, la coacción como característica de la violencia sobre las personas como causal de nulidad electoral, ha permitido distinguirla de otras situaciones que afectan la legalidad de las designaciones, como el sabotaje, “que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario”. (…). [P]ara la prosperidad de la violencia psicológica sobre las personas como situación que afecta la legalidad de la elección, se ha exigido la demostración de los siguientes elementos, que tienen como propósito verificar la existencia de actos que influyeron en la voluntad libre de los ciudadanos al ejercer el derecho al voto, constatar cuántos sufragios pudieron verse afectados y qué incidencia tuvieron en el resultado de los comicios: “i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron

otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.” Asimismo, debe resaltarse de conformidad con el artículo 288.1 de la Ley 1437 de 2011, que en caso de declararse la nulidad de la elección por esta causal se ordenará repetir la elección en el puesto o puestos de votación afectados; y si se afectó más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral, se ordenará repetir aquélla en la circunscripción electoral respectiva. (…). En este punto vale la pena precisar, que el hecho que el Partido de la U se haya adherido a la candidatura del demandado militante del Partido Liberal, en manera alguna implicaba que los integrantes de la primera colectividad estaban obligados a votar por este último; tampoco que de manera imperativa debían realizar manifestaciones de apoyo al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandantes: Fernando David Murgueitio Cárdenas Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo como alcalde de Yumbo aspirante que su colectividad decidió respaldar, pues ningún precepto normativo le atribuye tales consecuencias a las alianzas políticas, e incluso, de existir las

mismas, constituirían una restricción desproporcionada a los derechos del voto secreto y libre y a la libertad de consciencia. En ese orden de ideas se recuerda, la única restricción que se predica para los integrantes de una colectividad política cuando ésta decide apoyar una candidatura específica, es la ejecución de actos positivos que demuestren favorecimiento al candidato de otra colectividad, toda vez que tal actuación sería constitutiva de la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículos 107 de la Constitución, 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011, que de ningún modo se configura porque los integrantes de un partido, movimiento político o grupo significativos de ciudadanos se abstengan de apoyar al aspirante de la colectividad a la que pertenecen, como en anteriores oportunidades lo ha precisado esta Sección. Así las cosas, contrario a lo expresado por el demandante, no hay lugar a considerar a partir de la existencia del pacto de adhesión, que se ejerció violencia, fuerza, coacción, coerción sobre los integrantes del Partido de la U, a fin de obligarlos a ejercer su derecho al voto por un candidato distinto al de su preferencia, esto es, que psicológicamente hayan sido apremiados a votar en contra de su voluntad. (…). En segundo lugar, como también lo destacó el juez de primera instancia, no existe fundamento legal y mucho menos probatorio para sostener, que todas y cada una de las personas que votaron por los candidatos al Concejo de Yumbo del Partido de la U que se opusieron al pacto de adhesión, debían votar por el aspirante a la alcaldía

respaldado por la misma colectividad, pues si bien contaron con tal posibilidad, también pudieron ejercer su sufragio para las elecciones de alcalde y gobernador que se celebraron el mismo día, seleccionando la opción en blanco o acompañando a los aspirantes de partidos, movimientos y/o grupos significativos distintos, en ejercicio legítimo de su derecho al voto libre y secreto. (…). Por las anteriores razones, también resulta incorrecto formular como tesis que como algunos candidatos al referido Concejo del Partido de la U, por ejemplo los identificados en el escrito de apelación, manifestaron que en virtud de la adhesión debieron dejar de apoyar al demandante en su aspiración a la alcaldía de Yumbo, todos y cada uno de los ciudadanos que votaron por éstos siguieron el mismo patrón, y aún más, que dicha conducta generalizada (que tampoco está probada) influyó en el resultado de la designación. (…). Esto no solo porque la adhesión no implica para los militantes o simpatizantes de las colectividades involucradas la imposición del sentido en que deben ejercer el voto, tampoco la obligación de efectuar manifestaciones de apoyo al candidato del partido, sino también, porque el razonamiento de la parte demandante en lugar de partir de que los ciudadanos ejercen el sufragio de manera libre, individual, secreta y consciente, presume que se limitan a seguir la instrucción de la agrupación política al que pertenecen, con la que tienen cierta afinidad, o de los líderes de ésta. En suma, a partir de los argumentos expuestos por el demandante y las pruebas aportadas al proceso, no

se advierte que la existencia del pacto adhesión en favor de la candidatura del demandado, haya implicado un uso de la fuerza, un ejercicio de coacción, engaño, coerción sobre los electores a la hora de decidir quién sería el alcalde de Yumbo. Ni siquiera se identificaron con claridad quiénes fueron los constreñidos, pues para tal efecto se realizaron deducciones que carecen de sustento legal y probatorio. Como consecuencia lo anterior, el ejercicio de la supuesta incidencia de la violencia, de los 4.473 votos involucrados, también carece de sustento, de manera tal que no se advierte el cumplimiento de las condiciones jurisprudencialmente establecidas para la configuración de la causal de nulidad invocada, como también lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la violencia como causal de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero

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Demandantes: Fernando David Murgueitio Cárdenas Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo como alcalde de Yumbo de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-0002014-00030-00. Sobre la fuerza, la coerción o la coacción como característica de la violencia sobre las personas como causal de nulidad electoral para distinguirla

de otras situaciones que afectan la legalidad de las designaciones, como el sabotaje, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-0328-000-2014-00177-00. Criterio reiterado en: Consejo de Estado Sección Quinta, fallo del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 13001-23-31-000-2020-00043-01. Sobre la importancia del elemento de la fuerza, que puede ser física o psicológica, consultar: Consejo de Estado Sección Quinta, fallo del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). En cuanto a la violencia psicológica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de agosto de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2018-00001-00. En cuanto a los elementos para que se configure la causal de violencia psicológica sobre las personas como situación que afecta la legalidad de la elección, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-0002018-00084-00. Sobre la anulación del acto de elección al que se endilga la causal de violencia y que deben acreditarse tanto el elemento cualitativo como el cuantitativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28000-2014-00030-00. En cuanto a que la única restricción que se predica para los integrantes de una colectividad política cuando ésta decide apoyar una candidatura específica, es la ejecución de actos positivos que demuestren favorecimiento al candidato de otra colectividad, que es constitutiva de la prohibición de doble militancia, la cual de ningún modo se configura cuando los integrantes de un partido, movimiento político o grupo significativos de ciudadanos se abstengan de apoyar al aspirante de la colectividad a la que pertenecen, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2018-0003200; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 25000-23-41-000-2015-02347-01. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Bajo el amparo de esta causal de nulidad [falsa motivación], arguyó el actor que la causa eficiente por la que el demandado resultó electo, fue el pacto de adhesión

que estima contrario al ordenamiento jurídico, por ende, que el acto juzgado está construido sobre una circunstancia “espuria”, contraria a la realidad, en la medida que no debió aceptarse la adhesión del Partido de la U a la candidatura del señor Jhon Jairo Santamaría Perdomo a la Alcaldía de Yumbo. (…). Sobre el particular los únicos elementos de juicio que se recaudaron fueron algunas declaraciones de los aspirantes al Concejo de Yumbo, verbigracia, los coadyuvantes de la demanda, y las fotografías alusivas a la publicidad de la campaña electoral del demandado, de los cuales en estricto sentido únicamente se confirma que éste ante la ciudadanía en su aspiración contó con el respaldo del Partido de la U, pese a que algunos integrantes de la colectividad no compartían la propuesta de gobierno del hoy alcalde, situación de la cual puede inferirse que dicho respaldo contribuyó a todo el trabajo que se adelantó para que el señor Santamaría Perdomo fuera elegido. Sin embargo, de tales pruebas no puede extraerse cuál fue el impacto que tuvo la adhesión en el resultado de los comicios y/o cuántos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandantes: Fernando David Murgueitio Cárdenas Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo como alcalde de Yumbo ciudadanos votaron por aquél principalmente motivados por el apoyo del Partido

de Unidad Nacional, de manera tal que no puede concluirse como lo hace el libelo genitor y el escrito de apelación, que la causa eficiente o primordial del acto acusado fue el aludido acuerdo. (…). Por lo tanto, como no está acreditado que el pacto de adhesión sea la causa eficiente del acto enjuiciado, es decir, la razón principal por la que el demandado fue elegido, tampoco puede considerarse que las irregularidades de aquél tengan la virtualidad de afectar la motivación del acto de elección, máxime cuando la manifestación de una agrupación política de respaldar al candidato debidamente inscrito de otra, como se expuso al resolver el primer interrogante planteado, no puede considerarse como un acto previo de la decisión definitiva, esto es, la que declara la designación. Así las cosas, no hay razón alguna para revocar la decisión de primera instancia, que acertadamente descartó la configuración de las causales de nulidad invocadas en la demanda de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la falsa motivación, vale la pena recordar que esta Corporación ha definido el alcance de la misma como causal de nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 13 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2019-00024-00 (principal), 11001-03-28-000-2019-00034-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-0002018-00049-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 13001-23-33-000-2016-00051-01; Consejo de Estado, Sección Tercera - Sub Sección B, sentencia del 6 de abril de 2011, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicado 23001-23-31-000-1999-0029101(19483).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 288 NUMERAL 1 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00002-02

Actor: FERNANDO DAVID MURGUEITIO CÁRDENAS

Demandado: JHON JAIRO SANTAMARÍA PERDOMO - ALCALDE DE YUMBO,

PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Expedición irregular como causal de nulidad electoral. La adhesión no puede catalogarse como un acto de trámite o preparatorio de la elección. La fuerza como elemento característico de violencia sobre los electores. Reiteración jurisprudencial sobre los

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-00002-02

Demandantes: Fernando David Murgueitio Cárdenas Demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo como alcalde de Yumbo elementos que deben acreditarse para la configuración de la anterior causal de nulidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó

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